CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00194-01(50865)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00194-01(50865)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fiscalía como ente investigador / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALLA DEL SERVICIO - Privación de la libertad Así las cosas, como la absolución de (…) se fundamentó en la ausencia de pruebas de cargo, el título de imputación es el de falla del servicio, lo que torna en injusta la privación de su libertad. La Nación-Fiscalía General de la Nación propuso como excepción el hecho exclusivo y determinante de un tercero, porque la investigación se originó por las declaraciones de algunos desmovilizados. La Fiscalía General de la Nación es la entidad titular de la acción penal y le corresponde realizar la investigación de las conductas punibles, en los términos del artículo 250 de la Constitución Nacional. Como en principio, el ente investigador debe recaudar, analizar y verificar la pertinencia y veracidad de las pruebas sobre los posibles delitos, no prosperará esta excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético de la citada aclaración. DAÑO A LA SALUD - Tipología de perjuicios. Aplicación de criterio de unificación jurisprudencial / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN /
ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA / PERJUICIOS
FISIOLÓGICOS / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - No decreta, niega. No encuentra acreditada necesidad de decretarlas En sentencias de unificación se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. De modo que quienes sufren estos perjuicios tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima directa y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa. Como la declaración de (…) [la señora] (…), dan cuenta que el demandante y su familia sufrieron con ocasión de la privación de la libertad, que ya fueron reconocidos en esta sentencia, pero no acreditan la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados que amerite reparación a través de medidas no pecuniarias, estos perjuicios no serán reconocidos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00194-01(50865)
Actor: PEDRO PABLO MUÑOZ SEPÚLVEDA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA
JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. HECHO DE UN TERCERO EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-En principio no prospera frente a la Fiscalía. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Se presume que devenga al menos un salario mínimo legal mensual vigente. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 23 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Pedro Pablo Muñoz Sepúlveda por el delito de rebelión y fue absuelto por ausencia de pruebas de cargo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
El 17 de enero de 2011, Pedro Pablo Muñoz Sepúlveda, en su nombre y en representación de los menores Ruth María Muñoz Díaz, María Magdalena 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Muñoz Córdoba y Pedro Luis Muñoz Díaz; Daicy Díaz Rentería, Emilce Muñoz Sepúlveda, Jhon Dairo Muñoz Sepúlveda, Eunice Muñoz Sepúlveda, Fausto Muñoz Sepúlveda, Mabel Muñoz Sepúlveda y Rubiela Muñoz Sepúlveda, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se les declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Pedro Pablo Muñoz Sepúlveda, entre el 10 de noviembre de 2008 y el 19 de abril de 2010. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para Pedro Pablo Muñoz Sepúlveda, su compañera permanente y sus hijos y 50 SMLMV para sus hermanos, por perjuicios morales; la publicación de la sentencia que lo absolvió en un diario de amplia circulación de Medellín y del Municipio de Urrao; el pago de lo dejado de percibir durante el tiempo de la detención para Pedro Pablo Muñoz Sepúlveda, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y 100 SMLMV para Pedro Pablo Muñoz Sepúlveda, su compañera permanente y sus hijos, por perjuicios a la vida en relación.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía dictó medida de aseguramiento y resolución de acusación a Pedro Pablo Muñoz Sepúlveda por el delito de rebelión. Resaltó que un Juez lo absolvió. Adujo que se configuró falla del servicio porque no existió fundamento probatorio para dictar la detención.
II. Trámite procesal El 11 de abril de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la captura tuvo fundamento legal y probatorio.
