CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-02311-01(59887)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-02311-01(59887)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS POR OBRA
PÚBLICA - Niega
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia, dada su cuantía, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el numeral 2 del artículo 20 del C.P.C., en tanto que la sumatoria de las pretensiones excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 20 NUMERAL 2
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARGA DE LAS PARTES EN LA
ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PERENTORIEDAD DEL
TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO
PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ /
DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD
DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN
COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Tal y como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción, con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que en caso de vencerse tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y hacer efectivos sus derechos. Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001
PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / TERMINACIÓN DE LA OBRA PÚBLICA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En aquellos casos de ocupación permanente por obras o trabajos públicos, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia desde la fecha de finalización de la obra o trabajo público, o desde que el afectado tuvo conocimiento del daño, toda vez que es solo a partir de esa fecha que tendría un interés cierto para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisprudencia de esta Sección ha señalado reiteradamente que en los casos en los cuales no resulte clara la observancia del término de caducidad, su cómputo debe iniciarse a partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de 9 de febrero de 2011, Exp. 38271, C.P. Danilo Rojas Betancourt y sentencia de 11 de mayo de 2000, Exp. 12200, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Dimensiones / LEGITIMACIÓN DE HECHO /
LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado
por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Identidad con la demanda /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Esta Corporación se ha pronunciado en múltiples ocasiones en el sentido de reconocer que la identidad entre la solicitud de conciliación y la demanda no debe ser exacta, sino que debe haber una correspondencia del sentido de las pretensiones, sin que tenga que acudirse al “uso de vocablos idénticos en la petición de la conciliación y el libelo demandatorio, de manera que, aunque una y otra no sean exactamente iguales, se debe evidenciar una congruencia entre los dos escritos. (…) Exigir milimetría entre lo pedido en la conciliación y las pretensiones de la demanda no está previsto en las normas que regulan la
conciliación como requisito de procedibilidad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de 27 de noviembre del 2014, Exp. 11001-03-15000-2014-02263-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.
FUNDAMENTO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL De acuerdo con lo establecido por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Del mencionado precepto constitucional la jurisprudencia de esta Sala ha concluido, en cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el proceso para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, que deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos; (ii) que resulte jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como
consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
ACTA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - El juez de primera instancia omitió salvedad allí establecida / INEXISTENCIA DE LA COSA JUZGADARespecto de las pretensiones relacionadas con el predio / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Pago de perjuicios por demora en el pago del valor del precio de un lote [L]e asiste razón a la parte recurrente cuando denuncia que se pretermitió la salvedad que se hizo en el acta de conciliación (…) no puede predicarse que operó la cosa juzgada respecto de las pretensiones relacionadas con el predio. (…) La parte demandante no está pretendiendo el pago del precio del lote, ni las adecuaciones de la vía de acceso al predio restante, como parece lo entendió el a quo. Además, no está reclamando por el valor que recibió por el metro cuadrado. Lo que está pretendiendo, se reitera, es el pago de todos los daños y perjuicios que se la habrían ocasionado con la demora de 2 años en el pago del valor del precio de un lote de 12.661,97 metros cuadrados, punto que no fue abordado por el juzgador de primera instancia, ya que simplemente y bajo el manto de la cosa juzgada se inhibió de resolver. NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - En lo relacionado con la presunta demora en el pago del valor del precio del lote En el acta de entrega se mencionó la compra del predio, de acuerdo con un
