CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00199-01(53383)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00199-01(53383)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Auto que aprueba acuerdo conciliatorio / CONCILIACION JUDICIAL EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / CONCILIACION JUDICIAL POR CONDENA IMPUESTA EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA - Por concepto de perjuicios morales y perjuicios materiales / CONCILIACION JUDICIAL - Requisitos De conformidad con lo consagrado en el artículo 65 literal a) de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, cuyo parágrafo fue derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, para la aprobación del acuerdo conciliatorio se requiere la concurrencia de una serie de presupuestos a saber: (1) que no haya operado la caducidad de la acción; (2) que las partes que concilian estén debidamente representadas, y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar; (3) que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes; (4) que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación; y, (5) que no resulte abiertamente lesivo para las partes. REQUISITO PARA APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO - Que no haya operado la caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Dos años. Demanda se presentó en tiempo Para determinar la caducidad de la acción es necesario hacer referencia al numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Con base en esta norma y tratándose de la responsabilidad del Estado por la privación injusta
de la libertad, se tiene que el cómputo para determinar la caducidad empieza a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia absolutoria proferida por el Juzgado Promiscuo de Urrao-Antioquia a favor del señor Jhon Dairo Muñoz Sepúlveda. Aplicadas estas prescripciones al sub lite se concluye que no ha operado la caducidad de la acción puesto que la providencia mediante la cual terminó la investigación penal fue proferida el 19 de abril de 2010 y la demanda fue presentada el día 19 de enero de 2011 , razón por la que la misma se encontraba dentro del término de dos años establecidos por el artículo 136 No. 8 del C.C.A., para impetrar la acción de reparación directa.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 REQUISITO PARA APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO - Las partes deben estar debidamente representadas y que tengan capacidad o facultad para conciliar Para poder determinar que en el sub judice las partes se encontraban debidamente representadas, se hace necesario referirse al artículo 74 del Código General del Proceso, que regula lo atinente a los poderes otorgados para la representación de las partes en el proceso (...) Por otra parte, el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo consagra específicamente la manera cómo deben estar representadas las entidades públicas y las privadas que cumplen funciones públicas, en procesos adelantados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo (...) la Sala encuentra demostrado que la parte demandante está debidamente representada por la abogada sustituta (...), quien actúa en nombre
de los demandantes y con plenos poderes para conciliar, y a quien se le reconoció personería jurídica en el trámite de la audiencia de conciliación de 28 de septiembre de 2016. Asimismo, en lo que respecta a la representación de la entidad demandada, se encuentra que la Fiscalía General de la Nación, está debidamente representada por la abogada (...) quien a su vez tiene plenos poderes para conciliar, conforme al artículo 151 del Código Contencioso Administrativo, y a quien el Comité de Conciliación de la Fiscalía General de la Nación le otorgó facultades para conciliar.
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 74 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 149 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 151
REQUISITO PARA APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO - Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes Tratándose de conflictos en los cuales una de las partes es el Estado, se pueden conciliar aquellos que por su naturaleza puedan ser sometidos a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante cualquiera de las acciones contempladas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A. , pues estas acciones son de naturaleza económica. Este requisito se cumple en el presente asunto, si se tiene en cuenta que las pretensiones perseguidas por la parte demandante corresponden a la indemnización patrimonial por los perjuicios que le fueron causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Jhon Dairo Muñoz Sepúlveda.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 86 - CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87
