CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-02220-01(56589)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-02220-01(56589)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega. Declara de oficio la caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término, conteo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - El término se empieza a contabilizar a partir de la fecha en que se efectuó el pago o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto por la ley / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN EN VIRTUD DE ACUERDO CONCILIATORIO - Se empieza a contabilizar desde la ejecutoria del auto que aprobó la conciliación para el conteo de los 18 meses y luego se empieza a contabilizar la caducidad Esta Corporación, con fundamento en la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional respecto de los artículos 136.9 del CCA y 11 de la Ley 678 de 2001, ha señalado -como regla generalque el término de caducidad de dos años en las acciones de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177, inciso 4º, del CCA, lo que ocurra primero. (...) la entidad demandante pretende el reintegro del pago que habría realizado en virtud del acuerdo conciliatorio celebrado, se hace necesario determinar la fecha en la que este se produjo, puesto que el pago en los procesos de repetición tiene dos connotaciones: i) sirve para identificar la fecha a partir de la cual se debe computar el término de caducidad y ii) se constituye como uno de los requisitos
que se deben reunir para la procedencia de la acción de repetición, porque con su demostración se advierte el daño o desmedro patrimonial causado al ente público, lo cual autoriza a la respectiva entidad a repetir en contra del agente o exagente estatal. (...) la Sala contabilizará la caducidad a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses previstos en el artículo 177 del CCA. Entonces, como el auto mediante el cual se aprobó la conciliación celebrada por el Ejército Nacional cobró ejecutoria el 16 de marzo de 2005, el plazo de 18 meses venció el 17 de septiembre de 2006 y, por tanto, el término de caducidad de los dos años se agotó el 18 de septiembre de 2008. En este orden de ideas, dado que la demanda se presentó el 9 de noviembre de 2010, se impone concluir que la acción de repetición se encuentra caducada. (...) En virtud de lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará, de manera oficiosa, la caducidad de la acción de repetición. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Se debe probar el pago de la obligación por parte de la entidad demandante / ACREDITACIÓN DEL PAGO - No constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública sin que se acredite que los beneficiarios sí recibieron el dinero / ACREDITACIÓN DEL PAGO - Este criterio procede para las demandas que se formularon en vigencia del Código Contencioso Administrativo / ACREDITACIÓN DEL PAGO - No se probó, no se acreditó La Sala advierte que en el presente asunto no se probó el pago de la obligación
que dio origen a este proceso de repetición, toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, los documentos proferidos por la propia entidad no constituyen prueba del pago, pues se requiere, además, la evidencia de que el beneficiario lo recibió a satisfacción, aspecto que no se acreditó en el proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02220-01(56589)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Demandado: GERMÁN ANTONIO CARDONA ALZATE Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN / CADUCIDAD – si no se tiene prueba del pago de la obligación, el término de caducidad inicia a partir del vencimiento de los 18 meses, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la impuso / NO SE ACREDITÓ EL PAGO – No constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen, a no ser que de ellos se establezca que los beneficiarios sí recibieron el dinero. Este criterio procede para las demandas que se formularon en vigencia del Código Contencioso Administrativo.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 7 de octubre de 2015, proferida por el
Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 9 de noviembre de 2010, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por conducto de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra de los señores Everardo Bolaños Galindo y Germán Antonio Cardona Alzate, con el fin de que se les condenara a reintegrar la suma de $378’798.016, la cual pagó la parte actora en cumplimiento de una conciliación extrajudicial.
2. Los hechos Como fundamento de las pretensiones se afirmó que, el 22 de octubre de 1997, en hechos conocidos como la masacre de El Aro, perpetrada en un corregimiento ubicado en el municipio de Ituango (Antioquia), miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia asesinaron a 15 personas, con la anuencia y la colaboración de algunos miembros del Ejército Nacional.
