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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-02332-02 (55314)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-02332-02 (55314)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Sujetos procesales / SUJETOS PROCESALES – Intervención de terceros / INTERVENCIÓN DE TERCEROS – Regulación legal. Competencia El despacho es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió sobre la intervención de terceros, conforme lo establecen los artículos 129 y 181, numeral 7 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 129 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 181 NUMERAL 7

INTERVENCIÓN DE TERCERO – De titular del derecho real de dominio / INTERVENCIÓN DE TERCERO – Por tener interés director frente a lo que se resuelva del contrato de permuta / INTERVENCIÓN DE TERCERO – Se hace imperativa su vinculación Una vez allegado el certificado identificado con la matrícula inmobiliaria 01262243, se observa que la anotación número 3 corresponde al negocio de compraventa adelantado entre los señores Ríos Grajales y la señora Ruth Elena Alzate Noreña. Última que figura como titular del derecho real de dominio, sin que tal condición haya mutado a 19 de marzo de 2015, fecha de impresión del folio. De la lectura anterior se colige que la señora Alzate Noreña, en razón de su calidad de titular de derecho real de dominio, que adquirió mediante modo derivado, funge como interesada en cuanto a lo que se resuelva respecto del contrato de permuta cuya nulidad se invoca y en tanto antecedente próximo de su derecho, la vincula directamente. Precisa advertir que la presencia de la actual titular del derecho de

dominio deviene en imperativa, pues en todo caso se requiere para no ser inocua la decisión. Esto es, no solo en aras de proteger los derechos de defensa y contradicción que le asisten, sino con la precaución de garantizar plenos efectos a la decisión que desencadene la litis.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá. D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02332-02(55314)A

Actor: MARÍA EMILSE ROJAS TABORDA

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS

Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Jaramillo Restrepo, por intermedio de apoderado, en calidad de tercero interesado, contra el auto proferido el 2 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES El 2 de diciembre de 2010, la señora María Emilse Rojas Taborda, a través de apoderado, presentó demanda contractual contra el departamento de Antioquia, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, el Instituto Nacional de Vías –INVIASy la sociedad Hatovial S.A; para que se declare “la nulidad absoluta del contrato de permuta contenido en la Escritura Pública Nro. 1219 de diciembre 4 del año 2008,

otorgada en la Notaría Única del Circuito de Girardota, en virtud de la cual el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ transfirieron y/o enajenaron a favor de los señores FABIÁN DE JESÚS Y CARLOS JOSÉ RIOS GRAJALES con ostensible violación de los artículos 33 y 34 de la Ley 9ª de 1989, el inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 012-62243 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Girardota, que por mandato legal debía haber sido ofrecido en primer lugar a la señora MARÍA EMILSE ROJAS TABORDA, como quiera que era titular de un derecho preferente e irrenunciable para readquirir el citado predio (…)”, responsables por los perjuicios causados “por el no pago de las solicitudes de recobro presentadas por ésta con corte a 31 de agosto de 2010”. Encontrándose en trámite de primera instancia, mediante auto del 13 de febrero de 2015 que dio apertura al periodo probatorio, se accedió a la petición elevada por el señor Jorge Jaramillo Restrepo consistente en oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Girardota para que se remita, con destino al proceso, “los certificados de libertad y tradición de los bienes relacionados en las escrituras públicas O 970 del 25 de septiembre de 2007 y 1.219 del 4 de diciembre de 2008 de la Notaría Única de Girardota”.

1. Providencia impugnada Una vez se allegó lo solicitado, por medio de providencia del 2 de junio de 2015, el

Tribunal resolvió vincular al proceso a la señora Ruth Elena Alzate Noreña como tercera interesada y ordenó su notificación personal. Decisión que fundamentó en su calidad de titular del derecho real de dominio del bien inmueble objeto del litigio, en atención a la información contenida en los certificados de libertad y tradición remitidos por la Oficina de Registros Públicos de Girardota.

2. Recurso de apelación Contra la anterior decisión el apoderado del señor Jorge Jaramillo Restrepo interpuso recurso de apelación, el día 12 del mismo mes y año. Para el efecto sostuvo que no se trata de un litis consorcio necesario por pasiva, toda vez que “el contrato de permuta cuya nulidad se solicita en este proceso fue celebrado entre el departamento de Antioquia, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, por una parte, y Fabián de Jesús Ríos Grajales y Carlos José Ríos Grajales, por la otra. Es claro, pues, que en la celebración de dicho contrato no concurrió la señora Ruth Elena Alzate Noreña, lo cual, de entrada, excluye cualquier tratamiento de la misma como litis consorte necesaria.// Lo anterior no significa que la señora Ruth Elena Alzate Noreña no pueda verse eventualmente afectada por la sentencia, pero ello no implica que sea litis consorte necesaria, pues, por regla general, la sentencia produce efectos entre las partes, pero también puede producir efectos contra terceros, fenómeno que la doctrina procesal ha denominado efecto reflejo de la sentencia, y que son causados por la interdependencia de las relaciones jurídicas”.

