CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-02279-01(49941)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-02279-01(49941)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El Demandante fue capturado y vinculado a proceso penal por la presuntas comisión del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, se le impuso medida de aseguramiento que lo mantuvo privado de la libertad hasta que fue absuelto en juicio. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que declara la preclusión de la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el proceso obra copia auténtica de la sentencia absolutoria a favor del señor Luis Enrique Gutiérrez Villa, del 18 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Antioquia, por lo que, al haberse presentado la demanda el 17 de noviembre de 2010, resulta que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen jurídico aplicable / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN APLICABLES - Daño especial. Falla del servicio / PIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial [T]anto las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En todo caso, deberá considerarse la configuración de una falla del servicio o la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, bajo el título de imputación de daño especial. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Elementos / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura Si bien la detención preventiva requiere de una petición previa del ente acusador o
de la víctima, no es menos cierto que tal presupuesto no puede considerarse como la causa exclusiva y determinante de la privación de la libertad, porque carecen de la suficiencia para afectar este derecho, pues para esto se requiere de un mandato judicial proferido por el Juez de Control de Garantías, autoridad a la que le corresponde: i) valorar la evidencia física y los elementos materiales probatorios aportados por el solicitante y, ii) verificar si se cumplen o no los presupuestos de procedencia establecidos en los artículos 297 y 308 de la Ley 906 de 2004. (…) Dado que en el plenario no reposa la orden de captura en contra del señor Luis Enrique Gutiérrez Villa y que del acta de audiencias preliminares del 29 de agosto de 2008 no se puede extraer cuáles fueron los elementos materiales probatorios y evidencia física que señaló el ente investigador como fundamento para realizar la captura, no es claro que el juez de control de garantías hubiera o no observado todos los requisitos legales al momento de legalizar la captura y posteriormente imponer medida de aseguramiento de detención preventiva. (…) se dio una falla del servicio puesto que no quedó demostrado que, razonablemente, hubiera lugar a dictar la medida de aseguramiento dado que no obran las constancias de las interceptaciones telefónicas en las que se basó la acusación, no es claro cómo identificó la Fiscalía al señor Luis Enrique Gutiérrez Villa como alias “El Gato”, pues en el escrito de acusación la Fiscalía se limitó a asegurar que aquel era una de las personas que hacían parte de la organización delictiva con fines de narcotráfico, y tampoco se observa que se hubiera
configurado alguna de las causales previstas en los artículos 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal; posteriormente es la misma Fiscalía quien solicita la absolución perentoria del señor Luis Enrique Gutiérrez Villa por considerar los hechos ostensiblemente atípicos. Frente a la falencia probatoria observada, se hace necesario aclarar que junto con la demanda, el actor allegó copia del expediente contentivo del proceso penal adelantado en su contra, que mediante proveído del 23 de noviembre de 2017 se decretó una prueba de oficio encaminada a obtener los registros audiovisuales de las audiencias del proceso penal con el fin de conocer las motivaciones tanto de la Fiscalía como del juez de control de garantías; pero, como obra en el plenario, estos nunca fueron allegados. (…) Es claro que la medida de aseguramiento por la cual el hoy demandante fue privado preventivamente de la libertad se produjo por la actuación y la decisión tanto de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura como de la Nación - Fiscalía General, puesto que fue esta última la que solicitó su imposición contra el entonces sindicado, mientras que un juez de la República con función de control de garantías decretó dicha detención y dispuso llevarla a cabo, esto, sin que ninguna de las entidades mencionadas tuvieran clara la tipicidad de los hechos.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 297 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 313
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Perjuicios morales / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración sentencia de unificación
jurisprudencial [S]e tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; 2 finalmente si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados . Ahora bien, como se trató de una privación de la libertad de cinco (5) meses y veintisiete (27) días -desde el 28 de agosto de 2008 al 24 de febrero de 2009-, esto es, superior a 3 meses e inferior a 6 meses,