Se mencionó que el 1º de marzo de 2005, la Fiscalía General de la Nación decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los señores Everardo Bolaños Galindo y Germán Antonio Alzate Cardona, miembros del Ejército Nacional, por los delitos de concierto para delinquir, terrorismo, homicidio agravado y hurto calificado. Se indicó que, de acuerdo con la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos en contra de los mencionados señores, se profirió fallo con medida de destitución como
miembros del Ejército Nacional, pues se determinó su colaboración “con dolo en la incursión paramilitar en El Aro y la sustracción de ganado”. Según se señaló en la demanda, por las conductas punibles cometidas por los mencionados agentes del Ejército Nacional, el Estado colombiano reconoció su responsabilidad ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Se expuso que debía declararse responsable a los demandados, a título de dolo, por la colaboración que le suministraron a las Autodefensas Unidas de Colombia en el asesinato de 15 personas. De esta manera, en la demanda de repetición se le atribuyó responsabilidad a los señores Everardo Bolaños Galindo y Germán Antonio Alzate Cardona (se trascribe de forma literal, incluidos los posibles errores)1: “La Ley 678 de 2001 señaló en su artículo 5º que la conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado, de lo cual se evidencia que las funciones de los miembros del Ejército Nacional es defender la soberanía, la independencia y la integridad territorial, proteger a la población civil, los recursos privados y estatales, para contribuir a generar un ambiente de paz, seguridad y desarrollo que garantice el orden constitucional de la Nación y no 1 Folios 5 y 6 del cuaderno de pruebas. el colaborar con grupos paramilitares como lo realizaron los sujetos objeto de la presente repetición”. Se narró que, el 15 de febrero de 2005, el Ejército Nacional y los familiares de las víctimas celebraron un acuerdo conciliatorio ante el Tribunal Administrativo de
Antioquia, por los hechos ocurridos el 22 de octubre de 1997, el cual fue aprobado mediante auto del 3 de marzo de 2005. En cumplimiento del acuerdo conciliatorio, la Secretaría General del Ministerio de Defensa, mediante la Resolución No. 1459 de 2005, dispuso el pago de $378’798.016 y, según se afirmó en el libelo, el 12 de septiembre de 2005 la Tesorería de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa efectuó el pago.
2. Trámite en primera instancia 2.1. La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 9 de noviembre de 20102, y fue admitida mediante auto fechado el 1º de marzo de 20113. 2.2. El auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente al Ministerio Público4, en tanto que los demandados fueron emplazados y, posteriormente, notificados el 27 de noviembre de 2013 mediante curador ad litem5.
El curador ad litem contestó la demanda en el sentido de manifestar que se atenía a lo que resultara probado en el transcurso del proceso6. 2.3. A través de providencia del 14 de febrero de 20147, el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, mediante auto fechado el 11 de julio de 20148, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.4. La parte actora alegó de conclusión para reiterar lo expuesto en el proceso, esto es, recalcar que con la Resolución No. 1459 del 12 de septiembre de 2005 se
probó el pago efectuado por la entidad, documento que al ser público se presume 2 Folio 31 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 36 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 36 –reverso– del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 60 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 61 y 62 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 63 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 170 del cuaderno de primera instancia. auténtico y, por tanto, tiene plena validez para certificar el pago realizado por el Ejército Nacional. Además, señaló que se acreditaron las conductas dolosas que se le atribuyeron a los señores Everardo Bolaños Galindo y Germán Antonio Alzate Cardona en la demanda, dada la connotación y el alcance de la violación flagrante de los Derechos Humanos cometida por estos9. 2.5. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 7 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte actora no cumplió con uno de los requisitos objetivos para la prosperidad de la acción de repetición, esto es, el del pago.
