CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00081-01(50387)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00081-01(50387)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA
DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / REDACCIÓN
AMBIGUA DE LA DEMANDA / FACULTADES DEL JUEZ DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ /
INTERPRETACIÓN OFICIOSA DEL JUEZ / DEBER DE ESTUDIAR LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA
DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ
[E]n la demanda no se precisó adecuadamente en qué consistió el daño alegado. Si bien se hizo referencia al aludido error de digitación, no se indicó si lo pretendido se derivaba de una actuación judicial que asoció indebidamente al aquí demandante como procesado, a pesar de no haber sido vinculado formalmente al trámite, o si provino de la privación injusta de su libertad. En efecto, en la pretensión primera de la demanda solo se señaló, de manera genérica, que se había presentado una “falta o falla del servicio”.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SENTENCIA / SENTENCIA EN FIRME / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO En relación con el posible defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, según se analizó en la sentencia de primera instancia, la Sala advierte que se consolidó la caducidad de la acción. Según lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 el C.C.A., la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los 2 años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa. En ese sentido, esta Corporación ha señalado, de manera reiterada, que en los casos en los que se alega un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dicho término debe contabilizarse desde el día siguiente al que adquirió firmeza la decisión judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial, o cuando el demandante tiene pleno conocimiento de las actuaciones u omisiones que se constituyen en fuente del daño.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver sentencia de 13 de septiembre de 2001, Exp. 13392, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 5 de abril de 2017, Exp. 53708, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia de 5 de abril de 2021, Exp. 52637, C.P. José
Roberto Sáchica Méndez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PROCESO PENAL / ERROR DE TRANSCRIPCIÓN / ERROR DE DIGITACIÓN / FUENTE DEL DAÑO / ERROR DE CÉDULA DE CIUDADANÍA / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO – Consecuencia del daño Así las cosas, la Sala concluye que la parte actora tuvo conocimiento pleno del error, (…) fecha en la que, según afirmó, fue despedido como consecuencia de su inasistencia por los problemas judiciales que ello le generó. Como se señaló en precedencia, el término debe contarse, como máximo, a partir de la fecha en que la parte tuvo conocimiento de las actuaciones que constituyeron la fuente del daño, que en este caso ocurrió para el momento en que el juzgado le proporcionó la respectiva información acerca de la inexactitud presentada con la digitación del número de cédula del verdadero procesado.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO
DE PROCEDIBILIDAD / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA SOLICITUD
DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD
DE LA ACCIÓN
[L]a parte demandante tenía (…) para presentar, en oportunidad, la demanda por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…) [L]a solicitud de conciliación extrajudicial no pudo suspender el término, toda vez que se presentó (…) cuando ya había vencido el plazo de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8 del C.C.A. En consecuencia, la Sala confirmará la declaratoria de caducidad del tribunal, respecto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Así las cosas, la Subsección modificará la Sentencia de primera instancia que declaró probada la caducidad de la acción y se inhibió para conocer de fondo el asunto, dado que, si bien se confirmará la declaratoria de caducidad respecto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se negarán las pretensiones relacionadas con la presunta privación injusta de la libertad. Finalmente, se declarará improcedente la condena en costas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE
PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VINCULACIÓN A LA INVESTIGACIÓN /
VINCULACIÓN AL PROCESO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / DEBER
DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARGAS
PÚBLICAS / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO En el expediente no obra prueba de las detenciones (…) indicadas en la demanda. (…) [S]i se considerara que esa labor de revisión, con el respectivo ingreso a la estación de policía, pudo tener relación con los hechos aquí alegados, la Sala considera que el lapso por el cual se prolongó -de solo media horaconstituyó un tiempo razonable para que la autoridad realizara dicha actividad, por lo que no rompió el equilibrio de las cargas públicas. Es decir, no hay prueba de las alegadas privaciones de la libertad por orden del proceso penal en el que se presentó el error de digitación y, en todo caso, el ingreso para la verificación de antecedentes tampoco podría considerarse que es un daño antijurídico, ya que fue una medida proporcional que no rompió el principio de igualdad frente a las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable
consejero Alexánder Jojoa Bolaños.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00081-01(50387)
Actor: CARLOS ALBERTO ZAPATA ZAPATA Y OTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y
OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Reparación directa – Privación injusta de la libertad – Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia - Caducidad de la acción Síntesis del caso: Se cometió un error de digitación, dado que en un proceso penal se anotó el número de cédula del demandante principal como dato de la identificación del sindicado, a pesar de no haber sido vinculado al trámite Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 13 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, mediante la cual se declaró probada la caducidad de la acción.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 16 de diciembre de 2010, Carlos Alberto Zapata Zapata y Ana Marina Zapata presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Rama Judicial y DAS, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión del error de digitación cometido en un proceso penal que, si bien fue adelantado en contra de otra persona, contenía el número de cédula del primero de los mencionados como identificación del sindicado2.
2. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones (se trascribe): “1.1. DECLÁRESE que la NACIÓN COLOMBIANA (RAMA JUDICIALPOLICÍA NACIONAL y DAS), son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los solicitantes CARLOS ALBERTO ZAPATA ZAPATA, víctima directa, y su madre ANA MARINA ZAPATA, víctima indirecta, quienes actúan en nombre propio, por falta o falla en el servicio. 1.2. Que como consecuencia condénese, a la NACIÓN COLOMBIANA
(RAMA JUDICIAL - POLICÍA NACIONAL - DAS), a indemnizar a los demandantes, por la totalidad de los daños por ellos soportados, así: 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de
Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 2 Folios 48 al 56 del cuaderno del Tribunal. REPARACIÓN DE DAÑOS MATERIALES.- De daño emergente y lucro cesante, consolidados y futuros, para la víctima, señor CARLOS ALBERTO ZAPATA ZAPATA, en la cuantía que se demuestre dentro del proceso, y en caso de no poderse demostrar, la cuantía que el fallador, utilizando un criterio de justicia, determine prudentemente - no arbitrariamente - entre uno (1) y quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) al momento de pronunciarse el fallo, teniendo en cuenta el artículo 97 del vigente Código Penal colombiano. REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL.- A todos y cada uno de los demandantes así: Para la víctima directa, señor CARLOS ALBERTO ZAPATA ZAPATA, la cantidad cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de pronunciar la sentencia definitiva, los cuales impondrá el fallador a su prudente arbitrio, teniendo en cuenta la entidad de los daños. Y para la madre de la víctima indirecta, señora ANA MARINA ZAPATA, la cantidad que corresponda a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de pronunciar la sentencia definitiva, los cuales impondrá el fallador a su prudente arbitrio, teniendo en cuenta la entidad de los daños.
