🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00210-01(49877)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00210-01(49877)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL – Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado / DAÑO ESPECIAL – Configurado SÍNTESIS DEL CASO: El demandante fue capturado por cometer presuntamente la conducta de cohecho, en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el municipio de Peque (Antioquia). El juez de control de garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. El juez de conocimiento lo absolvió porque no existían pruebas suficientes que desvirtuaran su presunción de inocencia.

PRESUPUESTO PROCESAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD

[L]a Sala decidirá el fondo del asunto, porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, observa que la decisión que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el mismo día que fue dictada, es decir, el 10 de febrero de 2010. De modo que, la demanda presentada el 19 de enero de 2011 se realizó dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD - Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado / DAÑO ESPECIAL – Ante la ausencia de la decisión que impuso la medida de aseguramiento se analiza la configuración de un daño especial / DAÑO ESPECIAL – Configurado / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL – Configurada conforme a las reglas de competencia sobre la restricción de la libertad previstas por la Ley 906 de 2004 / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Es deber del juez de la responsabilidad analizar en primera medida si el Estado actuó o no conforme a derecho / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS

PÚBLICAS

[L]a Sala modificará la Sentencia de primera instancia. Así, por una parte, confirmará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de (…), dado que el demandante sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar. Por otra parte, atribuirá el daño únicamente a la Rama Judicial, conforme a las reglas de competencia sobre la restricción de la libertad previstas por la Ley 906 de 2004. Finalmente, modificará el monto de los perjuicios morales, conforme a los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares, negará los perjuicios por “daño a la vida en relación”, por no encontrarlos probados, y ordenará a la entidad demandada reestablecer el buen nombre de la víctima directa. Mediante la Sentencia de unificación de 5 de julio de 2018, la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución

Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente. Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada. La Corte Constitucional también señaló que, “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”. A partir de estas consideraciones, la Sala advierte que, es deber del juez de la responsabilidad analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho. Por tanto, si su actuación no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el caso deberá abordarse bajo la óptica de la falla del servicio. En caso contrario, el juzgador deberá determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especialaquel que no lo sufre por regla general los integrantes de una comunidady, por su gravedad, no podría considerarse que debe soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad. Bajo este título de imputación denominado por la

jurisprudencia como “daño especial”, debe considerarse que es a partir de la gravedad y anormalidad del daño que debe establecerse el derecho a la indemnización. En este asunto no se aportó al proceso la grabación de la audiencia en la que se decretó la medida de aseguramiento en contra de William Girón. Si bien obra el acta en la que consta que se adoptó dicha decisión, en ese documento no se exponen los elementos de prueba, ni las razones que fundamentaron la detención preventiva, por lo que no es posible realizar un análisis de dicha decisión con el fin de establecer si se profirió de manera legal o ilegal. No obstante, la Sala advierte la configuración de un daño especial, por lo que se hace necesario el estudio del caso bajo ese régimen objetivo de responsabilidad. En efecto, es posible que el Estado, con su actuar legítimo, inflija daños a particulares, lo que conlleva, por razones de igualdad -frente a las cargas públicasy de equidad, que la persona no deba soportarlo, como en este caso se predica respecto del demandante principal. Este análisis, como se mencionó, resulta acorde con el mandato del artículo 90 de la Constitución Política y lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018. Por lo tanto, si se prueba que el daño consistente en la privación de la libertad -principio y valor supremo reconocido en normas constitucionales y supranacionales , que solo puede restringirse por orden de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la leyfue especial, anormal y, por

tanto, adquirió la característica de antijurídico, debe procederse a su reparación, toda vez que la privación de la libertad no es una carga que, por generalidad, deban soportar los ciudadanos. (…) En este caso el Estado, con su actuar legítimo, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano. Es decir, se le generó al aquí demandante un daño anormal, especial y grave, dado que, al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia, al no haberse comprobado su participación en la conducta investigada, no existe ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad. En efecto, resulta desproporcionada la privación de la libertad del procesado que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión de un determinado comportamiento punible. En consecuencia, la afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano, al tratarse de un atributo propio de la persona, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad, dado que, al mantenerse vigente su presunción de inocencia frente a los cargos que le fueron imputados, no se justifica dicha restricción durante el tiempo por el que finalmente se prolongó. Por las anteriores razones, procede la reparación del daño antijurídico alegado, como así se ordenará.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL – La adopción de cualquier medida que implique la restricción del derecho a la libertad constituye una competencia exclusiva del juez / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL – Configurada La Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. La Ley 906 de 2004 prevé que la fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la orden de captura, así como también la imposición de medida de aseguramiento, y esta última autoridad debe adoptar la decisión sobre la libertad del ciudadano. En el caso concreto, la privación de la libertad se produjo en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el Juzgado 22 Penal Municipal de Medellín con funciones de control de garantías. Por tanto, como la adopción de cualquier medida que implique la restricción del derecho a la libertad constituye una competencia exclusiva del juez, el daño se imputará, únicamente, a la Rama Judicial. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con

las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio debe ser reconocido a favor de los demandantes.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE /

MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO

PECUNIARIA

[L]a parte actora, en la demanda, adujo que la privación de la libertad ocasionó una afectación al buen nombre del demandante, dado que “la injusta sindicación fue ampliamente difundida entre la comunidad de Peque -Antioquiaquedando así mancillado, en forma irreparable, no solo su honor, buen nombre y reputación, sino el de toda su familia”. Asimismo, indicó que el demandante “no ha podido superar el estigma de ser un delincuente y además ha tenido que llevar a cuestas la discriminación social que los aparta de la comunidad, cerrándosele además las puertas laborales que en su momento tenía abiertas”. Sobre este aspecto, en el expediente, obran los testimonios de varias personas que declararon que William Girón fue estigmatizado como “mafioso” y “narcotraficante” por la comunidad, como consecuencia de la detención a la que fue sometido en el proceso penal adelantado en su contra. Al respecto, la Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de

quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito. De manera que la reclusión de William Girón Graciano también generó un perjuicio consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. Conforme con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás , un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad . Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. Por tal motivo, se ordenará al director ejecutivo de administración judicial, en representación de la Rama Judicial, que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico que le causó y reconozca que adelantó un proceso penal que implicó su detención por varios meses, sin contar con las pruebas suficientes que justificaran la privación de la libertad. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta

providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, por lo que así procederá la Rama Judicial una vez tenga conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que la entidad demandada cumplirá esta orden de manera inmediata. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Fredy

Ibarra Martínez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00210-01(49877)

Actor: WILLIAM GIRÓN GRACIANO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 906 de 2004) – Daño especial – Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado Síntesis del caso: El demandante fue capturado por cometer presuntamente la conducta de cohecho, en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el municipio de Peque (Antioquia). El juez de control de garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. El juez de conocimiento lo absolvió porque no existían pruebas suficientes que desvirtuaran su presunción de inocencia Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la Sentencia de 2 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 19 de enero de 2011, William Girón Graciano, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en

1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). contra de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, “desde el 17 de octubre de 2008 hasta el 27 de julio de 2009”2. La medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario se impuso dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de cohecho en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2. En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “Declárese que LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, es administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes: WILLIAN

GIRÓN GRACIANO, GLORIA CECILIA VIDALES GÓMEZ, SANTIAGO GIRÓN

GRACIANO, YERALDIN GIRÓN VIDALES, YURY STELLA GIRÓN GRACIANO,

GUSTAVO DIEGO GIRÓN GRACIANO, HUGO LEÓN GIRÓN GRACIANO,

JIOVANNI GIRÓN GRACIANO, GONZALO ENRIQUE GRACIANO, JHON

ALBERTO VERA GRACIANO, HÉCTOR EMILIO GIRÓN GRACIANO Y JHONY CECILIA GIRÓN GRACIANO, por haber sometido al primero de los citados, WILLIAM GIRÓN GRACIANO, a la privación injusta de la libertad desde el 17 de Octubre de 2008 al 27 de Julio de 2009. Motivo de ellos se expide la SENTENCIA ABSOLUTORIA, proferida el 26 de agosto de 2009 por el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Antioquia, confirmada el día 10 de Febrero de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito de Antioquia Sala de Decisión Penal, por no encontrarse prueba alguna de la comisión del delito que se le imputó”.

3. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores:

Perjuicio Demandante Calidad Monto William Girón Graciano Víctima directa 200 SMLMV3 Gloria Cecilia Vidales Gómez Compañera permanente 100 SMLMV Santiago Girón Vidales Hijo 100 SMLMV Yeraldin Girón Vidales Hija 100 SMLMV Yury Stella Girón Graciano Hermana 85 SMLMV Perjuicios Gustavo Diego Girón Graciano Hermano 85 SMLMV morales Hugo León Girón Graciano Hermano 85 SMLMV Jiovanni Girón Graciano Hermano 85 SMLMV Gonzalo Enrique Graciano Hermano 85 SMLMV Jhon Alberto Vera Graciano Hermano 85 SMLMV Héctor Emilio Girón Graciano Hermano 85 SMLMV Jhony Cecilia Girón Graciano Hermano 85 SMLMV Perjuicios por daño a vida William Girón Graciano Víctima directa 200 SMLMV

en relación Perjuicios por $Lo que se daño William Girón Graciano Víctima directa acredite en emergente el proceso4 2 Folios 346 al 359 del cuaderno del tribunal No. 1. 3 La abreviación SMLMV se refiere a salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4 Por los honorarios pagados al abogado defensor que lo representó en el proceso penal.

