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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00098-02(49838)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00098-02(49838)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO CAUSADO A RECLUSOS – Muerte de recluso / DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LOS RECLUSOS – Omisión / DAÑO ANTIJURÍDICO – configurado El 11 de mayo de 2009, el señor Robinson Arboleda Gallego falleció como consecuencia de heridas causadas con arma blanca. El hecho ocurrió en la Cárcel de Bellavista del municipio de Bello (Antioquia), donde se encontraba recluido (…) [D]e acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia, que la imputación de responsabilidad a la entidad pública demandada en el presente asunto debe deducirse bajo el régimen de falla del servicio, toda vez que dentro del proceso se tiene acreditado el hecho dañoso consistente en la muerte del señor Robinson Arboleda Gallego mientras se encontraba privado de la libertad, por parte de otro recluso con arma cortopunzante. En tal efecto, como se dejó expuesto, el vínculo que surge entre reclusos y el Estado, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes, desata para el segundo la obligación de protección y seguridad, la que conlleva la salvaguarda de sus vidas e integridad frente a las posibles agresiones y daños que puedan sufrir durante su detención. (…) [E]l hecho de que el elemento con que se lesionó al señor Arboleda Gallego haya sido un arma blanca de fabricación artesanal, elaborada al interior del centro

de reclusión, no lo exonera de responsabilidad, toda vez que al Estado le corresponde asumir la seguridad e integridad psicofísica de los reclusos, razón por la que le resultan imputables los daños que se produzcan bajo el desarrollo de dicha relación, esto es, durante el tiempo de reclusión bajo la custodia y vigilancia de la entidad. (…) Agréguese a lo anterior que dicho daño antijurídico no puede ni debe acogerse como una causa extraña o jurídicamente ajena a la Administración demandada, puesto que es al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPECa quien correspondía demostrar -en este caso concreto-, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, como fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima, y ocurre que ninguna de estas causales eximentes de responsabilidad fue acreditada en el plenario. En ese orden de ideas, la Sala encuentra acreditada la existencia del daño, así como el nexo causal entre este y las condiciones de reclusión del señor Robinson Arboleda Gallego, por lo que la entidad demandada resulta administrativa y patrimonialmente responsable por los daños ocasionados a la parte actora, de ahí que la sentencia apelada habrá de ser confirmada y por tanto se procederá a analizar los perjuicios reconocidos en primera instancia.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO APLICABLE PARA

SUJETOS DE ESPECIAL SUJECIÓN / PERSONAS PRIVADAS DE LA

LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO Ahora, respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a las personas que se encuentran privadas de la libertad, esta Sala, en providencia del 15 de octubre del 2008, sostuvo: El Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos. En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido cocausalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio. No se puede, por consiguiente, afirmar de manera simple y llana, que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a conscriptos o reclusos, es suficiente para que estos sean considerados como no atribuibles –por acción u omisión– a la administración pública. Se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño, motivo por el cual no le es imputable fáctica o jurídicamente. Lo puntualizado, en la medida en

que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación de un tercero o de la propia víctima, pero tal resultado perjudicial tenga una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado conscripto, motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad, por cuanto también puede serle endilgable jurídicamente el daño. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE DE RECLUSOProcedencia En relación con el perjuicio moral, la jurisprudencia de la Corporación ha reiterado que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en las sentencias de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la muerte de una persona, proferida el 28 de agosto de

2014. En el presente caso, el Tribunal de primera instancia reconoció el perjuicio moral derivado de la muerte del recluso Robinson Arboleda Gallego, en favor de su madre en la suma de 100 SMMLV y a sus hermanos en el equivalente a 50

SMMLV, para cada uno de ellos. Así, tal como se demostró en el proceso, el señor Arboleda Gallego falleció cuando se encontraba privado de la libertad, hecho que,

sin duda, constituye una afección moral que debe ser indemnizada en la cuantía establecida por el a quo, pues se observa que se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, por consiguiente, la Sala confirmará en este punto la sentencia de primera instancia.

PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE A FAVOR DE PADRES – No acreditado

[E]l Tribunal de instancia consideró que era procedente su reconocimiento, en tanto que estaba probado que el occiso ayudaba económicamente a su progenitora y se encontraba en una edad productiva. Agregó que la parte actora desvirtuó la regla jurisprudencial según la cual en los casos concernientes a muerte o lesiones de un hijo soltero cuya edad máxima fueran 25 años cumplidos, estos presumiblemente ayudaban a sus padres con el 50% de sus ingresos (…) Ahora, recientemente la Sala Plena de esta Sección unificó su postura en cuanto a la causación de perjuicios materiales a favor de los padres en casos como el que nos ocupa, esclareciendo así los elementos necesarios para su procedencia, [R]esulta claro que la madre del señor Robinson Arboleda Gallego no ostentaba dependencia económica respecto del mismo, o cualquier otra condición que activara la obligación alimentaria en la proporción atrás señalada a su favor (enfermedad, desempleo, discapacidad, etc.), razón por la que no se ubica dentro de las circunstancias que reclama la jurisprudencia para habilitar el reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados en correspondencia con la obligación alimentaria que presuntamente le debía su hijo, por lo que no hay lugar a

reconocimiento alguno al respecto. DAÑO A LA SALUD / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN – No probada Finalmente, la parte actora solicitó indemnización por el daño a la vida de relación sufrido por los demandantes y por la merma de la capacidad laboral, presuntamente padecida por la señora María Amparo Gallego. (…) Sin embargo, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo de Antioquia, la parte demandante omitió soportar probatoriamente su efectiva causación, toda vez que más allá de su inclusión como pretensión autónoma, la única prueba recaudada en torno a ello y de la que se podrían inferir las circunstancias de afectación familiar y el impacto de lo sucedido, esto es, las declaraciones de los testigos reseñadas en párrafos anteriores, escasamente dan cuenta del padecimiento moral, sin que de su contenido se advierta de manera fehaciente aspecto alguno que permita determinar la efectiva causación de un daño a la salud, más aún, con la dimensión económica pretendida. Por el contrario, se observa, conforme con la argumentación esgrimida en la demanda, que lo solicitado se subsume dentro de los perjuicios morales ya reconocidos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E)

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00098-02(49838)

Actor: MARÍA AMPARO GALLEGO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO– responsabilidad del Estado por los daños causados a las personas que se encuentran recluidas en establecimientos carcelarios – deberes de vigilancia y seguridad.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia será modificada.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de mayo de 2009, el señor Robinson Arboleda Gallego falleció como consecuencia de heridas causadas con arma blanca. El hecho ocurrió en la Cárcel de Bellavista del municipio de Bello (Antioquia), donde se encontraba recluido.

II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 14 de enero de 2011 (fls. 1 a 58 c. 1), los señores María Amparo Gallego; Víctor Alfonso López Gallego; Claudia María y Carlos Alberto Arboleda Gallego, por conducto de apoderado judicial1, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia de la muerte del señor Robinson Arboleda Gallego, ocurrida el 11 de mayo de 2009, en la Cárcel Nacional de Bellavista de Bello-Antioquia.

En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. DECLÁRESE: Que La NACIÓN COLOMBIANA (INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-) son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes MARÍA AMPARO GALLEGO, CLAUDIA MARÍA ARBOLEDA GALLEGO, CARLOS ALBERTO ARBOLEDA GALLEGO Y VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ GALLEGO, con la muerte de su hijo y hermano ROBINSON ARBOLEDA GALLEGO, ocurrida el 11 de mayo de 2009 mientras se encontraba recluido en la Cárcel Nacional de Bellavista, ubicada en el Municipio de Bello-Antioquia, en hechos acaecidos al interior de ese centro penitenciario.

2. CONDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA (INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-), a indemnizar a los

demandantes MARÍA AMPARO GALLEGO, CLAUDIA MARÍA ARBOLEDA

GALLEGO, CARLOS ALBERTO ARBOLEDA GALLEGO Y VÍCTOR

ALFONSO LÓPEZ GALLEGO, estos perjuicios: 2.1. Morales: 1Fls. 57-58, 64-65, 71-72 y 78-79 c. 1.

2.1.1. Sufridos por: MARÍA AMPARO GALLEGO, CLAUDIA MARÍA

ARBOLEDA GALLEGO, CARLOS ALBERTO ARBOLEDA GALLEGO Y

VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ GALLEGO.

2.1.2. Causados por: el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren como consecuencia de la intempestiva, prematura y violenta muerte de su hijo y hermano ROBINSON ARBOLEDA GALLEGO. Dolor que se padece por los padres que sobreviven a sus hijos y recientemente se ha vuelto a considerar con un criterio de visión más amplio, como milenariamente ha sido establecido el umbral del dolor a veces difícil de superar, cuando de la muerte de un hijo se trata, ya que el ser humano aún no ha adquirido la cognición -de la aceptación de la muerte como la etapa final en el desarrollo fisiológico del hombre y menos aún la de los hijos, pues este insuceso se convierte en una grave alteración a la ya difícil aceptación de la muerte como realidad de la humanidad, y el hecho de sobrevivir a los hijos tiene una connotación de un dolor superior al que se debe sufrir con la pérdida de los padres, hermanos o demás familiares. Pena que se ha demostrado incluso ha llevado a muchos padres a la muerte ante la imposibilidad de superar tal pena. 2.1.3. Estimados en SEISCIENTOS (600) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de los demandantes, que hoy tienen un valor de $309.000.000, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de

expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001 (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia al momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización). 2.2. Daño a la vida de relación:

2.2.1. Sufridos por MARÍA AMPARO GALLEGO, CLAUDIA MARÍA

ARBOLEDA GALLEGO, CARLOS ALBERTO ARBOLEDA GALLEGO Y VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ GALLEGO. 2.2.1. Causado por la afectación que en su entorno social y familiar produjo la muerte de ROBINSON ARBOLEDA GALLEGO, a raíz de la negligencia y el desgreño administrativo del INPEC, quedando privados de su presencia, afecto, cariño, apoyo y de la posibilidad de gozar de la estabilidad familiar, situación que los limita en el ejercicio, disfrute y goce de las actividades que desarrolla una familia normalmente constituida. Se advierte que de manera especial para los padres se convierte en una pérdida irreparable que actualmente ha cobrado vital importancia al interior de las Altas Cortes, al considerar que sobrevivir un hijo se convierte en una dura y muy dolorosa experiencia a veces insuperable, conforme se ha señalado por el reconocido psicólogo PAULO DANIEL ACERO, Psicólogo del Colegio Colombiano de Psicólogos, y el Ingeniero, MANUEL GONZÁLEZ Director de la FUNDACIÓN LAZOS (www.fundacionlazos.com).

(…) 2.2.3. Estimados en SEISCIENTOS (600) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno, que al precio actual equivalen a $309.000.000 para cada uno, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DAÑE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001 (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios extrapatrimoniales y su actualización). 2.3. MERMA DE LA CAPACIDAD LABORAL DE CARÁCTER PERMANENTE 2.3.1 Que en la actualidad padece su madre la señora MARÍA AMPARO GALLEGO. 2.4.2. Causado por el estrés postraumático que le aqueja la muerte de su hijo el señor ROBINSON ARBOLEDA GALLEGO, en hechos ocurridos el 11 de mayo de 2009, quien fue muerto bajo la custodia, cuidado y seguridad del INPEC. (…) 2.4.3. Estimados en la suma de $80.303.480 para la madre de la víctima, cantidad que deberá fijarse de manera definitiva al momento de proferirse el fallo de acuerdo a la actualización del salario mínimo legal mensual para esa fecha con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia del H.

