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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00202-01(48604)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00202-01(48604)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que para esos efectos sea relevante la cuantía.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Ejercicio oportuno La jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, es de dos (2), que empiezan a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o 2) cesó el procedimiento contra él o 3) declaró la preclusión de la

investigación penal, puesto que es el momento en que se consolida el daño antijurídico a reclamar. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 4 de marzo de 1993, Exp. 7407, C.P. Daniel Suarez Hernández; de 14 de agosto de 1997, Exp. 13258, C.P. Ricardo Hoyos Duque; y de 18 de octubre de 2000, Exp. 12228, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Material y formal / FUNDAMENTOS

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO

[E]l daño incorpora dos elementos: uno físico, material, y otro jurídico, formal. El primero consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad. El segundo se configura con la lesión o afectación de un interés tutelado por el derecho sin que medie un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que la justifique o legitime, o hecho determinante de dicha lesión, culposo o no, que tenga por fuente a la propia víctima. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Procedencia excepcional / MECANISMOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LOS MECANISMOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - En sede de instrucción criminal / MEDIDA

RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / VINCULACIÓN A LA INVESTIGACIÓN - Eventos

[L]a Sala acepta que, en principio, el mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. DERECHO DE DAÑOS - No se privilegió ningún modelo de responsabilidad / REPARACIÓN DEL DAÑO - Inaplicabilidad de un único título de responsabilidad / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Deben estar acorde con la realidad probatoria / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Libertad del juez para determinar el tipo de imputación / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conforme a las circunstancias particulares de cada caso / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO - Criterio subjetivo / DAÑO ESPECIAL - Criterio objetivo Cabe recordar que, ni la constitución, ni la ley imponen al operador un determinado criterio de imputación para la atribución del daño antijurídico, y

tratándose de la privación injusta de la libertad, ninguna razón encuentra esta Judicatura para que se infiera cosa diferente. Tal interpretación, además, se encuentra acorde con la Jurisprudencia Unificada de la Sección Tercera, que si bien impone la aplicación de título objetivo de imputación en los casos en los que no pueda derivarse responsabilidad con fundamento en la falla del servicio, no proscribe su empleo. Será el juez de la responsabilidad del Estado quien determine, de acuerdo con las circunstancias del caso, si ese daño antijurídico debe ser o no atribuido a la demandada o a un tercero que no haya venido al proceso, si esa atribución se impone de la aplicación de un criterio subjetivo (falla del servicio) o de un criterio objetivo (daño especial), o si dado el caso el criterio de atribución es legal; y quien determine, si hay o no lugar a declarar la responsabilidad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Decisión restringida a los jueces [L]a Sala tomará en consideración que el proceso penal bajo estudio se tramitó en vigencia del actual sistema penal acusatorio, esto es, la Ley 906 de 2004, bajo un modelo procesal penal en el que el ente investigador no ejerce funciones jurisdiccionales -las que podría reputarse como tales están sujetas a la aprobación del juez de garantías-, y en el que su competencia se circunscribe al recaudo del

material de convicción necesario para formular la acusación contra el imputado. Bajo los lineamientos de este modelo, y con el propósito de cumplir con tal fin, la Fiscalía está en la obligación de enunciar los medios de prueba legalmente recaudados, la información obtenida y la evidencia física con la que sustenta la acusación.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES / DELITOS

CONTRA LA SALUD PÚBLICA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRISIÓN DOMICILIARIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA - El sindicado no cometió el delito / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL /

TESTIMONIO ÚNICO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / FALTA DE

PRUEBA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / CONFIGURACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En relación con la Policía Nacional, fuerza decir,(…) que fue la actuación de dos de sus agentes en ejercicio de sus funciones y con ocasión de este, la que originó el sometimiento de (…) a un procedimiento penal injustificado y a la posterior

privación de su libertad. Por tanto, lejos de configurar con su actuación un acto propio del agente, la Sala infiere que esa ha sido una actividad de servicio anómala que compromete la responsabilidad de la Nación por causa de falla en el servicio de policía. (…) Sin embargo, esta Sala observa que el fiscal encargado de la investigación centró la acusación y la teoría del caso únicamente en los testimonios rendidos por los agentes de la Policía Nacional, a los que le dio plena credibilidad, dejando de lado, la posibilidad de recaudar nuevas evidencias o valorar las presentadas por la defensa, acciones que a juicio de esta Sala incidieron en el sometimiento a un procedimiento penal injustificado y a la privación injusta de la libertad. (…) Por tanto, no cabe duda de que la privación de la libertad de la accionante es atribuible a título de falla del servicio a la Nación y que debe ser soportada, de manera solidaria, por los presupuestos del Ministerio de Defensa - Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, en consideración a la actividades realizadas por cada una de las entidades a los largo del proceso penal adelantado. PERJUICIO MORAL - Naturaleza / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Criterios reiterados jurisprudencialmente / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL - Se infiere del vínculo parental o marital / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso, en sentencia de unificación, las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como

consecuencia de la privación injusta de la libertad, tasados en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así: (…) Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA / CÁLCULO DE LOS PERJUICIOS / DIFERENCIA DEL PERJUICIO MORAL - Conforme al tipo de restricción de la

libertad / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO

[C]omo lo ha manifestado esta subsección, para calcular el monto indemnizatorio por perjuicios morales, se debe tener en cuenta qué tipo de medida afectó a la víctima directa, esto es, si se trató de una privación de su libertad en establecimiento carcelario, detención domiciliaria o si se le impuso una privación

jurídica de la libertad, pues la indemnización a reconocer de acuerdo al tipo de privación difiere considerablemente. Así, para el caso que nos ocupa, es decir, por detención en la modalidad de domiciliaria, el monto se verá reducido en un 50% del previsto para los casos en los que la detención se sufre en forma intramural.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cálculo del quantum indemnizatorio en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 04 de abril de 2018, Exp. 42890, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; de 25 de julio de 2016, Exp. 39200, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E); y de 09 de abril de 2018, Exp. 38606,

C.P. Guillermo Sánchez Luque. INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO - Requisitos / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO - Improcedente al no acreditarse la constancia de pago / PROCESO PENAL / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR - Prueba idónea. Deber de acreditación / VALOR PROBATORIO DE LA FACTURA - No procede para acreditar pago / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El a quo reconoció por este concepto el valor de los honorarios que debió sufragar [la victima directa], por su defensa en el proceso penal que se adelantó. (…) [L]a

parte demandante aportó al plenario copia de las facturas expedidas por el abogado, (…) en las que aseveraron que fueron contratados por la [demandante] (…) para desarrollar la defensa en el proceso penal que se adelantó en su contra, además, cada una plasmó [las sumas] que en desarrollo de la gestión profesional particular percibió por concepto de honorarios. (…) Empero, de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales, (…) la sola factura no constituye prueba idónea para acreditar el perjuicio reclamado, pues faltó aportar la constancia del pago mismo. Con todo lo anterior, la suma de dinero reconocida por el a quo por concepto de daño emergente será revocada y en su lugar será negada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo en los eventos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp 44572. Carlos Alberto Zambrano Barrera. IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS La parte demandante solicitó que se le indemnizara la suma que supuestamente dejó de percibir por el tiempo en el que estuvo privada de la libertad. Sin embargo, el Tribunal de primera instancia negó dicha pretensión. (…) En consecuencia, la Sala confirmará dicha decisión, por cuanto, en virtud del principio no reformatio in pejus no es posible el estudio de este perjuicio, para aumentar la condena que pesa sobre las entidades recurrentes.

NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo tiene aclaración de voto del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden consultarse dentro de Exp. 36146-15#1, Exp 41679-18, y Exp. 46947-18 #2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00202-01(48604)

Actor: AÍDA LUZ MIRANDA ALZATE Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE

DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - El daño antijurídico - La imputación de responsabilidad - Falla del servicio Subtema 2: Ley 906 de 2004 La Subsección resuelve los recursos de apelación1 interpuestos por los Jefes de los organismos que han venido en defensa de la demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 10 de abril de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Aída Luz Miranda Alzate fue capturada por agentes de la Policía Nacional, luego

de que estos encontraran 600 gramos de cocaína en su vehículo automotor. La Fiscalía le imputó el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. El Juzgado Once Penal con función de control de garantías de Medellín le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, en la modalidad domiciliaria, 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la que el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. decisión que fue revocada con posterioridad y consecuencialmente se ordenó su libertad provisional. Finalmente, el Juzgado Quince Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín dictó sentencia absolutoria de primera instancia, “no por duda probatoria, sino por la certeza de que Aída Luz Miranda Alzate era inocente de todos los delitos por los cuales la Fiscalía la acusó, ya que era demasiado claro que se trataba de un falso-positivo”. La anterior decisión fue recurrida por la Fiscalía, situación que llevó a que el Tribunal Superior de Medellín profiriera sentencia confirmatoria, en la que reiteró la inocencia de la acusada.

II. ANTECEDENTES Aída Luz Miranda Alzate, Melissa González Miranda, Inés Cecilia Alzate Gómez,

Héctor Adolfo Miranda Flórez y Héctor Jaime Miranda Alzate presentaron

demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional, el 18 de enero de 20112, con la pretensión que se declarara administrativamente responsable a la Nación por los perjuicios de orden material y moral causados, con ocasión del sometimiento a un procedimiento penal injustificado y la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Aída Luz Miranda Alzate. 2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida3 mediante providencia notificada en debida forma4 y contestada por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional5 y la Fiscalía General de la Nación6. Agotada la etapa probatoria se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo7. Así lo hicieron los accionantes8 y la Fiscalía General de la Nación9; por su parte, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda10. Las entidades accionadas interpusieron recursos de apelación contra el fallo de primera instancia11. Antes de conceder el recurso de apelación, el Tribunal citó a las partes para celebrar audiencia de conciliación12. En la fecha y hora señalada, las partes manifestaron no 2 Folios 24 a 49 del C.1 3 Folio 212 C.1 4 Folios 214 a 215 C.1 5 Folios 216 a 219 C.1 6 Folios 227 a 236 C.1

7 Folio 327 C.1 8 Folios 337 a 356 C.1 9 Folios 357 a 365 C.1 10 Folios 367 a 391 C.Ppal 11 Folios 393 a 407 C.Ppal (Fiscalía General de la Nación); Folios 409 a 411 C.Ppal (M. Defensa - Policía Nacional) 12 Folios 437 a 438 C.Ppal tener ánimo conciliatorio, y por tal razón la audiencia fue declarada fallida13. Finalmente, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió en efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos y sustentados en forma oportuna14. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia Esta Corporación admitió los recursos15, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo16. En su momento, los jefes de los organismos que tienen a su cargo la defensa de la Nación en este proceso presentaron alegaciones de conclusión en esta instancia17. Los accionantes y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en

el Consejo de Estado, sin que para esos efectos sea relevante la cuantía. 3.2. Vigencia de la acción La jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, es de dos (2), que empiezan a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o 2) cesó el procedimiento contra él o 3) declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que es el momento en que se consolida el daño antijurídico a reclamar18. Sobre esta base, la Sala observa que el proceso penal adelantado en contra de Aída Luz Miranda Alzate, por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, culminó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Penal-, el 9 de octubre de 200919. Por tanto, se corrobora que la demanda administrativa del 18 de enero de 2011, fue presentada 13 Folios 439 a 440 C.Ppal 14 Folio 448 C.Ppal 15 Folio 452 C.Ppal 16 Folio 454 C.Ppal 17 Folios 455 a 469 C.Ppal (Fiscalía General de la Nación); Folios 470 a 473 C.Ppal (M. Defensa - Policía Nacional) 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de