4. Adicionalmente, solicitó que se actualizara la condena al valor real del monto al momento de proferirse la sentencia, se condenara al pago de costas procesales a las demandadas y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

5. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 6. 1) El 18 de octubre de 2008, William Girón Graciano fue capturado por integrantes del Ejército Nacional, por la presunta comisión de los delitos de cohecho, en concurso con tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. 7. 2) La fiscalía inició la respectiva investigación penal en contra del capturado, durante la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y, posteriormente, se profirió Resolución de acusación en su contra. 8. 3) El 26 de agosto de 2009, el Juzgado 2 del Circuito Especializado de Antioquia profirió Sentencia absolutoria a favor del procesado. Dicha decisión fue confirmada el 10 de febrero de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito de Antioquia.

9. De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: 1) el 18 de octubre de 2008, William Girón fue capturado; 2) el 26 de agosto de 2009, el juez de la causa lo absolvió de los delitos por los que fue acusado y 3) el 10 de febrero de 2010 se confirmó la sentencia absolutoria. 1.2. Posición de la parte demandada

10. El 6 de julio de 2011, la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5 presentó contestación a la demanda, en la que

5 En el presente asunto, la demanda se dirigió en contra del Consejo Superior de la Judicatura y, al surtirse la notificación de la demanda, el director ejecutivo de Administración Judicial otorgó poder a uno de los abogados de esa dependencia, con el fin de “que asum[iera] la representación y defensa de la Nación – Rama Judicial en el proceso de la referencia”. Debido a lo anterior, la Sala entiende que, si bien la abogada adujo actuar como apoderada del Consejo Superior de la Judicatura (órgano que integra la Rama Judicial, pero que no tiene la facultad de representarla en los procesos judiciales), sus actuaciones estuvieron dirigidas a defender los intereses de la Rama Judicial, como así se dispuso en el poder otorgado por el representante de dicha entidad. Además, en aquellos casos en que se demanda a la Rama Judicial, la dependencia que debe asumir solicitó el rechazo de las pretensiones de los demandantes6. En su escrito indicó que el proceso penal adelantado en contra de William Girón estuvo

acorde con las normas procesales penales vigentes para ese momento y, además, el juez resolvió la situación jurídica del procesado con base en las pruebas presentadas por la fiscalía y su defensa técnica. De manera que, al no existir una falla, no se configuró un daño antijurídico indemnizable en los términos del artículo 90 de la C.P. En todo caso, señaló que la indemnización solicitada era excesiva y, si bien en la demanda se refirió que la detención causó varios perjuicios, estos se sintetizaban en el concepto que la jurisprudencia y la doctrina le han otorgado al perjuicio moral. Finalmente, propuso como excepciones “la inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración” y “la falta de legitimación por pasiva”.

11. El 7 de julio de 2011, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones de la parte actora7. En su criterio, la entidad actuó en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, al investigar los hechos que pudieran constituir un delito. Además, señaló que, bajo el sistema penal adoptado con la Ley 906 de 2004, al juez le correspondía decidir sobre la imposición de la medida de aseguramiento y no a la fiscalía. De todas maneras, el proceso penal se orientó bajo el principio de progresividad, por lo cual, al momento de resolver la situación jurídica del procesado, no se exigía la plena prueba sobre su responsabilidad penal. Debido a lo anterior, la Sentencia absolutoria no implicaba necesariamente la existencia de una

falla en el trámite del proceso. Por último, propuso como excepción “la falta de legitimación por pasiva”. 1.3. Sentencia de primera instancia

12. El 2 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó Sentencia de primera instancia, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda8. El a quo explicó que la sentencia absolutoria dictada a favor del procesado convirtió la medida de detención preventiva en una carga injustificada, que causó un daño especial que debía ser reparado. Por lo anterior, declaró solidariamente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, dado que ambas entidades participaron e intervinieron en las decisiones adoptadas en el proceso penal adelantado en contra del demandante. En consecuencia, su representación es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tal como lo prevén los artículos 99 de la Ley 270 de 1996 y 149 del C.C.A.

6 Folios 370 al 376 del cuaderno del Tribunal No. 1. 7 Folios 377 al 388 del cuaderno del Tribunal No.1. 8 Folios 442 al 451 del cuaderno del Consejo de Estado. las condenó al pago de los perjuicios morales y materiales causados a la parte actora9. 1.4. Recursos de apelación

13. El 17 de julio de 2013, la parte demandante presentó recurso de apelación, con el fin de que se reconociera una indemnización integral por el daño causado10. Inicialmente, solicitó que se aumentara el monto de los perjuicios morales tasados por el tribunal, toda vez que la indemnización no estaba acorde a la magnitud del daño causado y desconocía el principio

de equidad. Además, solicitó que se accediera a las pretensiones relacionadas con el daño a la vida en relación, dado que este perjuicio se podía presumir a partir de la afectación a la integridad y dignidad causada por la privación de la libertad del demandante.