de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, al señor Luis Enrique Gutiérrez Villa se le reconocerá un monto equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el mismo sentido, respecto de los perjuicios morales reconocidos a la señora Yenny Milena Pineda Gallego y a sus hijas, Carol Michell y Luisa María Gutiérrez Pineda, se aumentará el monto inicial reconocido, el cual fue de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una, a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes de conformidad con lo ya expuesto. PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE - Miembro del Ejercito Nacional retirado del servicio / LUCRO CESANTE - Falta de competencia Se encuentra probado que el Ejército Nacional, haciendo uso de su facultad discrecional, procedió a retirar del servicio al señor Luis Enrique Gutiérrez Villa, mediante Orden Administrativa de Personal del Ejército n. °1570 del 17 de septiembre de 2008, notificada el 20 de septiembre de 2008. Dado que no es posible afirmar que la causa del retiro del servicio hubiera sido la privación de la libertad del demandante, no es posible para la sala reconocer perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. En el presente caso, la Sala concuerda con la argumentación del Tribunal Administrativo de Antioquia en lo atinente a que se debió haber demandado la ilegalidad del acto administrativo que ordenó el retiro del servicio, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, ni en la demanda ni en el transcurso del proceso se evidencia
que la Nación – Ejército Nacional hubiera integrado la parte pasiva del libelo. Así, la Sala no es competente para realizar un análisis sobre el posible reconocimiento de un lucro cesante ocasionado por el retiro del servicio del señor Luis Enrique Gutiérrez Villa. PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO MERGENTE - No se acreditó su causación en debida forma [L]a sentencia de primera instancia accedió al reconocimiento de una indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, en la suma de treinta y nueve millones noventa y cinco mil doscientos cuarenta pesos con treinta y ocho centavos ($39.095.240,38), consistentes en los gastos en que se incurrió la parte actora por concepto de honorarios profesionales de la abogada defensora que representó al señor Luis Enrique Gutiérrez Villa en el proceso penal. El a quo tomó como referencia el contrato de prestación de servicios suscrito por el señor Luis Enrique Gutiérrez Villa y la abogada que fungió como su defensora dentro del proceso penal, el valor pagado por este concepto fue actualizado a la fecha de la sentencia de primera instancia, de conformidad con la fórmula que para asuntos similares utiliza la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sin embargo, la Sala modificará en este punto la sentencia de primera instancia, de conformidad con los parámetros fijados en reciente providencia de unificación jurisprudencial, toda vez que, si bien se aportó la prueba que demuestra la prestación del servicio, no se allegó la factura y la prueba del pago efectivo, requisito ahora exigido para el correspondiente reconocimiento. 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02279-01(49941)
Actor: LUIS ENRIQUE GUTIÉRREZ VILLA Y OTRAS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Absolución de responsabilidad penal porque los hechos eran ostensiblemente atípicos / RÉGIMENES DE RESPONSABILIDAD / Análisis de la falla en el servicio y daño especial/ Proceso penal tramitado en vigencia de la Ley 906 de 2004.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y Nación - Fiscalía General por la privación de la libertad que padeció el señor Luis Enrique Gutiérrez Villa, con ocasión de la presunta comisión del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
En fase de juicio oral, la Fiscalía General de la Nación solicitó la absolución perentoria debido a que los hechos en que se fundamentó la acusación resultaron
ostensiblemente atípicos. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia con funciones de conocimiento mediante providencia absolutoria del 18 de noviembre de 2009, accedió a esa solicitud y ordenó la libertad inmediata del sindicado.
II. ANTECEDENTES
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1. La demanda En escrito presentado el 17 de noviembre de 2010 (fls. 1-16, c.1), los señores Luis Enrique Gutiérrez Villa y Yenny Milena Pineda Gallego en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad, Carol Michell y Luisa María Gutiérrez Pineda, por conducto de apoderado judicial (fl. 73, c.1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura y la Nación - Fiscalía General, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la supuesta privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados entre el 28 de agosto de 2008 y el 24 de febrero de 2009.