avalúo que se haría, pero no se estableció un plazo de compra, ni unas condiciones particulares, razón por la cual no es posible imponer un castigo a Devimed S.A., derivado de algún tipo de incumplimiento que dé lugar al pago de intereses. Bajo este razonamiento no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, consistentes en condenar a pagar todos los presuntos daños y perjuicios causados a los demandantes a raíz de la demora de dos (2) años en el pago del valor del precio del lote de 7.589,69 metros cuadrados. Ahora bien, como el fallador de primera instancia en este punto, bajo la figura de existir una cosa juzgada, se inhibió para pronunciarse sobre las pretensiones relacionadas con el lote de 7.589,60 metros cuadrados, al concluirse que no existió la cosa juzgada, se hace necesario modificar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia, para concluir que se niegan las pretensiones relacionadas con esa área (7.589,37 metros cuadrados) por las razones expuestas por la Sala. OCUPACIÓN DE TERRERO – No se acreditó ocupación ilegal del predio [S]e debe puntualizar que no existió una ocupación ilegal del predio por parte de las entidades aquí demandadas. Que, por el contrario, en forma expresa y libre los propietarios del predio hicieron su entrega a Devimed S.A. sabiendo de antemano cuál era el propósito que se tenía con el predio. Al consultar el acta de entrega anticipada y voluntaria del predio que obra de folios 69 a 71 (la cual fue aportada por los mismos demandantes y que no ha sido refutada), está claro que no existió
por parte de las accionadas un compromiso en particular. Simplemente se convino que en caso de enajenación se haría con base en un avalúo de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia. (…) no existió una conducta omisiva de la concesionaria vial Devimed S.A. y de las entidades estatales. Además, está claro que sobre el lote de 5.072,37 metros cuadrados no hubo intervención alguna, es decir una construcción o afectación. Es más, no existe en este proceso un solo elemento de juicio que demuestre que esa franja se utilizó. DESVALORIZACIÓN DEL PREDIO - No acreditada Planteado el cuestionamiento de los demandantes a la luz del dictamen pericial y de lo concluido por el Tribunal de primera instancia, se encuentra que no les asiste razón a los apelantes ya que: En primer lugar, el dictamen pericial y el alegato de la parte demandante parten de un presupuesto muy particular: que el predio restante tenga un carácter industrial. Se debe señalar que el predio no tenía esa vocación ni destinación. Entonces, resulta válido preguntarse si los demandantes pueden reclamar algún tipo de perjuicio bajo esa circunstancia. La respuesta es no. Los demandados no tienen por qué acondicionar el predio para darle un carácter industrial que no ha tenido. Si los demandantes quieren darle esa caracterización, deben ser ellos quienes asuman su costo. En segundo lugar, no se puede pasar por alto que durante la conciliación las partes de este proceso acordaron obras de acceso al predio restante, las cuales ejecutó Devimed S.A. y fueron recibidas satisfactoriamente por los demandantes. Por tanto, no pueden,
pasados los años, reclamar unas obras de acondicionamiento del predio que no tenía, y que Devimed S.A. no convino ejecutar. Para terminar, se debe resaltar que efectivamente el dictamen pericial muestra que el valor del metro cuadrado del predio remanente se incrementó, lo cual desvirtúa lo afirmado por los demandantes en el sentido de que el predio se desvalorizó. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Habida cuenta de que para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el 55 de la Ley 446 de 1998, indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto de la
consejera María Adriana Marín.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02311-01(59887)
Actor: LUIS BERNARDO MOLINA YEPES Y OTRA
Demandado: INVIAS, INCO Y DEVIMED S.A.
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Entrega voluntaria de un inmueble para una obra pública. Legitimación en la causa pasiva. Conciliación y cosa juzgada. Devolución de terrenos no utilizados en la obra pública. Afectación de terrenos vecinos por obra pública.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de las demandadas INVIAS y la ANI, antes INCO; ii) declaró probada la cosa juzgada respecto de algunas de las pretensiones; y iii) negó las otras pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 1º de diciembre de 20101, el señor Luis Bernardo Molina Yepes y la sociedad “Luz Dary Peláez e Hijos & Cía. S.C.A.”2, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación 1 Folios 1 a 97 cuaderno 1. 2 De acuerdo con el poder otorgado al apoderado, obrante a folio 78 del cuaderno 1 y del certificado de existencia y representación legal de la sociedad “Luz Dary Peláez e hijos & Cía.