Propuso la excepción de hecho exclusivo de un tercero. La Nación-Rama Judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El 11 de marzo de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante, la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público conceptuó favorablemente a las pretensiones. El 23 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones. Declaró la falta de legitimación por activa de Fausto Muñoz Sepúlveda y por pasiva de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura. Consideró que la Nación-Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla del servicio que impuso a Pedro
Pablo Muñoz Sepúlveda una carga que no se encontraba en la obligación de soportar. Las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. La demandante esgrimió que Fausto Muñoz Sepúlveda se encuentra legitimado, solicitó el aumento de los perjuicios morales reconocidos y que se reconozcan el daño a la vida en relación. La Nación-Fiscalía General de la Nación arguyó que actuó en cumplimiento de sus obligaciones y que la cuantificación de los daños morales excede lo reconocido en la jurisprudencia de esta Corporación. El 5 de marzo de 2014 se llevó a cabo la audiencia de conciliación del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, pero se declaró fallida. El 17 de julio de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante aportó copia del registro civil de nacimiento de Fausto Muñoz Sepúlveda. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera,
sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -el 17 de enero de 2011porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 30 de abril de 2010, fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución de preclusión [hecho probado 8.5]. En efecto, como el 15 de octubre de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 64 c. p), el término de caducidad se suspendió hasta el 14 de diciembre de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta la constancia expedida por la Procuraduría 145 Judicial II para Asuntos Administrativos (f. 64 c. p). Al día siguiente se reanudó el conteo por los dieciocho meses y medio faltantes, que vencían el 31 de agosto de 2012. Legitimación en la causa
4. Pedro Pablo Muñoz Sepúlveda, Ruth María Muñoz Díaz, María
Magdalena Muñoz Córdoba, Pedro Luis Muñoz Díaz, Daicy Díaz Rentería,
Emilce Muñoz Sepúlveda, Jhon Dairo Muñoz Sepúlveda, Eunice Muñoz Sepúlveda, Fausto, Mabel Muñoz Sepúlveda y Rubiela Muñoz Sepúlveda son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, acusación y juzgamiento.
II. Problema jurídico 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.
Corresponde a la Sala determinar si la absolución, con fundamento en la ausencia de pruebas de cargo, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.
6. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.
7. La demanda aportó tres declaraciones extra juicio (f. 22, 23 y 25 c. p).
Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas. Hechos probados
8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al
proceso, se demostraron los siguientes hechos:
8.1 El 23 de octubre de 2008, el Fiscal 29 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín y Antioquia ordenó la captura de Pedro Pablo Muñoz Sepúlveda por la presunta comisión del delito de rebelión, según da cuenta copia simple de la providencia de la misma fecha (f. 15-24 c. 12). 8.2 El 10 de noviembre de 2008, la Policía Judicial capturó a Pedro Pablo Muñoz Sepúlveda según da cuenta copia simple del informe correspondiente (f. 259-261 c. 2). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 8.3 El 1 de diciembre de 2008, el Fiscal 29 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín y Antioquia impuso medida de aseguramiento a Pedro Pablo Muñoz Sepúlveda, según da cuenta copia simple de la providencia correspondiente (f. 43-82 c. 14). 8.4 El 1 de julio de 2009, el Fiscal 29 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín y Antioquia profirió resolución de acusación en contra de Pedro Pablo Muñoz Sepúlveda por el delito de rebelión, según da cuenta copia simple de la providencia de la misma fecha
(f. 256-308 c. 2). 8.5 El 19 de abril de 2010, el Juez Promiscuo del Circuito de Urrao, Antioquia absolvió a Pedro Pablo Muñoz Sepúlveda y concedió el beneficio de libertad, según da cuenta copia auténtica de la providencia de la misma fecha (f. 284-319 c. p). La providencia quedó ejecutoriada el 30 de abril de 2010, según da cuenta la constancia correspondiente (f. 335 c. 20). 8.6 El 19 de abril de 2010, Pedro Pablo Muñoz Sepúlveda recobró efectivamente su libertad, según dan cuenta el certificado original expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC (f. 169 c. p). 8.7 Pedro Pablo Muñoz Sepúlveda es padre de Ruth María Muñoz Díaz, de María Magdalena Muñoz Córdoba y de Pedro Luis Muñoz Díaz, compañero permanente de Daicy Díaz Rentería y hermano de Emilce Muñoz Sepúlveda, Jhon Dairo Muñoz Sepúlveda, Eunice Muñoz Sepúlveda, Mabel Muñoz Sepúlveda y Rubiela Muñoz Sepúlveda, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y partida de bautismo correspondientes (f. 11-21 c. p). La privación de la libertad fue injusta por una falla del servicio
9. El daño antijurídico está demostrado porque Pedro Pablo Muñoz Sepúlveda estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 10 de noviembre de 2008 hasta el 19 de abril de 2010 [hechos
probados 8.2 y 8.5]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que el demandante no estaba en la obligación de soportar.