Consejo de Estado y liquidada de acuerdo al cálculo actuarial establecido por dicha jurisprudencia, teniendo como parámetros desde la fecha de la muerte de la víctima y la vida probable beneficiario del perjuicio, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001. 2.4. Materiales de Lucro cesante (Consolidado y Futuro): 2.4.1. Padecidos por MARÍA AMPARO GALLEGO. 2.4.2. Consistente en la ayuda económica que le suministraba y que se presumía le suministraría el joven ROBINSON ARBOLEDA GALLEGO, en calidad de hijo y hasta la supervivencia de su madre. 2.4.3. Lucro cesante consolidado estimado desde la fecha de ocurrencia de los hechos (11 de mayo de 2009) y hasta la fecha probable de la sentencia (11 de mayo de 2009), en VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($25.262.261), suma que deberá fijarse de manera definitiva al momento de proferirse el fallo, de acuerdo a la actualización del salario mínimo legal mensual para esa fecha con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y liquidada de acuerdo al cálculo actuarial establecido, teniendo como parámetros la fecha del fallecimiento del soldado ROBINSON ARBOLEDA GALLEGO y la fecha probable de la sentencia (sic). 2.4.4. LUCRO CESANTE FUTURO estimado desde la fecha probable de la sentencia hasta la supervivencia de su madre, así: CIEN MILLONES

TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($100.379.350). Suma de dinero que deberá fijarse de manera definitiva al momento de proferirse el fallo, de acuerdo a la actualización del salario mínimo legal mensual para esa fecha con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y liquidada de acuerdo al cálculo actuarial establecido teniendo como parámetros la fecha de la probable sentencia y la supervivencia de su madre.

Materiales de daño emergente: 2.3.1. Sufridos por CARLOS ALBERTO ARBOLEDA GALLEGO 2.3.2. Causados por los gastos de inhumación y honras fúnebres de su hermano ROBINSON ARBOLEDA GALLEGO, cancelados a la funeraria "CASA DE FUNERALES LA MAGDALENA", soportados en la factura número 0352. 2.2.3. Estimados en: SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS M.L. (765.000.oo), suma que deberá actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE entre la fecha de la presentación de la demanda y la ejecutoria de la sentencia (o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo, perjuicios y actualización de los mismos).

Como fundamento fáctico de la demanda, únicamente, se narró que el señor Robinson Arboleda Gallego fue recluido en la penitenciaria Bellavista del municipio de Bello dos meses antes de los hechos registrados el 11 de mayo de 2009, cuando otro interno del penal lo atacó con arma blanca en la modalidad

denominada “chupa chupa” y le causó la muerte. La parte demandante atribuyó al Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC-, la muerte del recluso porque este se encontraba bajo su custodia y debido a que el arma utilizada para causar su muerte ingresó al establecimiento por negligencia y desidia del personal de guardia, es decir, por la omisión en la prestación de la debida seguridad del centro carcelario. Para el momento de su muerte, el señor Arboleda Gallego contaba con 27 años de edad y le sobreviven su madre, la señora María Amparo Gallego, y sus hermanos, los señores Víctor Alfonso López Gallego, Claudia María y Carlos Alberto Arboleda Gallego, con quienes sostuvo siempre las mejores relaciones de afecto, solidaridad y cariño. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 31 de enero de 2011 (fol. 25 c. 1), la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPECcontestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa manifestó que el arma con la que fue atacado el occiso es de fabricación carcelaria, por lo cual no pudo ser ingresada al establecimiento evadiendo las barreras de seguridad del personal de guardia. Añadió que los hechos en que perdió la vida el señor Arboleda Gallego tuvieron origen en una riña por él iniciada con el interno “Salazar Ospina Jhon”, al parecer,

