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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00188-01(47206)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00188-01(47206)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA

ADMINISTRACIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE HECHOS DE LA ADMINISTRACIÓN / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS SÍNTESIS DEL CASO: “Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación–Fiscalía General de la Nación por los presuntos daños causados al señor Luis Alfonso Panesso, quien señala que luego de una investigación penal que se surtió a su favor, no se borraron sus antecedentes judiciales, lo que le impidió ser contratado por el municipio de Murindó (Antioquia) y otras entidades estatales, así como que tampoco pudo salir de la población por temor a ser asesinado”.

PROBLEMA JURÍDICO: “Conforme la demanda y el recurso de apelación presentado, corresponde a la Sala determinar si el señor Luis Alfonso Panesso sufrió un daño antijurídico por presuntamente figurarle un antecedente penal de rebelión pese a no haber sido condenado y, de ser así, si dicho daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación”.

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter publica / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza del asunto / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública: La Nación, representada en el sub lite por la Fiscalía General de la Nación (artículos

82 y 149 del C.C.A), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del C.C.A, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos .(…) la Sala encuentra que de conformidad con el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo , la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación–Fiscalía General de la Nación, pues se alega la existencia de una serie de irregularidades que estarían enmarcados en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82 / DECRETO 02 DE 1984 - ARTÍCULO 86 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129 / DECRETO 01

DE 1984 - ARTÍCULO 149 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 37

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA --Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación Toda vez que el señor Luis Alfonso Panesso manifiesta ser el afectado directo con la actuación de la entidad pública demandada se encuentra legitimado para reclamar los presuntos perjuicios derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…) sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y

decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo La Sala considera que la demanda fue oportunamente presentada, en la medida en que de conformidad con el dicho del actor, solo hasta el 27 de abril de 2010 se le expidió el certificado judicial sin antecedentes penales y por tanto cesó el daño, mientras que la acción fue presentada el 18 de enero de 2011, esto es, dentro de la oportunidad legal. (…) aún si en gracia de discusión se dijera que la caducidad debía contarse desde el momento en que el actor tuvo conocimiento del presunto daño, esto es, a partir de la fecha en que afirma fue informado que no podía contratar con el municipio de Murindó, se tiene que en el plenario reposa una constancia del 9 de septiembre de 2009, suscrita por la alcaldesa encargada de dicho ente territorial en la que se indica que el señor Panesso estaba impedido para contratar (por lo que contados a partir de dicho término, el demandante disponía hasta el 10 de septiembre de 2011 para presentar la demanda de reparación directa, mientras que ésta fue incoada el 18 de enero de 2011, esto es, dentro de los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984, normativa aplicable por factor temporal al

caso bajo estudio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación Si bien es cierto que en el expediente obran algunos documentos en copia simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia, consideró que las copias simples tienen mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de los documentos aportados en copia simple, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción. Definición. Concepto / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se acreditó / CARENCIA PROBATORIA El daño antijurídico ha sido definido como la lesión, menoscabo, perjuicio o detrimento, patrimonial o extrapatrimonial, de los bienes o derechos que el titular

no tiene el deber jurídico de soportar. (…) elementos constitutivos del daño antijurídico, esto es i) la lesión patrimonial o extrapatrimonial del bien jurídico del cual es titular; ii) que la lesión o el menoscabo no se encuentre en el deber jurídico de soportarlo -antijuridicidad. (…) la Sala encuentra que el daño deprecado por el actor no se encuentra acreditado, toda vez que i) el demandante no demostró que le fue expedido un certificado judicial en el que apareciere como antecedente penal la existencia de una condena por el delito de rebelión, ii) tampoco demostró que en el certificado judicial le apareció una anotación de que estuviere o fue investigado por el delito de rebelión, iii) el actor no acreditó que participó en algún tipo de contratación con alguna entidad del estado y que dejó de ser contratado porque un certificado judicial le reportó el antecedente penal del delito de rebelión y iv) al no demostrarse que le figuraba una condena, mucho menos se puede indicar que por este motivo dejó de comprar mercancías en otros municipios de la región en la que vive. (…) al estudiar el caso con las pruebas obrantes en el plenario y las normas concernientes a la expedición de los antecedentes penales, se observa que el daño deprecado por el actor no se encuentra demostrado ANTECEDENTES PENALES - Noción. Definición. Concepto / ANOTACIONES PENALES - Noción. Definición. Concepto / DIFERENCIA ENTRE ANTECEDENTE PENAL Y ANOTACIÓN PENAL El artículo 248 de la Constitución Política determina que únicamente las condenas

proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva, tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales. (…) a la luz del referido artículo de la Constitución, solo cuando una persona natural ha sido condenada por la comisión de un delito en un proceso penal, por una autoridad judicial competente, dicha condena se convierte en un dato negativo que se traduce en un antecedente penal. (…) las anotaciones penales se refieren a aquellos datos que se hacen sobre una persona en el curso de una investigación o proceso penal y que no constituyen un antecedente penal, tales como las órdenes de captura, las medidas de aseguramiento, la preclusión o cesación del procedimiento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 248

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR CON

ENTIDADES DEL ESTADO - Regulación normativa / INEXISTENCIA DE INHABILIDAD E INCOMPATILIDAD PARA CONTRATAR EL ACTOR CON EL ESTADO La Ley 80 de 1993, vigente tanto para la época de los hechos como a la fecha de la presente sentencia, indica en su artículo octavo cuáles son las inhabilidades e incompatibilidades para contratar con las entidades del estado, y en el numeral primero – literal d, señala que son inhábiles para celebrar contratos con las entidades estatales, quienes en sentencia judicial hayan sido condenados (…) En la constancia del 9 de septiembre de 2009 en ningún momento la alcaldesa encargada indicó que el señor Luis Alfonso Panesso fue condenado, sino que era sindicado, aspecto éste que a la luz de la Ley 80 de 1993 no le impedía ser

contratado por una entidad estatal. (…) Sobre el particular, la Sala observa que en la mentada constancia del 9 de septiembre de 2009 en ningún momento se expresó que el señor Panesso se presentó en un proceso de contratación con el municipio de Murindó y, que fue rechazado, o que el ente territorial dejó de contratar directamente con aquel y, por el contrario, solo se hace la afirmación de que estaba impedido para contratar. (…) no se hace mención acerca de qué procesos de contratación el actor fue rechazado y, en todo caso, se tiene que: i) en el plenario no se probó que al demandante le fue expedido un certificado judicial en el que le apareciera como antecedente judicial una condena por el delito de rebelión, ii) tampoco se demostró que al actor le hubiera sido expedido una certificación judicial con la anotación de que fue o estaba siendo investigado por el delito de rebelión, iii) tampoco se demostró que el DAS le dejó de expedir al demandante el certificado de antecedentes judiciales y, bajo el hipotético de que ello hubiera acaecido, la responsabilidad recaería en dicho organismo y no en la aquí accionada, iv) bajo el hipotético de que al actor le fue expedido un certificado judicial con la anotación de que estaba siendo sindicado, lo cierto es que esto no era un impedimento para que pudiera ser contratado por las entidades estatales, pues la inhabilidad se predica únicamente respecto de las condenas judiciales, v) el demandante no acreditó que se presentó a un proceso de contratación y vi) aún si en gracia de discusión se dijere que al señor Panesso le fue expedido un

certificado judicial con la anotación de que estaba siendo sindicado, y que se presentó a un proceso de contratación en el municipio de Murindó y que por dicha circunstancia fue rechazado, la demanda debía haberse dirigido contra el municipio y no contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, en tanto el ente territorial le indicó una inhabilidad que el demandante no tenía.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 8 LITERAL D NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Daño derivado de la Función

Administrativa

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00188-01(47206)

Actor: LUIS ALFONSO PANESSO

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 6 de marzo de 2013, proferida por la Sala de descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda; la sentencia será confirmada

(f. 169-179, c. ppal 2). SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación–Fiscalía General de la Nación por los presuntos daños causados al señor Luis Alfonso Panesso, quien

señala que luego de una investigación penal que se surtió a su favor, no se borraron sus antecedentes judiciales, lo que le impidió ser contratado por el municipio de Murindó (Antioquia) y otras entidades estatales, así como que tampoco pudo salir de la población por temor a ser asesinado.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES 1.1 Mediante demanda presentada el 18 de enero de 2011 (f. 9 c. ppal 1), el señor Luis Alfonso Panesso actuando por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, solicitó se accediera a las siguientes declaraciones y condenas (f. 5-6, c. ppal 1): 4.1 Solicitamos señor(a) Magistrado(a) se declare responsable administrativamente por la falla en la prestación del servicio de la administración de justicia a la Fiscalía General de la Nación (…) por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; que le causó daños y perjuicios al señor Luis Alfonso Panesso, en la suma de doscientos un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2010 (201 s.m.l.m.v) (…), o por lo que llegare a demostrarse en el transcurso del presente proceso; suma de dinero especificada de la siguiente manera: DAÑO EMERGENTE: - Un salario mínimo legal mensual vigente (1 s.m.l.m.v) (…), por los gastos en que incurrió el señor Luis Alfonso Panesso para desplazarse del municipio de Murindó-Antioquia hasta el municipio de Apartadó en

cuatro (04) ocasiones a reclamar el certificado judicial.