S.C.A.”, expedido por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, obrante de folios 61 a 64 del mismo cuaderno.
directa contra i) el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, ii) Instituto Nacional de Concesiones -INCO-, y iii) DEVIMED S.A., con el fin de que se les declare administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios causados a los demandantes a raíz de: 1º. La demora de 2 años en el pago del valor del precio de un lote de 12.661,97 metros cuadrados (dividido en un lote de 7.589,69 y otro de 5.072,37 metros cuadrados) que los accionantes le entregaron a Devimed S.A. para la construcción del “intercambio vial Santa Rita”, en la Autopista Medellín – Bogotá. 2º. La afectación causada al lote restante, que tiene una extensión de 45.398 metros cuadrados. Como consecuencia de las anteriores pretensiones, reclamaron: - A título de lucro cesante, los intereses y la indexación sobre la suma de $765723.000 que fue el valor conciliado y que debió ser cancelado 2 años antes de la demanda, es decir, desde cuando el predio fue entregado por los demandantes, calculado hasta el momento en que se haga el pago y cuya cuantificación pide que se haga en el fallo. - A título de daño emergente, la suma de $507237.000.oo que corresponde al valor del lote de 5.072.37 metros cuadrados que no utilizó Devimed S.A. en la construcción del intercambiador Santa Rita, pero que fue entregado por los accionantes, y que aún están en poder de las demandadas. - A título de lucro cesante, la suma de $5.447763.600 que corresponde a la desmejora que sufrió el resto del lote (45.398 metros cuadrados) por los
daños causados, ya que, entre otras afectaciones, quedó totalmente aislado3. 1.1. Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: Sostuvieron los demandantes que eran copropietarios, en común y proindiviso, del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 01N-5173558 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín -zona norte-, situado en el municipio de Bello, vereda Granizal, que se identifica como “lote C”, con un área aproximada de 58.060 metros cuadrados. Afirmaron que Devimed S.A., como concesionario de la vía denominada “Desarrollo vial del oriente de Medellín y Valle de Rionegro y conexión a Puerto Triunfo”, en 2008 requirió un área de 12.661,97 metros cuadrados para la obra denominada “Intercambio vial Santa Rita”, a cargo del Instituto Nacional de Vías – INVIAS-. Que, por tal razón, el 5 de septiembre de 2008, los aquí demandantes y propietarios del predio accedieron a entregar a Devimed S.A. el lote solicitado, bajo el presupuesto de una negociación directa y de buena fe. Indicaron los accionantes que Devimed S.A., una vez recibió el lote de 12.661,97 metros cuadrados, procedió con la construcción de la obra, la cual concluyeron, pero no cumplieron con los compromisos adquiridos, principalmente la compra del predio y una serie de adecuaciones sobre el predio restante, como acceso vehicular, acceso peatonal en forma de escaleras, recoger y encauzar las aguas
3 Folios 2 a 5 cuaderno 1. que bajaban del predio, talar los árboles de la zona, adquirir y cercar el predio con postes y 4 hileras de alambre de púa. Aseguraron los demandantes que, por el grave incumplimiento, se vieron obligados a citar a las aquí demandadas a una audiencia de conciliación en la Procuraduría, la cual inició el 2 de noviembre de 2010 (se suspendió) y concluyó el 24 de noviembre del mismo año con una conciliación parcial que consistió en que Devimed S.A. i) se comprometió a adquirir un total de 7.589,60 metros cuadrados a razón de $100.000 por metro cuadrado y ii) se obligó a construir un acceso carreteable al lote de propiedad de los demandantes, con las especificaciones técnicas y materiales consignadas en el acta. Manifestaron los demandantes que, en el acta de conciliación, su apoderado judicial dejó constancia