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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00089-01(49916)A-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00089-01(49916)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

LEGISLACIÓN APLICABLE EN DEMANDAS PRESENTADAS CON ANTERIORIDAD AL 2 DE JULIO DE 2012 - Remisión normativa El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 267

ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Regulación normativa / EVENTOS EN LOS QUE PROCEDE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA / EVENTOS EN LOS QUE PROCEDE LA CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDE CORRECCIÓN DE SENTENCIA De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (… )Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación. (…) Observa la Sala que lo que solicita la parte actora,

no encuadra en una adición de sentencia porque la misma no dejó de resolver sobre los extremos de la litis o cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento; a pesar de lo anterior la Sala considera que dicha solicitud puede ser absuelta como una corrección ya que se trata de una omisión en la parte resolutiva de la providencia, por lo que se hará el respectivo estudio frente a esa figura procesal. (…) Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 312 (…) La sala encuentra que en el presente caso la figura jurídico procesal de la corrección de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2018 resulta procedente, dado que, en efecto, en la parte motiva de la referida providencia quedó establecido que los señores Nevardo Elías, Francisco Javier, Alberto Antonio, Jorge Enrique, Rosalía, María Alicia y Fabián Emilio Cano López acreditaron ser hermanos del señor Félix Aníbal Cano López (persona privada de la libertad), por lo que se encontraban legitimados en la causa por activa y se les reconocería perjuicios morales.(…) en la parte resolutiva de la sentencia se omitió mencionar al señor Nevardo Elías Cano López cuando se hizo el reconocimiento de los perjuicios morales a los hermanos de la víctima, por lo

que resulta procedente corregir la parte resolutiva de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2018. , resulta procedente en esta oportunidad ordenar la corrección del nombre del señor Nevardo Elías Cano López en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 312.1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 312.2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00089-01(49916)A

Actor: FÉLIX ANÍBAL CANO LÓPEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de adición de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2018, en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES A través de providencia de 19 de febrero de 2018, esta Subsección profirió decisión de fondo para desatar los recursos de apelación incoados por las partes,

oportunidad en la cual se dispuso modificar la sentencia de primer grado en los siguientes términos: MODIFICAR la sentencia proferida el 29 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, la cual quedará así: PRIMERO: DECLARAR a la Nación - Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicialpatrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad que soportó el señor Félix Aníbal Cano López.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, a reconocer y pagar los

siguientes perjuicios: -. Perjuicios morales: Para el señor Félix Aníbal Cano López, en su condición de afectado directo, la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para los señores Francisco Javier, Alberto Antonio, Jorge Enrique, Rosalía, María Alicia y Fabián Emilio Cano López, en su condición de hermanos de la víctima, la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia. -. Perjuicios por afectaciones a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados Para el señor Félix Aníbal Cano López, en su condición de afectado directo, la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia. -. Perjuicios materiales: Lucro cesante Para el señor Félix Aníbal Cano López, en su condición de afectado

directo, la suma de once millones seiscientos setenta y ocho mil setecientos ochenta y cuatro pesos ($11’678.784).

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: SIN condena en costas QUINTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SÉPTIMO: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

La mencionada providencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera durante el término de tres días, comprendido entre el 17 y 19 de abril de 2018, inclusive, según constancia secretarial que obra a folio 610 del cuaderno de segunda instancia. Mediante escrito presentado el 17 de abril de 2018 (fls. 612 y 613 c. ppal), el apoderado de la parte actora solicitó adicionar la sentencia proferida por esta Corporación, para que se incluyera en la parte resolutiva como beneficiario de los perjuicios morales al señor Nevardo Elías Cano López, dado que en la parte motiva de la providencia se le reconoció legitimación en la causa por activa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil1. El artículo 311 del CPC, regula lo atinente a la adición la sentencia. Al respecto, la norma señala: Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación (…). En torno al tema la doctrina ha referido2: Puede acontecer que el juez, al tomar su determinación, dejó de resolver parte de las solicitudes que estaban para su consideración, de manera especial cuando es sentencia lo que profirió (…). Parto del supuesto de que la sentencia dejó de resolver pretensiones de la demanda inicial, o de la reconvención si la hubo, o demandas acumuladas o no hizo pronunciamiento expreso sobre puntos que aun de oficio debía resolver como, por ejemplo, la condena en costas, en fin,

