CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00217-01(60399)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00217-01(60399)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN / FALSA MOTIVACIÓN / PRESUNCIÓN DEL DOLO / DESVIACIÓN DEL PODER POR FALSA MOTIVACIÓN La presunción de dolo del numeral 3° del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, por obrar con falsa motivación, se configura cuando los fundamentos de la decisión no corresponden con la realidad, por la inexistencia o error de los motivos de derecho o de hecho aducidos. Las sentencias del proceso contencioso administrativo se convierten, por mandato de la ley, en piezas procesales determinantes para establecer la responsabilidad patrimonial del exservidor público, porque si el juez administrativo concluye que la decisión fue producto de falsa motivación del funcionario, este criterio ata al juez de repetición, sin perjuicio de que el agente aporte medios de prueba tendientes a desvirtuar la presunción legal.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5 NUMERAL 3
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los casos en los que el juez penal o la autoridad disciplinaria califican como dolosa una conducta y la forma en que ello obliga al juez de repetición, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de mayo del 2014, rad. 40755, C. P. Ramiro de Jesus Pazos Guerrero.
NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUNCIÓN LEGAL Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es la Ley 678 de 2001, se aplican las “presunciones legales” previstas en los artículos 5° y 6° de esa ley, que califican la conducta del agente de dolosa o gravemente culposa.
Estas “presunciones” inciden directamente en la carga de la prueba, pues antes de la Ley 678 de 2001, le correspondía al demandante demostrar los supuestos de hecho en los que se fundamentaba y, por tanto, acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado. Con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, se invirtió la carga de la prueba, una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que “presumen” el dolo o la culpa grave, el demandado tiene el deber de atacar la presunción y, por ello, le corresponde aportar la prueba que desvirtúe el supuesto que configura la “presunción”. De modo que el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si no obstante configurarse alguna de las “presunciones”, el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa. El juez evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de “presunciones” previstos por el legislador […].
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 –
ARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORÍA. Sobre la carga de la prueba, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 40755 del 29 de mayo del 2014, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público, […] se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del
Estado; (ii) el pago y (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas. NOTA DE RELATORÍA. Sobre los requisitos de procedencia de la acción de repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de mayo del 2014, rad. 42183, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. VALOR DE LA CONDENA / REDUCCIÓN DE LA CONDENA / ASESOR JURÍDICO / CARGO PÚBLICO DEL NIVEL ASESOR La Sala ha reconocido la posibilidad de reducir la condena, en los eventos en los cuales, en la expedición de actos administrativos, participan funcionarios con grado asesor, responsables de la revisión de los proyectos y cuyo conocimiento específico y la ejecución de sus labores constituye un apoyo para el funcionario que finalmente expide el acto administrativo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los casos en que procede la reducción de la condena de repetición cuando participan varios funcionarios en la expedición del acto administrativo, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de septiembre de 2016, rad. 55641, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA.
y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la acción de repetición, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero del 2016, rad. 36310, C.
P. Hernán Andrade Rincón.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de computar el término de caducidad de la acción de repetición, ver: Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001, M. P.
Rodrigo Escobar Gil.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / VALOR DE LA CONDENA / PAGO DE INTERESES
La condena en repetición no puede incluir los intereses pagados por la entidad demandante, pues no son imputables a la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público, sino a la demora en el pago de la reparación patrimonial, circunstancia atribuible a la entidad pública. NOTA DE RELATORÍA. Sobre la imposibilidad de condenar en repetición por los intereses pagados, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de mayo del 2014, rad. 42660, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00217-01(60399)
Actor: AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Demandado: CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ BOTERO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001.