expresa de que “el acuerdo no implicaba una renuncia a la acción judicial para cobrar los perjuicios causados por las aquí demandadas, que no fueron reconocidos, y que consisten en la utilización del inmueble y su ocupación por un término definido, sin haber cancelado el precio y haber modificado su topografía abruptamente, dejándolo en condiciones inferiores a las que estaba, para efectos del desarrollo de algún proyecto que se tenía pensado desarrollar sobre el mismo”4. Agregaron que las obras llevadas a cabo por Devimed S.A. tuvieron una influencia negativa sobre la valorización del lote de mayor extensión, ya que antes estaba clasificado como semi rural, pero con acceso garantizado a la autopista Medellín –
Bogotá; sin embargo, por decisiones del municipio de Bello, consignadas en el POT, la zona se convirtió en urbana, con un potencial de desarrollo muy valioso, pero que por falta de acceso (ante el incumplimiento de la concesionaria), perdió un considerable precio, ya que quedó sin comunicación directa a la autopista, pues le construyeron un terraplén de más de 40 metros de altura. A pesar del sombrío panorama, señalaron los demandantes, el metro cuadrado del predio de mayor extensión estaba valorado en el orden de los $120.000, es decir un valor superior a lo conciliado frente al lote de menor extensión. 4 Folios 9 y 21 cuaderno 1. Afirmaron los accionantes que Devimed S.A. recibió de los demandantes un total de 12.661,97 metros cuadrados. Adquirió y pagó 7.589,60 metros cuadrados, pero el área restante (5.072,37 metros cuadrados) continuaba ocupada en forma permanente por el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, con lo cual se causó un detrimento patrimonial a los propietarios, ya que no se había pagado su precio después de dos años de ocupación, suma que además debía ser indexada y sobre la cual se adeudaban los intereses.
2. El trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y su notificación La demanda fue sometida a reparto el 1º de diciembre de 2010, admitida por auto del 17 de marzo de 20115 y debidamente notificada a las demandadas6 y al Ministerio Público, quien se notificó el 1º de abril de 2011, tal como se evidencia a
folio 99 vuelto. 2.2. La contestación de la demanda 2.2.1. Las demandadas contestaron oportunamente la demanda, en los siguientes términos: - El INVIAS se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó algunos hechos, respecto de otros manifestó no constarle y formuló como excepciones de mérito las que denominó i) falta de legitimación en la causa por pasiva, fundada en que la vía en cuestión no estaba bajo su responsabilidad, pues esta carretera no hacía parte de la red vial nacional, ni existía convenio alguno que la relacionara 5 Folio 99 cuaderno 1. 6 INVIAS folios 107 a 113 cuaderno 1. DEVIMED folios 139 a 153 cuaderno 1. El INCO folios 290 a 295 cuaderno 1. con la misma. Y ii) rompimiento del nexo causal, ya que, al no existir obligación de administrar la vía, se rompía el nexo de causalidad. - DEVIMED S.A. se opuso expresamente a las pretensiones. Aceptó como ciertos varios hechos de la demanda (el 2º, el 3º, el 4º, el 5º y el 11), respecto de otros indicó ser parcialmente ciertos (el 1º y el 7º) y otros los negó o simplemente indicó no tener relación con este proceso (el 2º, el 8º, el 9º y el 10º). Propuso como excepciones de mérito las de i) inexistencia de la obligación, edificada sobre la base de no haber ocupado las zonas de terreno mencionadas por los demandantes, por encontrarse adelantado un proceso de adquisición por enajenación voluntaria, en los términos de la Ley 9 de 1989 y 388 de 1997. Que