Los demandantes solicitaron que se efectuaran, las siguientes declaraciones y condenas: 3.1 Que se declare la responsabilidad administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios materiales, morales y de la vida en relación, causados al señor Luis Enrique Gutiérrez Villa, a su cónyuge Yenny Milena Pineda Gallego y a sus hijas menores de edad Carol Michell y Luisa María Gutiérrez Pineda, por falla o
falta del servicio o de la administración de justicia que condujo a la privación injusta de la libertad al señor Luis Enrique Gutiérrez Villa. 3.2.1 Perjuicios morales: serán consideradas por el dolor, la desesperanza y humillación de estar privado de la libertad y de ver a su familiar detenido. Según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado deben estimarse en cabeza del afectado y de quienes conforman su núcleo familiar. 3.2.1.1 A favor de Luis Enrique Gutiérrez Villa, la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 s.m.l.m.v) liquidados conforme al valor del mismo en la fecha que se estipule el pago. 3.2.1.2 A favor de la cónyuge del afectado Yenny Milena Pineda Gallego, la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 s.m.l.m.v) liquidados conforme al valor del mismo en la fecha que se estipule el pago. 3.2.1.3 A favor de su hija menor de edad Carol Michell Gutiérrez Pineda, la suma de dinero equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes (100 s.m.l.m.v) liquidados conforme al valor del mismo en la fecha que se estipule el pago. 3.2.1.4 A favor de su hija menor de edad Luisa María Gutiérrez Pineda, la suma de dinero equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales vigente (100 s.m.l.m.v) liquidados conforme al valor del mismo en la fecha que se estipule el pago. 3.2.2 Perjuicios del daño a la vida de relación: el señor Luis Enrique Gutiérrez
Villa en razón de la privación injusta de su libertad no pudo tener una existencia más grata al no poder compartir diariamente, como es natural y obvio, la compañía de sus hijas menores de edad, a pesar que mensualmente fueron traídos por la madre a visitarlo al centro de reclusión, esto en ningún momento, sustituye los fines de semana compartidos en familia, ni la calidad y cantidad de tiempo que como padre invertía Luis Enrique Gutiérrez Villa con 5 sus hijas, además que la edad de estas menores es la edad en que mas necesitan de la compañía y cuidado de sus padres. Además, no pudo, igualmente, mantener la vida conyugal que llevaba por más de trece años ininterrumpidos con su compañera permanente y posterior cónyuge Yenny Milena Pineda Gallego, su vida como pareja se vio abruptamente desmejorada durante el tiempo de reclusión. (…) 3.2.2.1 A favor de Luis Enrique Gutiérrez Villa, la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 s.m.l.m.v) liquidados conforme al valor del mismo en la fecha que se estipule el pago. 3.2.2.2 A favor de la cónyuge del afectado Yenny Milena Pineda Gallego, la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos (100 s.m.l.m.v) liquidados conforme al valor del mismo en la fecha que se estipule el pago. 3.2.3.3 A favor de su hija menor de edad Carol Michell Gutiérrez Pineda, la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 s.m.l.m.v) liquidados conforme al valor del mismo en la fecha
que se estipule el pago. 3.2.3.4 A favor de su hija menor de edad Luisa María Gutiérrez Pineda, la suma de dinero equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales vigente (100 s.m.l.m.v) liquidados conforme al valor del mismo en la fecha que se estipule el pago. 3.3 Perjuicios materiales a favor de Luis Enrique Gutiérrez Villa: 3.3.1 Daño emergente: Por los gastos de honorarios de abogado para la defensa de Luis Enrique dentro del proceso penal 2008-00007, avaluados en treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000) 3.3.2 Lucro cesante: Por los salarios, primas, bonificaciones y demás emolumentos que dejó de recibir como soldado profesional desde el tiempo de su reclusión hasta la fecha que se estima en veintisiete millones de pesos ($27.000.000), cabe anotar que si bien la duración del tiempo de reclusión no fue igual a la de duración del proceso, solo obtuvo la absolución hasta el 18 de noviembre de 2009 y desde que terminó su reclusión hasta la fecha no ha podido obtener un empleo, para procurar el sustento de su familia y por lo tanto sus necesidades cada día aumentan. Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes acontecimientos por la parte accionante: El señor Luis Enrique Gutiérrez Villa, quien se desempeñaba como soldado profesional al momento de ocurrencia de los hechos, fue capturado el 28 de agosto de 2008 como consecuencia de una investigación realizada por la Fiscalía General de la Nación, con el fin de determinar la posible existencia de una organización delictiva dedicada al tráfico de estupefacientes.
El 29 de agosto de 2008, en el Juzgado Noveno Penal Municipal de Medellín con función de control de garantías se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, de formulación de imputación del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y de imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Luis Enrique Gutiérrez Villa. 6 El Juez de control de garantías determinó que la medida de aseguramiento preventiva sería ejecutada en el Batallón de Infantería n. ° 10, Atanasio Girardot ubicado en la ciudad de Medellín. El 26 de septiembre del 2008, el señor Luis Enrique Gutiérrez Villa fue trasladado a la Cárcel del Circuito Judicial de Bellavista. El día 24 de febrero de 2009, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Medellín con función de control de garantías ordenó la libertad inmediata del imputado por vencimiento de términos. En sentencia del 18 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia con función de conocimiento absolvió al señor Luis Enrique Gutiérrez Villa como consecuencia de la solicitud de absolución perentoria hecha por parte de la Fiscalía, por falta de material probatorio suficiente que permitiera responsabilizar penalmente al procesado y por considerar que los hechos sobre los que se fundamentó la acusación resultaron ostensiblemente atípicos.