10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la
restricción de la libertad9. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
11. La Fiscalía 29 Delegada ante los Jueces Penales de Medellín impuso medida de aseguramiento a Pedro Pablo Muñoz Sepúlveda, con fundamento en las declaraciones de algunos desmovilizados que fueron entrevistados por la Policía Judicial y que indicaron que aquel colaboraba con las FARC [hecho probado 8.1].
Sin embargo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao lo absolvió porque
los testimonios no revelaban la comisión del delito investigado o la participación del demandante en éste. Así lo puso de relieve la providencia al indicar que: En el plenario no existe prueba coherente o fehaciente que comprometa la responsabilidad de su ahijado Pedro Pablo, a estas alturas procesales, no se sabe a ciencia cierta cuál fue el proceder puntual que por lo menos permita concluir fundadamente que Pedro Pablo incurrió en el delito de rebelión o de qué manera o modo atentó, por las armas, contra el orden constitucional y legal del Estado […]. (f. 27-62 c. p). Así las cosas, como la absolución de Pedro Pablo Muñoz Sepúlveda se fundamentó en la ausencia de pruebas de cargo, el título de imputación es el de falla del servicio, lo que torna en injusta la privación de su libertad.
12. La Nación-Fiscalía General de la Nación propuso como excepción el hecho exclusivo y determinante de un tercero, porque la investigación se originó por las declaraciones de algunos desmovilizados.
La Fiscalía General de la Nación es la entidad titular de la acción penal y le corresponde realizar la investigación de las conductas punibles, en los términos del artículo 250 de la Constitución Nacional. Como en principio, el ente investigador debe recaudar, analizar y verificar la pertinencia y veracidad de las pruebas sobre los posibles delitos, no prosperará esta excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios
13. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV, a favor de Pedro Pablo Muñoz Sepúlveda, su compañera permanente y sus hijos y 50
SMLMV, a favor de sus hermanos, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 70 SMLMV para Pedro Pablo Muñoz Sepúlveda, 35 SMLMV para su compañera permanente y para sus hijos y 15 SMLMV para sus hermanos, excepto para Fausto Muñoz Sepúlveda. En el recurso de apelación, la demandante esgrimió que este último sí se encuentra legitimado en la causa por activa y solicitó que se aumente el monto de los perjuicios morales reconocidos para los demás demandantes. La demandada pidió que se reduzca el monto de perjuicios reconocido para todos ellos. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o
marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho11. Pedro Pablo Muñoz Sepúlveda fue privado de la libertad durante un periodo de 17,3 meses y está acreditado que es padre de Ruth María Muñoz Díaz, de Pedro Luís Muñoz Díaz y de María Magdalena Muñoz Córdoba, hermano de Emilce Muñoz Sepúlveda, Jhon Dairo Muñoz Sepúlveda, Eunice Muñoz Sepúlveda, Mabel Muñoz Sepúlveda y Rubiela Muñoz Sepúlveda [hecho probado 8.7]. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos se reconocerá 90 SMLMV para Pedro Pablo Muñoz Sepúlveda y para cada uno de sus hijos y 45 SMLMV para cada uno de sus hermanos. La demanda afirmó que Daicy Díaz Rentería es la compañera permanente de Pedro Pablo Muñoz Sepúlveda y que Fausto Muñoz Sepúlveda es hermano de la víctima. Jhon Alber Florez Caro y María de Jesús Cardona López, amigos cercanos a la familia de Pedro Pablo Muñoz Sepúlveda, declararon que Fausto Muñoz Sepúlveda era hermano de crianza de Pedro Pablo Muñoz Sepúlveda y sobre la relación afectiva y de apoyo mutuo entre éste y Daicy Díaz Rentería y del sufrimiento que padeció por la privación de su libertad y (f. 159-162 c. p). Como estos testimonios merecen credibilidad, no solo porque provienen de
personas que tuvieron contacto directo con la familia y presenciaron el afecto y apoyo entre Pedro Pablo Muños Sepúlveda y Daicy Díaz Rentería, 11 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. sino también porque son coincidentes en su dicho, la Sala le reconocerá a esta última la condición de compañera permanente. Por otro lado, como se probó que Fausto Muñoz Sepúlveda sufrió por la privación de la libertad de Pedro Pablo Muñoz Sepúlveda y que entre ellos existía una relación como la que tienen los hermanos, será indemnizado como hermano de crianza. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos se reconocerá 90 SMLMV para Daicy Díaz Rentería como compañera permanente de la víctima directa y 45 SMLMV para Fausto Muñoz Sepúlveda como hermano de crianza de la víctima.
14. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de Pedro Pablo Muñoz Sepúlveda por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión. La sentencia de primera instancia ordenó el pago de $20.654.792,53 a favor de Pedro Pablo Muñoz Sepúlveda.
Jhon Alber Florez Caro (f. 159-162 c. p), quien afirma haberse “criado” con el demandante, declaró que Pedro Pablo Muñoz Sepúlveda se dedicaba a la construcción. María de Jesús Cardona López (f. 163-166 c. p), amiga de la familia, también declaró que Pedro Pablo Muñoz Sepúlveda se dedicaba
a la construcción, actividad con la que sostenía a su familia. Como los declarantes, en razón a su cercanía y amistad, conocieron el oficio que desempeñaba Pedro Pablo Muñoz Sepúlveda antes de estar privado de la libertad y coincidieron en que el demandante se dedicaba a labores de construcción y describieron de manera precisa sus actividades, merecen credibilidad. Sin embargo, no arrojan certeza sobre los ingresos que esas actividades le reportaban mensualmente. Como sólo quedó demostrado que Pedo Pablo Muñoz Sepúlveda ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación12, esto es la suma de $737.717 . El período de indemnización será el comprendido entre el 10 de noviembre de 2008 [hecho probado 8.2] y el 19 de abril de 2010 [hecho probado 8.6], esto es, 17,3 meses y la liquidación se realizará de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $ 737.717 (1 + 0,004867) 17,3 – 1 0,004867 S= $ 13281.529
15. La demanda solicitó el pago de 100 SMLMV a favor de Pedro Pablo Muñoz Sepúlveda, su compañera permanente y sus hijos y la publicación de la sentencia que absolvió a Pedro Pablo Muñoz Sepúlveda en un diario de amplia circulación de Medellín y del Municipio de Urrao, en igual tamaño y
color que la noticia que apareció en el Colombiano el 12 de noviembre de 2008 informando su captura, por daño a la vida de relación y por alteración de las condiciones de existencia. Según la demanda, la privación de la libertad causó profunda depresión en su grupo familiar (f. 159-162 c. p). En sentencias de unificación13 se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 [fundamento jurídico 7.4] y 38.222 [fundamento jurídico 4.3]. fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia14. De modo que quienes sufren estos perjuicios tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima directa y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente,
cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa15. Como la declaración de María de Jesús Cardona López, amiga de Pedro Pablo Muñoz Sepúlveda (f. 163-166 c. p), dan cuenta que el demandante y su familia sufrieron con ocasión de la privación de la libertad, que ya fueron reconocidos en esta sentencia, pero no acreditan la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados que amerite reparación a través de medidas no pecuniarias, estos perjuicios no serán reconocidos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 23 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual quedará así: PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura. 14 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 2]. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 26251. SEGUNDO. DECLÁRASE que la Nación-Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de Pedro
Pablo Muñoz Sepúlveda, ocurrida entre el 10 de noviembre de 2008 y el 19 de abril de 2010. TERCERO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Pedro Pablo Muñoz Sepúlveda, Ruth María Muñoz Díaz, Pedro Luís Muñoz Díaz, y María Magdalena Muñoz Córdoba, para cada uno y la suma equivalente en pesos a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Emilce Muñoz Sepúlveda, Jhon Dairo Muñoz Sepúlveda, Eunice Muñoz Sepúlveda, Fausto, Mabel Muñoz Sepúlveda y Rubiela Muñoz Sepúlveda, para cada uno. CUARTO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a Pedro Pablo Muñoz Sepúlveda, la suma de trece millones ochenta y nueve mil quinientos cuarenta y dos pesos ($13089.542). QUINTO. DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. SEX
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