En ese orden de ideas, el Tribunal a quo advirtió que no se demostró en el proceso el pago de la suma por la que se demandó en repetición, por los motivos que a continuación se transcriben (incluso con posibles errores)10: “En el sub examine no se observa que la parte actora haya sido diligente en allegar
tal prueba, pues nada hay en el proceso que pueda demostrar que se cumplió dicha obligación, toda vez que de la Resolución 1459 del 12 de septiembre de 2005 ‘por medio de la cual se da cumplimiento a un acuerdo conciliatorio a favor de María Gloria Granda y otros’, no surge la certeza de que la beneficiaria de la conciliación haya efectivamente recibido el pago. “Por consiguiente, la omisión de la actora en probar que se pagó una obligación dineraria contenida en un acuerdo conciliatorio conduce a que se denieguen las pretensiones de su demanda, ya que la carga de la prueba le corresponde a ella y no de oficio al fallador, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. En línea con lo anterior, señaló que para acreditar el pago que realiza el Estado como consecuencia de las condenas impuestas a este no bastan las certificaciones expedidas por la propia entidad que lo efectúa, sino que debe probarse el recibido a satisfacción por sus beneficiarios, cuestión que, a su juicio, no se acreditó en el caso sub examine11. 9 Folios 171 a 176 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 223 a 231 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 187 a 191 del cuaderno del Consejo de Estado.
4. El recurso de apelación que presentó la parte actora El Ejército Nacional se opuso a la sentencia de primera instancia e insistió en que sí había demostrado el pago de la suma de dinero por la que demandó en
repetición. Como fundamento de su oposición, en síntesis, afirmó que para acreditar el requisito objetivo del pago en la acción de repetición existe libertad probatoria, razón por la cual el documento que el Ejército Nacional aportó para demostrar el pago -acto administrativo que ordenó cumplir la conciliaciónsí constituía prueba suficiente de que la obligación fue satisfecha y, por tanto, extinta. Asimismo, indicó que los documentos públicos aportados al proceso para acreditar el pago gozan de presunción de legalidad y, adicionalmente, no fueron tachados de falsos en el desarrollo del proceso. Finalmente, señaló que en el caso sub examine se probaron tanto los elementos objetivos como los subjetivos de la acción de repetición, razón por la cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las súplicas de la demanda12.
5. El trámite de segunda instancia El recurso interpuesto por la parte actora fue concedido el 25 de enero de 201613 y admitido por esta Corporación mediante auto calendado el 14 de marzo de la misma anualidad14. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo15. 5.1. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional alegó de conclusión para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso16. 12 Folios 193 a 199 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folio 200 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folio 206 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios del cuaderno del Consejo de Estado.
16 Folios 209 a 224 del cuaderno del Consejo de Estado. 5.2. En su concepto, el Ministerio Público estimó que, de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso, no se reunieron todos los presupuestos necesarios para acceder a las pretensiones de la demanda, pues no obraba la prueba del pago que se le impuso a la entidad estatal17. 5.3. Los demandados guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha señalado que la competencia en acciones de repetición, reguladas por el Código Contencioso Administrativo, se determina de acuerdo con el criterio de conexidad consagrado en el inciso 2º del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, siempre y cuando tengan origen en un proceso judicial que hubiere cursado ante esta jurisdicción y en virtud del cual hubiere resultado comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado.
Esto significa que la competencia para conocer de las acciones de repetición depende de quien haya tramitado, en primera instancia, el proceso de responsabilidad patrimonial, esto es, si el juez o el tribunal administrativo, sin que se requiera establecer la cuantía del asunto18. En ese sentido, como la presente demanda de repetición tiene origen en un acuerdo conciliatorio –a través del cual el Ejército Nacional se obligó a pagar una suma de dinero por la que ahora repite– que fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a dicha Corporación le correspondía conocer en primera instancia de este proceso19 –como en efecto sucedió– y, por tanto, en
17 Folios 226 a 231 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 11 de diciembre de 2007, exp. 11001-03-15-000-2007-00433-00, C.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterado por esta Subsección en sentencia del 13 de abril de 2016, exp. 42.354, entre muchas otras providencias. 19 En cuanto a la razones para que los procesos de repetición iniciados en vigencia del CCA sean susceptibles de doble instancia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante auto del 21 de abril de 2009 consideró (exp. 25000-23-26-000-2001-0206101, C.P. Mauricio Fajardo Gómez): “Pues bien, para los juicios que corresponden a las acciones de repetición, ocurre que la mencionada Ley 678 únicamente se ocupó de definir la procedencia de una sola y única instancia cuando la demanda se dirija contra aquellos altos dignatarios del Estado taxativamente señalados en el parágrafo 1º de su artículo 7º, lo cual evidencia que el legislador excluyó las sentencias que se profieran en esos específicos eventos de la posibilidad de ser virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, al Consejo de Estado le asiste competencia funcional para decidir dicha impugnación20.
