CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00218-01(49746)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00218-01(49746)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Niega
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que conoció el proceso en primera instancia, en razón a la cuantía estimada en la demanda.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala estudiará de fondo las pretensiones porque la acción se presentó dentro del lapso de dos años contados desde el acaecimiento del hecho, según el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA - No acreditada / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Inexistente / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / INTOXICACIÓN POR BEBIDA ALCOHÓLICA - De la conductora de la motocicleta La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque la parte demandante únicamente demostró que la víctima resultó lesionada como consecuencia de un
accidente de tránsito ocurrido en Bello (Antioquia) el 30 de noviembre de 2008. Sin embargo, no acreditó que la causa del accidente hubiera sido la deficiente señalización y la existencia de un resalto sin pintar en la vía. Por el contrario, está probado que la conductora de la motocicleta en la que se transportaba la demandante presentaba intoxicación alcohólica. (…) Las pruebas del proceso demuestran que la conductora de la motocicleta en la que se transportaba la demandante estaba alicorada y que esa circunstancia fue la causa del accidente. En consecuencia, el daño no es imputable a la entidad demandada.
EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE
LA PRUEBA / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA A la parte demandante le correspondía demostrar que el accidente de tránsito era imputable a Municipio de Bello por omisión en la señalización de la vía, lo cual no ocurrió. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00218-01(49746)
Actor: LILIANA MARÍA ÁLVAREZ ALZATE Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE BELLO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por accidente de tránsito. Se confirma la decisión de primera instancia de negar las pretensiones porque la parte accionante no acreditó que la causa del accidente fue la deficiente señalización de la vía.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 23 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que conoció el proceso en primera instancia, en razón a la cuantía estimada en la demanda1.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1Según el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A. los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía excedía 500 SMLMV, que al momento de presentar la demanda ascendía a
$267.800.000. En el caso concreto la cuantía se estimó en $515.733.705. 1.- La demanda que dio origen a este proceso fue presentada el 27 de enero de 2011 por la víctima directa Liliana María Álvarez Alzate y su grupo familiar. Se dirigió contra el Municipio de Bello (Antioquia) para obtener la indemnización de perjuicios por las lesiones sufridas por Liliana María Álvarez Alzate en el accidente de tránsito ocurrido el 30 de noviembre de 2008 en la calle 55 con carrera 46 de Bello (Antioquia). 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1.- Declárese que el MUNICIPIO DE BELLO – ANTIOQUIA es administrativamente responsable por el daño antijurídico que se le ha causado a los demandantes por las graves lesiones ocasionadas a Liliana María Álvarez Alzate en hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2008 a las 7:30 de la noche a la altura de la calle 55 con carrera 46 del municipio de Bello – Antioquia, debido a la falta de señalización de la vía, lo que generó un accidente de tránsito viéndose involucrada la motocicleta en la que se transportaba como parrillera la lesionada. 2.- Condénese al MUNICIPIO DE BELLO – ANTIOQUIA a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos legales mensuales vigentes que a continuación se indican (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso) junto con los intereses comerciales que se causen a partir de tal
ejecutoria:
DAMNIFICADO CALIDAD S.M.L.M.V. VALOR
ACTUAL
Liliana María Álvarez Víctima 100 $51.500.000 Alzate directa Juan Camilo Córdoba Hijo 100 $51.500.000 Álvarez Consuelo Alzate de Álvarez madre 100 $51.500.000 José Narcizo Álvarez Padre 100 $51.500.000 Meneses Sandra Patricia Álvarez Hermana 50 $25.750.000 Alzate Eliana Cristina Álvarez Hermana 50 $25.750.000 Alzate Juan David Álvarez Alzate Hermano 50 $25.750.000 María Magdalena Sánchez Abuela 70 $36.050.000 3.- Condénese al MUNICIPIO DE BELLO – ANTIOQUIA a pagar a la lesionada y a su hijo por concepto de perjuicios de daño a la vida de relación, los salarios mínimos legales mensuales que abajo se indican (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen a partir de esa ejecutoria, debido a que las lesiones sufridas por Liliana María Álvarez Alzate le produjeron daños especiales diferentes a los simplemente morales, puesto que las lesiones le han dejado como consecuencia graves secuelas por el trauma craneoencefálico sufrido que le originaron alteraciones en la memoria, disfunción ejecutiva que afecta el aspecto cognitivo comportamental de forma severa, impulsividad y agresividad, falta de iniciativa, alteraciones comportamentales que afectan su desempeño y su desenvolvimiento social, familiar y laboral y además por lo absurdo de
los hechos demandados se ha resquebrajado a un grupo familiar.
