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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-02218-01(47803)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-02218-01(47803)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR HECHOS DE LA NATURALEZA – Deslizamiento / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL – No configurado / HECHO DE UN TERCERO El 16 de noviembre de 2008, en la urbanización Alto Verde, ubicada en la zona denominada “la cola del zorro” en inmediaciones del sector del Poblado de la ciudad de Medellín, ocurrió un movimiento en masa o deslizamiento de tierra que provocó la destrucción de varias viviendas, entre ellas, la de propiedad de los demandantes, quienes le imputan al Municipio de Medellín la desatención de sus funciones de inspección y vigilancia sobre el cumplimiento de los lineamientos dados en la licencia de construcción y en los estudios del suelo […] Se considera entonces, tal como lo hizo la primera instancia, que el daño es atribuible a un tercero, esto es, la empresa constructora, y si bien esta Corporación no está de acuerdo en que en la ocurrencia del daño mediara la culpa de las víctimas, ya que no es cierto que uno de los hechos detonantes del daño fuera el haber realizado la construcción de una vivienda de 200 metros, siendo lo permitido apenas 90 metros, por cuanto es palmario que se debió al desconocimiento de los estudios del suelo sobre el corte de los taludes, su condición de ingenieros civiles arroja un dato importante para el caso, y es que si en realidad hubiera sido un problema fácil de advertir, sería una circunstancia que muy seguramente lo hubieran puesto de presente ante las autoridades, dado el enorme riesgo que este comportaba,

pero no hay prueba de que lo hubieren hecho y tampoco es un aspecto que se exprese en la demanda. En consecuencia, comoquiera que el daño sufrido por los actores no puede ser imputado al municipio de Medellín, en razón a que no se evidenció falta a sus facultades de inspección y control sobre la actividad de construcción de vivienda, se tiene que le asistió razón al Tribunal Administrativo de Antioquia en haber negado las pretensiones de la demanda y en ese sentido, la sentencia del 24 de abril de 2013 será confirmada. DAÑO / OBLIGACIONES DEL ESTADO / OMISIÓN DEL DEBER En lo que respecta a la existencia del daño, no existe discusión alguna acerca del desmedro patrimonial sufrido por los demandantes, esto es, consistente en la destrucción de su vivienda ubicada en la urbanización Alto Verde de la ciudad de Medellín, producto de un movimiento en masa o deslizamiento de tierra, ocurrido el 16 de noviembre de 2008, que provocó su colapso, hecho que fue certificado por el Director del SIMPAD de la Secretaría del Medio Ambiente del Municipio de Medellín […] y que ninguna de las partes pone en duda […] [E]l punto neurálgico de la cuestión reside en que la parte impugnante considera que el daño sufrido debe atribuirse al municipio de Medellín, principalmente por la falta a sus deberes de inspección y vigilancia de la actividad constructiva; posición que obviamente contrasta con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia e igualmente con la posición de la administración demandada, que coincidieron en que tal desmedro obedeció a la conducta de la sociedad encargada de construir la

urbanización Alto Verde, e incluso de las propias víctimas, pero especialmente de la primera, que desatendió las indicaciones técnicas plasmadas en los estudios del suelo, la licencia de construcción y la licencia ambiental. Bajo ese panorama, para efectos de estudiar si le asiste responsabilidad a los organismos estatales en materias relacionadas con este tipo de acontecimientos, es posible abordar el caso desde dos aspectos distintos, que a la vez se refieren a dos tipos de conducta, una activa y otra pasiva: la primera, a partir de la autorización o concesión de la correspondiente licencia por parte de la autoridad competente de manera contraria a derecho; y el segundo, en razón de una omisión o falta al deber de inspección y vigilancia […] Se trata, entonces, de una omisión que debe evaluarse de la mano del principio de legalidad que es el que orienta la actividad estatal, por lo que se deberá entonces remitir al ordenamiento del cual se derivan las obligaciones relacionadas con la actividad constructiva en cabeza de las autoridades locales y en especial las del municipio de Medellín y las posibilidades que este tenía para adoptar las acciones correctivas correspondientes.