SENTENCIA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Se valora como una prueba documental. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos y condiciones para su ejercicio. PRESUNCIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO-Después de la Ley 678 de 2001. PRESUNCIONES LEGALES DE DOLO O CULPA GRAVE-Admiten prueba en contrario. CARGA DE LA PRUEBA EN LEY 678Le corresponde al demandado desvirtuar la presunción. PRESUNCIÓN DE DOLO DEL SERVIDOR PÚBLICO-Numeral 3° del art. 5 de la Ley 678 de 2001, por expedir el acto con falsa motivación. FALSA MOTIVACIÓN-Concepto. FALSA MOTIVACIÓN-Se configura cuando los fundamentos de la decisión no corresponden con la realidad, por la inexistencia o error de los motivos de derecho o de hecho aducidos. CONDENA EN REPETICIÓN-Reducción por participación de otros agentes no demandados. CONDENA EN REPETICIÓN-Solo incluye el valor del capital y no los intereses. CONDENA EN REPETICIÓN-Actualización de la condena. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión del 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 14 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO César Augusto López Botero -Auditor General de la Repúblicadeclaró insubsistente el nombramiento de Claudia Margarita Madrid Ríos. Un Tribunal anuló, por falsa motivación, las resoluciones n.º 411 del 10 de agosto de 2001 y 1 Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha. 573 del 16 de noviembre siguiente. Como la Auditoría pagó la condena demandó en repetición. ANTECEDENTES El 28 de enero de 2011, la Auditoría General de la República, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra César Augusto López Botero para que se le declarara patrimonialmente responsable de la condena
impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 28 de enero de 2009. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la conducta de César Augusto López Botero configura la presunción de dolo del numeral 3º del artículo 5º de la Ley 678 de 2001 por falsa motivación. Adujo que los actos administrativos se anularon porque se demostró que el cargo no se había suprimido. El 19 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación al demandado y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, César Augusto López Botero señaló que actuó en el marco de su competencia para establecer la planta de personal, distribuyó los cargos de las Gerencias Seccionales de la entidad, retiró unos y asignó a otra Seccional, sin suprimirlos. Afirmó que como el cargo era provisional su desvinculación no requería motivación y agregó que en la elaboración de los actos administrativos participaron varios agentes del Estado que comparten responsabilidad por la condena. El 7 de julio de 2017 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público rindió concepto desfavorable a las pretensiones pues consideró que las decisiones del demandado se ajustaron a sus funciones. El 14 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones porque la demandante no probó el pago efectivo de la condena. Las partes interpusieron recurso de apelación, que fue concedido
el 13 de octubre de 2017 y admitido el 2 de febrero de 2018. La parte demandante esgrimió que las pruebas allegadas evidencian el pago y que no se puede condicionar a la manifestación expresa del acreedor de haber recibido el pago. La parte demandada solicitó condenar en costas. El 6 de julio de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante guardo silenció. El demandado reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que no se acreditó el pago.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 del CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.
Acción procedente
2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA.
y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001). Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA. La demanda se interpuso en tiempo -28 de enero de 2011porque el último pago de la condena fue el 30 de julio de 2010, según da cuenta la certificación proferida por la Directora de Recursos Financieros de la Auditoría General de la República [núm.
10.2]. Legitimación en la causa
4. La Auditoría General de la República está legitimada en la causa por activa, pues fue la entidad pública que pagó una condena derivada de una sentencia
[núm. 9]. César Augusto López Botero está legitimado en la causa por pasiva, pues es el exservidor público que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa o dolosa dio lugar a la indemnización por el Estado, proveniente de una condena. Aquel fue Auditor General de la República para el momento de los hechos, según da cuenta copia auténtica de la constancia proferida por la Secretaría General de la Auditoría General de la República (f. 99 a 104 c. 1).
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta del demandado, al expedir el acto
administrativo mediante el cual declaró insubsistente el nombramiento de un funcionario, configura la presunción del numeral 3° del artículo 5º de la Ley 678 de 2001, por haber expedido un acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión.
III. Análisis de la Sala
5. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos2, la sentencia que declaró la nulidad de las resoluciones n.º 411 del 10 de agosto de 2001 y n.º 573 del 16 de noviembre siguiente y condenó a la Auditoría General de República, el 28 de enero de 2009, será apreciada.
Régimen jurídico aplicable
6. Como los hechos que produjeron la condena ocurrieron el 10 de agosto de 2001, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es la Ley 678 de 2001 que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial n.º 44.509, el 4 de agosto de 2001. La Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, por ello, los hechos ocurridos en vigencia de esta ley se rigen enteramente por ella3. En lo sustancial la Ley 678 de 2001 no solo previó el objeto, noción y finalidades de este medio de control, sino que, al calificar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público, estableció unas “presunciones legales” (artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001) que admiten
prueba en contrario de conformidad con el artículo 66 del Código Civil. Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición
7. Para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público, que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.2]. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.2]. obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) el pago y (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas4.
Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante
8. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 2º de la Ley 678 de 2001. La obligación de la entidad estatal, por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria o un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, tal y como lo prevé el artículo 2º de la Ley 678 de 2001.
9. Está acreditado que la entidad pública demandante fue declarada patrimonialmente responsable mediante sentencia judicial que la condenó a
reintegrar a Claudia Margarita Madrid Ríos y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. En efecto, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró, el 28 de enero de 2009, la nulidad de las resoluciones n.° 411 del 10 de agosto de 2001 y 573 del 16 de noviembre siguiente y condenó a la entidad a reintegrar a Claudia Margarita Madrid Ríos y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir, según da cuenta la copia auténtica de esa providencia (f. 23 a 40 c. 1).
Segundo presupuesto: El pago
10. Está acreditado que la entidad demandante pagó la condena impuesta en la sentencia del 28 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia con apoyo en los siguientes medios de prueba: 10.1 El 14 de agosto de 2009, el Secretario General de la Auditoría General de la República liquidó la condena en $482’299.587,63, a favor de Claudia Margarita Madrid Ríos, según da cuenta copia auténtica de la Resolución n.° 550 de esa fecha (f. 47 a 55 c. 1). 10.2 El 18 de agosto de 2009, el 4 de diciembre siguiente y el 30 de julio de 2010 la Auditoría General de la República pagó a Claudia Margarita Madrid Ríos tres 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.1] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183 [fundamentos jurídicos 12, 13 y 15].
cuotas de $195’064.395, $86’517.715 y $211’591.711,65, según da cuenta copia auténtica de la certificación proferida por la Directora de Recursos Financieros de la Auditoría General de la República (f. 75 a 77 c. 1).
Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del agente
11. Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es la Ley 678 de 2001, se aplican las “presunciones legales” previstas en los artículos 5° y 6° de esa ley, que califican la conducta del agente de dolosa o gravemente culposa. Estas “presunciones” inciden directamente en la carga de la prueba, pues antes de la Ley 678 de 2001, le correspondía al demandante demostrar los supuestos de hecho en los que se fundamentaba y, por tanto, acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado.
Con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, se invirtió la carga de la prueba5, una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que “presumen” el dolo o la culpa grave, el demandado tiene el deber de atacar la presunción y, por ello, le corresponde aportar la prueba que desvirtúe el supuesto que configura la “presunción”. De modo que el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si no obstante configurarse alguna de las “presunciones”, el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa. El juez evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de “presunciones”
previstos por el legislador.
12. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 12.1 El 21 de diciembre de 2000, el director de la Auditoría General de la República nombró a Claudia Margarita Madrid Ríos fue nombrada con carácter provisional por un periodo de cuatro meses en el cargo de Profesional Especializado Grado 03, de la planta global, según da cuenta Resolución n.º 1117 referida en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho del 28 de enero de 2009 (f. 31 c. 1). 12.2 El 10 de agosto de 2001, César Augusto López Botero -Auditor General de la Repúblicamediante la Resolución n.º 411 declaró insubsistente el nombramiento 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 40.755
[fundamento jurídico 14]. de Claudia Margarita Madrid Ríos, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 20 c. 1). 12.3 El 20 de septiembre de 2001, el Juzgado Octavo Laboral de Medellín negó la tutela interpuesta por Claudia Margarita Madrid Ríos en contra del acto de desvinculación por vulneración a los derechos al trabajo, al debido proceso, a la igualdad, entre otros, según da cuenta providencia referida en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho del 28 de enero de 2009 (f. 31 c. 1). 12.4 El 1º de noviembre de 2001, el Tribunal Superior de Medellín revocó
parcialmente la anterior decisión y ordenó que la decisión de insubsistencia fuera motivada, según da cuenta providencia referida en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho del 28 de enero de 2009 (f. 31 c. 1). 12.5 El 16 de noviembre de 2001, César Augusto López Botero -Auditor General de la Repúblicaen la Resolución n.° 573 indicó las causas y hechos que dieron lugar a la desvinculación de Claudia Margarita Madrid Ríos, según da cuenta copia auténtica del acto administrativo (f. 21 y 22 c. 1). 12.6 El 28 de enero de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de las Resoluciones n.° 411 del 10 de agosto de 2001 y 573 del 16 de noviembre siguiente por falsa motivación y condenó a la entidad a reintegrar a Claudia Margarita Madrid Ríos y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 23 a 40 c. 1). 12.7 El 18 de junio de 2009, la Auditoría General de la República expidió la Resolución n.º 411, por la cual ordenó el reintegro de Claudia Margarita Madrid Ríos en el cargo de Profesional Especializado Grado 03, en provisionalidad, en la Gerencia Seccional I Medellín, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 43 a 46 c.1).