El 2 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó la concesión del recurso de apelación por cuanto consideró que no le asiste interés para recurrir la decisión, dada su condición de tercero interesado. Por lo anterior, el apoderado del señor Jorge Jaramillo Restrepo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó copias para recurrir en queja. Mediante auto del 18 de febrero de 2016, este despacho estimó mal denegado el recurso de apelación y en consecuencia, procede a su resolución.

II. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Jaramillo Restrepo, contra la providencia del 2 de junio de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia vinculó a la señora Ruth Elena Alzate Noreña en calidad de tercera interesada.

1. Competencia El despacho es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió sobre la intervención de terceros, conforme lo establecen los artículos 129 y 181, numeral 7 del Código Contencioso Administrativo1.

2. Caso concreto En atención a la manifestación del recurrente contra la providencia de 2 de junio de 2015 que vínculo como tercera interesada a la señora Ruth Elena Alzate Noreña, el despacho encuentra que la petición ha de absolverse de manera desfavorable, tal como pasa a explicarse a continuación.

La actora pretende se declare la nulidad de contrato de permuta, suscrito el 4 de diciembre de 2008 entre el departamento de Antioquia y el Area Metropolitana del

Valle de Aburrápor, por una parte y los señores Fabián de Jesús y Carlos José Ríos Grajales, por otra2, en razón del desconocimiento del derecho de preferencia de que trata el artículo 34 de la Ley 9ª de 1989, consagrado a su favor3. En la 1 ARTÍCULO 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. (…) ARTÍCULO 181. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: (…)

7. El que resuelva sobre la intervención de terceros. (…) 2 Contrato de permuta contenido en escritura pública n°. 1219 del 4 de diciembre de 2008, sobre inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n°. 012-62243. 3 Artículo 34 de Ley 9ª de 1989. En el evento de la venta, los propietarios anteriores tendrán un derecho preferencial irrenunciable a adquirir los inmuebles, por el avalúo administrativo especial que fije el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la entidad que cumpla sus funciones, de conformidad con el procedimiento señalado en la presente Ley

y en los mismos plazos en que pagó la entidad adquirente. El avalúo administrativo especial no incluirá las valorizaciones que en su momento no fueron tenidas en cuenta, en los términos del artículo 18. La entidad pública notificará al propietario anterior o a sus causahabientes de su intención de vender y éstos dispondrán de un plazo de dos (2) meses para aceptar o rechazar la oferta. Si éstos no tuvieran interés en adquirirlos o guardaren silencio sobre la oferta durante el término previsto, o la rechazaren, dichos demanda, se solicitó la declaración del señor Jorge Alberto Jaramillo Restrepo en su calidad de poseedor del lote de terreno objeto de permuta, sujeto que, a la postre, el a quo resolvió vincular como tercero interesado. En la contestación allegada por el señor Jaramillo Restrepo solicitó oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Girardota para que remita, con destino al proceso, el certificado de libertad y tradición de los bienes relacionados con el contrato de permuta, petición que fue concedida. Así, una vez allegado el certificado identificado con la matrícula inmobiliaria 012-62243, se observa que la anotación número 3 corresponde al negocio de compraventa adelantado entre los señores Ríos Grajales y la señora Ruth Elena Alzate Noreña. Última que figura como titular del derecho real de dominio, sin que tal condición haya mutado a 19 de marzo de 2015, fecha de impresión del folio. De la lectura anterior se colige que la señora Alzate Noreña, en razón de su

calidad de titular de derecho real de dominio, que adquirió mediante modo derivado, funge como interesada en cuanto a lo que se resuelva respecto del contrato de permuta cuya nulidad se invoca y en tanto antecedente próximo de su derecho, la vincula directamente. Precisa advertir que la presencia de la actual titular del derecho de dominio deviene en imperativa, pues en todo caso se requiere para no ser inocua la decisión. Esto es, no solo en aras de proteger los derechos de defensa y contradicción que le asisten, sino con la precaución de garantizar plenos efectos a la decisión que desencadene la litis. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE bienes serán vendidos. Será absolutamente nula la venta que se efectúe con pretermisión de lo dispuesto en el presente inciso. La obligación de las entidades públicas de vender preferencialmente a los propietarios anteriores o sus causahabientes será exigible judicialmente por la vía ejecutiva. Esta acción caducará dos (2) meses después del vencimiento del término de cinco (5) años previstos en el artículo anterior. Caducada la acción, cualquier persona interesada podrá exigir que dichos inmuebles se enajenen mediante licitación pública. Cuando un municipio o área metropolitana no hayan previsto la licitación pública para la venta de inmuebles, cualquier persona podrá demandar su venta en pública subasta, por la vía ejecutiva. Para el efecto previsto en el presente artículo, entiéndese por propietarios anteriores a quienes hubieren transferido el dominio de sus inmuebles a la entidad pública. CONFIRMAR el auto proferido el 2 de junio de 2015, por el Tribunal Administrativo

de Antioquia. En firme este proveído DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

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