REQUISITO PARA APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO - Que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación La Sala advierte que durante la actuación de primera instancia se logró acreditar la privación injusta de la libertad del señor Jhon Dairo Muñoz Sepúlveda, y su imputación a la entidad demandada (...) En consecuencia, se encuentra probado dentro del expediente que el señor Muñoz Sepúlveda estuvo privado de su libertad desde el 12 de noviembre de 2008 hasta el 19 de abril de 2010, para un total de 1 año, 5 meses y 7 días. Revisados los anteriores elementos probatorios la Sala concluye que lo reconocido patrimonialmente en la sentencia de 8 de octubre de 2014 por el A quo se encuentra debidamente respaldado en la actuación surtida en dicha instancia. LEGITIMACION EN LA CAUSA DE LOS DEMANDANTES - Acreditación / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación de víctima directa, compañera permanente, hijos y hermanos dentro del proceso El acuerdo de conciliación que es objeto de aprobación contempló el 70% del valor de la condena de primera instancia, en relación con los perjuicios morales y respecto de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se propuso conciliar un pago del 70% del valor que resulte al liquidar el salario mínimo por el período de privación de la libertad teniendo en cuenta que se tiene constancia del
contrato y ante la incertidumbre de si le iban a renovar o no el mismo; por lo cual la Sala encuentra que la parte demandante sobre la que versa dicho acuerdo, se encuentra debidamente legitimada en la causa por activa. REQUISITO PARA APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO - Que no resulte abiertamente lesivo para las partes En el caso concreto se observa que el acuerdo logrado entre las partes no es lesivo del derecho a la reparación integral del extremo activo; ni del patrimonio público y el interés general en el pasivo, pues el mismo se realizó sobre lo reconocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, otorgando un 70% respecto a los perjuicios morales, así como, se propuso conciliar un pago del 70% del valor que resulte al liquidar el salario mínimo por el período de privación de la libertad del señor Muñoz Sepúlveda, respecto de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; por lo cual la Sala encuentra que la parte demandante sobre la que versa dicho acuerdo, se encuentra debidamente legitimada en la causa por activa (...) este porcentaje garantiza la reparación integral del daño, ya que acepta cuantificar y liquidar los perjuicios morales y los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, en la proporción que considera permite dejar indemne su situación frente al daño antijurídico irrogado e imputado a la entidad pública demandada; y desde el punto de vista de la protección del patrimonio público y el interés general, es evidente que cumple con el requisito de ser inferior al monto que había señalado el juez de primera instancia y que se corresponde no solo con
lo ponderado probatoriamente, sino con lo que está llamado a cubrir como indemnización el Estado para compensar los perjuicios que fueron reconocidos y liquidados.
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez
Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00199-01(53383) Actor: RUBIELA MUÑOZ SEPULVEDA Y OTROS Demandado: LA NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA
NACION
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO DE APROBACION O NO APROBACION DE LA CONCILIACION) Procede la Sala de Subsección C a resolver la aprobación o no aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes dentro de la audiencia de conciliación celebrada el veintiocho (28) de septiembre de 20161 ante esta
Corporación. ANTECEDENTES 1.- La demanda. Los señores Jhon Dairo Muñoz Sepúlveda, Yina Marcela Valdéz Nieto, Emilce Muñoz Sepúlveda, Pedro Pablo Muñoz Sepúlveda, Eunice Muñoz Sepúlveda, Fausto Muñoz Sepúlveda, Mabel Muñoz Sepúlveda y Rubiela Muñoz Sepúlveda actuando en nombre propio; y el primero Jhon Dairo Muñoz Sepúlveda, actuando
en representación de sus menores hijos Jhan Carlos Muñoz Caro, Jhorledy Muñoz Caro, Yoladis Muñoz Díaz, Dairo Alexander Muñoz Díaz, Jhon Ever Muñoz Valencia, Jhon Davinso Muñoz Valencia, Jhon Jainer Muñoz Valencia, Isabel Cristina Muñoz Valencia, Isabela Muñoz Pestaña, Isabel Muñoz Pestaña, Lina Marcela Muñoz Molina, Jhorledis Muñoz Molina y Jhoan Steven Muñoz Gómez, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., mediante escrito presentado el día 19 de enero de 20112, instauró demanda contra la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando se accediera a las siguientes pretensiones: 1.1.- Que se declare administrativamente responsables a la Nación-Rama JudicialFiscalía General de la Nación, de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Jhon Dairo Muñoz Sepúlveda. 1.2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NaciónRama Judicial-Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes sumas: 1.2.1.- Por concepto de perjuicios inmateriales:
A. Perjuicios morales. Se solicitó condenar a las entidades demandadas al pago de:
Demandantes Calidad Indemnización Jhon Dairo Muñoz Sepúlveda Víctima directa 100 S.M.L.M.V. Yina Marcela Valdez Nieto Compañera permanente 100 S.M.L.M.V.
