CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-02290-01(50862)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-02290-01(50862)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio de in dubio pro reo. Sentencia absolutoria / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ESPECIAL - Privación de la libertad Así las cosas, como la absolución de (…) fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. Ahora, la Nación-Fiscalía General de la Nación propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima, porque no interpuso los recursos de ley contra la providencia que le dictó medida de aseguramiento. (…) La presentación de recursos contra la providencia que ordena la medida de aseguramiento no es un requisito para la declaratoria de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 270 de 1996. Por ello, se desestimará la excepción formulada. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y no a la Rama Judicial pues el demandante fue absuelto en primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético de la citada aclaración. DAÑO A LA SALUD - Tipología de perjuicios. Aplicación de criterio de unificación jurisprudencial / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA / PERJUICIOS FISIOLÓGICOS En sentencias de unificación se recogieron las clasificaciones conceptuales
enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. De modo que quienes sufren estos perjuicios tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima directa y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa. Según la demanda la privación de la libertad afectó el buen nombre (…) y le causó perjuicios y alteraciones en sus condiciones de vida a causa del estado depresivo que lo aisló de sus familiares. Como en el expediente no obran medios de convicción que den cuenta de la afectación de bienes jurídicamente tutelados, se negará lo solicitado por este concepto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02290-01(50862)
Actor: RICHARD ANTONIO ARENAS CARDONA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA
JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN ABSOLUCIÓN POR IN DUBIO PRO REO-Daño especial. IMPUTACIÓN DEL DAÑO EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-No responde la rama judicial cuando el juez absuelve. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Se debe acreditar el nexo causal entre el perjuicio alegado y el daño. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. LUCRO CESANTE CUANDO SE DEMUESTRA RELACIÓN LABORAL-Se reconoce el 25% correspondiente a las prestaciones sociales. LUCRO CESANTE-Se reconoce el tiempo de 8.75 meses que tarda una persona en conseguir trabajo luego de salir de la cárcel. DAÑO EMERGENTE-No se acreditaron los gastos alegados. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓNCualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 6 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Richard Antonio Arenas Cardona por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de
armas de fuego y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
El 23 de noviembre de 2010, Richard Antonio Arenas Cardona, en su nombre y en representación de sus hijos menores Laura Isabel Arenas Ruíz y Diego Andrés Arenas Ruíz; María Isabel Ruíz García, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Richard Antonio Arenas Cardona, entre el 16 de septiembre y el 13 de noviembre de 2003. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $26’000.000 por los gastos de la defensa y el mantenimiento de la familia durante la privación de la libertad, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente; los ingresos que dejó de percibir por la imposibilidad de reintegro a la Armada Nacional, en la modalidad de lucro cesante y el pago de 100 SMLMV para cada de los demandantes, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Richard Antonio Arenas Cardona por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego y dictó en su contra resolución de acusación. Resaltó que un Juzgado lo
absolvió. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues no existieron elementos probatorios para dictar la medida de aseguramiento y la resolución de acusación.
II. Trámite procesal El 18 de enero de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que las decisiones tomadas reunían los requisitos establecidos en la ley. Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. La Nación-Rama Judicial no contestó la demanda.
El 7 de mayo de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, respectivamente. La demandante y la NaciónFiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. La Nación-Rama Judicial alegó que absolvió al acusado. El Ministerio público guardó silencio. El 6 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones porque la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba respecto de los elementos constitutivos de la responsabilidad por privación injusta de la libertad. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 20 de marzo de 2014 y admitido el 19 de junio siguiente. El recurrente esgrimió que la copia del proceso penal fue aportada con la demanda y que el Tribunal, por un error en el manejo del expediente, omitió su estudio. El 13 de agosto de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio
Público para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación indicó que la demandante no demostró los elementos de la responsabilidad ni los perjuicios alegados. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la
ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -23 de noviembre de 2010porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 10 de septiembre de 2008, fecha en la que quedó ejecutoriada la
sentencia que absolvió al demandante [hecho probado 6.7]. En efecto, como el 8 de septiembre de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 24 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 23 de noviembre de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original del acta de esa diligencia (f. 21 a 23 c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo por los dos días faltantes, que vencían el 25 de noviembre siguiente. Legitimación en la causa
4. Richard Antonio Arenas Cardona, María Isabel Ruíz García, Laura Isabel Arenas Ruíz y Diego Andrés Arenas Ruíz son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.8].