REPARACIÓN DE LOS DAÑOS DERIVADOS DE LA
ALTERACIÓN FUNDAMENTAL DE LAS CONDICIONES DE
EXISTENCIA.- Para la víctima, señor CARLOS ALBERTO ZAPATA ZAPATA, por la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) al momento de pronunciar la sentencia definitiva, los cuales impondrá el fallador a su prudente arbitrio, teniendo en cuenta la entidad de los daños. 1.3. Que las demandadas están obligadas a pagar las sumas de las condenas, debidamente REAJUSTADAS, de acuerdo con el índice de precios al consumidor, para empleados en Medellín, según cifras del DANE, desde el 16 de diciembre de 2005, índice inicial – hasta la fecha de la sentencia definitiva -índice final-, todo como lo prescribe el art. 178 del C.C.A. 1.4. Que, así mismo, las demandadas deberán cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.5. Costas a cargos de las demandadas.”3
3. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 4. 1) En el Juzgado Único Penal de Calarcá (Quindío) cursó un proceso penal en contra de Andrés Felipe Ospina Pulgarín, identificado con C.C. No. 71.278.225, por los delitos de hurto calificado y agravado, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego, con ocasión del cual se profirió orden de captura en su contra. 5. 2) La Fiscalía 12 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín cometió un error de digitación y en lugar de registrar el número de cédula
mencionado, consignó la C.C. No. 71.271.225, que correspondía al aquí demandante, Carlos Alberto Zapata Zapata. 6. 3) El 22 de agosto de 2007, el demandante presentó un derecho de petición ante el juzgado con el fin de que se corrigiera dicha anomalía, dado que había sido detenido en varias oportunidades por esa situación. 7. 4) Ese mismo día, el Juzgado Único Penal de Calarcá (Quindío) contestó el derecho de petición y señaló que, en efecto, había ocurrido un error de digitación entre los dos números de cédula mencionados y que Carlos Alberto Zapata Zapata no había sido la persona condenada. 8. 5) El 17 de junio de 2008, el demandante radicó la anterior respuesta en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), Seccional Antioquia. 3 Folios 48 y 49 del cuaderno del Tribunal. 9. 6) El 12 de diciembre de 2008 fue despedido de la empresa donde laboraba por las detenciones materializadas en su contra. 1.2. Posición de la parte demandada
10. El 8 de junio de 2011, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora4. Al respecto, señaló que no observaba ninguna actuación imputable a dicha entidad y que, en todo caso, la alegada privación de la libertad del demandante principal, presentada de manera transitoria con el fin de verificar antecedentes judiciales, no fue realizada por ella.
Además, no le era atribuible el presunto error judicial alegado porque no ejercía
funciones jurisdiccionales, y propuso las excepciones de “ausencia de elementos necesarios para reclamar la responsabilidad”, “ausencia de imputabilidad” y la “genérica”.
11. El 14 de junio de 2011, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó escrito de contestación a la demanda, en el que también solicitó que se negaran las pretensiones allí formuladas5. En efecto, sostuvo que la detención de Carlos Alberto Zapata debió materializarse con fundamento en los datos reportados en los respectivos sistemas de información, en los que podría aparecer el requerimiento realizado por autoridad competente, razón por la cual no le era imputable el daño alegado, dado que dichos registros eran actualizados por el DAS. Además, formuló como excepciones la “ausencia de responsabilidad” y falta de legitimación pasiva en la causa, debido a que fue la fiscalía la que cometió el error de digitación.
12. La Rama Judicial no presentó escrito de contestación a la demanda. Sin embargo, en los alegatos de conclusión de primera instancia afirmó que estaba probada la caducidad de la acción, toda vez que, Carlos Alberto Zapata presentó derecho de petición el 22 de agosto de 2007 ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá (Quindio), con el fin de que le fuera solucionada su situación jurídica por el error de digitación de su número de cédula6. En consecuencia, se concluía que tuvo conocimiento del error judicial incluso antes de esa fecha, por lo 4 Folios 64 al 73 del cuaderno del Tribunal. 5 Folios 80 al 84 del cuaderno del Tribunal. 6 Folios 409 al 417 del cuaderno del Tribunal.
que, el 16 de diciembre de 2010, día en el que se radicó la demanda, ya habían pasado los 2 años previstos por el artículo 136 del C.C.A. 1.3. Sentencia de primera instancia
13. El 13 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, profirió Sentencia de primera instancia, en la que declaró probada la caducidad de la acción y, en consecuencia, se declaró inhibida para fallar el fondo del asunto7. Como fundamento de la decisión sostuvo que, el error de digitación de la cédula de ciudadanía fue conocido por la parte actora, por lo menos, desde el 22 de agosto de 2007, día en el que radicó el derecho de petición ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá (Quindío), con el propósito de que se corrigiera la anomalía. Por lo tanto, tenía hasta el 23 de agosto de 2009 para presentar la demanda oportunamente, pero la radicó el 16 de diciembre de 2010, cuando ya había vencido el término de 2 años previsto por el artículo 136 del C.C.A.