Jhan Carlos Muñoz Caro Hijo 100 S.M.L.M.V. Jhorledy Muñoz Caro Hija 100 S.M.L.M.V. Yoladis Muñoz Díaz Hija 100 S.M.L.M.V. Dairo Alexander Muñoz Díaz Hijo 100 S.M.L.M.V. 1 Fls.440-442, C. Ppal. 2 Fls.139-158, C.1. Jhon Ever Muñoz Valencia Hijo 100 S.M.L.M.V. Jhon Davinso Muñoz Valencia Hijo 100 S.M.L.M.V. Jhon Jainer Muñoz Valencia Hijo 100 S.M.L.M.V. Isabel Cristina Muñoz Valencia Hija 100 S.M.L.M.V. Isabel Muñoz Pestaña Hija 100 S.M.L.M.V. Isabela Muñoz Pestaña Hija 100 S.M.L.M.V. Lina Marcela Muñoz Molina Hija 100 S.M.L.M.V. Jhorlediz Muñoz Molina Hija 100 S.M.L.M.V. Jhoan Steven Muñoz Gómez Hijo 100 S.M.L.M.V. Emilce Muñoz Sepúlveda Hermana 50 S.M.L.M.V. Pedro Pablo Muñoz Sepúlveda Hermano 50 S.M.L.M.V. Eunice Muñoz Sepúlveda Hermana 50 S.M.L.M.V. Fausto Muñoz Sepúlveda Hermano 50 S.M.L.M.V. Mabel Muñoz Sepúlveda Hermana 50 S.M.L.M.V. Rubiela Muñoz Sepúlveda Hermana 50 S.M.L.M.V.
B. Daño a la vida de relación. Se solicitó condenar a las entidades demandadas al pago
de: Demandantes Calidad Indemnización
Jhon Dairo Muñoz Sepúlveda Víctima directa 100 S.M.L.M.V. Yina Marcela Valdez Nieto Compañera permanente 100 S.M.L.M.V. Jhan Carlos Muñoz Caro Hijo 100 S.M.L.M.V. Jhorledy Muñoz Caro Hija 100 S.M.L.M.V. Yoladis Muñoz Díaz Hija 100 S.M.L.M.V. Dairo Alexander Muñoz Díaz Hijo 100 S.M.L.M.V. Jhon Ever Muñoz Valencia Hijo 100 S.M.L.M.V. Jhon Davinso Muñoz Valencia Hijo 100 S.M.L.M.V. Jhon Jainer Muñoz Valencia Hijo 100 S.M.L.M.V. Isabel Cristina Muñoz Valencia Hija 100 S.M.L.M.V. Isabel Muñoz Pestaña Hija 100 S.M.L.M.V. Isabela Muñoz Pestaña Hija 100 S.M.L.M.V. Lina Marcela Muñoz Molina Hija 100 S.M.L.M.V. Jhorlediz Muñoz Molina Hija 100 S.M.L.M.V. Jhoan Steven Muñoz Gómez Hijo 100 S.M.L.M.V. 1.2.2.- Por concepto de Perjuicios materiales:
A. Lucro Cesante.
Se solicitó como perjuicio material en la modalidad de Lucro Cesante la suma de noventa millones sesenta y ocho mil ochocientos veintiún pesos con cuarenta ($90’068.821,41) por concepto de los ingresos dejados de percibir por su actividad laboral como contratista de construcción, a razón de un ingreso mensual de cuatro millones ochocientos mil pesos ($4’800.000), durante el tiempo en que estuvo detenido el señor Muñoz Sepúlveda durante el tiempo en que estuvo detenido.
