CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-02261-02(57331)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-02261-02(57331)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
IMPEDIMENTO - Naturaleza / IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer de los procesos que tengan relación con el pago de la bonificación por compensación / IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL CONSEJO DE ESTADO – Remisión a la sección Segunda del Consejo de Estado para que se realice sorteo de conjueces En el proceso de la referencia los Consejeros de la Sección Segunda fundaron su impedimento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código de General del Proceso que prescribe (…) Revisado el expediente, se encuentran fundadas las razones aducidas por los H. Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que la demanda entablada guarda relación con el pago de la Bonificación por Compensación, equivalente al 80% de la remuneración mensual que por todo concepto perciban los Magistrados de las Altas Cortes establecida en el Decreto 610 de 1998, de la cual son beneficiarios los consejeros que fueron Magistrados de Tribunal o Magistrados Auxiliares de esta Corporación, al igual que los Magistrados Auxiliares adscritos a cada despacho, de lo cual se desprende con claridad el interés directo en las resultas del presente asunto, por lo que forzoso resulta la aceptación del impedimento. De esta manera, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con las previsiones del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo inciso 3, para, enseguida, proceder a la declaración de impedimento de esta Sección, toda vez que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los Consejeros que
integran no sólo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. En consecuencia, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efectos de que sean ellos quienes resuelvan el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces. NOTA DE RELATORIA: En relación con la naturaleza del impedimento, consultar auto del 6 de agosto de 2009, exp. 37024
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 141.1 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160 / DECRETO 610
DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02261-02(57331)
Actor: RICARDO DE LA PAVA MARULANDA Y OTRO
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Referencia: IMPEDIMENTO Se pronuncia el Despacho sobre el impedimento manifestado por lo Magistrados
de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES: Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 20101 ante el Tribunal Administrativo del Antioquia, los señores Ricardo de la Pava Marulanda, Teresa del Niño Jesús Suárez de Rodríguez, Héctor Hernando Álvarez Restrepo y Juan Guillermo Zuluaga Aramburo, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauraron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, por los perjuicios ocasionados con los actos administrativos por medio de los cuales se les negó el reconocimiento y pago de una diferencia de bonificación por gestión judicial (antes denominada bonificación por compensación) de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998 y el decreto 4040 de 2004.
Como pretensiones de la demanda la parte actora hizo las siguientes solicitudes: “DECLARACIONES PRIMERO: QUE son NULOS los actos administrativos contenidos en las resoluciones números: 4131 de Marzo 11 de 2010 y que la confirma la anterior de segunda instancia Nos. 3305 de julio 21 y 3497 de Agosto 2 de 2010 que aclara la anterior, y las Nos 4446, 445, 4954 de 15 de abril y 15 de junio respectivamente y las Nos. 4581, 4580 y 5144 de mayo 3 y julio 7 de 2010 respectivamente, expedidos por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Medellín y Nacional, lo mismo que los actos fictos o presuntos, resultantes del SILENCIO
ADMINISTRATIVO, por la cuales se NIEGA el reconocimiento del reajuste que resulte de la diferencia salarial entre el régimen del Decreto 610 de 1998 y el decreto 4040 de 2004, lo mismo que el reconocimiento de las primas especiales que se relacionan, y por las cuales se concede el recurso de apelación; para que previo el trámite del proceso ordinario, y en su citación y audiencia, sean declarados NULOS estos actos administrativos, y en su lugar se reestablezca el derecho como se indicará en los hechos.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca el derecho, condenando a la NACION – RAMA JUDICIAL – 1 Obrante a folio 79 a 94 del cuaderno de primera instancia DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a que reconozca, liquide, pague y continúe haciéndolo a futuro, a mis mandates, la BONIFICACIÓN POR COMPENSANCIÓN JUDICIAL en la cuantía indicada en el Decreto 610 y 1239 de 1998, es decir, por el valor equivalente a la diferencia existente entre la asignación que se les viene pagando desde esa fecha y el 80% del total de los ingresos percibidos por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, teniendo en cuenta para la liquidación el salario mensual de estos, que es igual al de un congresista, incluyendo la prima especial de servicios del artículo 15 de la ley 4 de 1992, que actualmente se le paga a todos los congresistas y solo a algunos Magistrados de las Alta Cortes que demandaron, liquidándola desde la fecha de la vinculación con el 80%;