La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, acusación y juzgamiento.
II. Problema jurídico 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.
Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en la aplicación del principio del in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 12 de septiembre de 2003, la Fiscalía 19 Seccional de Medellín ordenó la captura de Richard Antonio Arenas Cardona, por el delito de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, según da cuenta copia auténtica de la orden de captura nº. 0460019 (f. 797 c. 4). 6.2 El 16 de septiembre de 2003, funcionarios de la Policía Judicial SIJIN MEVAL capturaron a Richard Antonio Arenas Cardona, según da cuenta copia auténtica del oficio nº. 247 GRUCA SIJIN MEVAL que dejó a disposición al capturado y del acta de derechos del capturado (f. 46 y 47 c. 1). 6.3 El 22 de septiembre de 2003, la Fiscalía 19 Seccional de Medellín profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Richard Antonio Arenas Cardona, sin beneficio de libertad condicional, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 969 a 994 c. 4). 6.4 El 13 de noviembre de 2003, la Fiscalía 19 Delegada de Medellín revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida en contra de Richard Antonio Arenas Cardona y ordenó su libertad inmediata, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 1537 a 1543 c. 6). 6.5 El 14 de noviembre de 2003, Richard Antonio Arenas Cardona recuperó
la libertad, según da cuenta copia auténtica de la diligencia de compromiso (f. 1544 c. 6). 6.6 El 16 de diciembre de 2004, la Fiscalía Seccional 19 de Medellín acusó a Richard Antonio Arenas Cardona como coautor de delito de hurto calificado y agravado y precluyó la investigación a su favor por el delito de porte ilegal de armas de fuego, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 2038 a 2069 c. 7). 6.7 El 25 de agosto de 2008, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín absolvió a Richard Antonio Arenas Cardona del delito de hurto calificado y agravado, por in dubio pro reo, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 2459 a 2475 c. 9). La providencia quedó ejecutoriada el 10 de septiembre de 2008, según da cuenta copia auténtica de auto proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín (f. 2480 c. 9). 6.8 Richard Antonio Arenas Cardona es cónyuge de María Isabel Ruíz García y padre de Laura Isabel Arenas Ruíz y Diego Andrés Arenas Ruíz, según da cuenta copia auténtica del registro civil de matrimonio y de los registros civiles de nacimiento (f. 34 a 36 c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque se absolvió por in dubio pro reo
7. El daño antijurídico está demostrado porque Richard Antonio Arenas Cardona estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal,
desde el 16 de septiembre hasta el 14 de noviembre de 2003 [hechos probados 6.2 y 6.5]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN7. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
9. La Fiscalía 19 Seccional de Medellín impuso medida de aseguramiento a Richard Antonio Arenas Cardona por las contradicciones que existían entre su indagatoria y la de otro implicado, respecto del manejo que se le dio a las llaves externas del banco en el que se presentó un hurto [hecho probado
6.3]. Sin embargo, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín lo absolvió porque las pruebas presentadas y practicadas por la Fiscalía no brindaban
certeza de la intencionalidad o dolo en su actuar y, por ende, de su responsabilidad [hecho probado 6.7]. Así lo puso de relieve el juez, al indicar: […] Por ello, el aspecto de la responsabilidad no se demostró por la Fiscalía. Ya que recordemos que la responsabilidad es consecuencia de haber actuado con conciencia y voluntad. La propia Fiscalía encuentra en su intervención en la audiencia pública varios cuestionamientos, que aunando ello, a lo expuesto por cada defensor de todos y cada uno de los procesados, no permiten al despacho, discurrir las motivaciones que cada uno de ellos tenía. (f. 2.459 a 2.475 c. 9). Así las cosas, como la absolución de Richard Antonio Arenas Cardona fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3].