B. Daño Emergente.
Se solicitó como perjuicio material en la modalidad de daño emergente la suma de ocho millones setenta y cinco mil pesos ($8’075.000) por los diferentes gastos que tuvo que incurrir la víctima directa para su sostenimiento en el centro penitenciario. 1.3.- Como sustento de las pretensiones invocadas, la parte actora señaló como hechos los siguientes que la Sala sintetiza de la siguiente manera: El señor JHON DAIRO MUÑOZ SEPULVEDA, junto a un grupo de personas, fue capturado el día 10 de noviembre de 2008 sindicado por la Fiscalía de ser el autor de un delito de Rebelión. El señor Muñoz Sepúlveda fue absuelto del delito que se le endilgaba mediante providencia del 19 de abril de 2009, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao –Antioquia, bajo el argumento de la falta absoluta de medios probatorios que comprometieran la responsabilidad penal del sindicado. El señor JHON DAIRO MUÑOZ SEPULVEDA estuvo privado de su libertad de manera injustificada por el término de 18 meses, motivo por el cual se reclama la reparación de los perjuicios materiales e inmateriales que ese hecho generó al propio afectado y a su grupo familiar. 1.4.- Admisión de la demanda. Mediante auto de 13 de junio de 20113, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, providencia que fue notificada por aviso a las entidades demandadas el 4 y 9 de agosto de 2011, respectivamente4. 1.5.- Contestación de la demanda.
Notificado el auto admisorio, durante el término de la fijación en lista del proceso, la apoderada de la Nación-Rama Judicial mediante escrito del 5 de septiembre de 2011, contestó la demanda5 solicitando rechazar las pretensiones de la parte actora, alegando que la actuación de su representada estuvo ajustada a derecho y 3 Fls. 164 y 165, C.1. 4 Fls. 172 y 173, C.1. 5 Fls.174-180, C.1. que ciertamente fue el Juez Promiscuo del Circuito de Urrao-Antioquía, el que en el término legal, ajustándose a derecho procedió a definir de fondo la situación procesal del señor Jhon Dairo Muñoz Sepúlveda dentro de la etapa del juicio. Por tal razón, propuso como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva y la de inexistencia de responsabilidad. A su vez, la parte demandada Fiscalía General de la Nación, en escrito de 13 de septiembre de 20116, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones alegando respecto a los hechos que no le constan y que se estará a lo que se pruebe en el proceso y como razones de su defensa manifestó que la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales, pues esta se fundamentó en los indicios conforme lo exigía el artículo 356 del C.P.P. y cumplió con los criterios de proporcionalidad y razonabilidad por la gravedad de la conducta endilgada en etapa procesal de acuerdo con el material probatorio, la medida preventiva por lo tanto respeto el debido proceso y el derecho de defensa y ya en la etapa de juicio
fue la misma Fiscalía la que solicitó la absolución por existir duda frente al actor. Señaló que la absolución se dio en aplicación del principio de in dubio pro reo, por cuanto el juez declaró que al no existir certeza sobre la responsabilidad de los procesados en grado de certeza era menester absolverlos, y por eso no se genera responsabilidad patrimonial del Estado. Por último propuso como excepción la falta de legitimación por pasiva derivada de la ausencia de vocación para responder en el presente asunto. 1.6.- Período probatorio. El Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de auto de 18 de julio de 2012 abrió el proceso a etapa probatoria, término dentro del cual se practicaron las pruebas decretadas, cumpliéndose de esta manera con el principio de contradicción7. 1.7.- Alegatos de conclusión. 6 Fls. 182-190, C.1. 7 Fls. 210 y 211, C.1. Mediante providencia de 21 de agosto de 2014 el Tribunal Administrativo de Antioquia, corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto8. La parte demandada, reiteró los argumentos planteados en las respectivas contestaciones de la demanda9 y la parte actora se sostuvo en las pretensiones invocadas, suplicando que de acuerdo con el material probatorio recaudado se determinara la responsabilidad de las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Jhon Dairo Muñoz Sepúlveda, condenándolas al correspondiente pago de perjuicios para la víctima directa y su
grupo familiar10. El Ministerio Público guardó silencio en esta instancia. 2.- Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia de 8 octubre de 2014 el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda así11: “PRIMERO: ABSUÉLVASE a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL de la responsabilidad endilgada con fundamento en las premisas que fueron discernidas dentro de este proveído SEGUNDO: DECLÁRASE de oficio la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, del señor FAUSTO MUÑOZ SEPÚLVEDA, en consecuencia NIÉGASE la (sic) pretensiones que en su nombre se plasmaron, conforme a la justificación motiva que hizo explícita este Tribunal.