2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 29 de noviembre de 2010, por el Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 337, c. 1). El inicio del trámite procesal
se notificó por aviso al director ejecutivo de la Rama Judicial, Seccional Antioquia, el 9 de mayo de 2011 (f. 339, c.1) y al Fiscal General de la Nación el 13 de mayo de 2011 (f.340, c.1). Se fijó en lista el 15 de junio de 2011 (f. 337 reverso, c.1). La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro del término habilitado para ello, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, aplicación de la teoría de las cargas públicas, ausencia de daño antijurídico; prudencia, diligencia y cuidado en la actuación, actuación conforme a derecho y en cumplimiento de un deber legal e inexistencia de la obligación de indemnizar (f. 351, c. 1). Al respecto, señaló que no existió falla en el servicio, toda vez que la Fiscalía General de la Nación se apegó estrictamente a los parámetros legales vigentes en lo concerniente al ejercicio de la acción penal y la investigación de hechos que revistan las características de un delito, esto, debido a que, en el caso concreto la 7 medida de aseguramiento preventiva cumplió con los requisitos de haber sido impuesta por un juez de control de garantías y con presencia de un defensor. También argumentó que en el sistema penal consagrado en la Ley 906 de 2004, es competencia del juez de control de garantías examinar si la solicitud de la Fiscalía de imponer medida de aseguramiento se ajusta o no a derecho y así mismo, decretar la privación de la libertad. Por tanto, al ser el juez quien
consideró que se daban los requisitos previstos por el Código de Procedimiento Penal, legalizó la captura e impuso la medida de aseguramiento preventiva, no era dable declarar responsable a la Fiscalía General de la Nación por cuanto el daño ocasionado al señor Luis Enrique Gutiérrez Villa no fue generado por ella. Por su parte, la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, quien también contestó la demanda de manera oportuna (f. 374, c.ppal), se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló excepciones. Señaló que no se probaron los presupuestos necesarios para configurar la responsabilidad extracontractual debido a que no se probó el daño y que, en todo caso, este fue ocasionado por la actuación de la Fiscalía General de la Nación. Adicionalmente, consideró que el Juzgado Primero Penal Especializado de Antioquia actuó en estricto cumplimiento de la ley al proferir sentencia absolutoria a favor del señor Luis Enrique Gutiérrez Villa. Mediante providencia del 20 de septiembre de 2011 (f. 383, c. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y por medio de auto del 15 de mayo de 2013, notificado por estado del día 20 de mayo del mismo año (f. 454, c. 1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En esta oportunidad, la Nación - Fiscalía General (f. 455-463, c. 1) argumentó que los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentada ante el juez de control de garantías permitían inferir razonablemente la responsabilidad penal
y por tanto la procedencia de la medida de aseguramiento preventiva, además, considera que la decisión de privar de la libertad al accionante principal fue tomada por el juez de control de garantías y no por el ente acusador, razón que impedía endilgarle responsabilidad alguna ante una evidente falta de legitimación en la causa por pasiva. 8 En lo concerniente a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, esta reiteró los argumentos expuestos en la contestación al libelo introductorio (f. 469-472, c. 1). Por su parte, el extremo demandante, solicitó condenar a la parte pasiva a las costas del proceso, expuso contradicciones que, a su juicio, obran en la argumentación de las demandadas y luego de realizar un recuento del material probatorio obrante a lo largo del proceso, manifestó que estaban acreditados todos los elementos que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha desarrollado en relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, así como los perjuicios que se produjeron como consecuencia de la misma, motivo por el cual debía accederse a todas las pretensiones elevadas por el señor Luis Enrique Gutiérrez Villa y su grupo familiar (f. 475-484, c. 1). En esa oportunidad el Ministerio Público guardó silencio.
3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, mediante sentencia de 21 de agosto de 2013, notificada por edicto desfijado el 3 de septiembre del mismo año (f. 569, c. ppl.), accedió
parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 542-568, c. ppl.).
PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVA Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA RAMA JUDICIAL –
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DE LOS PERJUICIOS OCASIONADOS AL SEÑOR LUIS ENRIQUE GUTIÉRREZ VILLA IDENTIFICADO CON C.C 98.560.542 DERIVADOS DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD A QUE FUE
SOMETIDO, SEGÚN LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, CONDÉNESE SOLIDARIAMENTE A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, A PAGAR LAS
SIGUIENTES SUMAS DE DINERO POR LOS CONCEPTOS QUE A CONTINUACIÓN
SE RELACIONAN:
2.1 PERJUICIOS MORALES:
DEMANDANTE C.C RELACIÓN CANTIDAD
LUIS 98560542 VÌCTIMA 50 S.M.L.M.V
ENRIQUE
GUTIÉRREZ
VILLA
YENNY 43112432 ESPOSA 30 S.M.L.M.V
MILENA
PINEDA
GALLEGO
9
CAROL HIJA 30 S.M.L.M.V
MICHELL
GUTIÉRREZ
PINEDA
LUISA MARÍA HIJA 30 S.M.L.M.V
GUTIÉRREZ PINEDA 2.2 PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE – A FAVOR DEL SEÑOR LUIS
ENRIQUE GUTIÉRREZ VILLA INDENTIFICADO CON C.C 98.560.542 LA SUMA DE
CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS CON CUATRO CENTAVOS ($5.472.325,4) 2.3 DAÑO EMERGENTE A FAVOR DEL SEÑOR LUIS ENRIQUE GUTIÉRREZ VILLA IDENTIFICADO CON C.C 98.560.542 A SUMA DE TREINTA Y NUEVE MILLONES
NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS CON TREINTA Y
OCHO CENTAVOS ($39.095.240,38).
TERCERO: NIÉGUENSE LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
CUARTO: DESE CUMPLIMIENTO AL FALLO EN LOS TÉRMINOS DE LOS
ARTÍCULOS 176 Y 177 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
QUINTO: NO HAY LUGAR A CONDENA EN COSTAS.
Al respecto, el a quo consideró que la jurisprudencia constitucional era clara al interpretar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, pues sostenía que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad debía ser de carácter subjetivo, por cuanto, solo se abriría paso una sanción al Estado, si la actuación examinada fue abiertamente desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales. En lo atinente al caso concreto, manifestó que tanto la Fiscalía como el juez de control de garantías incurrieron en falla del servicio al momento de solicitar e imponer la medida restrictiva de la libertad, respectivamente, en razón a que la
atipicidad de la conducta que fundamentó la absolución del actor se dio debido a que el hecho no existió, y, por tanto, no hubo siquiera una inferencia razonable sobre la responsabilidad penal del procesado. Asimismo, estimó que la Fiscalía General de la Nación incumplió con su deber de verificar y corregir la información procedente de la Policía Judicial durante la actividad investigativa y de realizar un juicio racional que permitiera ubicar la conducta en los postulados de la teoría del delito. Sumado a esto, no concuerda con el argumento de la Fiscalía General de la Nación en lo referente al papel que tiene el ente acusador en el sistema contemplado por la Ley 906 de 2004, por cuanto olvida que de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política todas las autoridades públicas están 10 obligadas a garantizar materialmente el respeto por los derechos fundamentales de los ciudadanos. Frente a la responsabilidad de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura se consideró que también existió un yerro en la actuación del juez de control de garantías ya que, como garante de los derechos fundamentales de los procesados en el sistema penal, era su deber examinar con detalle la legalidad de la captura y la necesidad de una medida de aseguramiento, no simplemente admitir la solicitud hecha por la Fiscalía General de la Nación, sin tener en cuenta la existencia o no de elementos materiales probatorios o evidencia física que permitieran inferir la posible autoría del procesado. En conclusión, el Tribunal consideró que la privación de la libertad reclamada tiene el carácter de injusta, ya que la imposición de la medida de aseguramiento
consistente en detención preventiva fue resultado de una falla sistémica en las actuaciones tanto de la Fiscalía General de la Nación como del juez penal con función de control de garantías. Respecto al daño reclamado en virtud del retiro del servicio activo del Ejército Nacional, el Tribunal estimó que no es posible endilgar responsabilidad por este hecho a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura ni a la Nación - Fiscalía General debido a que este hecho obedeció a la expedición de un acto administrativo en virtud de la facultad discrecional que tiene el comandante del Ejército Nacional; y, que en caso de haber estado en desacuerdo con la legalidad de dicho acto se debió haber demandado el mismo, además, dado que esta entidad no fue demandada no es posible examinar su responsabilidad. El Tribunal Administrativo de Antioquia, al liquidar los correspondientes perjuicios a favor del señor Luis Enrique Gutiérrez Villa, reconoció por concepto de daños morales cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes y treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de su esposa e hijas. Negó el reconocimiento por daño a la vida en relación por considerar que las pruebas obrantes en el expediente no eran suficiente
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