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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-02222-01(50346)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-02222-01(50346)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado del delito de hurto calificado y agravado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / EXCEPCIÓN DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Actuación del demandante fue determinante en la producción del hecho dañoso [E]n el proceso penal se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado, pues al momento de su captura se encontraba en una moto que tenía tapada la placa, la licencia que presentó era falsa y la moto tenía un número de identificación regrabado (…). Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad y acusar al sindicado con fundamento en los indicios y pruebas recolectadas que sugerían su responsabilidad en el delito de hurto calificado y agravado (…). En tal virtud, la Sala revocará la sentencia del Tribunal de instancia, y en su lugar declarará probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y denegará las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Jaime Enrique Rodríguez Navas. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con los medios físicos ni magnéticos de las citadas aclaraciones. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02222-01(50346)

Actor: RUBÉN DARÍO URIBE ESCOBAR Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAComportamiento en el lugar de los hechos. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 8 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un Juez impuso medida de aseguramiento a Rubén Darío Uribe Escobar por el delito de hurto calificado y agravado y un Juez lo absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 10 de noviembre de 2010, Rubén Darío Uribe Escobar, en su nombre y en representación de su hija María Fernanda Uribe Arcila, Magnolia del

Socorro Escobar Agudelo, Lina María Uribe Escobar, Víctor Hugo Uribe Escobar y Mónica María Cortés Calle, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. libertad de Rubén Darío Uribe Escobar, entre el 19 de noviembre de 2007 y

el 13 de junio de 2008. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para la víctima directa y 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales; $10’000.000 por honorarios de abogado del proceso penal, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente; $3’605.000 por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la privación, en la modalidad de lucro cesante y el pago de 100 SMLMV para la víctima directa, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Rubén Darío Uribe Escobar fue acusado del delito de hurto calificado y agravado y que un juzgado legalizó su captura, formuló imputación y dictó medida de aseguramiento. Resaltó que otro juzgado en juicio oral lo absolvió. Adujo que la privación fue injusta pues fue absuelto por in dubio pro reo.

II. Trámite procesal El 1 de marzo de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que la actuación la entidad se ajustó a la ley y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La NaciónFiscalía General de la Nación sostuvo que cumplió sus funciones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de la víctima.

El 20 de septiembre de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio

Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y la Nación-Rama Judicial reiteraron lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. El 8 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones porque la absolución del demandante se dio por in dubio pro reo. Absolvió a la Nación-Rama Judicial al considerar que la detención se originó únicamente en decisiones proferidas por la Fiscalía. Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 23 de enero de 2014 y admitidos el 13 de marzo de 2014. La NaciónFiscalía General de la Nación esgrimió que el Juez de Garantías es quien debe avalar y controlar la actuación desplegada por la entidad. La parte demandante solicitó la revisión de los perjuicios. El 23 de mayo de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto,

de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. En este caso, la demanda se interpuso en tiempo -10 de noviembre de 2010porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño

arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. reclamado desde el 12 de junio de 2009, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia de primera instancia que lo absolvió [hecho probado 6.7]. Legitimación en la causa

4. Rubén Darío Uribe Escobar, María Fernanda Uribe Arcila, Magnolia del

Socorro Escobar Agudelo, Lina María Uribe Escobar, Víctor Hugo Uribe Escobar y Mónica María Cortés Calle son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación, acusación y juzgamiento.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 19 de noviembre de 2007, agentes de la Policía Nacional capturaron a Rubén Darío Uribe Escobar por hurto calificado y agravado, según da cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado (f. 26 c. 3). 6.2 El 20 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín en audiencia legalizó la captura, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento a Rubén Darío Uribe Escobar, según da cuenta copia auténtica del acta de dichas audiencias y copia magnética de las mismas (f. 13 y 24 c. 3). 6.3 El 13 de junio de 2008, el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías ordenó la libertad provisional de Rubén Darío Uribe Escobar, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia y copia magnética de la misma (f. 5 c. 3). En esta fecha recuperó la libertad, según da cuenta copia auténtica de la boleta de libertad nº. 317 y original de la certificación proferida por el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC (f. 83 c. 1 y f. 6 c. 3). 6.4 El 5 de septiembre de 2008, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en audiencia negó la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia y copia magnética de la misma (f. 252 c. 3). 6.5 El 26 de noviembre de 2008, el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín celebró audiencia de acusación en contra de Rubén Darío Uribe Escobar por el delito de hurto calificado y agravado, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia y magnético de la audiencia de acusación (f. 281 y 282 c. 3). 6.6 El 7 de mayo de 2009, el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en audiencia de juicio oral, absolvió a Rubén Darío Uribe Escobar, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia y magnético de la audiencia de juicio oral (f. 419 c. 3). 6.7 El 12 de junio de 2009, el el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín realizó la audiencia de lectura del fallo, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de esa fecha (f. 426 a 432 c. 3). La providencia quedó ejecutoriada el 12 de junio de 2009, según da cuenta oficio nº. 25201 del Centro de Servicios Judiciales de Medellín (f. 437 c. 3).