10. Ahora, la Nación-Fiscalía General de la Nación propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima, porque no interpuso los recursos de ley contra la providencia que le dictó medida de aseguramiento.
La presentación de recursos contra la providencia que ordena la medida de aseguramiento no es un requisito para la declaratoria de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 270 de 1996. Por ello, se desestimará la excepción formulada. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación
y no a la Rama Judicial pues el demandante fue absuelto en primera instancia. Indemnización de perjuicios
11. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales.
Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad9. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho10. Richard Antonio Arenas Cardona fue privado de la libertad durante un periodo de 1.95 meses y está acreditado que es cónyuge de María Isabel Ruíz García y padre de Laura Isabel Arenas Ruíz y Diego Andrés Arenas Ruíz [hecho probado 6.8]. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 35 SMLMV para la víctima directa, su cónyuge y sus hijos.
12. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de
cada uno de los demandantes, por los dineros dejados de percibir debido a la imposibilidad de reintegro de Richard Antonio Arenas Cardona a la Armada Nacional. Obra en el expediente copia de la solicitud de reintegro presentada por Richard Antonio Arenas Cardona el 25 de julio de 2003 (f. 41 c. 1), copia de la comunicación nº. 1312 DIPER-DIAPE-C / SO-109 del 30 de octubre de 2003, en la que la Armada Nacional autorizó el reintegro a la institución y solicitó a Richard Antonio Arenas Cardona el envío de una documentación 10 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. (f. 42 c. 1), copia de la comunicación nº 119 DICOI-JDOP-CSSP-219 del 23 de enero de 2004, mediante la cual la Armada Nacional solicitó información a la Fiscalía 19 Seccional de Medellín, respecto del proceso penal adelantado en contra del demandante (f. 43 c. 1), copia de la respuesta de la Fiscalía 19 Seccional de Medellín (f. 44 c. 1) y copia de la comunicación nº. 112-DIPER-DIAPE-C/SO-109 del 13 de febrero de 2004 en la que la Armada Nacional no autorizó el reintegro de Richard Antonio Arenas Cardona por no reunir los requisitos exigidos para ello. Amparo Cárdenas Restrepo, vecina de los demandantes y quien conoce a Richard Antonio Arenas Cardona hace 18 años aproximadamente, declaró que lo iban a reintegrar a la Armada, pero debido al proceso penal en el que
se encontraba, tal reintegro fue negado (f. 30 c. 2). Carmen Lucía Montoya de Suaza, vecina y conocida de los demandantes hace 20 años aproximadamente, también declaró que debido a la solicitud de reintegro, le pidieron referencias de la víctima directa pero que su petición fue negada por el proceso penal en su contra (f. 31 a 33 c. 2). Yolanda García de Ruíz, suegra de Richard Antonio Arenas Cardona hace aproximadamente 20 años, declaró que antes de la captura solicitó el reintegro a la Armada, que ella recibió la carta donde se autorizó, pero que más adelante le informaron que no se efectuaría por la investigación vigente en su contra (f. 36 c. 2). En el mismo sentido declararon Verónica María Ruíz García y Jairo Antonio Ruíz Balvin, quienes conocen al demandante hace 19 años aproximadamente (f. 39 y 40 c. 2). Si bien los declarantes, en razón a su cercanía y amistad, conocieron de la situación de Richard Antonio Arenas Cardona frente a la solicitud de reintegro a la Armada Nacional, en sus declaraciones no existe certeza de las circunstancias por la cuales tuvieron conocimiento acerca del motivo de rechazo del reintegro, esto es si se debió al proceso penal adelantado en su contra. Además, el acto administrativo que rechazó el reintegro a la Institución no solo no indicó cuál de los requisitos exigidos que Richard Antonio Arenas Cardona no reunía, sino que no hizo referencia explícita a la situación penal del demandante. Como no está acreditado que el proceso penal adelantado en contra de Richard Antonio Arenas Cardona fue el motivo por el cual se rechazó su