REGLAMENTACIÓN DEL USO DEL SUELO / LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN /

FACULTAD SANCIONATORIA DEL MUNICIPIO

[S]e tiene que a nivel constitucional, el artículo 313, numeral 7, fijó en los concejos municipales, “Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda […] [E]l Decreto 2150 de 1995,

en el artículo 61, radicó en los alcaldes municipales, directamente o a través de sus agentes, la vigilancia y control de las obras con el fin de asegurar el cumplimiento de las normas de urbanismo, previsión que fue replicada por el Decreto 1052 de 1998, vigente para la época en que fue expedida la licencia de construcción […] [S]e deduce que las a administraciones municipales les asiste una función de control permanente, tanto durante la ejecución de las obras como de manera posterior a estas para efectos de garantizar el cumplimiento de las licencias de construcción. De igual modo, la herramienta principal para garantizar el cumplimiento de la normativa urbanística es la facultad sancionatoria cuando quiera que se desconozca, entre otras, los requerimientos contenidos en las licencias de construcción que consisten en la imposición de multas, suspensión de las obras y hasta la demolición de lo ya construido.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2150 DE 1995 – ARTÍCULO 61 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 66 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 104

DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y

CONTROL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CONSTRUCCIÓN DE

VIVIENDA

[E]s pertinente plantearse, qué alcance tiene esa facultad de inspección y vigilancia, esto es ¿implica que de manera constante la administración revise en todos los casos si el constructor está erigiendo o culminó la obra conforme a la licencia? Al respecto esta Corporación ha considerado que a las administraciones encargadas de vigilar la actividad constructiva le es atribuible el daño, siempre que hubieren tenido la ocasión de verificar el incumplimiento de las exigencias

contenidas en las licencias de construcción […] [P]ese a que una institución cuente con las facultades de inspección y control sobre la actividad de construcción de vivienda, resulta una exigencia demasiado elevada para los organismos estatales que conozcan, caso a caso, si todos los lugares donde se están realizando obras de vivienda cuentan con licencia de construcción o si las que la tienen se ciñen a esta, un imposible fáctico al que nadie puede estar obligado. VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Con la contestación de la demanda se aportaron algunos documentos en copia simple, no obstante, frente estos, contrario a lo estimado por la primera instancia, la Sala se sujetará al criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera en cuanto al valor probatorio de las copias simples, según el cual es preciso tener en cuenta que las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran tenidos en cuenta y coincidieron en la valoración de los mismos en forma recíproca, pues no fueron tachados ni al momento de arrimarlos al plenario probatorio ni durante el transcurso del debate procesal; por tanto, dichas copias tienen vocación de ser valoradas a fin de determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, esta Sala procederá a valorarlas para decidir el fondo del asunto.

VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO EXTRAPROCESO

[V]ale decir que esta Corporación ha sostenido que para poder valorar las

declaraciones extraprocesales se debe surtir el trámite previsto para la ratificación en los términos de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil y cuando este no se agota dentro del proceso en el que se intenta hacer valer, no pueden ni siquiera tenerse las declaraciones extrajuicio como indicio, en la medida que no se garantizaría el principio de contradicción y de defensa de la parte contraria. De este modo, habida cuenta que las referidas declaraciones extra juicio no fueron

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 299

VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA En relación con el registro fotográfico aportado con la demanda, […] la Sala debe resaltar que el Consejo de Estado ha afirmado que estas carecen de valor probatorio, cuando sólo dan cuenta del registro de varias imágenes sobre las que resulta imposible determinar su origen, ni el lugar y la época en que fueron tomadas o documentadas; igualmente cuando no son reconocidas ni ratificadas dentro del proceso, o no es posible cotejarlas con otros medios de prueba. Así, para el caso concreto, la Sala advierte que no existen elementos que permitan determinar con precisión el origen de tales fotografías, el lugar y la fecha en que fueron tomadas, de manera que no serán tenidas en cuenta. VALOR PROBATORIO DE LOS RECORTES DE PRENSA Al plenario, adjunto a la demanda, se allegaron varios recortes de prensa,

relativos a los sucesos ocurridos el 16 de noviembre de 2008, esto es, el deslizamiento de tierra en la urbanización Alto Verde […] De acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Corporación sobre la valoración de recortes de prensa, se ha considerado, que los recortes de prensa pueden ser valorados, no solamente para tener por acreditado el registro mediático de los hechos, sino también la existencia de los mismos, siempre y cuando tengan conexidad con otros medios de prueba y coincidan con ellos.