LUCRO CESANTE: - Para el señor Luis Alfonso Panesso, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2011 (100 s.m.l.m.v), (…), o los dineros que llegaren a demostrarse en el transcurso de la presente demanda, ello al no poder contratar directamente con el municipio de Murindó-Antioquia ni con ninguna otra entidad estatal, desde el momento en que fue exonerado de toda responsabilidad penal, hasta el momento en que se le emita el certificado judicial sin que en él aparezca ningún antecedente de tipo penal.

PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES: - Perjuicios morales para el señor Luis Alfonso Panesso, la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 s.m.l.m.v) (…) debido a los traumas de tipo moral, psicológico, aflicciones y temor que le ha generado durante todo el tiempo que ha permanecido registrado en la base de datos del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S), al considerar que en cualquier momento puede ser nuevamente detenido, máxime que habita una zona considerada zona roja. - Daño a la vida de relación para el señor Luis Alfonso Panesso, la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 s.m.l.m.v) (…) ya que desde el momento en que a pesar de ser exonerado de toda responsabilidad penal, por el hecho de continuar apareciendo en la base de datos del D.A.S, por un delito que no cometió, su vida no es la misma a como era antes de imputársele semejante delito, ya que presiente que

en cualquier momento puede ser nuevamente detenido por cualquier autoridad o ser asesinado por los grupos paramilitares aún existentes en la zona de Urabá antioqueño o Chocuano. 4.2 Que se condene en costas a la entidad oficial demandada. 1.2. Los hechos El demandante como fundamento fáctico de la acción adujo los hechos que se resumen a continuación (f. 2-5, c. ppal 1): 1.2.1 El señor Luis Alfonso Panesso es un reconocido comerciante del municipio de Murindó (Antioquia), que ha celebrado diversos contratos de suministros con la referida entidad territorial y otras entidades oficiales que tienen asiento allí. 1.2.2 En el año 2004, la Fiscalía 119 Delegada del municipio de Turbo (Antioquia) inició una investigación penal en contra del señor Panesso por la presunta comisión del delito de rebelión y, por la cual estuvo aproximadamente cuatro meses privado de la libertad. 1.2.3 La Fiscalía posteriormente precluyó la investigación al evidenciarse que el señor Panesso no cometió delito alguno; sin embargo, la entidad no canceló la orden de captura, ni tampoco las anotaciones de los registros en las bases de datos. 1.2.4 En el año 2009 el señor Panesso se dispuso a celebrar un contrato en forma directa con el municipio de Murindó, así como con otras entidades del Estado, sin embargo, no pudo celebrarlos, pues se exigía el certificado judicial, y al actor le seguía apareciendo como antecedente penal el delito de rebelión, lo que conllevó a que no pudiera ser contratado.

1.2.5 El 5 de enero de 2010, mediante derecho de petición, el señor Panesso solicitó a la Fiscalía se ordenara que se borraran de manera inmediata los antecedentes que le figuraban en el D.A.S, aspecto que la entidad solo realizó hasta el 27 de abril de 2010. 1.2.6 La actuación de la accionada, causó perjuicios materiales, morales y de daño a la vida de relación que deben ser resarcidos, máxime si se considera que además de no poder contratar con las entidades del Estado, tampoco pudo acudir personalmente a los municipios de Turbo, Apartadó, Riosucio y Belén de Bajira. 1.2.7 En los referidos municipios había una fuerte presencia paramilitar y el tener un antecedente penal de rebelión implicaba un riesgo en sí mismo, por lo que fue la compañera permanente del actor la que acudió a dichas circunscripciones a comprar la mercancía necesaria para surtir los negocios de aquel.

2. POSICIÓN DE LA PARTE PASIVA DE LA LITIS La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó dentro de la oportunidad legal y se opuso a todas las pretensiones al considerar que no le asistía responsabilidad, pues de los hechos se tiene que el accionante demanda es por la no cancelación de la orden de captura, sin embargo, no probó que por este motivo se le causó un daño antijurídico, pues como él mismo lo narra, siguió contratando y surtiendo su negocio (f. 73-77, c. ppal).