por la mora en el pago de una suma de dinero y que, por su actuar eficiente y diligente el agresor fue individualizado, capturado y puesto a disposición de la autoridad competente y se realizaron operativos de requisas para decomisar elementos prohibidos al interior del penal. En lo referente a la indemnización de los perjuicios extrapatrimoniales reclamados, señaló que, en caso de ser condenado a su pago, la tasación presentada en la demanda resultaba exagerada debido que durante el tiempo en que el occiso estuvo privado de la libertad no recibió ninguna visita por parte de sus familiares, lo que dejaba en evidencia la inexistencia de lazos de afecto y unión a los que se hizo referencia. Así las cosas, formuló las excepciones de “culpa exclusiva de víctima”, “ausencia de nexo y relación de causalidad” y, como suma de las anteriores, la de “inexistencia de la obligación” (fls. 101 a 139 c. 1). En escrito separado (fol. 173 c. 1), el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPECllamó en garantía a La Previsora S.A., Compañía de Seguros, el cual fue admitido por el Tribunal a quo mediante auto de 21 de junio 2011 (fol. 201 c. 1). Contra la anterior decisión, La Previsora S.A., interpuso recurso de apelación, resuelto por esta Corporación mediante auto de 19 de julio de 2012, en el que se decidió revocar el auto apelado y negar el llamamiento garantía (fol. 222 c. 3). Mediante providencia de 21 de febrero de 2012 (fls. 284 a 285 c. 1), el Tribunal de

primera instancia abrió el proceso a pruebas y mediante auto de 29 de octubre de la misma anualidad (fol. 448 c. 1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En esta oportunidad, la parte actora realizó un análisis pormenorizado del material probatorio allegado al proceso, reiteró los argumentos manifestados en la demanda relacionados con el incumplimiento de los deberes de control que permitieron el uso de armas dentro del establecimiento carcelario y señaló, en cuanto a la solicitud de perjuicios extrapatrimoniales, que si bien el occiso no recibió visitas durante el tiempo en que estuvo recluido, no puede presumirse la inexistencia del vínculo afectivo y del sufrimiento padecido por los familiares de la víctima (fls. 449 a 474 c. 1). El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPECcontrovirtió la prueba testimonial practicada y añadió que lo dicho por la demandante, relacionado con las deplorables condiciones de seguridad del centro carcelario, se desvirtuó con los documentos allegados al proceso que dan cuenta de los elementos peligrosos incautados en los operativos de requisa desarrollados (fls. 475 a 479 c. 1). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 14 de mayo de 2013 (fls. 503 a 550 c. ppal), el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, declaró la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-, en los siguientes términos:

PRIMERO. DECLÁRESE NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CULPA

EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, formulada por la entidad demandada, de conformidad con la argumentación precedente. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, DECLÁRESE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC-, por el daño antijurídico provocado a los demandantes con la muerte de ROBINSON ARBOLEDA GALLEGO, en los términos y proporción examinados en el cuerpo de esta providencia. TERCERO. CONDÉNASE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC-, a pagar, en la proporción indicada en la parte motiva, los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes se discernieron así: -Por el concepto de perjuicios morales: Para MARÍA AMPARO GALLEGO, el estimado de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para el momento de la ejecutoria de esta sentencia, que para la fecha representan la suma de

CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL

PESOS ($58’950.000).

Para CLAUDIA MARÍA ARBOLEDA GALLEGO, CARLOS ALBERTO ARBOLEDA GALLEGO Y VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ GALLEGO, el estimado de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para el momento de la ejecutoria de esta sentencia, que para la fecha representan la suma de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($29’475.000), para cada uno.

-Por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante) para MARÍA AMPARO GALLEGO: Por el componente de lucro cesante pasado o consolidado, la suma de

TRECE MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL CIENTO VEINTE PESOS

CON VEINTIÚN CENTAVOS ($13’613.120.21).