se trata de una sentencia de aquellas que la doctrina califica como citra 1 Al presente asunto le resulta aplicable la normatividad establecida en el Código de Procedimiento Civil -Decreto 1400 de 1970y en el Código Contencioso Administrativo -Decreto Ley 01 de 1984-, toda vez que, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2012 -CPACA-: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.// Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 2 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. “Procedimiento Civil, Parte general”, pág. 680. Editorial Dupré, Bogotá, 2012. petita que, tal como lo dice Pedro Aragoneses, se presenta ‘cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones acumuladas’3, que desde el punto de vista de tal autor conlleva al incumplimiento del órgano jurisdiccional y analiza como caso de incongruencia (…). ... si bien es cierto, específicamente sólo se refiere el estatuto procesal civil a las sentencias extra y ultra petita como las incongruentes, no existe motivo valedero alguno para no incluir también como caso de incongruencia esta posibilidad de fallo incompleto porque, al fin y al

cabo, no guarda la providencia relación con las pretensiones de la demanda (…). Téngase muy presente que la adición no puede ser motivo para violar el principio de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó y es por eso que, so pretexto de adicionar, no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido (…). Observa la Sala que lo que solicita la parte actora, no encuadra en una adición de sentencia porque la misma no dejó de resolver sobre los extremos de la litis o cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento; a pesar de lo anterior la Sala considera que dicha solicitud puede ser absuelta como una corrección ya que se trata de una omisión en la parte resolutiva de la providencia, por lo que se hará el respectivo estudio frente a esa figura procesal. En lo relativo a la corrección de las sentencias, el artículo 310 del mencionado código, preceptúa lo siguiente:

ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y

OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 312. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

La anterior disposición legal le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiere incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva 3 Cita textual: “ARAGONESES Pedro, Sentencias congruentes, pretensión, oposición, fallo, Madrid, Ed. Aguilar, 1957, pág. 116”. o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma, circunstancia que es, precisamente, la que se evidencia en el presente proceso. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el presente caso la figura jurídico procesal de la corrección de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2018 resulta procedente, dado que, en efecto, en la parte motiva de la referida providencia quedó establecido que los señores Nevardo Elías, Francisco Javier, Alberto Antonio, Jorge Enrique, Rosalía, María Alicia y Fabián Emilio Cano López acreditaron ser hermanos del señor Félix Aníbal Cano López (persona privada de la libertad), por lo que se encontraban legitimados en la causa por activa y se les reconocería perjuicios morales. Sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia se omitió mencionar al señor Nevardo Elías Cano López cuando se hizo el reconocimiento de los perjuicios morales a los hermanos de la víctima, por lo que resulta procedente corregir la parte

resolutiva de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2018. Así las cosas, resulta procedente en esta oportunidad ordenar la corrección del nombre del señor Nevardo Elías Cano López en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR la sentencia proferida el 19 de febrero de 2018, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. En consecuencia, quedará como sigue: PRIMERO: DECLARAR a la Nación - Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicialpatrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad que soportó el señor Félix Aníbal Cano López.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, a reconocer y pagar los

siguientes perjuicios: -. Perjuicios morales: Para el señor Félix Aníbal Cano López, en su condición de afectado directo, la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para los señores Nevardo Elías, Francisco Javier, Alberto Antonio, Jorge Enrique, Rosalía, María Alicia y Fabián Emilio Cano López, en su condición de hermanos de la víctima, la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia.

-. Perjuicios por afectaciones a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados Para el señor Félix Aníbal Cano López, en su condición de afectado directo, la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia. -. Perjuicios materiales: Lucro cesante Para el señor Félix Aníbal Cano López, en su condición de afectado directo, la suma de once millones seiscientos setenta y ocho mil setecientos ochenta y cuatro pesos ($11’678.784).

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: SIN condena en costas QUINTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SÉPTIMO: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia y continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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