TERCERO: DECLÁRASE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el daño antijurídico provocado a los demandantes con la privación injusta de la libertad padecida por JHON DAIRO MUÑOZ SEPULVEDA entre el 14 de noviembre de 2008 y el 19 de abril de 2010, en los términos y proporción examinados en el cuerpo de esta providencia.
CUARTO: CONDÉNESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar en la proporción indicada en la parte motiva de este fallo, los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes que se resumen así: Damnificado Daño moral Otros Daños Daño material InmaterialesDaño a la vida de relación 8 Fl. 296, C.1. 9 Fls. 297-301 y 314-318, C.1.
10 Fls. 302-312, C. Ppal. 11 Fls.319-358, C.Ppal. JHON DAIRO 90 s.m.m.l.v -0Daño emergente MUÑOZ -0SEPÚLVEDA Lucro cesante $50’586.965,5 YINA MARCELA 90 s.m.m.l.v -0VALDEZ NIETO JHAN CARLOS 90 s.m.m.l.v -0MUÑOZ CARO representado por su padre el señor
JHON DAIRO
MUÑOZ SEPULVEDA JHORLEDY 90 s.m.m.l.v -0MUÑOZ CARO representada por su padre el señor
JHON DAIRO
MUÑOZ SEPULVEDA YOLADIS MUÑOZ 90 s.m.m.l.v -0DÍAZ representada por su padre el señor
JHON DAIRO
MUÑOZ SEPULVEDA DAIRO 90 s.m.m.l.v
ALEXANDER
MUÑOZ VALENCIA representado por su padre el señor
JHON DAIRO
MUÑOZ
SEPULVEDA JHON EVEN 90 s.m.m.l.v
MUÑOZ VALENCIA representado por su padre el señor
JHON DAIRO
MUÑOZ
SEPULVEDA JHON DAVISON 90 s.m.m.l.v
MUÑOZ VALENCIA representado por su padre el señor
JHON DAIRO
MUÑOZ SEPULVEDA JHON JAINER 90 s.m.m.l.v MUÑOZ representado por su padre el señor
JHON DAIRO
MUÑOZ SEPULVEDA ISABEL 90 s.m.m.l.v
CRISTINA
MUÑOZ VALENCIA representada por su padre el señor
JHON DAIRO
MUÑOZ SEPULVEDA ISABELA MUÑOZ 90 s.m.m.l.v PESTAÑA representada por su padre el señor
JHON DAIRO
MUÑOZ SEPULVEDA ISABEL MUÑOZ 90 s.m.m.l.v PESTAÑA representada por su padre el señor
JHON DAIRO
MUÑOZ SEPULVEDA LINA MARÍA 90 s.m.m.l.v MUÑOZ MOLINA representada por su padre el señor
JHON DAIRO
MUÑOZ SEPULVEDA JHORLEDIS 90 s.m.m.l.v MUÑOZ MOLINA representada por su padre el señor
JHON DAIRO
MUÑOZ SEPULVEDA JHOAN STEVEN 90 s.m.m.l.v MUÑOZ GÓMEZ representado por su padre el señor
JHON DAIRO
MUÑOZ
SEPULVEDA EMILCE MUÑOZ 45 s.m.m.l.v
SEPÚLVEDA PEDRO PABLO 45 s.m.m.l.v
MUÑOZ
SEPÚLVEDA EUNICE MUÑOZ 45 s.m.m.l.v
SEPÚLVEDA MABEL MUÑOZ 45 s.m.m.l.v
SEPÚLVEDA RUBIELA MUÑOZ 45 s.m.m.l.v SEPÚLVEDA QUINTO: DENIÉGASE las demás súplicas demandatorias, de acuerdo con las razones expuestas en la motivación precedente. (…)”12.