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 6 de marzo de 2013 (f. 141-143, c. ppal 2), el Tribunal

Administrativo de Antioquia-Sala de Descongestión negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño alegado por el señor Panesso no se encontraba demostrado, pues aquel señaló que no había podido ser contratado por diferentes entidades estatales debido a que tenía una anotación y/o antecedente penal, sin embargo, no allegó ningún documento en el cual evidenciara que hubo licitaciones o contratos que no pudieron serle adjudicados por presuntamente carecer del certificado de antecedentes penales. De igual forma, el a quo destacó que en el plenario no se demostró que fue la accionada la que omitió informarle al DAS sobre la cancelación de la orden de captura y cesación de procedimiento o, si fue el DAS quien omitió realizarlo. Así mismo, señaló que no se demostró una vulneración a los derechos de la honra y el buen nombre, así como que el actor abandonó sus negocios por la presunta falta del certificado, pues como lo narró en los hechos de la demanda, su compañera permanente se encargó de surtir el negocio y él continuó ejerciendo sus actividades de comercio (f. 169-179, c. ppal 2).

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN El señor Panesso presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala de Descongestión, a fin de que fuera revocada y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda conforme los siguientes argumentos (f. 181-184, c. ppal 2): 1.1 El a quo dejó de apreciar varios documentos provenientes de la accionada que

se encuentran en copia simple bajo la consideración que no tenían valor probatorio; sin embargo, la Ley 1395 de 2010 en su artículo 11 señaló que las copias elaboradas por las partes se presumen auténticas, así pues, debían valorarse, máxime cuando no fueron tachadas de falsas. 1.2 El artículo 248 de la Constitución Política señala que únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales tienen la calidad de antecedentes penales; sin embargo, el DAS expidió tres certificados en diferentes fechas en los que al señor Panesso le aparece el antecedente penal del delito de rebelión, aspecto éste que le causó perjuicios, entre ellos la honra y el buen nombre. 1.3 Era deber de la Fiscalía desde el momento en que culminó la investigación de proceder a cancelar los antecedentes judiciales del actor, sin embargo, para el año 2010 e incluso después, le seguía apareciendo al demandante el antecedente de rebelión, cuando ni siquiera debía reportarse como tal, pues no estaba contenido en una sentencia condenatoria en firme. 1.4 El Tribunal señaló que bien pudo el DAS ser la entidad que omitió cancelar el antecedente penal; empero, esto debía ser probado por la accionada y no por la parte actora. 1.5 El que la compañera permanente del demandante se encargara de surtir el negocio de propiedad del señor Panesso demuestra que aquel tuvo que permanecer en su negocio sin salir, pues no podía moverse libremente.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó alegatos en los que solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia, al considerar que la argumentación

dada por el a quo es acertada y consonante con el ordenamiento jurídico y las pruebas obrantes en el plenario (f. 197, c. ppal 2). La parte actora y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública: La Nación, representada en el sub lite por la Fiscalía General de la Nación (artículos 82 y 149 del C.C.A), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del C.C.A, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos1.

De otro lado, la Sala encuentra que de conformidad con el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo2, la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación–Fiscalía General de la Nación, pues se alega la existencia de una serie de irregularidades que estarían enmarcados en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 1.2. La legitimación en la causa Toda vez que el señor Luis Alfonso Panesso manifiesta ser el afectado directo con la actuación de la entidad pública demandada (f.13-15, c. ppal), se encuentra legitimado para reclamar los presuntos perjuicios derivados del defectuoso

funcionamiento de la administración de justicia. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. 1.3. La caducidad La Sala considera que la demanda fue oportunamente presentada, en la medida en que de conformidad con el dicho del actor, solo hasta el 27 de abril de 2010 se le expidió el certificado judicial sin antecedentes penales y por tanto cesó el daño, mientras que la acción fue presentada el 18 de enero de 2011, esto es, dentro de la oportunidad legal. 1 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 2 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”.

