CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-02219-01(49398)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-02219-01(49398)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / PRESUPUESTOS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 20.2 CPC, el valor de la suma de las pretensiones supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA. (…) La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en ese caso por una omisión que se imputa a una entidad estatal (art. 90 CN, art. 86 CCA
y arts. 2341 y ss. CC).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 8 / LEY 1395 DE 2010ARTÍCULO 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
HECHO DAÑOSO / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE / DESLIZAMIENTO DE TIERRA / EJECUCIÓN DE OBRA CIVIL El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo (…), porque la vivienda del demandante fue afectada por un alud.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCUO
136 NUMERAL 8
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INTERÉS JURÍDICO EN EL PROCESO / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / PROPIETARIO DE BIEN
INMUEBLE / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO DE MEDELLÍN / EJECUCIÓN DE OBRA CIVIL / DEBER DE
VIGILANCIA DEL ESTADO / LEGALIZACIÓN URBANÍSTICA / DESARROLLO
URBANO / ACTUACIÓN URBANÍSTICA / NORMA URBANÍSTICA / POTESTAD SANCIONATORIA EN LA ACCIÓN URBANÍSTICA Es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, pues es propietario del 80.79% del lote (…). El municipio de Medellín está legitimado en la causa por pasiva, pues a los alcaldes municipales, directamente o por conducto de sus agentes, les corresponde ejercer la vigilancia y control de las obras durante su ejecución (art. 61 del Decreto 2150 de 1995) y adoptar medidas preventivas y sancionatorias frente a las infracciones urbanísticas (art. 66 de la Ley 9ª de 1989).
FUENTE FORMAL: DECRETO 2150 DE 1995 - ARTÍCULO 61 / LEY 9 DE 1989ARTÍCULO 66
MEDIOS DE PRUEBA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR
PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / SENTENCIA DE
UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FOTOGRAFÍA /
PUBLICACIÓN EN PRENSA / VALOR PROBATORIO DE NOTICIA EN PRENSA ESCRITA / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. Las fotografías aportadas al proceso (…) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas. En el expediente obran recortes de prensa (…). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 244
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples y los recortes de prensa ver sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P.
Enrique Gil Botero, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth y sentencia del 1 de marzo de 2006, Exp. 16587, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE LA PRUEBA / OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE LA PRUEBA / DECRETO DE
PRUEBA / OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA PERICIAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL /
ALCANCE DEL DICTAMEN PERICIAL / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN
PERICIAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN / VIOLACIÓN
DEL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE /
AVALÚO COMERCIAL / PRUEBA PERICIAL / CONTROVERSIA A LA PRUEBA PERICIAL / CARENCIA DE VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL Según el artículo 10 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 183 CPC, modificado por el artículo 18 de la Ley 794 de 2003, cualquiera de las partes en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrán presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados. La Sala reitera que estos dictámenes, para que sean valorados como prueba pericial, deben cumplir los requisitos establecidos por la ley para su incorporación al proceso, es decir, además de aportarse en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, debe surtirse el trámite de contradicción dispuesto en el artículo 238 CPC. El avalúo comercial del inmueble (…) aportado con la demanda (…), no será valorado por la Sala, porque no se surtió el trámite de contradicción del artículo 238 CPC, pues a la demandada no se le corrió traslado para pedir aclaración, complementación y formular objeción por error grave.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 10 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 183 / LEY 794 DE 2003 - ARTÍCULO 18 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de contradicción de la prueba, ver auto del 3 de marzo de 2010, Exp. 37269, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
NORMA DE ALCANCE NO NACIONAL / PRUEBA DE LA NORMA / COPIA
AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / NORMA DE ALCANCE NACIONAL / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA / EFICACIA DE LA PRUEBA / VALIDEZ DE LA PRUEBA / DECRETO MUNICIPAL / ENTIDAD TERRITORIAL / MEDELLÍN / PÁGINA WEB Según el artículo 188 CPC y el artículo 141 CCA, las normas de alcance no nacional deben aportarse al proceso en copia auténtica. La Sala reitera que las normas de carácter territorial seccional o local que se encuentren a disposición del público en las páginas institucionales de las entidades se reputan auténticas para todos los efectos legales. Se trata de un medio admisible, eficaz, válido y con fuerza obligatoria para acreditar el contenido del texto de las normas de alcance no nacional y, por tanto, satisfacen la exigencia prevista en los artículos 188 CPC y 141 CCA. Como los Decretos 1677 de 1998 y 1147 de 2005 de la Alcaldía de Medellín están publicados en la página web institucional serán valorados, pues