Como sustento de la decisión el Tribunal señaló que estaba probado en el sumario que el señor Jhon Dairo Muñoz Sepúlveda estuvo privado de la libertad entre el 14 de noviembre de 2008 y el 19 de abril de 2010, por el término de 1 año, 5 meses y 5 días. Y que los perjuicios ocasionados a la parte demandante eran responsabilidad de la entidad demandada Fiscalía General de la Nación a título de falla en el servicio. Dicha providencia fue notificada por edicto fijado el 17 de octubre de 2014 y desfijado el 21 de octubre de la misma anualidad13. 3.- Recurso de apelación. Contra lo así decidido la parte actora interpuso recurso de apelación el 4 de noviembre de 201414 solicitando se reconozca indemnización por el daño a la vida de relación sufrido por el señor Dairo Muñoz, compañera e hijos y para que se reconociera igualmente el daño emergente por las sumas de dinero que se consignaron por el acto cuando estuvo privado de su libertad. En la misma fecha, la parte demandada Fiscalía General de la Nación, también interpuso recurso de apelación15 el cual solicitó se revocara el fallo de primera instancia alegando que la medida de aseguramiento fue proferida dentro del marco legal penal sin que se cometiera ninguna irregularidad y puesto que la medida fue necesaria, proporcional y razonable no hay lugar a responsabilidad de la entidad condenada. 4.- Trámite de segunda instancia. Por medio de auto de 21 de abril de 201516, esta Corporación admitió la impugnación presentada por las partes contra la sentencia de 8 de octubre de
2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 12 Fls.357 y 358, C.Ppal. 13 Fl. 369, C. Ppal. 14 Fls. 370-372, C.Ppal. 15 Fls.373-380, C.Ppal. 16 Fl.389, C.Ppal. El día 16 de junio de 2015, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, y al señor agente del Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor17. La apoderada de la parte actora presentó alegaciones finales el 6 de julio de 2015, en las que reiteró los argumentos planteados en la demanda y en el escrito de sustentación de apelación18. Mientras que la apoderada de la parte demandada Fiscalía General de la Nación, en escrito de 7 de julio de la misma anualidad se mantuvo en lo afirmado en la contestación de la demanda19. El Ministerio Público rindió concepto No. 137 de 201520, en el que consideró que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Muñoz Sepúlveda fue injusta, toda vez que no se le absolvió de responsabilidad porque no existió prueba alguna en su contra, sino porque en el desarrollo de la investigación se presentaron fallas que vulneraron los derechos del entonces procesado, de las cuales dio cuenta el Fiscal de la causa y el Juez que profirió el fallo absolutorio. A su juicio, el daño resulta imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, al ser esta la entidad que dispuso la adopción de la medida de aseguramiento que
privó al señor Jhon Dairo Muñoz Sepúlveda de su libertad. Por último, considera que se debería modificar la sentencia impugnada en el sentido de reconocer los derechos inmateriales constitucionalmente vulnerados al señor Jhon Dairo Muñoz Sepúlveda y su núcleo familiar cercano, imponiendo a su favor una medida no pecuniaria de reparación consistente en la publicación del fallo absolutorio penal en los medios en que fue publicada la noticia de su captura. Esta Corporación convocó a las partes a fin de surtir la audiencia de conciliación judicial el día 28 de septiembre de 2016, a las 9:30 a.m., de conformidad con la facultad oficiosa prevenida en el artículo 43 de la Ley 640 de 200121. 17 Fl. 391, C.Ppal. 18 Fl. 392, C.Ppal. 19 Fls. 393-399, C.Ppal. 20 Fls.417-426, C.Ppal. 21 Fl. 433, C. Ppal. Llegado el día y hora programada para llevar a cabo la audiencia de conciliación, las partes se presentaron y acordaron la siguiente fórmula de arreglo, según consta en el acta suscrita el día 28 de septiembre de 201622: “Seguidamente, la representante de la Fiscalía General de la Nación presentó acta del comité de conciliación en la que se determina una fórmula de arreglo que en lo esencial se concreta en: «Me permito manifestar que en el Comité de Conciliación de la Fiscalía General de la Nación, en sesión celebrada el día 21 de septiembre de 2016, por unanimidad de sus