2. Caducidad de la acción Esta Corporación, con fundamento en la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional21 respecto de los artículos 136.9 del CCA y 11 de la Ley 678
de 2001, ha señalado -como regla generalque el término de caducidad de dos años en las acciones de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177, inciso 4º, del CCA, lo que ocurra primero. En esa misma línea, esta Subsección se pronunció de la siguiente manera: “En conclusión, el término para intentar la acción, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional de las normas que lo establecieron -No. 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y artículo 11 de la Ley 678 de 2001-, empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo. “(…). “En vista de todo lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo apeladas; sin embargo, en relación con los demás casos que se tramiten en ejercicio de la acción de repetición nada dijo el legislador acerca de la posibilidad de tramitar, o no, una segunda instancia, lo cual obliga a destacar que, de conformidad con la regla general que establece el transcrito artículo 31 constitucional, los fallos que se profieran en el desarrollo de tales actuaciones deben ser susceptibles de apelación, independientemente de la cuantía del proceso o de que el conocimiento del mismo corresponda, en primera instancia y por virtud
del señalado criterio de conexidad, al Juez o Tribunal Administrativo, según el caso” (se destaca). 20 De conformidad con lo previsto en el artículo 129 del CCA: “COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión (…)” (se destaca). 21 La Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 2001, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 136.9 del CCA, bajo el entendido que “(…) [e]l término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”. Igualmente, como el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 reiteró el contenido normativo del artículo 136.9 del CCA, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C394 de 2002, precisó que lo señalado en la providencia C-832 de 2001, le resultaba aplicable a la anterior disposición normativa, por cuanto se trataba del mismo contenido material. reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya
realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción”22 (se destaca). Sobre el particular, se tiene que al proceso se allegaron las siguientes pruebas: Copia del acta de audiencia de conciliación del 15 de febrero de 2005, celebrada ante la Procuraduría 30 Judicial Administrativa, en la cual consta el acuerdo suscrito entre el Ejército Nacional y los señores Martín Horacio Múnera Granda, Astrid Elena Múnera Granda, Marta Consuelo Múnera Granda, María Clementina Múnera Granda, Aracelly Múnera Granda, Gloria Emilse Múnera Granda y Juan Alberto Múnera Granda23. Copia del auto del 3 de marzo de 2005, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó el mencionado acuerdo24. Resolución No. 1459 del 12 de septiembre de 2005, a través de la cual la Secretaría General del Ministerio de Defensa dispuso dar cumplimiento al acuerdo conciliatorio celebrado y, por consiguiente, ordenó el pago de la suma de $ 378’798.016, el cual debía hacerse por conducto de la apoderada de los beneficiarios25. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. sentencia del 10 de agosto de 2016, exp. 37.265. Al respecto, además, se pueden consultar las siguientes decisiones: i) Sección Tercera, Subsección C, auto del 27 de noviembre de 2017, exp. 59.151, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; ii) Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29
de enero de 2018, exp. 57.264, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; iii) Sección Tercera, Subsección B, auto del 7 de febrero de 2018, exp. 59.603, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, entre muchas otras. 23 Folios 8 y 10 del cuaderno de primera instancia. 24 Folio 11 del cuaderno de primera instancia. 25 Folios 12 a 13 del cuaderno de primera instancia. Pues bien, toda vez que la entidad demandante pretende el reintegro del pago que habría realizado en virtud del acuerdo conciliatorio celebrado, se hace necesario determinar la fecha en la que este se produjo, puesto que el pago en los procesos de repetición tiene dos connotaciones: i) sirve para identificar la fecha a partir de la cual se debe computar el término de caducidad y ii) se constituye como uno de los requisitos que se deben reunir para la procedencia de la acción de repetición, porque con su demostración se advierte el daño o desmedro patrimonial causado al ente público, lo cual autoriza a la respectiva entidad a repetir en contra del agente o exagente estatal. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que en el presente asunto no se probó el pago de la obligación que dio origen a este proceso de repetición, toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación26, los documentos proferidos por la propia entidad no constituyen prueba del pago, pues se requiere, además, la evidencia de que el beneficiario lo recibió a satisfacción, aspecto que no se acreditó en el proceso. En ese sentido, la Sala contabilizará la caducidad a partir del día siguiente al