1993, rads. 7407-7399, auto del 2 de febrero de 1996, rad. 11.425, auto del 14 de agosto de 1997, rad. 13.258, autor del 24 de septiembre de 1998, rad. 13.626, sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12.228, auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17.964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, rad. 13.392, entre otras. dentro del término que prescribía el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 3.3. Legitimación para la causa En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Sala constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: Aída Luz Miranda Alzate como sujeto pasivo de la privación de la libertad; Inés Cecilia Alzate Gómez y Héctor Adolfo Miranda Flórez, quienes acreditaron ser sus padres20; Héctor Jaime Miranda Alzate21, quien acreditó ser su hermano; y Melissa González Miranda, quien acreditó ser su sobrina22. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, de manera que la Nación se encuentra legitimada por pasiva en este asunto, y en su representación están llamadas a ejercer el derecho de contradicción y defensa los Jefes de los mencionados organismos.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda y en su réplica por

parte de los demandados. A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente con relación a los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los demandantes, para valorar el mérito que ellas presten para acreditar los hechos que expuso la parte demandante como fundamento de sus pretensiones, hechos respecto de los cuales los organismos que ejercen en este proceso la defensa de la Nación se limitaron a manifestar que no le constaban.

Según los accionantes:  Aída Luz Miranda Alzate fue capturada por los agentes de policía Hernot Segundo Garizabal Sanabria y Tiberio Alonso Pérez Uribe, el 5 de agosto de 2008, luego de que ambos patrulleros encontraran en el vehículo de su propiedad, una bolsa contentiva de aproximadamente 600 gramos de cocaína.

Estos son hechos que motivaron la investigación penal adelantada en contra de Aída Luz Miranda Alzate y se encuentran acreditados con los testimonios rendidos en el trámite administrativo, los audios contentivos de las diferentes audiencias orales, y las providencias que se adoptaron dentro de las actuaciones penales.  El Juez Once Penal Municipal con función de control de garantías efectuó 19 A pesar que no se encuentra en el expediente la fecha exacta de ejecutoria de la providencia que absolvió de responsabilidad penal a Aída Luz Miranda Alzate, obra en el mismo, certificación suscrita por el Centro de Servicios Judiciales de Medellín, el 14 de julio de 2010, en el que se acreditó que el proceso penal está debidamente ejecutoriado.

20 Folio 35 C.1 21 Folio 38 C.1 22 Folios 39 a 41 C.1 (registro civil de nacimiento de Melissa González Miranda, registros civiles de defunción de ambos padres) y 187 a 191 C.1 (Nombramiento como de curador legítimo, en favor de Aída Luz Miranda Alzate respecto de Melissa Gonzales Miranda) audiencia preliminar, el 5 de agosto de 2008; en dicha diligencia, procedió a legalizar la captura, aceptar la imputación de los cargos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes realizada por el Fiscal, e imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en la modalidad domiciliaria. Este hecho consta en el audio contentivo de la audiencia preliminar en la que efectivamente se tomaron las decisiones mencionadas.  La Fiscalía 179 Seccional acusó a Aída Luz Miranda Alzate por la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Este hecho se encuentra acreditado, toda vez que con la audiencia de formulación de acusación y subsiguientes diligencias, se puede entrever que la Fiscalía efectivamente acusó a la imputada.  El Juzgado Sexto Penal Municipal con función de conocimiento de Medellín, a petición del defensor, revocó la medida de aseguramiento de detención domiciliaria que pesaba sobre Aída Luz Miranda Alzate, el 30 de enero de 2009. Este hecho se encuentra acreditado con el audio contentivo de la audiencia celebrada el día mencionado, así como con la certificación suscrita por director del complejo carcelario y penitenciario de Medellín, en el que se plasmó el lapso de