reintegro a la Armada Nacional, se negará este reconocimiento. 12.1 Como se encuentra probado que Richard Antonio Arenas Cardona trabajaba en una empresa de seguridad para la época en que fue privado de la libertad, se reconocerán los montos dejados de percibir durante este tiempo. Ramiro Antonio Suaza Cardona, vecino y conocido de la víctima directa hace aproximadamente 19 años, declaró que laboraba en una empresa vigilancia (f. 29 c. 2). Amparo Cárdenas Restrepo, vecina de los demandantes y quien conoce a Richard Antonio Arenas Cardona hace 18 años aproximadamente, declaró que era jefe de seguridad (f. 30 c. 2). Igualmente, Carmen Lucía Montoya de Suaza, vecina y conocida de los demandantes hace 20 años aproximadamente, declaró que trabajó como jefe de seguridad de un banco (f. 31 c. 2). En el mismo sentido declararon Yolanda García de Ruíz y Verónica María Ruíz García quienes indicaron que se desempeñó en una empresa de seguridad como jefe de seguridad (f. 34 y 39 c. 2). Como los declarantes, en razón a su cercanía y amistad, conocieron el oficio que desempeñaba Richard Antonio Arenas Cardona antes de estar privado de la libertad y coincidieron en que el demandante trabajaba en una empresa de seguridad y describieron de manera precisa sus actividades, merecen credibilidad. Sin embargo, no arrojan certeza sobre los ingresos que esas actividades le reportaban mensualmente. Como sólo quedó demostrado que Richard Antonio Arenas Cardona ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto
devengado, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación11.
Al salario mínimo vigente: $737.717, se le adicionará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales12: $922.146,25. El período de indemnización será el comprendido entre el 16 de septiembre de 2003
[hecho probado 6.2] y el 14 de noviembre de 2003 [hecho probado 6.5], esto es, 1.95 meses, más 8.75 meses correspondientes al tiempo que según las estadísticas requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel13, para un total de 10.7 meses, de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $ 922.146,25 (1 + 0,004867) 10.7 - 1 0,004867 S=$10’103.192,43 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de julio de 1997, Rad. 10.098 [fundamento jurídico 4.1]. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad.
13.168. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952.
13. La demanda solicitó el pago de $26’000.000, por los gastos de la defensa y el mantenimiento de la familia durante la privación de la libertad, en la modalidad de daño emergente.
En los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados14. Como no está acreditada la defensa en el proceso penal ni el pago de honorarios por parte de alguno de los demandantes, se negará este reconocimiento. La Sala estima que los gastos para el sostenimiento familiar, representan egresos que tienen origen en necesidades básicas del ser humano y no en la privación de la libertad, es decir, esos gastos habrían tenido lugar con independencia de la detención de Richard Antonio Arenas Cardona, razón por la cual se negará el reconocimiento de este perjuicio
14. La demanda solicitó el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por daño a la vida de relación.
En sentencias de unificación15 se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal
circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia16. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera del 8 de junio de 2001, Rad 19.576 [fundamento jurídico 3.6] 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 [fundamento jurídico 7.4] y 38.222 [fundamento jurídico 4.3]. 16 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 2]. De modo que quienes sufren estos perjuicios tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima directa y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa17. Según la demanda la privación de la libertad afectó el buen nombre de Richard Antonio Arenas Cardona y le causó perjuicios y alteraciones en sus condiciones de vida a causa del estado depresivo que lo aisló de sus familiares. Como en el expediente no obran medios de convicción que den cuenta de la afectación de bienes jurídicamente tutelados, se negará lo solicitado por este concepto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 6 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima p
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