14. Además, señaló que el hecho dañoso se agotó en un solo momento y que las manifestaciones posteriores, como las detenciones o la pérdida del trabajo de Carlos Alberto Zapata, no daban lugar a computar el término en fecha posterior.
Incluso, al analizar el conocimiento del daño de manera amplia, se advertía que la parte actora tuvo plena comprensión de éste desde el 22 de agosto de 2007, día en el que el juzgado contestó el derecho de petición y aclaró la situación. 1.4. Recurso de apelación
15. El 2 de diciembre de 2013, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda8. En su escrito sostuvo que no había operado la caducidad de la acción, dado que “la consolidación de los PERJUICIOS se extendió más allá del DAÑO (…) Cuando se consolidan las consecuencias del daño que pueden ser los perjuicios (que no siempre se presentan), desde esa fecha debe empezarse a contar la caducidad”.
16. Por lo tanto, el término debía contarse desde el 12 de diciembre de 2008, fecha en la que Carlos Alberto Zapata fue despedido del trabajo “por su 7 Folios 420 al 436 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 438 al 443 del cuaderno del Consejo de Estado. inasistencia debido a problemas judiciales”. Así mismo, afirmó que las detenciones injustas le habían causado perjuicios que debían ser reparados a título de falla del servicio.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.
Análisis de la privación injusta de la libertad; 2.3. Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
17. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados con ocasión del error de digitación cometido en un proceso penal que, si bien fue adelantado en contra otra persona, contenía el número de cédula de Carlos Alberto Zapata Zapata. De otro lado, las entidades demandadas sostienen que no se debe declarar su responsabilidad patrimonial en este caso,
debido a que actuaron conforme a derecho.
18. Ahora bien, en la demanda no se precisó adecuadamente en qué consistió el daño alegado. Si bien se hizo referencia al aludido error de digitación, no se indicó si lo pretendido se derivaba de una actuación judicial que asoció indebidamente al aquí demandante como procesado, a pesar de no haber sido vinculado formalmente al trámite, o si provino de la privación injusta de su libertad. En efecto, en la pretensión primera de la demanda solo se señaló, de manera genérica, que se había presentado una “falta o falla del servicio”9.
19. En relación con el posible defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, según se analizó en la sentencia de primera instancia, la Sala advierte que se consolidó la caducidad de la acción. Según lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 el C.C.A., la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los 2 años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa. En ese sentido, esta Corporación ha señalado, de manera reiterada, que en los casos en los que se alega un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dicho término debe 9 Es importante recordar que, quien acude a la jurisdicción, tiene la carga de definir con claridad y precisión lo pretendido, dado que ello garantiza el pleno ejercicio de los derechos de debido proceso, defensa y contradicción, así como la observancia del principio de congruencia, que condiciona la competencia del funcionario judicial, al resolver sobre aquello que fue, en efecto, solicitado, discutido y probado en el juicio.
contabilizarse desde el día siguiente al que adquirió firmeza la decisión judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial, o cuando el demandante tiene pleno conocimiento de las actuaciones u omisiones que se constituyen en fuente del daño10.
20. En este caso, el 22 de agosto de 2007, el demandante presentó un derecho de petición ante el Juzgado Único Penal de Calarcá (Quindío), con el fin de que se corrigiera el mencionado error de digitación11. Ese mismo día, el despacho dio respuesta y señaló que, en efecto, se había incurrido en una equivocación, por lo que aclaró que Carlos Alberto Zapata Zapata no era la persona requerida por el juzgado12.