vencimiento de los 18 meses previstos en el artículo 177 del CCA27. Entonces, como el auto mediante el cual se aprobó la conciliación celebrada por el Ejército Nacional cobró ejecutoria el 16 de marzo de 2005, el plazo de 18 meses venció el 17 de septiembre de 2006 y, por tanto, el término de caducidad de los dos años se agotó el 18 de septiembre de 2008. En este orden de ideas, dado que la demanda se presentó el 9 de noviembre de 201028, se impone concluir que la acción de repetición se encuentra caducada. Ahora, en relación con la caducidad, en su demanda, el Ejército Nacional indicó que “en los casos donde interviene condena por violación a los derechos humanos 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 16.887, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada por esta Subsección en sentencia del 27 de enero de 2016, exp. 35.894, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 18 de abril de 2016, exp. 40.694, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, entre muchas otras providencias. 27 “Articulo 177. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. “(…). “ Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18)
meses después de su ejecutoria ” (se destaca). 28 Folio 31 del cuaderno de primera instancia. nunca habrá caducidad”, en otras palabras, aseveró que la presente acción no se encontraba caducada porque el daño fue producto de conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad. Sin embargo, es pertinente aclarar que en la presente demanda de repetición el daño -entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícitoes el pago de $378’798.016 por parte del Ejército Nacional, pues es el eje central de la obligación resarcitoria a cargo del sujeto demandado, cuya fuente fue un acuerdo conciliatorio. Otra cosa es que los hechos que sustentaron y originaron la referida conciliación encuadren en un acto de lesa humanidad, evento en el cual, de conformidad con lo que ha manifestado esta Subsección29, no resultaba aplicable el término de caducidad en el proceso de reparación directa, pero ello no se hace extensible a la presente acción de repetición, porque se trata de procesos diferentes que, además, requieren la práctica de pruebas diferentes, pues sus fundamentos no son susceptibles de ser acreditados a través de los mismos medios probatorios30. Finalmente, conviene precisar que si bien el límite material de la competencia de la segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, dicha regla no es absoluta, pues, si el juez, al momento de dictar sentencia, encuentra probada una excepción que, inclusive, no hubiese sido propuesta por el impugnante, debe declararla de oficio. Así lo consagra el artículo
164 del CCA: “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. “(…). “El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus” (se destaca). 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, autos del 15 de febrero de 2018, proferidos dentro de los expedientes 60194 y 59910, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 30 En la demanda de repetición, los elementos probatorios están dirigidos a acreditar los presupuestos propios de la acción (a saber, la existencia de una conciliación extrajudicial que impuso a la entidad estatal el pago de una suma de dinero, la prueba del pago, la calidad de los demandados como exagentes del Estado y el dolo o la culpa grave); por su parte, en la demanda de reparación, las pruebas están encaminadas a demostrar si el daño -el asesinato de 15 personas en El Aroes imputable o no al Ejército Nacional. En virtud de lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará, de manera oficiosa, la caducidad de la acción de repetición interpuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en contra de los señores Everardo Bolaños Galindo y Germán Antonio Alzate Cardona.
6. Condena en costas En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo estatuido en el
artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida el 7 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone: “1. DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción. “2. Sin condena en costas”.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.