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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-02288-01(44509)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-02288-01(44509)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. (...) La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 270

DE 1996 - ARTÍCULO 73

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema del cómputo de la caducidad por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 2 de febrero de 1996, expediente 11425.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXONERACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO

DEL TERCERO / IRRESISTIBILIDAD / IMPREVISIBILIDAD / EXTERIORIDAD

DE LA CAUSA EXTRAÑA / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA

La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho del tercero como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los Consejeros Jaime Orlando

Santofimio Gamboa y Jaime Enrique Rodríguez Navas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02288-01(44509)

Actor: FELIPE VÉLEZ SALDARRIAGA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. NIÑOS-Sujetos especiales de protección. HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO-Por denuncia se ordena captura y se impone medida

de aseguramiento. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un juez impuso medida de aseguramiento a Felipe Vélez Saldarriaga por el delito de acceso carnal abusivo en menor de catorce años y otro lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. El 18 de noviembre de 2010, Felipe Vélez Saldarriaga y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 100 SMLMV para la víctima directa y 80 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales; $27’000.000 por daño emergente y 100 SMLMV para la víctima directa y 80 SMLMV para cada uno de sus familiares, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un juez le impuso medida de aseguramiento por el delito de acceso carnal abusivo en menor de catorce años y otro lo absolvió. Adujo que se configuró un error judicial porque fue absuelto por in

dubio pro reo. El 29 de noviembre de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que no era la responsable de la privación injusta de la libertad. La Nación-Rama Judicial sostuvo que impuso la medida de aseguramiento por solicitud de la Fiscalía. El 26 de agosto de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 12 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, pues la privación de la libertad tuvo como fundamento los indicios como autor del delito de acceso carnal abusivo en menor de catorce años. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 11 de mayo de 2012 y admitido el 5 de julio de 2012. La recurrente esgrimió que Felipe Vélez Saldarriaga estuvo privado de la libertad sin la certeza de que ser el autor del delito. El 26 de julio de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La demandante, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las

controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -18 de noviembre de 2010porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 15 de junio de 2009, fecha en la que

quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió [hecho probado 7.4]. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 4]. Legitimación en la causa

4. Felipe y Natalia Vélez Saldarriaga, Iván Darío Vélez González y María Yaneth Saldarriaga Caro son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.5]. La NaciónFiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imputación y juzgamiento.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el hecho del tercero dio lugar a la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que dichas copias tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 4 de noviembre de 2009, Doris Aida Restrepo González formuló denuncia penal contra Felipe Vélez Saldarriaga por abusar sexualmente de su hijo, según da cuenta copia auténtica del escrito de acusación presentado por la Fiscalía 252 de Envigado el 9 de diciembre de 2009 (f. 47 a 50 c. 2). 7.2 El 6 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Estrella impuso medida aseguramiento de detención domiciliaria a Felipe Vélez Saldarriaga por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, según da 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. cuenta copia auténtica de la diligencia de compromiso realizada en la audiencia preliminar en esa fecha (f. 43 c. 2). 7.3 El 11 de febrero de 2010, la Fiscalía 252 de Envigado acusó, en audiencia, a Felipe Vélez Saldarriaga por el delito de acceso carnal abusivo en menor de catorce años, según da cuenta copia auténtica del documento (f. 65 c. 2). 7.4 El 15 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí absolvió y ordenó la libertad inmediata de Felipe Vélez Saldarriaga, según da cuenta registro de la audiencia de lectura de fallo (minuto 38:04 audiencia 200901263 f. 173 c. 2). En esta fecha la providencia quedó ejecutoriada, según da cuenta registro de la audiencia de lectura de fallo (minuto 39:50 audiencia 200901263 f. 173 c. 2). 7.5 Felipe Vélez Saldarriaga es hijo de Iván Darío Vélez González y María Yaneth Saldarriaga Caro y hermano de Natalia Vélez Saldarriaga, según dan cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 24 a 26 c. 2). Hecho exclusivo y determinante de un tercero como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad

8. El daño está demostrado porque Felipe Vélez Saldarriaga estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 6 de noviembre de 2009 hasta el 15 de junio de 2010 [hechos probados 7.2 y 7.4]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8.

La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en

evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9.

10. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la non reformatio in peius.

La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima10. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho del tercero como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.

11. Los niños son sujetos especiales de protección por parte de su familia, la sociedad y el Estado. Así se desprende de lo dispuesto por el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporado al derecho interno

mediante la Ley 74 de 1976, y en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1972. Como también de lo ordenado por el artículo 44 de la Constitución Política que garantiza los derechos fundamentales de los menores de forma prevalente. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II].

12. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que la conducta de la denunciante y el relato de la víctima menor fue determinante y exclusiva para que se impusiera la medida de aseguramiento.