reproducen el contenido del texto de esas normas de alcance no nacional.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 141 / DECRETO 1677
DE 1998 / DECRETO 1147 DE 2005
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / REQUISITOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO /
FALLA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / VIOLACIÓN DE LA LEY / FALLA DEL SERVICIO POR ACCIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / REQUISITOS DE LA FALLA DEL SERVICIO POR
OMISIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA
DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO La Sala reitera que, la falla del servicio es, ha sido, y seguirá siendo, la fuente principal y común de la responsabilidad civil del Estado, que se presenta por un incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio, el desconocimiento de una obligación a cargo del Estado o, en términos generales, la violación de la ley. La responsabilidad civil del Estado, entonces, se origina no solo por la acción, sino también por la abstención, sea por el incumplimiento de un mandato jurídico (legal o administrativo) o por la infracción de una prohibición (legal o administrativa). La omisión en el cumplimiento de los deberes que el ordenamiento asigna a las
autoridades solo configurará un evento de responsabilidad civil extracontractual del Estado, cuando se logre determinar con precisión el acreedor y el deudor. Los deberes, por sí solos, no constituyen obligaciones, pues estas no se predican de personas indeterminadas. Por ello, no puede admitirse que el Estado sea un “asegurador universal” o que se configura la responsabilidad civil extracontractual de manera automática cuando se presenta una omisión estatal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación de falla del servicio, ver sentencia del 25 de junio de 2021, Exp. 38186, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / TEORÍA DE
LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / SOLICITUD ADMINISTRATIVA /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER SUBJETIVO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA El deber de intervención o iniciativa del Estado no es absoluto, pues está condicionado a la disponibilidad de recursos económicos y humanos, a la capacidad institucional y al complejo funcionamiento del aparato estatal. La responsabilidad civil del Estado que se llegue a derivar de una falla del servicio por omisión no es absoluta o incondicional, sino relativa, y está condicionada por ciertas circunstancias, como por ejemplo, en algunos casos, la solicitud expresa, por parte del interesado, de una intervención dirigida a la autoridad competente.
Dicha solicitud, por supuesto, se sujeta no solo a las formalidades que prevé la ley, sino a la capacidad de respuesta institucional disponible. Por ello, no se puede imputar una omisión -generadora de responsabilidadsi el obrar de la autoridad competente demanda un requerimiento para actuar, según sus atribuciones legales, y, a pesar de ello, el particular interesado se abstiene de pedir la intervención. Una omisión o actuación ilícita de un ente de control podría dar origen al surgimiento de la obligación de indemnizar, pero solo si se prueba que media una causalidad adecuada, es decir, que la entidad demandada tenía la posibilidad efectiva de evitar el daño, interrumpiendo el proceso causal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla del servicio como título de imputación de responsabilidad del Estado, consultar providencia de 25 de junio de 2021, Exp. 38186, C.P. Guillermo Sánchez Luque. Acerca de la falla del servicio por omisión, consultar sentencia de 3 de marzo de 1975, Exp. 1389, C.P. Carlos Portocarrero Mutis, sentencia de 28 de octubre de 1976, Exp. 1482, C.P. Jorge Valencia Arango, sentencia de 16 de julio de 1980, Exp. 10134, C.P. Jorge Dangond Flores y sentencia de 30 de marzo de 1990, Exp. 3510, C.P. Antonio José de Irisarri
Restrepo.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER SUBJETIVO / TEORÍA DE
LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / SOLICITUD ADMINISTRATIVA /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER SUBJETIVO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / CARGA DE LA PRUEBA Bajo este régimen de responsabilidad subjetiva, entonces, al demandante le corresponde demostrar (i) un daño, (ii) una conducta omisiva de la administración y (iii) la relación de causalidad entre esta y aquél. La falla del servicio surge a partir de la comparación entre los deberes del Estado, solo si se concretan en obligaciones frente a sujetos determinados, respecto de una función determinadamarco normativoy la conducta por omisión. Determinar el contenido obligacional a cargo del Estado exige que se identifiquen las leyes o reglamentos que gobiernan la actividad pública que se alega como causa del daño.