21. Así las cosas, la Sala concluye que la parte actora tuvo conocimiento pleno del error, por lo menos, desde el 22 de agosto de 2007, y no como lo sostuvo en el recurso de apelación, hasta el 12 de diciembre de 2008, fecha en la que, según afirmó, fue despedido como consecuencia de su inasistencia por los problemas judiciales que ello le generó. Como se señaló en precedencia, el término debe contarse, como máximo, a partir de la fecha en que la parte tuvo conocimiento de las actuaciones que constituyeron la fuente del daño, que en este caso ocurrió para el momento en que el juzgado le proporcionó la respectiva información acerca de la inexactitud presentada con la digitación del número de cédula del verdadero procesado.
22. Si bien en el recurso de apelación se indicó que la caducidad debía contarse
desde el momento de la terminación de su contrato de trabajo, en realidad este hecho solo podría constituir un perjuicio más que derivó del daño alegado, el cual se consolidó tiempo atrás. Incluso, en el mismo escrito de apelación y en la demanda se señaló que ese último hecho era una consecuencia más del daño13.
23. Por lo tanto, la parte demandante tenía hasta el 23 de agosto de 2009 para presentar, en oportunidad, la demanda por el defectuoso funcionamiento de la
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera: Sentencia de 13 de septiembre de 2001, Exp. 13392; Sentencia de 5 de abril de 2017, Exp. 53708; Sentencia de 5 de abril de 2021, Exp. 52637, entre otras. 11 Folio 9 del cuaderno del Tribunal. 12 Folios 6 al 8 del cuaderno del Tribunal. 13 Por ejemplo, en el hecho No. 2.13 de la demanda se señaló: “Mientras el señor CARLOS ALBERTO ZAPATA ZAPATA estuvo confinado bajo prisión, (…) su familia padeció las penurias económicas propias de esta clase de situaciones, pues debido a ello perdió su empleo (…)”. Folio 52 del cuaderno del Tribunal. administración de justicia. No obstante, esta se radicó el 16 de diciembre de 201014, y la solicitud de conciliación extrajudicial no pudo suspender el término, toda vez que se presentó el 23 de septiembre de 201015, es decir, cuando ya había vencido el plazo de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8 del C.C.A.
En consecuencia, la Sala confirmará la declaratoria de caducidad del tribunal, respecto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
24. Por otra parte, si el daño alegado consistiera en la presunta privación injusta de la libertad, estarían reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, está probado que Carlos Alberto Zapata ingresó a una estación de policía el 9 de octubre de 200816, por lo que, si se tiene en cuenta esa fecha, tenía hasta el 10 de octubre de 2010 para radicar la demanda en oportunidad. Como presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 23 de septiembre de 2010, suspendió el término de caducidad faltando 18 días para su vencimiento, el cual se reanudó el 30 de noviembre de 201017. Por tanto, dado que el 16 de diciembre de 201018 se radicó la demanda, la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8 del C.C.A.
25. Así las cosas, la Subsección modificará la Sentencia de primera instancia que declaró probada la caducidad de la acción y se inhibió para conocer de fondo el asunto, dado que, si bien se confirmará la declaratoria de caducidad respecto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se negarán las pretensiones relacionadas con la presunta privación injusta de la libertad.
Finalmente, se declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Análisis de la privación injusta de la libertad 14 Sello visible a folio 56 del cuaderno del Tribunal. 15 Folio 41 del cuaderno del Tribunal.
16 Oficio No. 060 de 15 de febrero de 2010 suscrito por el Jefe del Área de Seguridad de la SIJIN, y la minuta de control de visitantes que registra la entrada de Carlos Alberto Zapata a las instalaciones de la Policía, “dependencia afis”, el 9 de octubre de 2010, con hora de ingreso “16:05” y hora de salida “16:30”. Folios 16 al 17 del cuaderno del Tribunal. 17 De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad de la acción de reparación directa se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público y se reanuda ante la ocurrencia de alguno de los siguientes 3 eventos: (1) que se logre acuerdo conciliatorio, (2) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 ibídem y (3) que se venza el término de 3 meses contados a partir de la solicitud, el que ocurra primero. En este caso, según la constancia de conciliación extrajudicial, esta fue expedida el 9 de noviembre de 2010. Sin embargo, se advierte que en la misma certificación se señaló que la audiencia continuó los días 24 y 30 de noviembre de 2010, y que en esa última fecha la convocante y la Fiscalía General del Nación llegaron a un acuerdo conciliatorio, razón por la cual es esta la que se tiene en cuenta para el cómputo del término de caducidad. Folios 41 al 47 del cuaderno del Tribunal. 18 Sello visible a folio 56 del cuaderno del Tribunal.