13. Frente a la conducta de César Augusto López Botero está acreditado que:
13.1 César Augusto López Botero -Auditor General de la Repúblicaen cumplimiento de un fallo de tutela, que ordenó a la Auditoría General de la República motivar la decisión de insubsistencia de Claudia Margarita Madrid Ríos, profirió la Resolución n.º 573 del 16 de noviembre de 2001 [hecho probado 12.5]. En dicho acto administrativo, indicó como motivos de la declaratoria de insubsistencia que la entidad se encontraba en un proceso de “recomposición funcional” de la planta de personal, con el fin de equilibrar la distribución de funciones de la entidad y, por ello, creó nuevos cargos y suprimió otros que contaban con menos personas como el cargo de Claudia Margarita Madrid Ríos: La Auditoría General de la República se encuentra en un proceso de recomposición funcional y de la planta de personal, precisamente en virtud de la autonomía e independencia que le ha sido reconocida por la Corte Constitucional. […] Con sujeción a las restricciones fiscales y con el propósito de establecer un equilibrio entre las funciones atribuidas a la Auditoría General de la República y su estructura así como las atribuciones de las diferentes seccionales, era necesario crear nuevos cargos en las Gerencias Seccionales IV, VI y VII y, en consecuencia, suprimir ciertos cargos de la Gerencia Seccional I, como el de la señora Claudia Margarita Madrid Ríos, sin crear nuevos de ese nivel en dicha seccional […] Tratándose de una facultad como la que se ha ejercido en el presente caso, la misma encuentra justificación en el proceso de recomposición de la entidad, de adecuación de la estructura y empleos a sus funciones tanto en el nivel central
como en el regional. […] (f. 21 y 22 c. 1). 13.2 El 28 de enero de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia anuló las Resoluciones n.º 411 del 10 de agosto de 2001 que declaró la insubsistencia y 573 del 16 de noviembre siguiente mediante la cual cumplió el fallo de tutela y motivó la anterior decisión [hecho probado 12.6], al estimar que en la expedición de los actos administrativos, la entidad incurrió en una falsa motivación pues de acuerdo con la contestación de la demanda de la entidad y las pruebas obrantes en ese proceso, el cargo de la funcionaria nunca fue suprimido y no existían motivos para que no permaneciera en el cargo: […] la Auditoría, al dar contestación de la demanda, manifiesta que el cargo en verdad no fue suprimido […] Y que el cargo no fue suprimido, se infiere no solo de lo manifestado por la demandada, sino que no existe ningún acto administrativo que indique que dado los cambios operados en la entidad por la “recomposición funcional” el cargo desempeñado por la actora se suprimía, se fusionaba o se tomaba frente al mismo cualquier tipo de decisión que condujera a su no permanencia en el cargo […] Y si lo anterior es así, no hay duda que el acto administrativo de desvinculación adolece de una falsa motivación. No hay que perder de vista, que en el presente proceso, y dada la decisión del Juez Constitucional de ordenarle a la administración fundamentar el acto de insubsistencia contenido en la Resolución 411 de 2001, y que se llevó a cabo por
su similar la 573 del mismo año, dichos actos constituyen una sola unidad y como tal fueron impugnados […] (f. 35 y 36 c. 1).