Sobre esto último, aún si en gracia de discusión se dijera que la caducidad debía contarse desde el momento en que el actor tuvo conocimiento del presunto daño, esto es, a partir de la fecha en que afirma fue informado que no podía contratar con el municipio de Murindó, se tiene que en el plenario reposa una constancia del 9 de septiembre de 2009, suscrita por la alcaldesa encargada de dicho ente territorial en la que se indica que el señor Panesso estaba impedido para contratar (f. 39, c. ppal), por lo que contados a partir de dicho término, el demandante disponía hasta el 10 de septiembre de 20113 para presentar la demanda de reparación directa, mientras que ésta fue incoada el 18 de enero de 2011, esto es, dentro de los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984, normativa aplicable por factor temporal al caso bajo estudio.

2. CUESTIÓN PRELIMINAR 2.1 En relación con los hechos de que trata el proceso, obran las pruebas aportadas por las partes y las allegadas por orden del a quo, sobre las que la Sala hace la siguiente precisión: 2.2.1 Si bien es cierto que en el expediente obran algunos documentos en copia simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia4, consideró que las copias simples tienen mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción

y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

3. PROBLEMA JURÍDICO Conforme la demanda y el recurso de apelación presentado, corresponde a la Sala determinar si el señor Luis Alfonso Panesso sufrió un daño antijurídico por presuntamente figurarle un antecedente penal de rebelión pese a no haber sido 3 Lo anterior sin contar incluso con los términos de suspensión en razón de la conciliación prejudicial. En el plenario se tiene constancia que el día 8 de febrero de 2010 el actor presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, mientras que la audiencia se surtió el 10 de junio de 2010. Los términos de caducidad se suspendieron durante tres meses, esto es, del 8 de febrero de 2010 al 8 de mayo de 2010, al término del cual se reanudaron (f. 63-64, c. ppal). 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de jurisprudencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 200701081(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. condenado y, de ser así, si dicho daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación.

4. CASO CONCRETO 4.1 Hechos probados De conformidad con las pruebas allegadas al plenario se tienen por demostrados

los siguientes hechos: 4.1.1 En el año 2004, el señor Luis Alfonso Panesso fue investigado por la Fiscalía Seccional de Turbo, por la presunta comisión del delito de rebelión, investigación durante la cual fue privado de su libertad por un periodo aproximado de cuatro meses5. 4.1.2 La referida investigación culminó el 17 de abril de 2007 con resolución inhibitoria en favor de uno de los investigados, la cual fue archivada, empero, no se dijo nada respecto del señor Luis Alfonso Panesso, por lo que el 13 de abril de 2012 se ordenó el desarchivo de las diligencias con el fin de continuar el trámite de la investigación6. 4.1.3 La Fiscalía 41 Especializada de Apartadó (Antioquia), durante el trámite de la mentada investigación, mediante oficio No. 0462248 del 10 de febrero de 2004, ordenó la captura con fines de indagatoria del señor Panesso7. 4.1.4 La referida orden de captura fue cancelada el 7 de junio de 2004 por la Fiscalía 119 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Turbo (Antioquia), tal y como consta en el respectiva cancelación emitida por dicha Fiscalía y dirigida al comandante de la Policía de Antioquia8. 4.1.5 Años después, el Departamento Administrativo de Seguridad a fin de tramitar el certificado judicial del señor Luis Alfonso Panesso, mediante el formato único para tramitar el certificado judicial de fechas 13 de agosto de 2009, 9 de diciembre de 2009, 15 de febrero de 2010 y 21 de abril de 2010, solicitó a la

Fiscalía se le informara el estado de la investigación penal que se siguió en contra 5 Oficio No. 1901 del 20 de abril de 2012 de la Fiscalía 57 Seccional de Medellín (f. 105106, c. ppal), Oficios No. 391 y 392 del 16 de abril de 2012 suscritos por la Fiscalía Seccional Delegada de Turbo (f. 112 y 131, c. ppal), certificación del 20 de abril de 2010 de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Turbo (f. 29, c. ppal). 6 Ibídem. 7 f. 28, c. ppal. 8 Ibídem. del aquí demandante9. 4.1.6 En oficio No. 2789 del 16 de septiembre de 2009, el Fiscal 57 SeccionalCoordinador de la Fiscalía de Medellín, le informó al jefe de antecedentes del D.A.S que consultado el SIJUF, encontró que el número radicado 788.850 correspondió a un despacho comisorio auxiliado por dicha coordinación de la fiscalía, por lo que una vez se cumplió la comisión, el proceso volvió a su lugar de origen y, además el “radicado en el que figura como sindicado el señor Luis Alfonso Panesso, identificado con c.c 82.240.088 por el delito de r

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