14. El 30 de julio de 2013, la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la Sentencia de primera instancia11. En su escrito argumentó que el juez de control de garantías impuso la medida de aseguramiento con fundamento en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida por la fiscalía. Por lo tanto, la Rama Judicial, al depender de las actuaciones del ente investigador, no era la llamada a responder por los daños eventualmente causados en el trámite del proceso penal. Por otra parte, insistió en la inexistencia de una falla en el servicio y en la necesidad de que existiera una actuación arbitraria o reprochable para que procediera la condena.

Por último, solicitó, subsidiariamente, la disminución de la indemnización reconocida por el tribunal.

15. Ese mismo día, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, en el que solicitó que se le exonerara de responsabilidad por los hechos objeto de demanda12. En el recurso reiteró que sus actuaciones fueron legales y que la solicitud de imposición de detención preventiva no constituía una obligación para el juez de acceder a ello, puesto que este funcionario tenía la facultad de adoptar la decisión con base en la valoración que realizara de los elementos de prueba allegados a la

actuación. Además, indicó que el procesado fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, pero no porque se hubiese comprobado su ausencia de responsabilidad. En conclusión, refirió que la providencia había desconocido el rol de la fiscalía en los procesos adelantados bajo la 9 El 4 de septiembre de 2013, el tribunal aclaró la sentencia de primera instancia, en el sentido de precisar que el Consejo Superior de la Judicatura también debía pagar la condena impuesta, ya que no había quedado consignado así en la parte resolutiva de la providencia. Folios 504 y 505 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 481 y 482 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 483 al 486 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 487 al 503 del cuaderno del Consejo de Estado. vigencia de la Ley 906 de 2004, por lo que debía ser revocada, en el sentido de excluir la responsabilidad de la entidad.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.

Identificación del daño; 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

16. El tribunal, en la sentencia de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Las entidades demandadas presentaron recurso de apelación en el que solicitaron la revocatoria de esa decisión, dado que, en su criterio, no son responsables

por el eventual daño sufrido por el demandante, pues el proceso penal se adelantó conforme a la normativa procesal penal vigente para ese momento. La parte actora, a su vez, presentó recurso en el que solicitó que se aumentara el monto de la indemnización reconocida.

17. En el expediente está demostrado que, William Girón Graciano estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario, desde el 17 de octubre de 2008 hasta el 27 de julio de 200913, en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra por el Juzgado 22 Penal Municipal de Medellín con funciones de control de garantías14. También está acreditado que, el procesado no fue condenado por los delitos de cohecho por dar u ofrecer y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes imputados en el proceso penal, toda vez que, el 24 de julio de 2009, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Antioquia con funciones de conocimiento, en desarrollo del juicio oral, encontró que el procesado no cometió la conducta que se le atribuía15 y, por ello, el 26 de agosto de 2009 profirió Sentencia absolutoria a su favor en la audiencia de lectura de fallo16. La decisión fue confirmada el 10 de febrero de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito de Antioquia, Sala de Decisión Penal17. 13 En el expediente obran las siguientes pruebas: Certificado expedido por el INPEC en el que se informó que William Girón estuvo recluido desde el 19 de octubre de 2008 hasta 27 de julio de 2009 (folio 407 del cuaderno

del tribunal No.1); acta de derechos del capturado y constancia de buen trato de 17 de octubre de 2008 (folio 53 del cuaderno del tribunal No. 1); Oficio No. 40018 por medio del cual el Ejército Nacional pone a disposición de la fiscalía al capturado (folios 54 y 55 del cuaderno del tribunal No. 1) y la boleta de libertad de 27 de julio de 2009 (folio 295 del cuaderno del tribunal No. 1). 14 Acta de audiencia preliminar. Folio 124 del cuaderno del tribunal No. 1. 15 Acta de audiencia de juicio oral. Folio 294 del cuaderno del tribunal No. 1. 16 Acta de audiencia de lectura del fallo (folio 296 del cuaderno del tribunal No. 1) y Sentencia penal de primera instancia (folios 297 al 305 del cuaderno del tribunal No. 1). 17 Acta de audiencia lectura del fallo de apelación (folios 334 y 335 del cuaderno del tribunal No. 1) y Sentencia penal de segunda instancia (folios 317 al 333 del cuaderno del tribunal No. 1).

18. De acuerdo con lo anterior, en esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda.

En efecto, observa que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...