AVALÚO COMERCIAL / VALOR PROBATORIO DE LOS CONCEPTOS

TÉCNICOS APORTADOS POR LAS PARTES / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL Frente a este punto se tiene que con la demanda se allegó el Avalúo Comercial n.° 0119-10, emitido por la avaluadoras María Cristina Ochoa y Ana Lucía Cifuentes acerca del valor del inmueble de los demandantes […] prueba que el aquo dijo no valoró pues pese a que las partes tiene la posibilidad de allegar experticios elaborados por profesionales especializados, al considerarlo un dictamen pericial, estimó que era necesario que se agotara el trámite previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, el cual no se había cumplido en este caso. En contraste con lo afirmado por la primera instancia, la Sala considera válido que tanto en la demanda, como durante la etapa probatoria, se aporten conceptos e informes técnicos realizados por profesionales especializados e instituciones especializadas, tal y como lo permiten las reglas probatorias consagradas en el numeral 1º del artículo 10 de la Ley 446 de 1998 y en el inciso

2º del artículo 183 del Código de Procedimiento Civil […] A lo anterior se suma, que dichos informes técnicos difieren del concepto de dictamen pericial, pues se elaboran por fuera del proceso y por personas distintas a los auxiliares de la justicia, de modo que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, han expresado que no se sujetan a las reglas de contradicción previstas en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 10 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –

ARTÍCULO 183

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02218-01(47803)

Actor: HAYEN ORLANDO GARCÍA GONZÁLEZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Acción de reparación directa. Deslizamiento de tierra que destruyó vivienda. Facultad de inspección y vigilancia de los municipios sobre la actividad de construcción de vivienda.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 24 de abril de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las pretensiones

de la demanda. La sentencia será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO El 16 de noviembre de 2008, en la urbanización Alto Verde, ubicada en la zona denominada “la cola del zorro” en inmediaciones del sector del Poblado de la ciudad de Medellín, ocurrió un movimiento en masa o deslizamiento de tierra que provocó la destrucción de varias viviendas, entre ellas, la de propiedad de los demandantes, quienes le imputan al Municipio de Medellín la desatención de sus funciones de inspección y vigilancia sobre el cumplimiento de los lineamientos dados en la licencia de construcción y en los estudios del suelo.

ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2010 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, los señores Hayen Orlando García González, Gloria de Fátima Tobón, Miguel García Tobón y Juan José García Tobón, presentaron demanda de reparación directa en contra del municipio de Medellín(fl. 13 y 14, c. 1), en la que solicitaron como pretensiones, las siguientes: PRIMERO.- Que el Municipio de Medellín es administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados a la demandante, con ocasión del siniestro ocurrido en la Urbanización Alto Verde.

SEGUNDO.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al municipio demandado a reconocer y pagar a favor de mi poderdante por daño emergente (sic) Por DAÑO EMERGENTE PASADO la suma de OCHOCIENTOS TRENITA (sic) MILLONES DE PESOS M/CTE ($830.000.000) o el mayor valor que resulte acreditado

dentro del proceso. TERCERA.- Que se condene al Municipio demandado a reconocer y pagar el dolor sufrido por mi poderdante a consecuencia del siniestro citado en cuantía de CIENTO SETENTA (170) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para cada uno de los demandantes, que para la fecha de conciliación (sic) ascienden a la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($85.000.000), para cada uno. CUARTA.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. QUINTA.- Que se condene en costas y agencias en derecho.

2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones los demandantes se resumen así (fl. 2 a 4, c.1): 2.1 El 7 de junio de 2004 adquirieron por compra, un inmueble ubicado en

la urbanización Alto Verde, carrera 15 n.° 9-60, del sector del Poblado en la ciudad de Medellín. 2.2 El 16 de noviembre del 2008, aproximadamente a las 6:00 a.m., se produjo un movimiento en masa del talud ubicado en la parte posterior de dicha urbanización que provocó la muerte de 12 personas y la destrucción de 6 viviendas, entre ellas, las de los demandantes. 2.3. Según el “Informe Final n.° I-2151-Alto Verde-02-Rev1” emitido por el municipio de Medellín, el talud fallado fue generado “con un corte del terreno natural para la construcción de la urbanización”. 2.4. El daño es imputable al municipio de Medellín, comoquiera que es la