cumplió a cabalidad los compromisos adquiridos en la diligencia de conciliación celebrada el 24 de noviembre de 2010, la que fue aprobada por el Tribunal Administrativo de Antioquia por auto de 28 de marzo de 2011. ii) inepta demanda, erigida en que no era posible acudir a la acción de reparación directa para solicitar la indemnización de perjuicios, ya que, durante el trámite de adquisición, los aquí demandantes tuvieron la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para esos efectos, pero, a pesar de ello, optaron por el proceso de enajenación voluntaria. iii) Prescripción y iv) caducidad, apoyadas en el transcurso del tiempo. Adicionalmente, la demandada DEVIMED S.A. llamó en garantía a COLSEGUROS S.A. (hoy ALLIANZ SEGUROS S.A.) - El Instituto Nacional de Concesiones -INCO- (hoy Agencia Nacional de Infraestructura ANI) aceptó como ciertos los hechos 2º, 3º y 5º de la demanda, parcialmente ciertos los hechos 1º y 4º, e indicó no ser cierto lo indicado en los hechos 6º, 8º, 9º, 10º y 11º de la demanda. Propuso como excepciones de mérito las que denominó i) escogencia indebida de la acción, afirmando que se le dio un trámite diferente a la demanda (excepción previa), ya que se trataba de la adquisición de un inmueble. ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que existía un contrato de concesión con
DEVIMED S.A., y era a esta última a la que le correspondía la gestión predial del “intercambio vial Santa Rita” y que, por ello, la llamada a responderles a los demandantes era DEVIMED S.A., la concesionaria. También llamó en garantía a COLSEGUROS S.A. - El Ministerio Público guardó silencio. 2.2.2. Llamamientos en garantía Tal como se reseñó en el punto anterior, las demandadas DEVIMED S.A. y el INCO (hoy ANI), dentro del término de la contestación de la demanda, llamaron en garantía a COLSEGUROS S.A. hoy ALLIANZ SEGUROS S.A.7. DEVIMED afirmó que, en cumplimiento de la cláusula vigésima segunda, numeral 4 del contrato de concesión (No. 0275 de 1996), adquirió la póliza No. 95449-4 expedida por COLSEGUROS S.A., para amparar la responsabilidad civil extracontractual durante el desarrollo del contrato, que cobijaba la construcción, operación y mantenimiento del proyecto “desarrollo vial oriente de Medellín y Valle de Rionegro”. Que, como los demandantes reclaman en este proceso una indemnización de los supuestos perjuicios causados con la hipotética ocupación del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 01N-5173558, resultaba procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil8, razón por la cual se formuló el llamamiento en garantía. El INCO (hoy ANI), en términos similares a DEVIMED S.A., adujo que, en virtud
del contrato de concesión número 0275 de 1996 -cuyo objeto era “realizar por el sistema de concesión los estudios y diseños definitivos, las obras de rehabilitación y de construcción, la operación y el mantenimiento del proyecto desarrollo vial del oriente de Medellín y Valle de Rionegro y conexión a Puerto Triunfo en el Departamento de Antioquia”-, le fue entregada una póliza que emitió Colseguros S.A. 7 Folios 236 a 239 (DEVIMED S.A.) y 298 a 300 (el INCO, hoy ANI) cuaderno 2. 8 Hoy artículo 64 del Código General del Proceso. Precisó que DEVIMED S.A., en desarrollo de las obligaciones contractuales, constituyó la póliza de responsabilidad extracontractual número RCE 2464, cuyos beneficiarios eran los terceros afectados y contaba con los siguientes amparos: predios, labores y operaciones (PLO), bienes bajo su cuidado, control y custodia. Por tanto, los eventuales incumplimientos a terceros que resultaran afectados con la adquisición de predios quedaban cubiertos con esta póliza, acotando que en este proceso se pretendía cobrar al INCO (hoy ANI) sumas de dinero por ese concepto, razón por la cual formuló el llamamiento en garantía a COLSEGUROS
S.A. (hoy ALLIANZ SEGUROS S.A.).
Por auto de 26 de abril de 20129, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el llamamiento en garantía que DEVIMED S.A. le hizo a COLSEGUROS S.A., al encontrar acreditados los requisitos establecidos en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil10.