OBLIGACIONES POSITIVAS DEL ESTADO / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN,
VIGILANCIA Y CONTROL / DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO /
ELEMENTOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO /
FINALIDAD DEL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO /
POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO / INTERVENCIÓN DEL ESTADO
EN LA ECONOMÍA / INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA ACTIVIDAD
EMPRESARIAL / PREVALENCIA DEL INTERÉS GENERAL EN MATERIA ECONÓMICA / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL Las atribuciones de inspección, vigilancia y control -como expresiones típicas del derecho administrativo sancionadorson manifestaciones de la potestad punitiva
del Estado, de un derecho correccional propio de la intervención del Estado en el mercado, para preservar el interés general, racionalizar la economía a través de seguimientos ocasionales, fiscalizaciones permanentes e incluso orden de adoptar correctivos (art. 334 CN). Por ello, la conducta del tercero vigilado no es, en principio, extraña al Estado, por el deber de vigilancia que le impone el ordenamiento. Sin embargo, no puede por vía general imputársele al Estado, las consecuencias nocivas de las conductas u omisiones de sus vigilados, sin tener en cuenta las condiciones materiales del ejercicio de estas delicadas competencias. La infracción del ordenamiento jurídico que hagan los particulares no puede atribuirse automáticamente al Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 334
MUNICIPIO / ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO / FUNCIONES DEL
MUNICIPIO / ORDENAMIENTO TERRITORIAL MUNICIPAL / ADMINISTRACIÓN
DEL MUNICIPIO / FACULTADES DEL MUNICIPIO / FACULTAD
REGLAMENTARIA DEL MUNICIPIO / COMPETENCIA DEL MUNICIPIO /
OBLIGACIONES DEL MUNICIPIO / CONCEJO MUNICIPAL / ACTOS DEL
CONCEJO MUNICIPAL / FUNCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL /
COMPETENCIA DEL CONCEJO MUNICIPAL / FACULTADES DEL CONCEJO
MUNICIPAL / USO DEL SUELO / COMPETENCIA DEL CONCEJO MUNICIPAL
PARA DEFINIR LA REGLAMENTACIÓN DEL USO DEL SUELO /
COMPETENCIA DEL CONCEJO MUNICIPAL PARA EL USO DEL SUELO /
COMPETENCIA PARA DEFINIR LA REGLAMENTACIÓN DEL USO DEL SUELO / LICENCIA PARA EL USO DEL SUELO / NORMA SOBRE USO DEL
SUELO / REGLAMENTACIÓN DEL USO DEL SUELO / SOLICITUD DE
LICENCIA PARA EL USO DEL SUELO / CONSTRUCCIÓN DEL BIEN
INMUEBLE / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA El artículo 311 CN prevé que el municipio es la entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado, encargada de prestar los servicios públicos que determine la ley, construir obras para el progreso social, disponer el ordenamiento de su territorio, promover la participación comunitaria y el progreso social y cultural de sus habitantes. En consonancia con esa atribución, el concejo municipal, corporación pública colegiada deliberante del orden municipal, tiene la atribución de reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites de la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda (artículo 313.7 CN). Los municipios asumieron esta función seis meses después de la entrada en vigencia de la Ley 136 de 1994. Esta en el parágrafo transitorio del artículo 187 previó que la Superintendencia de Sociedades les trasladaría los documentos relativos a estas funciones e impartiría capacitación a sus funcionarios.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 311 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 313 NUMERAL 7 / LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 187 PARÁGRAFO TRANSITORIO
LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / CONSTRUCCIÓN / OBLIGACIONES DEL
CONSTRUCTOR / LICENCIA DE URBANISMO / USO DEL SUELO / COMPETENCIA PARA DEFINIR LA REGLAMENTACIÓN DEL USO DEL SUELO / LICENCIA PARA EL USO DEL SUELO / SOLICITUD DE LICENCIA PARA EL USO DEL SUELO / CONSTRUCCIÓN DEL BIEN INMUEBLE /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA /
OBLIGACIONES POSITIVAS DEL ESTADO / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL El Decreto Ley 2150 de 1998 definió a las licencias de urbanismo y construcción, como el acto que autoriza la adecuación de terrenos o la realización de obras (art. 55), de conformidad con el plan de ordenamiento físico para el uso adecuado del suelo dentro de la jurisdicción de cada municipio (art. 49). Los titulares de las licencias deben cumplir con las obligaciones urbanísticas y arquitectónicas, que de ella se deriven, y son responsables de los perjuicios que causen a terceros con la ejecución de las obras (art. 60). En armonía con este precepto, el artículo 61 prescribió que los alcaldes tienen la función de vigilancia y control de las obligaciones impuestas en la licencia durante la ejecución de las obras. Este control se amplío a la fase posterior de la obra (artículo 81 del Decreto 1052 de 1998).