administración local la competente para conceder licencias de construcción, imponer sanciones cuando las construcciones no cuenten con estas o no se ajusten a ellas y, en general, ejercer la función de control y vigilancia del desarrollo urbano. 2.5. En los estudios previos realizados por la firma Vieco Ingeniería de Suelos y Giovanni Arrieta, para construcción de la Unidad Residencial Alto Verde, se hicieron recomendaciones relativas a límite de altura de los cortes de los taludes y la implementación de sistemas de drenaje, las cuales no fueron atendidas al momento de la construcción. 2.6. Acorde con lo expresado por el ingeniero Jaime Suárez Díaz, quien emitió un informe sobre las causas del siniestro, la intervención de la ladera pudo ser la causa de los deslizamientos, ya que los cortes son los que generan inestabilidad. 2.7. La licencia que amparaba la construcción autorizaba la edificación de casas de 90 m2, pero se “consintió, expresa y tácitamente, la construcción de casas de seiscientos metros cuadrados (600 M2)”. 2.8. El municipio nunca verificó la intervención de la ladera ni constató en campo cuáles eran los problemas de estabilidad, las condiciones de drenaje, el manejo de la zona, ni los estudios de la urbanización. Es decir, la accionada no confrontó el cumplimiento de las recomendaciones hechas en los estudios de suelo, de las licencias, ni de las normas técnicas sobre estabilidad de los taludes. 2.9. Destacaron que tan evidente resultaba la responsabilidad del municipio,

que este asumió directamente la adecuación de los taludes que afectaron la urbanización, con un costo superior a los $5.000.000.000.

B. Trámite procesal. 3.- Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (fl. 324, c.1), el municipio de Medellín presentó escrito de contestación, en los siguientes términos: 3.1. Dijo que la Urbanización Alto Verde contaba con licencia de construcción desde el mes de febrero del año 2000, otorgada por la Curaduría Urbana n.°1, para la edificación de 16 unidades de vivienda unifamiliaries de una sola planta de 90 metros cuadrados, 32 parqueaderos privados y 5 de visitantes. 3.2. La entidad competente, esto es, la Corporación Autónoma Regional de Antioquia – Corpoantioquiaconcedió la correspondiente licencia ambiental y estableció unas obligaciones específicas en cuanto al manejo de los taludes, dentro de las cuales previó que en la construcción se realizarían procesos de corte y lleno, los cuales debían hacerse con criterios ingenieriles para evitar fallas por deslizamientos y que en los sitios donde se presentara inestabilidad o la altura fuera superior a 10 metros, debían construirse terrazas con el objeto de “retener el escurrimiento superficial y disminuir la pendiente del talud”, so pena de la imposición de multas. 3.3. Estimó que acorde con las causas que originaron los deslizamientos, el control no recaía en el Municipio de Medellín sino en la autoridad ambiental, quien fue la que supeditó el desarrollo del proyecto al cumplimiento de ciertas obligaciones, algunas de las cuales fueron omitidas por los

constructores. 3.4. De igual modo, dijo que era responsabilidad del constructor el desarrollo del proyecto en acatamiento a las normas urbanísticas con sustento en las cuales fue aprobado y que conforme al artículo 2060, era aquel el llamado a responder si dentro de los 10 años siguientes a su entrega las edificaciones amenazan ruina o perecen, en todo o en parte. 3.5. Sobre el control que debía realizar el municipio, señaló sí requirió a los ejecutores del proyecto, tanto que practicó una visita a la urbanización el 15 de marzo de 2005, ocasión en la que no se permitió el ingreso, de suerte que fueron los constructores los que impidieron adelantar las correspondientes labores de verificación. 3.6. Aclaró que la intervención hecha por el municipio en el lugar de los hechos para aminorar los riesgos luego de la catástrofe, en modo alguno implicaba reconocimiento de su responsabilidad por las consecuencias del mismo. 3.7. Aludió a múltiples intervenciones hechas a través de la Inspección 14 de Policía Urbana y de la Secretaría de Gobierno, acerca de quejas y contravenciones relacionadas con la prestación del servicio de acueducto, las cuales fueron solucionadas. 3.8. Particularmente señaló que el 15 de julio de 2009 dio inicio a un proceso contravencional sobre las obras que se debían acometer en la Urbanización Alto Verde, consistentes en la explanación y nivelación del terreno, la empadrización de los taludes, realización de cunetas en concreto, etc. 3.9. Manifestó que según el informe final “Deslizamiento Alto Verde Sector

