🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-02291-01(49845)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-02291-01(49845)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad (…), con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra. Por su parte, la entidad demandada argumentó que no era posible declarar su responsabilidad patrimonial en este caso, toda vez que actuó de conformidad con la ley, por lo que su detención no podía calificarse de injusta. (…) [M]ediante resolución (…) la Fiscalía (…) dispuso la preclusión de la investigación (…), al considerar que “el HECHO NO EXISTIÓ pues de las pruebas arrimadas, y del último testimonio ofrecido por la ofendida da mucho que pensar”.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA PENAL

ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL /

OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. Al respecto, la Sala advierte que, la resolución de preclusión (…) debió quedar ejecutoriada (…), si se aplican las normas procesales penales vigentes para ese momento. Por tanto, habida cuenta que la demanda se presentó (…) se concluye que la acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad prevista por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / HECHO DAÑOSO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD Daño derivado de la afectación al derecho a la libertad (…). En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad (…). La Sala considera

que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso (…). Así, además, se advierte de los testimonios practicados en este proceso, que refirieron la estigmatización que sufrió como consecuencia de la privación de la libertad, al ser señalado como “violador” y “vendedor de estupefacientes”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en el evento de inexistencia del hecho investigado, ver sentencia de la Corte Constitucional SU 072 de 2018.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDIMIENTO

PENAL / DEBER DE INVESTIGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN

EL PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

DETENCIÓN PREVENTIVA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER OBJETIVO / DAÑO

ESPECIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS

CARGAS PÚBLICAS / REPARACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD La Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del ius puniendi, debe investigar “los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento (…) siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”. En este caso, dicha entidad, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, inició una investigación penal (…), al considerar que contaba con los suficientes elementos de juicio para advertir la posible comisión de varias conductas punibles. Sin embargo, el allí procesado sufrió una carga excepcional, que rompió las cargas públicas que debía soportar, al sufrir los perjuicios derivados de la afectación de su libertad, con base en un hechos que en realidad no ocurrieron. En otras palabras, se le generó al aquí demandante un daño anormal, especial y grave, dado que, al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia, no existe ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

/ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS

[R]esulta desproporcionada la privación de la libertad del procesado que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión de un determinado comportamiento punible. En consecuencia, la afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano, al tratarse de un atributo propio de la persona, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad, dado que, al mantenerse vigente su presunción de inocencia frente a los cargos que le fueron imputados, no se justifica dicha restricción durante el tiempo que finalmente se prolongó. Por las anteriores razones, procede la reparación del daño antijurídico alegado, como así se ordenará.

INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA

DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / AUSENCIA DE DOLO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones

injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA

[L]a Sala imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación, dado que fue la entidad que decretó su captura, ordenó su detención hasta la definición de su situación jurídica, impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en (…), la que posteriormente revocó y, finalmente, dictó preclusión de la investigación a su favor. Por tanto, dado que el daño le es imputable, debe responder por los perjuicios causados con la privación injusta de su libertad.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN

DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / NÚCLEO FAMILIAR /

PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / CUANTIFICACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. Por tanto, habida consideración que el tiempo de privación de la libertad del demandante principal fue de 2 mes y 1 día, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización del perjuicio moral ver sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán

Andrade Rincón(E). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / TIPOLOGÍA DEL PERJUICIO / NEGACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD Adicionalmente, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios derivados del daño a la vida de relación a favor de la víctima directa. Al

respecto, la Sala precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados.