Por el componente de lucro cesante futuro o anticipado, la suma de

SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL

NOVENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS

($62’971.092.72). CUARTO. NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda. El Tribunal de primera instancia, con sustento en el material probatorio obrante en el expediente y, bajo el análisis de la falla probada del servicio, encontró acreditado que la muerte del señor Robinson Arboleda Gallego se presentó como consecuencia del incumplimiento del deber de cuidado y vigilancia de la demandada, por cuanto no pudo demostrar de manera fehaciente las labores desplegadas por los guardianes de la Cárcel Nacional de Bellavista para custodiar de manera adecuada a la víctima, dado a que dentro del servicio de vigilancia a cargo del personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPECse encuentra implícito el deber de requisar constantemente a los internos y personas que ingresan al penal, a fin de evitar y controlar el porte de cualquier tipo de armas con las que se puedan causar daños. Con relación a la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” propuesta por la entidad demandada, consideró que si bien se probó que el señor Arboleda Gallego murió a causa de las heridas causadas por otro interno dentro de una

riña, no se pudo determinar si dicha disputa fue iniciada por él. Respecto a la indemnización de perjuicios extrapatrimoniales, a fin de reconocer los morales hizo uso de la presunción de dolor y congoja que cobija a los parientes más cercanos del occiso y los reconoció en la medida señalada en la parte resolutiva de la decisión, empero, negó el reconocimiento del “daño a la vida de relación y merma de la capacidad laboral” solicitado. Lo anterior, puesto que, a su juicio, la parte demandante confundió la naturaleza del perjuicio, por cuanto el “daño a la vida de relación” únicamente hace alusión a la posibilidad de disfrutar o de vivir como se hacía antes de soportar el daño antijurídico y no a ninguna clase de merma corporal o fisiológica, como se reclamó y, por otra, a que, si aún, en uso del principio de la tutela judicial efectiva de derechos, se adecuara la reclamación elevada a la de “deterioro a las condiciones de existencia”, no se probó la alteración sufrida por los demandantes por la muerte de su familiar. Finalmente, en relación con los perjuicios materiales, negó el reconocimiento al daño emergente debido a que el documento allegado para probar los gastos funerarios en que se incurrieron no reunió los requisitos de una factura cambiaria y, respecto del lucro cesante, lo reconoció a favor de la madre del occiso y lo calculó teniendo como base el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en que el señor Robinson Arboleda Gallego hubiera cumplido la pena privativa de la libertad. 4.- Los recursos de apelación

De manera oportuna2, las partes expresaron su discrepancia con el fallo de primera instancia. La parte demandante discutió en concreto el no reconocimiento del perjuicio del daño a la vida de relación sufrido por la señora María Amparo Gallego, comoquiera que con la prueba testimonial que se practicó, quedó claramente probado su sufrimiento a causa de la muerte de su hijo (fls. 552 a 555 c. ppal.). 2 Los recursos fueron presentados y sustentados el 12 y 14 de junio de 2013, por la parte demandante y demandada, respectivamente y dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía el 21 de ese mismo mes y año. Por su lado, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPECaseguró que no resultó probada la falla del servicio, debido a que el elemento con que se lesionó al señor Arboleda Gallego fue un arma blanca de fabricación artesanal, es decir, que fue elaborada al interior del centro de reclusión a partir de objetos que no están destinados a estos fines y sobre los cuales no debe ejercer vigilancia. En cuanto al daño moral que se reconoció en la sentencia, recordó que desde la contestación de la demanda puso de presente que el occiso nunca fue visitado por sus familiares en el tiempo que estuvo privado de la libertad, lo que desvirtúa la presunción de aflicción que se dedujo, a favor de los demandantes, a quienes, sospechosamente, solo les afloró el dolor y congoja una vez falleció el señor Arboleda Gallego, razón por la que no debieron ser reconocidos.

Por último, en lo atinente al lucro cesante, señaló que tampoco debió haberse reconocido por cuanto con la prueba testimonial practicada se demostró que el occiso no tenía una actividad laboral en concreto, que no era hijo único y que la señora María Amparo Gallego no presentaba ninguna

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