la Cola del Zorro”, fechado en el mes de diciembre de 2008, el deslizamiento se debió a un problema local “que tiene relación directa con la altura de los taludes del corte que sobrepasa los estudios del proyecto urbanístico y detonado por el fuerte invierno al que se vio sometida la ciudad en el 2008". 3.10. También señaló que en ese informe se aludió a la existencia de un sistema de acueducto veredal del que se abastecían 6 urbanizaciones aledañas, el cual constaba de un tanque ubicado a 15 metros de la corona del deslizamiento que si bien funcionaba adecuadamente, fue modificado por la Urbanización Cinturón Verde, lo que dio lugar a un aumento del caudal que provocó vertimientos sobre el talud. 3.11. Destacó que las víctimas alegan su propio dolo, pues además de las obligaciones de mantenimiento del tanque de agua y el tratamiento de los taludes intervenidos de manera inadecuada por los ejecutores del proyecto, el Departamento de Planeación advirtió que las viviendas construidas superaban los 90 metros cuadrados, como límite otorgado en la licencia. 3.12. Sostuvo que el control que deben hacer las administraciones municipales no abarca el de un minucioso seguimiento a las obras que realicen los particulares, pues es una labor que le corresponde al constructor y al dueño de la obra. 3.13. Finalmente, con sustento en los anteriores argumentos, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa para pedir, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima, hecho de un

tercero, inexistencia de nexo causal, negligencia del constructor, negligencia del propietario, “diligencia y cuidado”, “competencia del control ambiental por parte de Corpoantioquia” y la genérica (fl. 325 a 344, c.1).

4. Vencido el periodo probatorio, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 17 julio de 2012 (fl. 609, c.1), corrió traslado por el término de diez días para que las partes presentaran alegatos de conclusión en primera instancia; de igual manera, al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto previa solicitud, los cuales intervinieron así: 4.1. El municipio de Medellín en el escrito de alegatos insistió en lo siguiente: (i) las causas del siniestro fueron la alta precipitación por la temporada invernal, las características geológicas y geométricas de los depósitos de vertiente y de los suelos, el manejo inadecuado de las aguas de rebose del tanque de acueducto y la presencia de flujos de escorrentía provenientes de la parte alta de la ladera; (ii) el daño obedece a la propia culpa de los demandantes, pues como dueños de la obra, era su obligación desarrollar el proceso de construcción, de acuerdo a los lineamientos dados en la correspondiente licencia, tal como se demuestra con las declaraciones de algunos testigos, tales como el señor Wilber Augusto Agudelo Montoya;

(iii) los demandantes no pueden alegar su propia culpa, ya que está probado que a los funcionarios de la administración municipal les fue restringido el ingreso a la urbanización, de manera que no deba responder

por una presunta falta de control; (iv) la institución competente para ejercer el control ambiental era Corpoantioquia, autoridad que concedió la licencia ambiental para el proyecto de urbanización “Alto Verde” y que accedió a la concesión de agua para el servicio de acueducto; y (v) era igualmente responsabilidad de los constructores desarrollar el proyecto en cumplimiento de las normas urbanísticas y acatar la recomendaciones de los estudios elaborados para tal fin (fl. 610 a 615, c.1). 4.2. La parte demandante expresó que se demostró plenamente que la entidad demandada no cumplió con la función de ejercer vigilancia y control durante la ejecución de las obras con el fin de asegurar el cumplimiento de lo aprobado en la licencia de construcción y tampoco promovió ningún proceso sancionatorio en contra del constructor por el incumplimiento. 4.2.1. Dijo igualmente que se demostró cuál fue el daño ocasionado, esto es, la destrucción del inmueble de los demandantes junto con todos los muebles y enseres. 4.2.2. Sobre el nexo de causalidad, alegó que la causa determinante del siniestro, consistió en el incumplimiento de los constructores de los estudios de suelos solicitados con la licencia de construcción, de suerte que si la entidad demandada les hubiera exigido el acatamiento de tales recomendaciones, el siniestro no hubiera ocurrido pese a las altas precipitaciones de la temporada invernal (fl. 616 a 634, c.1). 4.3. El Ministerio Público guardó silencio.

5. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió

sentencia de primer grado el 24 de abril de 2012 (fl. 635 a 669, c1), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: 5.1. Sobre el valor probatorio de algunos medios de convicción, señaló: (i) acerca de las fotografías aportadas, dijo que no las tomaría en cuenta por que no arrojaban certeza sobre el lugar de los hechos ni aparecía constancia de la fecha en que fueron tomadas; (ii) tampoco le concedió valor probatorio a los documentos aportados en copia simple, pues no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; (iii) sobre los recortes de prensa, dijo que serían apreciados como prueba documental sobre la existencia de las informaciones allí dadas, pero no sobre la veracidad de su contenido; (iv) no le dio valor probatorio a las declaraciones extra proceso, por cuanto no fueron ratificadas; (v) no acogió el avalúo suministrado con la demanda, por cuanto la contraparte no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de contradicción sobre este. 5.2. Luego de hacer el recuento probatorio y referirse a la normativa urbanística, especialmente a los artículos 1º de la Ley 810 de 2003, 99 de la Ley 388 de 1997, 61 del Decreto 2150 de 1995 y 10, 81 y 83 del Decreto 1052 de 1998, el tribunal halló probado el daño, consistente en las afectaciones sufridas por la vivienda de los demandantes, esto es, la identificada como “lote 14”, ubicada en la urbanización Alto Verde en la

ciudad de Medellín. 5.3. Sobre la imputación, dijo que, efectivamente, al municipio le asiste el deber de vigilancia y control respecto de la actividad constructiva, de suerte que puede ejercer las facultades sancionatorias del caso cuando observe algún incumplimiento. En el mismo sentido, adujo que a quien desarrolla la respectiva actividad de construcción también le asisten obligaciones, como era el caso de la constructora DINCONSI Ltda. 5.4. Dijo que una manera de ejercer vigilancia y control era a través de la expedición de las licencias de construcción, pero no necesariamente mediante inspecciones, visitas oculares y revisión constante de las obras. 5.6. Manifestó que en este caso, el municipio de Medellín hizo una serie de requerimientos contravencionales cuando a ello hubo lugar, y que al momento de expedirse la licencia ambiental por parte de Corantioquia, en febrero de 2001, precisó que los cortes de los taludes superiores a 8 metros requerían de estudios puntuales de estabilidad y algún tipo de estructura de contención o sistema de refuerzo para evitar su falla; igualmente de canales interceptores de aguas lluvias que disminuyeran “los esfuerzos volcadores”. 5.7. Expresó que una vez ocurrido el siniestro, se practicaron estudios en los que se evidenció que este obedeció a: (i) un problema local que guarda relación directa con la altura de los taludes de cortes que sobrepasó lo recomendado en los estudios del proyecto urbanístico; (ii) a las condiciones precarias de estabilidad del talud; (iii) a la infiltración de aguas lluvias,

producto de las fuertes precipitaciones del año 2008; y (iv) a las modificaciones hechas por la urbanización “Cinturón Verde” al sistema de acueducto veredal. 5.8. Conforme lo anterior, dijo que sí hubo labor de vigilancia y control por parte del ente demandado, solo que el constructor no acató las órdenes e instrucciones dadas respecto del corte de los taludes, los cuales tenían una altura superior a la permitida. 5.9. Sostuvo que no podía atribuirse como causa eficiente del daño el incumplimiento de deberes legales por parte del municipio de Medellín o a un actuar negligente producto de una falla del servicio, sino a omisiones cometidas por la sociedad constructora. 5.10. No compartió la posición de la parte demandante, en cuanto a que el hecho de que la administración hubiera procedido a la construcción de las obras para estabilizar el talud, implicar el reconocimiento de su responsabilidad, pues previo a ello, el municipio, mediante trámite contravencional requirió a la copropiedad para que asumiera los costos de tales obras, pero como no lo hizo, procedió a intervenir para menguar la catástrofe y evitar más sucesos de ese tipo. 5.11. Resaltó que un ejemplo claro del ejercicio de las funciones de vigilancia y control, es un documento por medio del cual el Departamento Administrativo de Planeación le realizó un requerimiento al liquidador de la sociedad DICONCI Ltda, por cuanto no solicitó el recibo de las obras de la urbanización ni constancia del cumplimiento de las obligaciones urbanísticas. 5.12. Aludió además a la existencia de una culpa de la víctima, en tanto los demandantes era ingenieros civiles, quienes permanecieron al margen de la

problemática que se presentaba en el sector acerca del incumplimiento de la constructora sobre el tamaño de los taludes. Además que las viviendas fueron terminadas por sus propietarios, quienes construyeron casas con áreas de hasta 200 metros cuadrados, siendo que la licencia solo autorizaba la construcción de 90 metros cuadrados.

6. El 22 de mayo de 2013, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, donde solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones (fl. 671 a 694, c.2), por cuanto: 6.1. Estimó que no

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