reconociendo el pago con base en los ingresos salarios certificados y acreditados , habida cuenta de que solo se les paga actualmente hasta en un 70% a los Magistrados: RICARDO DE LA PAVA MARULANDA, TERESA DEL NIÑO JESÚS SUAREZ DE RODRÍGUEZ, HÉCTOR HERNANDO ÁLVAREZ RESTREPO Y JUAN GUILLERMO ZULUAGA ARAMBURO, desde el 1 de abril de 2007 sobre el 80% para el primer demandante; 26 de febrero de 2004, para el segundo demandante; 01 de julio de 2008, para el tercer demandante, y a partir del 1 de enero de 1993, para el cuarto demandante (Dr. Juan Guillermo Zuluaga Aramburo), o en la cuantía que se pruebe en el proceso”. Cumplido el trámite correspondiente, el día 10 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, profirió sentencia en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda2. Inconforme con la anterior decisión la parte demandada3 interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión, el cual fue concedido ante esta Corporación en audiencia de conciliación celebrada el 9 de diciembre de 20154. Encontrándose el proceso para decidir sobre la admisión del recurso apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, los Magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto de sala del 19 de mayo de 20165, se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia por considerar que de las pretensiones se desprende un interés directo de algunos
empleados que laboran en sus despachos, razón por la cual se encuentran incursos en la causal del numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, concordante con lo establecido en el artículos 130 de la ley 1437 de 2011. 2 Fls. 169 a 185 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Fls. 187 a 193 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Fls. 196 - 197 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Fls. 202 a 203 del cuaderno de segunda instancia. En consecuencia se ordenó que por secretaría, se remitiera el expediente a la Sección Tercera, a fin de surtir el trámite previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo.
II. CONSIDERACIONES Sobre temas similares al que hoy se debate ya se ha pronunciado con anterioridad esta Sección y, en particular, en lo referente a la naturaleza de la figura del impedimento ha señalado lo siguiente: “(…) los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, por ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. “Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código
Contencioso Administrativo.”6 Ahora bien, antes de analizar de fondo el impedimento manifestado, se observa que la controversia versa sobre el pago de la diferencia salarial por concepto del incremento de la Bonificación por Compensación, es decir, sobre el pago de la Bonificación por Gestión Judicial y, de acuerdo con lo manifestado en el escrito de impedimento, “cualquier análisis y posterior decisión que recaiga sobre el presente asunto, puede afectar la situación jurídica y económica no solo de los Magistrados titulares de esta sala, sino de algunos de los más cercanos colaboradores en nuestros despachos; servidores a quienes también se aplica el régimen salarial de los demandantes”, sin embargo, lo cierto es que de conformidad con el inciso 4 del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil7 se impone al Despacho el conocimiento y resolución del presente incidente8. 6 Auto de seis de agosto de dos mil nueve. Expediente: 37024. Consejero Ponente. Myriam Guerrero de Escobar. 7 “No serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados”. 8 En el presente asunto se aplicaran las normas de Código de Procedimiento civil, comoquiera que es la normatividad procesal aplicable al proceso que se rige por el Código contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) Así las cosas, en el proceso de la referencia los Consejeros de la Sección Segunda fundaron su impedimento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código de General del Proceso que prescribe: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de
sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.9” Negrillas fuera del texto. Revisado el expediente, se encuentran fundadas las razones aducidas por los H. Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que la demanda entablada guarda relación con el pago de la Bonificación por Compensación, equivalente al 80% de la remuneración mensual que por todo concepto perciban los Magistrados de las Altas Cortes establecida en el Decreto 610 de 1998, de la cual son beneficiarios los consejeros que fueron Magistrados de Tribunal o Magistrados Auxiliares de esta Corporación, al igual que los Magistrados Auxiliares adscritos a cada despacho, de lo cual se desprende con claridad el interés directo en las resultas del presente asunto, por lo que forzoso resulta la aceptación del impedimento10. De esta manera, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con las previsiones del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo inciso 311, para, enseguida, proceder a la declaración de impedimento de esta Sección, toda vez que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los Consejeros que integran no sólo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. En consecuencia, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de
Conjueces, a efectos de que sean ellos quienes resuelvan el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces. 9 Concordante con el numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. 10 En este mismo sentido se manifestó el Despacho en auto del 7 de febrero de 2012, Expediente: 42946. 11 Normativa aplicable al presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: PRIMERO. ACEPTAR el impedimento manifestado por los señores Magistrados integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del proceso y, en consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto. SEGUNDO. Por Presidencia de la Sección Segunda, proceder al respectivo sorteo de Conjueces para que reemplacen a los Consejeros de esa Sección; una vez designados y posesionados los Conjueces, póngase a su disposición el expediente para los fines a que hubiere lugar. Notifíquese y Cúmplase