miembros, decide proponer formula conciliatoria consistente en un pago del 70% del valor de la condena en relación con los perjuicios morales. Con relación a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se efectúa votación siendo acogida la recomendación de la doctora Vanesa Cristancho por parte de todos los miembros del comité presentes; así las cosas se propone conciliar un pago del 70% del valor que resulte al liquidar el salario mínimo por el período de privación de la libertad, teniendo en cuenta que se tiene constancia del contrato y ante la incertidumbre que si le iba o no a renovar el mismo. Acuerdo conciliatorio que se regulará por lo establecido en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y demás normas concordantes o pertinentes. Se anexa la presente certificación en un folio a esta diligencia». Para efectos de pronunciarse respecto del contenido del acta proveniente del comité de conciliación de la entidad demandada, se le concede el uso de la palabra a a cada uno de los apoderados: Concedida la palabra al apoderado de los demandantes, manifiesta que: «Teniendo en cuenta lo manifestado por el Comité de Conciliación de la Fiscalía General de la Nación, me permito manifestar que se acepta la propuesta conciliatoria, en toda y cada una de sus partes, gracias.»”. De igual forma durante la audiencia de conciliación, el Ministerio Público manifestó: “Habida cuenta de lo argumentado en nuestro concepto 137 de 2015, el Ministerio Público no tiene razones para oponerse al acuerdo al que han llegado las partes, puesto que se enmarca dentro de los parámetros allí precisados”. Visto el trámite que antecede, y no habiendo causal que invalide lo actuado hasta
ahora, la Sala procede a resolver el asunto sometido a su decisión, previas las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES
1.- COMPETENCIA
22 Fls.440-442, C. Ppal. Decide la Sala la aprobación o no aprobación del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en esta instancia, dentro del proceso de reparación directa que cursa, y en el que el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia el 8 de octubre de 2014 en la que declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación “por el daño antijurídico provocado a los demandantes con la privación injusta de la libertad padecida por JHON DAIRO MUÑOZ SEPÚLVEDA entre el 14 de noviembre de 2008 y el 19 de abril de 2010 (…)”. Lo anterior, teniendo en cuenta que esta Sala es competente para conocer del asunto según lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, en el Decreto 597 de 1988, la Ley 446 de 1998, la Ley 640 de 2001 (artículos 43 a 45); conforme a las pautas establecidas en el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200823 y en atención a la cuantía de las pretensiones. 2.- LA CONCILIACION EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos, mediante el cual las partes que integran un conflicto procesal solucionan sus diferencias24, con la intervención de un tercero calificado y neutral, el cual llevará y dirigirá la
celebración de la audiencia de conciliación. Son conciliables25 todos los asuntos 23 Radicado No: 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ). 24 Corte Constitucional, sentencia C-165 de 29 de abril de 1993. “La conciliación es no solo congruente con la Constitución del 91, sino que puede evaluarse como una proyección, en el nivel jurisdiccional, del espíritu pacifista que informa a la Carta en su integridad. Porque, siendo la jurisdicción una forma civilizada y pacífica de solucionar conflictos, lo es más aún el entendimiento directo con el presunto contrincante, pues esta modalidad puede llevar a la convicción de que de la confrontación de puntos de vista opuestos se puede seguir una solución de compromiso, sin necesidad de que un tercero decida lo que las partes mismas pueden convenir”. Corte Constitucional, sentencia C-598 de 2011. “La conciliación como mecanismo de resolución extrajudicial de resolución de conflictos se ha definido como ‘un procedimiento por el cual un número determinado de individuos, trabados entre sí por causa de una controversia jurídica, se reúnen para componerla con la intervención de un tercero neutral –conciliadorquién, además de proponer fórmulas de acuerdo, da fe de la decisión de arreglo y [sic] imparte su aprobación. El convenio al que se llega como resultado del acuerdo es obligatorio y definitivo para las partes que concilian’. La nota característica de este mecanismo de resolución de conflictos es la voluntariedad de las partes para llegar a la solución de su controversia, pues son ellas, ayudadas por el conciliador que no tiene una facultad decisoria, quienes
presentan las fórmulas de acuerdo con las que se espera poner fin a sus divergencias. Es, entonces, un mecanismo de autocomposición porque son las partes en conflicto y no un tercero, llámese juez o árbitro, quienes acuerdan o componen sus diferencias”. 25 “(…) En relación con las materias propias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la ley igualmente precisa los supuestos a los cuales les es aplicable, en lo previsto en sus artículos 59 a
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