14. La presunción de dolo del numeral 3° del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, por obrar con falsa motivación, se configura cuando los fundamentos de la decisión no corresponden con la realidad, por la inexistencia o error de los motivos de derecho o de hecho aducidos6. Las sentencias del proceso contencioso administrativo se convierten, por mandato de la ley, en piezas procesales determinantes para 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2001, Rad. 13.411 [fundamento jurídico b]. establecer la responsabilidad patrimonial del exservidor público, porque si el juez administrativo concluye que la decisión fue producto de falsa motivación del funcionario, este criterio ata al juez de repetición, sin perjuicio de que el agente aporte medios de prueba tendientes a desvirtuar la presunción legal7.
15. La sentencia del 28 de enero de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia acredita la presunción de dolo en la actuación del demandado, de conformidad con el numeral 3° del artículo 5° de la Ley 678 de 2001 por haber expedido las resoluciones n.º 411 del 10 de agosto de 2001 y 573 del 16 de noviembre siguiente con falsa motivación. Esa decisión concluyó que el motivo aducido para declarar la insubsistencia (la supresión del cargo que desempeñaba Claudia Margarita Madrid Ríos) no ocurrió. La sentencia resaltó que la propia
entidad manifestó que el cargo no se suprimió [hecho probado 13.2]. Marina Ederlinda Segura Sáenz -Jefe de la Dirección de Talento Humano de la Auditoría General de la Repúblicadeclaró que el cargo que desempeñaba Madrid Ríos no fue suprimido sino que fue “trasladado” a otra Gerencia Seccional y que no existió ningún acto administrativo de “recomposición funcional” de la planta de personal (f. 684 y 685 c. 2). Este testimonio merece credibilidad porque proviene de una persona que trabajó en la entidad para la época de la declaratoria de insubsistencia y que por su cargo, conoció de manera directa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Su relato es detallado, coherente, preciso y espontáneo. Si bien César Augusto López Botero en su defensa, aportó la Resolución n.º 28 de 22 de agosto de 2001 (f. 587 a 589 c. 2), por la cual se distribuyeron unos cargos de la planta global de la entidad y un Informe de Gestión 2001-2003 (f. 590 a 670 c. 2), dichos documentos no acreditan que no se haya incurrido en “falsa motivación” decretada por el juez del acto. Como César Augusto López Botero no desvirtuó la presunción de dolo prevista en el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 678 de 2001, la condena derivada de la nulidad de los actos administrativos le es imputable a título de dolo. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada.
16. La Sala ha reconocido la posibilidad de reducir la condena, en los eventos en
los cuales, en la expedición de actos administrativos, participan funcionarios con grado asesor, responsables de la revisión de los proyectos y cuyo conocimiento 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 40.755 [fundamento jurídico 15]. específico y la ejecución de sus labores constituye un apoyo para el funcionario que finalmente expide el acto administrativo8. Aunque César Augusto López Botero -Auditor General de la Repúblicatenía la función de adoptar la planta de personal y distribuir los cargos de la misma, contaba con la asesoría de varias dependencias que tenían la función de asesorarlo en la planeación y ejecución de las políticas y planes relacionados con el talento humano de la entidad, de conformidad con el Decreto 272 de 2000. Por ello, aunque la Sala no puede emitir pronunciamiento sobre la responsabilidad de las demás personas que participaron en estos hechos, está facultada para limitar el pago dado el grado de participación del funcionario demandado, conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 678 de 2001. Como no se demostró que César Augusto López Botero haya tomado solo la decisión, se le ordenará restituir el 20% de la condena pagada por la entidad pública demandante. La condena
17. Como la entidad demandante pagó $403’257.387,84, suma que corresponde al monto del capital sin tener en cuenta los intereses, en virtud de la distribución de responsabilidad esta Sala condenará a César Augusto López Botero a restituir el veinte por ciento (20%) del total de la suma pagada por la Auditoría General de la
República, esto es $80’651.477. La condena en repetición no puede incluir los intereses pagados por la entidad demandante, pues no son imputables a la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público, sino a la demora en el pago de la reparación patrimonial, circunstancia atribuible a la entidad pública9. Se actualizará el valor del capital pagado por la entidad demandante, atribuible al demandado, de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x Índice final Índice inicial
Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 9 de septiembre de 2016, Rad. 55641
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