tiempo en el que Aída Luz Miranda Alzate estuvo detenida en su domicilio.  El Juzgado Quince Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín celebró los días 2, 3 y 4 de marzo de 2008, audiencia de juicio oral, diligencias en las que el defensor logró demostrar sin asomo de dudas la inocencia de Aída Luz Miranda Alzate. Lo anterior, a través de: 1) incorporación de evidencia, 2) interrogatorio y contrainterrogatorio de los testigos, 3) objeciones y oposiciones, 4) solicitud de absolución perentoria por estar demostrada la inexistencia de fundamentos para una sentencia condenatoria. Estos hechos se encuentran, también, acreditados con los audios contentivos de la audiencia de juicio oral, en la que se practicaron las pruebas solicitadas tanto por la Fiscalía como por el defensor y se expusieron las teorías del caso.  El Juzgado Quince Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín profirió sentencia absolutoria, el 27 de marzo de 2009, “no por duda probatoria, sino por la certeza de que Aída Luz Miranda Alzate era inocente de todos los delitos por los cuales la Fiscalía la acusó, ya que era demasiado claro que se trataba de un Falso positivo”. Decisión que fue apelada por la Fiscalía General de la Nación. Estos hechos se encuentran plenamente acreditado con copia de la Sentencia absolutoria de primera instancia, así como con el audio contentivo de audiencia de lectura de fallo, durante la que fue recurrida la decisión allí tomada.  El Tribunal Superior de Medellín -Sala Penalprofirió sentencia de segunda

instancia, el 9 de octubre de 2009, en la que confirmó íntegramente el fallo recurrido, “afirmando la inocencia, transparencia y buen proceder de Aída Luz Miranda Alzate en su actuar profesional y personal”, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada. Estos hechos están debidamente probados con copia de la Sentencia confirmatoria mencionada, el audio contentivo de la audiencia de lectura de fallo en segunda instancia, y la certificación de ejecutoria de la providencia dictada. En síntesis, la Sala concluye que Aída Luz Miranda Alzate estuvo privada de la libertad en virtud de sendas decisiones en las que se decretó su detención preventiva de carácter domiciliario desde el 5 de agosto de 2008 al 30 de enero de 2009. 4.2. De la sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó fallo de primera instancia, el 10 de abril de 201323, en el que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda, previa decisión adversa a la solicitud declarativa de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Nación - Fiscalía General de la Nación. Así, el a quo declaró la responsabilidad solidaria de La Nación -Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa-, por la privación de la libertad de la que fue objeto Aída Luz Miranda Alzate según los hechos de la demanda y, consecuentemente, las condenó a pagar, a título de compensación del daño moral el equivalente a 50 SMLMV en favor de la víctima directa, a 25 SMLMV

para sus padres, hermano y sobrina; a título de daño emergente la suma de $35.000.000. Negó las demás pretensiones de la demanda. A manera de sustento de la declaración de responsabilidad, el Tribunal expresó, luego de analizar cuidadosamente las pruebas obrantes en el plenario, que era evidente que la señora Aída Luz Miranda Alzate no había cometido ninguna conducta delictiva, por cuanto se demostró que fueron agentes de la Policía Nacional, quienes con su proceder (colocar el alucinógeno en el vehículo de la afectada) montaron un “falso positivo”, con el que trataron de endilgarle responsabilidad a esta por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tal y como fue reconocido por los jueces penales de conocimiento, tanto de primera como de segunda instancia. En consecuencia, aseveró que se mantuvo privada de la libertad a la señora Miranda Alzate, por un hecho que nunca cometió, además con el agravante que todo se generó por la conducta de dos agentes de policía, circunstancia que, a su juicio, no solo responsabiliza a la Policía Nacional, sino que, también compromete la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, “al no solicitar sentencia absolutoria en aplicación de insalvables dudas en favor de la enjuiciada”, cuando de las pruebas obrantes en la investigación penal esto era tan evidente. Finalizó manifestando que la imputación se realizaba a título de falla del servicio. 4.3. Los recursos de apelación contra la sentencia Los representantes de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Defensa recurrieron la sentencia de primera instancia24-25.

La Fiscalía General de la Nación consideró que actuó dentro de los estrictos paramentos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos. Asimismo, aseveró que el a quo no tuvo en cuenta el nuevo rol que dicho organismo pose

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