PERJUICIO INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN

CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AL BUEN

NOMBRE / REPARACIÓN DEL DAÑO / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / TIPOLOGÍA DEL PERJUICIO / NEGACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA Esta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En el presente caso, no se demostró la afectación de las condiciones psicofísicas del demandante principal y lo alegado en la demanda acerca de la “discriminación social” que ha padecido como consecuencia de los cargos penales que se formularon en su contra, se

encuentra inmersa en los perjuicios inmateriales que se reconocerán en esta sentencia.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE /

VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO

A LA DIGNIDAD HUMANA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN

CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE

REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MODALIDADES DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Presentar disculpas a la víctima / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Por tanto, la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un escrito en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado, con ocasión de la privación injusta de su libertad. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, la entidad demandada deberá coordinar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable

consejero Alexánder Jojoa Bolaños.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02291-01(49845)

Actor: CARLOS MARIO ZAPATA BERRÍO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad - Ley 600 de 2000 - Daño especial - Inexistencia del hecho investigado Síntesis del caso: El demandante fue capturado por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, acceso carnal violento y constreñimiento ilegal y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por parte de la Fiscalía General de la Nación. Luego, se dispuso la revocatoria de dicha medida y, finalmente, se ordenó la preclusión de la investigación a su favor, ante la inexistencia de los hechos investigados Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la Sentencia de 5 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de

apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ) de 9 de septiembre de 2008.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 2 de mayo de 2008, Carlos Mario Zapata Berrío, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad “entre los días 25 de Mayo a 25 de Julio de 2005”2. La medida de aseguramiento de detención preventiva le fue impuesta dentro del proceso penal seguido en su contra, por los delitos de acceso carnal violento, constreñimiento ilegal, así como de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión (se trascribe): “Declárase que La Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación, es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a

los demandantes: Carlos Mario Zapata Berrío, Luz Marina Álvarez Paniagua, Michel Alexander Zapata Álvarez, María Alejandra Zapata Álvarez, Carlos Andrés Zapata Álvarez y Marta Ofelia Berrío, por haber sometido al primero de los citados, Carlos Mario Zapata Berrío, a la privación injusta de la libertad y vinculación a un proceso penal entre los días 25 de Mayo a 25 de Julio de 2005, fecha en que recuperara la libertad, al determinarse por la Fiscalía 11 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Berrío - Antioquia, ya que se configurara la figura de que el hecho no existió, en el citado acto delictivo que s ele imputaba”.

3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se solicitó que se condenara al pago de perjuicios inmateriales y materiales, así:

Perjuicio Demandante Calidad Monto Carlos Mario Zapata Víctima directa 200 Berrío SMLMV Luz Marina Álvarez Conyugue de la 100 Paniagua víctima SMLMV Michel Alexander Zapata Hijo de la víctima 100 Perjuicios Álvarez directa SMLMV Morales María Alejandra Zapata Hija de la víctima 100 Álvarez directa SMLMV Carlos Andrés Zapata Hijo de la víctima 100 Álvarez directa SMLMV Marta Ofelia Berrío Madre de la víctima 100 directa SMLMV Perjuicios Carlos Mario Zapata Víctima directa 200 por “daño Berrío SMLMV 2 Folios 47 al 65 del Cuaderno No. 1 del Tribunal.

a la vida de relación” Carlos Mario Zapata Víctima directa Honorarios Berrío profesional Daño por su Emergent defensa en e el proceso penal

4. Adicionalmente, solicitaron que, al momento de proferirse sentencia, se reconocieran los respectivos intereses moratorios causados a partir de la ejecutoria de la sentencia, se condenara en costas y se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

5. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 6. 1) El 25 de mayo de 2005, Carlos Mario Zapata Berrío fue capturado por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal violento, constreñimiento ilegal, así como de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 7. 2) El 25 de julio de 2005, la Fiscalía 2 delegada ante el Tribunal de Antioquia revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra y ordenó su libertad inmediata. 8. 3) El 31 de enero de 2007, la Fiscalía 11 Seccional de Puerto Berrío dispuso la preclusión de la investigación a su favor, dado que “el hecho no existió”. 9. 4) La privación injusta de la libertad de Carlos Zapata le generó significativos perjuicios inmateriales y materiales, así como a su familia. Además, ante el conocimiento público que se tuvo de su vinculación y captura, quedó con “el estigma de ser un ‘delincuente’”, debiendo “llevar a cuestas la discriminación social

que lo aparta de la comunidad, cerrándoseles además, las puertas laborales que en su momento tenían abiertas”.

10. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 25 de mayo de 2005, Carlos Mario Zapata Berrío fue capturado, por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal violento, constreñimiento ilegal, así como de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; 2) el 25 de julio de 2005 se ordenó la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada en su contra y 3) el 31 de enero de 2007 se dictó resolución de preclusión de la investigación a su favor. 1.2. Posición de la parte demandada

11. El 21 de agosto de 2008, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y manifestó no constarle los hechos, así como oponerse a las pretensiones allí formuladas3. Al respecto, explicó que esta entidad actuó en ejercicio de sus obligaciones constitucionales y legales, que le exigían adelantar la respectiva investigación penal de aquellos hechos que pudieran constituir un delito, así como asegurar la comparecencia de los autores de esos comportamientos y satisfacer “los ideales de justicia”. Además, la medida de detención preventiva se impuso en consideración a los indicios graves de responsabilidad que existían en este caso, en particular, las amenazas narradas por la víctima, menor de edad, a las cuales debía dársele credibilidad.

12. En relación con el relato de la víctima, indicó que, a pesar de la descalificación realizada por la fiscalía de segunda instancia, no podía ser

descartada precipitadamente, sin antes conocer sobre su “madurez psicológica, emocional, su entorno socio-cultural y las condiciones propias de su crianza”. En conclusión, indicó que la actuación de la entidad no fue injusta, dado que la investigación penal se ajustó a la ley. 1.3. Sentencia de primera instancia

13. El 5 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión, profirió Sentencia de primera instancia, que declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de perjuicio morales y daño a la vida de relación4. De acuerdo con un régimen objetivo de responsabilidad, advirtió que “la preclusión de la investigación se fundamentó en que no existían los suficientes elementos probatorios para determinar que el hecho delictivo existió y que en este se hubiese estado involucrado el señor Carlos Mario Zapata Berrío”, por lo que procedía la “responsabilidad de la entidad demandada por enmarcarse la detención en uno de los supuestos señalados”. 1.4. Recurso de apelación

14. El 25 de febrero de 2013, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia5. Como argumentos de fondo, indicó que los perjuicios, morales y de daño a la vida de relación, reconocidos debían incrementarse en su monto máximo, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales definidos por el Consejo de Estado y lo solicitado en la demanda. Lo anterior, además, si se tienen en cuenta los presupuestos de reparación integral del daño, la grave violación de los derechos fundamentales del demandante principal y el reproche social que este último ha experimentado en el

lugar donde vive, por tratarse de un municipio pequeño, con las “circunstancias particulares” propias de la región.

15. El 8 de marzo de 2013, la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera

3 Folios 81 al 89 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 4 Folios 202 al 210 del Consejo de Estado. En la sentencia se condenó al pago de los siguientes valores: por perjuicios morales, 30 SMLMV para la víctima directa, 20 SMLMV para su cónyuge, 15 SMLMV para cada uno de sus hijos y 10 SMLMV para su madre. Además, por concepto de daño a la vida de relación, reconoció 10 SMLMV a favor de la víctima directa. 5 Folios 212 y 213 del Cuaderno del Consejo de Estado. instancia6. En su escrito indicó que esta entidad no incurrió en error judicial al privar de la libertad a Carlos Zapata, dado que se cumplieron con todos los requisitos, formales y materiales, dispuestos en la ley para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. Además, para ese momento procesal, no era necesario demostrar, en grado de certeza, la responsabilidad penal del sindicado, dado que ese nivel de conocimiento solo es exigible para dictar sentencia condenatoria. Si bien posteriormente se dictó preclusión de la investigación a favor del demandante principal, esta decisión “se fundó en la duda razonable”, por lo que su detención no fue injusta y no daría lugar a una indemnización automática por parte del Estado. Por último, indicó que, en todo

caso, los perjuicios morales reconocidos en primera instancia habían sido excesivos, en consideración al tiempo efectivo de privación de la libertad, y que la indemnización por daño a la vida de relación debía ser negada, al no cumplirse con los presupuestos jurisprudenciales para acceder a su reconocimiento.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.

Identificación del daño; 2.3. Análisis de la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo de daño especial; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

16. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Carlos Mario Zapata Berrío, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra.