26. En el expediente no obra prueba de las detenciones en contra de Carlos
Alberto Zapata Zapata indicadas en la demanda. Precisamente, solo se encuentra el Oficio No. 060 de 15 de febrero de 2010 suscrito por el Jefe del Área de Seguridad de la SIJIN, en el que se señaló lo siguiente: “En atención a su solicitud, en la cual solicita se certifique la fecha en que fue retenido el señor CARLOS ALBERTO ZAPATA ZAPATA, C.C. 71.271.225, le informo que después de realizar una búsqueda minuciosa en los libros de control que reposan en el archivo de gestión de esta dependencia, se pudo establecer que el antes mencionado no estuvo retenido en estas instalaciones. No obstante, al revisar el libro destinado a minuta de control visitantes para la fecha 09/10/08 se registra la entrada de este ciudadano a la dependencia afis, acompañado por la patrulla con indicativo BANCARIA 5-6 de Belén, al parecer para verificar antecedentes”19,
27. Además del anterior documento, se allegó la copia de la mencionada minuta, en la que consta que estuvo en esas instalaciones aproximadamente 30 minutos20. Por otra parte, en los oficios expedidos por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)21, la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá22 y el Secretario del Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá (Quindío)23, se precisó que, en las diversas bases de datos, no se tiene noticia de ninguna captura o detención realizada en contra del aquí demandante.
28. Si bien los testigos que declararon en este proceso manifestaron que Carlos Alberto Zapata fue detenido en varias oportunidades24, su relato no es prueba
suficiente para demostrar ese hecho, debido a que constituyen afirmaciones genéricas sin sustento en otro medio de prueba, al no precisar siquiera las fechas exactas o el número en que ellas ocurrieron. Además, no fueron testigos directos de los hechos, dado que tuvieron conocimiento de lo sucedido con ocasión de lo afirmado por los familiares del aquí demandante25. 19 Folio 16 del cuaderno del Tribunal. 20 Folio 17 del cuaderno del Tribunal. 21 Folio 16 del cuaderno del Tribunal. 22 Folio 114 del cuaderno del Tribunal. 23 Folio 120 del cuaderno del Tribunal. 24 Folios 97 al 101 y 376 al 379 del cuaderno del Tribunal. 25 Según lo manifestado por Luz Marina Florez Cuartas y Edwin Arley Franco Durango en las diligencias de recepción de testimonio celebradas el 14 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Folios 97 al 101 del cuaderno del Tribunal.
29. Así las cosas, solo se observa un ingreso para verificación de antecedentes, pero sin que se conozca si dicha actuación obedeció al aludido error de digitación en el proceso penal adelantado por el Juzgado Único Penal de Calarcá. De todas maneras, si se considerara que esa labor de revisión, con el respectivo ingreso a la estación de policía, pudo tener relación con los hechos aquí alegados, la Sala considera que el lapso por el cual se prolongó -de solo media horaconstituyó un tiempo razonable para que la autoridad realizara dicha actividad, por lo que no rompió el equilibrio de las cargas públicas.
30. Es decir, no hay prueba de las alegadas privaciones de la libertad por orden
del proceso penal en el que se presentó el error de digitación y, en todo caso, el ingreso para la verificación de antecedentes tampoco podría considerarse que es un daño antijurídico, ya que fue una medida proporci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.