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2150 DE 1998 - ARTÍCULO 49 / DECRETO LEY 2150 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / DECRETO LEY 2150 DE 1998 - ARTÍCULO
60 / DECRETO 1052 DE 1998 - ARTÍCULO 81 / DECRETO LEY 2150 DE 1998ARTÍCULO 61
INFRACCIÓN URBANÍSTICA / SANCIÓN POR INFRACCIÓN URBANÍSTICA /
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / POTESTAD
SANCIONATORIA DEL ESTADO / INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA
ECONOMÍA / LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / TERCERO CON INTERÉS EN
LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / CONSTRUCCIÓN / OBLIGACIONES DEL
CONSTRUCTOR / LICENCIA DE URBANISMO / CONSTRUCCIÓN DE
VIVIENDA / CONSTRUCCIÓN DE LA URBANIZACIÓN / RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO POR CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA / OBLIGACIONES
POSITIVAS DEL ESTADO / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO En concordancia con estos mandatos, la Ley 9 de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997, la Ley 810 de 2003 y la Ley 1801 de 2016, dispuso que las infracciones urbanísticas dan lugar a la aplicación de sanciones que se gradúan de acuerdo con la gravedad, magnitud y reiteración de la falta. Las sanciones incluyen multas, suspensión de servicios públicos domiciliarios, suspensión de las obras y demolición (artículo 66 de la Ley 9 de 1989). Por su parte, el artículo 1 del Decreto 1677 de 1998 -norma vigente al momento de expedición de las licencias y derogada por el Decreto 1147 de 2005preveía que los titulares del proyecto
cuando terminaran las obras de urbanización o construcción debían solicitar el recibo de las mismas ante el Departamento Administrativo de Planeación Metropolitana y que no se podían habitar hasta que no se hubiere obtenido este, salvo que se solicitara dentro del mes y se obtuviera en un término mayor de dos meses. También que, en todos los eventos, la imposibilidad de revisar las construcciones sería responsabilidad de los titulares del proyecto.
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 66 / LEY 338 DE 1997 / LEY 810 DE 2003 / LEY 1801 DE 2016 / DECRETO 1677 DE 1998 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1147 DE 2005
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA /
OBLIGACIONES POSITIVAS DEL ESTADO / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / PRINCIPIO DE NO OBLIGATORIEDAD A LO IMPOSIBLE /
INFRACCIÓN URBANÍSTICA / SANCIÓN POR INFRACCIÓN URBANÍSTICA /
LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / TERCERO CON INTERÉS EN LA LICENCIA
DE CONSTRUCCIÓN / CONSTRUCCIÓN / OBLIGACIONES DEL
CONSTRUCTOR / LICENCIA DE URBANISMO / CONSTRUCCIÓN DE
VIVIENDA / CONSTRUCCIÓN DE LA URBANIZACIÓN
[N]o es posible, en el ámbito de la responsabilidad civil del Estado, atribuir a las administraciones municipales y distritales una obligación de verificar todas las posibles infracciones urbanísticas que pudieren presentarse en todas obras que se
ejecutan en su ámbito de competencia. Por tanto, para que puedan imputársele los daños causados por los urbanizadores -terceros vigiladoses preciso acreditar que la Administración hubiera tenido ocasión de verificar el incumplimiento de las exigencias contenidas en la licencia y, aun así, no hubiera adoptado medidas eficaces del caso. Exigirle al Estado asumir la responsabilidad frente a sujetos indeterminados, de todos los daños que eventualmente llegaran a causar a los terceros titulares de licencias, sería -se reiteraconvertir al Estado en una suerte de asegurador universal. Nadie está (ni puede estar) obligado a la imposible. Tampoco el Estado.
PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DOCUMENTO
PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / CONTENIDO DEL
DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / PRINCIPIO DE LA SANA
CRÍTICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA /
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA /
SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES /
SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES /
LICENCIA AMBIENTAL / LICENCIA DE URBANIZACIÓN / OBLIGATORIEDAD
DE LA LICENCIA AMBIENTAL / REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE
LA LICENCIA AMBIENTAL
Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. (…) La Resolución (…) de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia y el informe técnico de la Comisión del Sistema Municipal de Prevención y Atención de Desastres de Medellín son documentos públicos. Se presumen auténticos, pues no se tacharon de falsos (art. 252 CPC). Su contenido acredita que la licencia ambiental de la urbanización estaba condicionada al cumplimiento de requisitos técnicos de los cortes y los taludes. Además, dan cuenta de que una de las causas del deslizamiento de 2008 fue la conformación del talud sur-oriental con un corte de gran altura y pendiente, sin algún tipo de estructura de contención.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 243 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187
DOCUMENTO PRIVADO / AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PRIVADO /
CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO / DOCUMENTO PRIVADO
AUTENTICADO / NATURALEZA DEL DOCUMENTO PRIVADO /
RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO / REQUISITOS DEL
DOCUMENTO PRIVADO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PRIVADO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PRIVADO AUTENTICADO Según el artículo 252 CPC, un documento privado es auténtico cuando (i) ha sido reconocido ante juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido; (ii) fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; (iii) habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, esta no lo tachó de falso oportunamente; (iv) ha sido reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276; o (v) se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274 CPC. Conforme al artículo 277 CPC, los documentos privados emanados de terceros sólo se estimarán por el juez (i) cuando sean auténticos de conformidad con el artículo 252, si se trata de documentos de naturaleza dispositiva o simplemente representativa y (ii) cuando sean documentos de contenido declarativo, se apreciarán sin necesidad de ratificación, salvo que la parte contraria la solicite.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 276 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 274 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL - ARTÍCULO 277
SUJETOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DECLARACIÓN DEL TESTIGO
SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LAS
PRUEBAS EN CONJUNTO / TESTIMONIO / MEDIOS DE PRUEBA /
TESTIMONIO / CONCEPTO DE TESTIMONIO / JUEZ / FACULTADES DEL
JUEZ / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / RECEPCIÓN DE TESTIMONIO /
APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / VALIDEZ DEL TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DE TESTIMONIO Como los declarantes son dependientes de la demandada, son testigos sospechosos en los términos del artículo 217 CPC. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad. Aunque son testigos sospechosos, su narración de los hechos es responsiva, puntual y completa. (…) NEl testimonio, como medio de prueba, consiste en la narración oral de hechos sobre los cuales el declarante tenga conocimiento directo o indirecto. Por ello, el artículo 227 CPC dispone que el juez le exigirá al testigo juramento de decir lo que le conste sobre los hechos que se le preguntan y que conozca. Aunque esta norma le permite al testigo realizar valoraciones o emitir conceptos cuando se trate de una persona
especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia, ello no significa que el testigo pueda conceptuar y realizar valoraciones técnicas más allá de los hechos que le consten. La Sala reitera que aquellas declaraciones que recaen sobre puntos científicos, sin conocimiento directo o indirecto sobre los hechos no tienen mérito probatorio, porque esas exposiciones son propias de un dictamen pericial, prueba sobre la que la ley exige el cumplimiento de requisitos diferentes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 218 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 227
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el testimonio de oídas ver sentencia del 28 de
febrero de 2011, Exp. 20262, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
SUJETOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DECLARACIÓN DEL TESTIGO
SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL El ingeniero civil, propietario de una vivienda de la urbanización Alto Verde y demandante en otro proceso contra el municipio de Medellín por los mismos hechosdeclaró que la ola invernal sumada a los incumplimientos del constructor relacionados con los taludes ocasionó el daño (…). Como (…) tiene interés en el
proceso, pues tiene una demanda contra la misma parte y por los mismos hechos, es un testigo sospechoso en los términos del artículo 217 CPC [núm. 20]. El testigo no precisó por qué conoció sobre las causas del deslizamiento. El relato del declarante corresponde, más bien, a una opinión o a un juicio de valor posterior al deslizamiento, sobre las causas y los incumplimientos del constructor. El objeto de la prueba son los hechos. La persona debe limitarse al relato de los hechos que haya tenido conocimiento directo o indirecto. Su narración debe corresponder a lo que ocurrió, no a valoraciones después de lo sucedido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217
NUMERAL 20
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
INCUMPLIMIENTO DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / LICENCIA
AMBIENTAL / REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA
AMBIENTAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CONSTRUCCIÓN DE
VIVIENDA / OBLIGACIONES POSITIVAS DEL ESTADO / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / PRINCIPIO DE NO OBLIGATORIEDAD A LO
IMPOSIBLE / INFRACCIÓN URBANÍSTICA / OBLIGACIONES DEL
CONSTRUCTOR / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE / DESLIZAMIENTO DE TIERRA / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL Conforme a las pruebas, la construcción de la urbanización Alto Verde cuando
ocurrió el deslizamiento no cumplía con los requerimientos técnicos dispuestos en la licencia ambiental y en los estudios que fueron presentados con la solicitud de licencia de construcción y de urbanización. No se demostró que el municipio conociera o debiera tener conocimiento de la infracción a la norma urbanística y que se abstuviera de adoptar medidas. Según las pruebas, en ese momento no había quejas o señalamientos por parte de los beneficiarios del proyecto o de un tercero contra los constructores por ese asunto. (…) Tampoco
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