No obstante, respecto del llamamiento en garantía que hizo el INCO (hoy ANI) a COLSEGUROS S.A., lo rechazó por improcedente, por considerar que a partir de las pólizas de seguro aportadas no se evidenciaba una relación contractual entre la llamante (INCO) y la llamada (COLSEGUROS S.A.). Que la póliza aportada por el INCO (folio 340 del expediente) denotaba que la asegurada era DEVIMED S.A. y no el INCO. Que por tanto, no había un derecho legal o contractual que le permitiera al INCO hacer el llamamiento en garantía a COLSEGUROS S.A. y eventualmente hacerla partícipe en el pago de los perjuicios reclamados. Esta decisión (la que rechazó el llamamiento en garantía) no fue objeto de recurso por parte del INCO. 9 Folios 374 a 376 vuelto cuaderno 2. 10 Hoy artículo 65 del Código General del Proceso. DEVIMED procedió entonces a notificar a COLSEGUROS S.A. el auto que admitió el llamamiento en garantía, logrando su comparecencia dentro del término que en aquel entonces fijaba el Código de Procedimiento Civil (90 días). Oportunamente COLSEGUROS S.A. contestó el llamamiento en garantía, de la siguiente forma11: - En cuanto al llamamiento en garantía que formuló DEVIMED S.A., aceptó como ciertos los hechos 1º, 2º y 3º del llamamiento en garantía. En cuanto a los hechos 4º y 5º manifestó que no eran hechos. - Se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía, acotando que era cierta la existencia del seguro de responsabilidad civil enarbolado por DEVIMED
S.A., pero le formuló las siguientes excepciones de mérito: i) No amparo por incumplimiento contractual, ya que la póliza no cubría la responsabilidad contractual y, en el presente caso, se trataba de pretensiones derivadas de un supuesto incumplimiento contractual. ii) límite de cobertura, excepción estructurada en que el límite por evento era de $170000.000, con un deducible del 10% del valor de la pérdida que debía ser mínimo de $30000.000. Señaló, además, que se debía tener en cuenta si la póliza había sido o no afectada por otro u otros siniestros. iii) culpa grave, basada en que el dolo o la culpa grave de parte del asegurado o de sus representantes, no estaban amparados. Y iv) error profesional, consistente en que los errores u omisiones del asegurado en el ejercicio de su actividad profesional no quedaban cubiertos por la póliza. - En cuanto a la demanda que dio origen a este proceso, COLSEGUROS S.A. (hoy ALLIANZ SEGUROS S.A.) se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos de la demanda, manifestó que no le constaban los hechos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 9º y 11º. Que era cierto lo indicado en el hecho 5º y parcialmente cierto lo mencionado en el hecho 7º. Y respecto de los hechos 8º y 10º, señaló que no eran ciertos. 11 Folios 388 a 399 cuaderno 2. Finalmente, propuso como excepciones de mérito las de i) cosa juzgada, ya que
existía un acuerdo conciliatorio entre las partes de fecha 24 de noviembre de 2010, que fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia por auto del 17 de marzo de 201112. Resaltó que el artículo 66 de la Ley 446 de 1998 claramente establecía que, una vez se aprueba el acuerdo conciliatorio, hace tránsito a cosa juzgada. ii) inexistencia de los elementos que configuran responsabilidad civil extracontractual de parte de DEVIMED S.A. y COLSEGUROS S.A., estructurada en que, para predicar que existía responsabilidad civil, era menester que la conducta que se imputaba al supuesto responsable debía ser ilícita, lo cual no se vislumbraba en este proceso. Terminó la llamada en garantía manifestado que la demanda que inició este proceso era inepta, por cuanto se alegaba un supuesto incumplimiento contractual, razón por la cual no era procedente la reparación directa. 2.3. La etapa probatoria en primera instancia Por auto de fecha 10 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioqu
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