6.8 Rubén Darío Uribe Escobar es padre de María Fernanda Uribe Arcila, hijo de Magnolia del Socorro Escobar Agudelo y hermano de Lina María Uribe Escobar y Víctor Hugo Uribe Escobar, según da cuenta original de los registros civiles de nacimiento (f. 17 a 20 c. 2). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad

7. El daño está demostrado porque Rubén Darío Uribe Escobar estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 19 de noviembre de 2007 hasta el 13 de junio de 2008 [hechos probados 6.1 y

6.3].

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.7.

La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8.

9. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463

[fundamento jurídico 2.2.2]. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960

[fundamento jurídico 3.3]. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima9. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.

10. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.

A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa

grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio10. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. La Sala, con arreglo a estas disposiciones ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron” 11 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.

11. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que el hoy demandante desplegó una conducta determinante para que se iniciara la investigación penal en su contra, se le dictara medida de aseguramiento y se profiriera resolución de acusación.

En efecto, el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Rubén Darío Uribe Escobar por el delito de hurto

calificado y agravado, en la que puso de presente que el sindicado fue capturado por agentes de la Policía, vestidos de civil, que notaron una actitud sospechosa al encontrarlo en un moto encendida que tenía las placas cubiertas y a la cual se iba a subir un sujeto, que al notar la presencia de los agentes, huyó del lugar. Momentos después, recibieron la denuncia del empleado de una carnicería que acababa de ser hurtada: […] Este asunto de cubrir las placas de las motos para que ningún ciudadano pueda dar información de lo que vio y pueda concretarlo en la 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.3.2 y 2.3.3]. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. vida real para judicializar. Es ese modus operandi lo que torna grave la afectación al patrimonio económico. La utilización de medios motorizados, motos de alto cilindraje, también tiene un especial impacto social […] (CD f. 13 c. 3). La Fiscalía 103 Seccional solicitó la preclusión de la investigación debido a que dos testigos del hecho, la víctima del hurto y un vigilante del sector se retractaron de las versiones que habían dado en un principio. El Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín negó la

solicitud y argumentó que las retractaciones no desvirtuaban los graves indicios de la posible participación de Rubén Darío Uribe Escobar en la conducta punible investigada: […] El hecho de que ambos tuviesen cubiertas las placas de las motos que ocupaban, comporta un matiz altamente indiciario en tratándose de delitos de hurto de hipótesis delictivas contra la propiedad y a este aspecto refieren, no solamente los dos agentes de Policía Nacional, sino el […] vigilante del banco […]. Los agentes de la Policía Nacional […] cuando se transportaban en el taxi vieron a dos sujetos que les parecieron sospechosos, precisamente por su experiencia como policías: ocupaban las motocicletas, las mantenían encendidas y al bajarse del vehículo […] al alertar su condición como representante de autoridad, […] dos sujetos corrían hacia las motos […] que uno de los sujetos cargaba un morral en el hombro y que al él manifestarse como agente de la Policía Nacional viraron, cambiaron de rumbo y se confundieron en la gente […]; en tercer lugar, la motocicleta con placas AZB64B resultó con el número de identificación regrabado y la licencia que portaba Rubén Darío Uribe también resultó espuria, circunstancia que, insistimos, mirada aisladamente podría pasarse desapercibida pero si la vamos concatenando con otros indicadores, va formando un grueso incriminatorio […]. (CD f. 13 c. 3) Ahora, el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín aunque absolvió a Rubén Darío Uribe Escobar porque consideró que no existía prueba sobre la certeza de la responsabilidad de los

procesados, resaltó que las contradicciones entre las declaraciones de los testigos y los agentes de la Policía no permitían constituir un soporte de sentencia condenatoria. En consecuencia, en el proceso penal se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado, pues al momento de su captura se encontraba en una moto que tenía tapada la placa, la licencia que presentó era falsa y la moto tenía un número de identificación regrabado. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad y acusar al sindicado con fundamento en los indicios y pruebas recolectadas que sugerían su responsabilidad en el delito de hurto calificado y agravado. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.

12. Finalmente, de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en la medida en que no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 8 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones.

SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaró voto

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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