Por su parte, la entidad demandada argumentó que no era posible declarar su responsabilidad patrimonial en este caso, toda vez que actuó de conformidad con la ley, por lo que su detención no podía calificarse de injusta.

17. Dentro del expediente se encuentra probado que, Carlos Zapata Berrío estuvo privado de la libertad, desde el 25 de mayo hasta el 25 de julio de 2005, como se constata con el Acta de buen trato de 26 de mayo de 20057, la boleta de encarcelamiento No. 48-S-31238, el formato de medida de aseguramiento9, la boleta de libertad No. F 106010, el acta de compromiso firmada el 25 de julio de

200511 y el Oficio No. 515-EPCPBE-DIR 1525 de 30 de diciembre de 2008 suscrito por el director del Establecimiento Penitenciario de Puerto Berrío, Antioquia12. 6 Folios 214 al 223 del Cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folio 10 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. En esta acta se indicó que la captura de Carlos Zapata se materializó el 25 de mayo de 2005. 8 Folio 13 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 9 Folio 18 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 10 Folio 21 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 11 Folio 24 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 12 Folio 119 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. En este documento se informó que Carlos Zapata Berrío ingresó a dicho establecimiento el 26 de mayo de 2005 y recobró su libertad el 25 de julio del mismo año, por orden de la Fiscalía Seccional de Puerto Berrío.

18. Además, se pudo advertir que, mediante resolución de 30 de enero de 2007, la Fiscalía adscrita a la Unidad 11 Seccional de Puerto Berrío dispuso la preclusión de la investigación a favor de Carlos Zapata, al considerar que “el HECHO NO EXISTIÓ pues de las pruebas arrimadas, y del último testimonio ofrecido por la ofendida da mucho que pensar”13.

19. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar , entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. Al respecto, la Sala advierte que, la

resolución de preclusión proferida el 30 de enero de 2007 debió quedar ejecutoriada el 13 de febrero de 2007, si se aplican las normas procesales penales vigentes para ese momento14. Por tanto, habida cuenta que la demanda se presentó el 2 de mayo de 2008, se concluye que la acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad prevista por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

20. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que mantendrá la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de Carlos Mario Zapata Berrío. En efecto, en razón de la decisión de preclusión de la investigación por inexistencia del hecho proferida a su favor, la Sala estima que, al margen de cualquier consideración acerca de la legalidad de la medida de aseguramiento, se le generó un daño, especial y grave, que no estaba en la obligación jurídica de soportar.

21. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad y otro derivado de la vulneración al buen nombre. Luego, analizará la responsabilidad del Estado a partir del régimen objetivo de daño especial. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas.

2.2. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación al derecho a la libertad 13 Folios 222 al 229 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 14 A folio 230 del Cuaderno No. 2 del Tribunal obra el acta de las diligencias de notificación personal de la resolución de preclusión de la investigación y la última de ellas, realizada al procurador judicial en lo penal 198, se hizo el 8 de febrero de 2007. Por tanto, como se notificaron personalmente todos los sujetos procesales, se aplica el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, según el cual, “[l]as providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes”. En consecuencia, el término de ejecutoria debió trascurrir los días 9, 12 y 13 de febrero de 2007 y, ante la falta de interposición de recursos, debió quedar en firme este último día. En relación con este último punto, la fiscalía indicó que remitió la totalidad del expediente penal, sin que se advierta la presentación de algún recurso en contra de la resolución de preclusión de la investigación y, por el contrario, se anotó al final del cuaderno, de manera manuscrita, que la actuación se archivó el 14 de febrero de 2007.

22. En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Carlos Zapata Berrío, por el lapso de 2 meses y 1 día.

b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre

23. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una

intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso respecto de Carlos Zapata. Así, además, se advierte de los testimonios practicados en este proceso, que refirieron la estigmatización que sufrió como consecuencia de la privación de la libertad, al ser señalado como “violador” y “vendedor de estupefacientes”15. 2.3. Análisis de la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo de daño especial

24. El 3 de junio de 2005, en la Resolución de definición de situación jurídica, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos y probatorios, con base en los cuales se le impus

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...