En efecto, la medida de aseguramiento del demandante se fundamentó en la denuncia de la madre de la víctima y los relatos del hijo menor en los que indicó que el instructor de chalanería “Pipe” realizaba actos sexuales en el baño del

colegio [hechos probados 7.1 y 7.2] (minuto 8:21 audiencia n°. 2009-01263 f. 173 c. 2). Ahora, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí si bien absolvió a Felipe Vélez Saldarriaga por in dubio pro reo, pero resaltó que la denuncia y los relatos del menor originaron la investigación penal [hecho probado 7.4]. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: Se inició la presente investigación con base en la denuncia formulada por la señora Doris Aida Restrepo González el 4 de noviembre de 2009 dando cuenta que su hijo […] presentó cambios en su comportamiento tornándose rebelde en acatar las órdenes en clase, disperso e irreverente con la profesora y en la casa agresivo. Agrega que el niño se bajaba los pantalones frente a sus compañeros mostrándoles sus partes íntimas […] Su mamá lo indagó para que le dijera quién le había enseñado ese tipo de conductas, manifestando que era un trabajador de la finca que trabajaba con los caballos, que esta persona le mostraba las partes íntimas y el niño también y que le decía que se las tocara […]. En vista de tales manifestaciones, su madre se dirigió al colegio con el niño, lo llevó a las caballerizas pero allí no estaba dicha persona. Entonces se fueron a las oficinas administrativas donde le mostraron una foto del profesor de chalanería y el niño lo reconoció diciendo que era la persona a la que se había referido […] y se llamaba “Pipe” […]. Se remitió al niño al reconocimiento médico legal en cuya conclusión

consigna quien presenta un ano con desgarros con fondo eritematoso […] compatibles con relaciones tipo homosexual al ser víctima pasiva de agresiones sexuales […] No hay duda de que el menor que aparece en este proceso como víctima comenzó a presentar comportamientos contrarios a las normas desde marzo de 2009 y se acentuaron en el segundo semestre de 2009 con anormales conductas sexuales. Es cierto que Felipe Vélez Saldarriaga trabajó como ayudante de chalanería en el Colegio Canadiense entre el 26 de agosto y el 4 de noviembre de 2009 […]. Una auscultación sobre un autor de un delito sexual por boca de la víctima implica una tarea de mayor entidad con el empleo de técnicas especializadas de abordaje de presuntos afectados por esta clase de infracciones, pruebas de distinta naturaleza, sin familiares presentes y cámaras Hessel, entre otras. En este proceso se buscó hacer esto último por la parte acusadora, pero como tiene falencias de entidad como el quebranto del artículo 150 del Código de Infancia y Adolescencia, disposición de orden público e ineludible, el juzgado la debe de desestimar por lo expuesto […] Entonces al no desvirtuarse la presunción de inocencia que ampara al justiciable con prueba de certeza, que no de verosimilitud o de indiciaria contingente, y al aflorar la duda, será absuelta esta persona […] (minuto 31:44 sentencia n°. 2009-01263 f. 173 c. 2). En consecuencia, se acreditó el hecho de un tercero como causa del daño, pues

las decisiones que restringieron la libertad del demandado fue producto de la denuncia de la madre y el relato del menor (minuto 31:44 sentencia n°. 200901263 f. 173 c. 2) y, con ocasión de una duda probatoria, se absolvió al procesado. El comportamiento de la denunciante, en este caso, resultó externo, imprevisible e irresistible para las entidades demandadas, dado que, por la forma en que ocurrió el delito, la víctima del mismo era la única que podía identificar a su autor y, además, éste era menor de edad, cuyos derechos prevalecen sobre los derechos de los demás11 y son sujetos de especial protección por parte de las autoridades, quienes estaban obligadas a dictar una medida preventiva para protegerlos de una eventual agresión. Por ello, no era previsible ni podían impedir las entidades demandadas que, posteriormente a la denuncia y al concepto médico, las pruebas no fueran suficientes para acreditar más allá de toda duda la existencia del delito y la responsabilidad penal. Esta circunstancia implicó que el ente investigativo y el juez competente procedieran, con base en la información suministrada por la madre de la víctima, a solicitar e imponer la medida restrictiva de la libertad, pues no otra conducta podía exigirse ante la gravedad de la denuncia y del relato del menor. La Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.

13. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el

artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia del 12 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDO.- Sin costas. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de julio de 2016, Rad. 42.867 [fundamento jurídico 11]. TERCERO.- En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaró voto

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ

NAVAS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02288-01(44509)

Actor: FELIPE VÉLEZ SALDARRIAGA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) ACLARACIÓN DE VOTO En el presente asunto comparto la decisión de la Subsección por cuanto el actor no acreditó la antijuridicidad del daño.

A esta conclusión se llega teniendo en cuenta la inactividad probatoria del demandante que fue el factor que obligó a esta Corporación a reducir el análisis de los elementos de la responsabilidad al estudio de algunas piezas del proceso penal seguido en su contra y, en particular, del contenido de la providencia absolutoria del 15 de junio de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, de forma tal que se privó a esta judicatura de la posibilidad de valorar y analizar íntegramente otros medios de prueba en orden a formar su propia convicción sobre los hechos y circunstancias materia de controversia. Al punto conviene recordar que la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia como la de la Sección Tercera de esta Corporación12, han sostenido lo siguiente: “[…] acreditados los hechos tenidos como ciertos en la motivación de una sentencia proferida en otro proceso, podría suscitar eventos ‘...incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían

contradecir la prueba ni intervenir en su producción...’ (Negrilla fuera del texto). Fecha ut supra. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia S-011 del 6 de abril de 1999. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia de 7 de mayo de 2008, (Exp. 19307). Reiterado en Auto de la Sección Tercera del 3 de marzo de 2010 (Exp. 37590) y Sentencia de la Subsección A del 25 de junio de 2014 (Exp. 29628).

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