DAMNIFICADO CALIDAD S.M.L.M.V. VALOR
ACTUAL Liliana María Álvarez Víctima directa 100 $51.500.000 Alzate Juan Camilo Córdoba Hijo menor de 100 $51.500.000 Álvarez la víctima 4.- Condénese al MUNICIPIO DE BELLO – ANTIOQUIA a pagar a la lesionada por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, debido y futuro, las sumas de dinero que cubran la supresión económica que Liliana María Álvarez Alzate habría producido por un periodo de 46.80 años (562 meses) teniendo en cuenta el grado de incapacidad sufrido por la lesionada. (…) 5.- Condénese al MUNICIPIO DE BELLO – ANTIOQUIA a pagar a los demandantes las demás sumas dinerarias que resultaren probadas en el proceso.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 30 de noviembre de 2008 a las 19:30 horas la señora Liliana María Álvarez Alzate transitaba como pasajera en una motocicleta en el municipio de Bello (Antioquia). 3.2.- Liliana María Álvarez Alzate sufrió un accidente porque la conductora de la motocicleta perdió el equilibrio por un resalto o <<policía acostado>> sin pintar. La víctima y la conductora fueron atropelladas por una buseta de servicio público. 3.3.- La víctima sufrió trauma craneoencefálico que le generó pérdida de memoria, desorientación, insomnio, agresividad y le fue diagnosticado un 68.15% de pérdida
de capacidad laboral. 3.4.- El Municipio de Bello es responsable porque el resalto que causó el accidente no estaba pintado y la vía no estaba señalizada.
B. Posición de la parte demandada 4.- El Municipio de Bello se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, pues según el informe de accidente de tránsito la víctima y quien conducía la motocicleta presentaban intoxicación alcohólica. Precisó que el daño se derivó de la <<irresponsabilidad de transportarse con su amiga, pese a conocía que había ingerido licor>>.
C. Sentencia recurrida 5.- En sentencia dictada el 23 de agosto de 2013 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. Indicó que la causa determinante del accidente fue la <<culpa exclusiva de la víctima y de un tercero>> porque la conductora de la motocicleta y la víctima presentaban intoxicación alcohólica, según el informe de accidente de tránsito. La vía presentaba buena iluminación y el estado de alicoramiento fue el que les impidió advertir la señal de pare borrosa y el resalto sin pintar.
D. Recurso de apelación 6.- La parte demandante apeló la sentencia y solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda. Argumentó que la deficiente señalización era una omisión del municipio, por lo que el daño era atribuible a la entidad a título de falla del servicio.
II.- CONSIDERACIONES 7.- La Sala estudiará de fondo las pretensiones porque la acción se presentó dentro del lapso de dos años contados desde el acaecimiento del hecho, según el
artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Está acreditado que el accidente ocurrió el 30 de noviembre de 2008. Adicionalmente, el término de caducidad estuvo suspendido desde el 20 de noviembre de 2010 hasta el 26 de enero de 2011 por la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por la demandante según constancia expedida por la Procuraduría Judicial II para asuntos administrativos2, allegada con la demanda. Así, la acción de reparación directa fue presentada oportunamente el 27 de enero de 2011. 8.- Precisado lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque la parte demandante únicamente demostró que la víctima resultó lesionada como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en Bello (Antioquia) el 30 de noviembre de 2008. Sin embargo, no acreditó que la causa del accidente hubiera sido la deficiente señalización y la existencia de un resalto sin pintar en la vía. Por el contrario, está probado que la conductora de la motocicleta en la que se transportaba la demandante presentaba intoxicación alcohólica. 9.- No está demostrado que el accidente hubiera sido causado por la deficiente señalización y por un resalto o <<policía acostado>> sin pintar en la vía 9.1.- Las pruebas del proceso demuestran que la conductora de la motocicleta en la que se transportaba la demandante estaba alicorada y que esa circunstancia fue la causa del accidente. En consecuencia, el daño no es imputable a la entidad demandada. 9.1.1. El informe de accidente de tránsito Nro. 0465924 suscrito por el agente
Fabio Ramírez3 y aportado con la demanda, señaló que la vía estaba seca y que 2 Fl. 43 c.1. 3 Fl. 17 c.1. la iluminación artificial era buena. Además, en éste se incluyó que María Eugenia Muriel, conductora de la motocicleta, y Liliana María Álvarez Alzate, pasajera de dicho vehículo, resultaron lesionadas y presentaban <<intoxicación alcohólica>>. 9.1.2.- El certificado de atención médica del hospital Marco Fidel Suarez4 allegado al proceso a solicitud de la parte demandante consignó que la demandante Liliana María Álvarez Alzate ingresó a urgencias a las 19:40 horas del 30 de noviembre de 2008 y que estaba en estado de embriaguez. 9.1.3. A su turno, en el interrogatorio de parte practicado a solicitud de la parte demandada, se le preguntó a Liliana María Álvarez Alzate <<¿recuerda si su amiga la señora María Eugenia Muriel había consumido sustancias alcohólicas?>> a lo cual contestó <<siempre que nosotros salíamos, era a tomar entonces imagino que sí>>5. 9.1.4.- Al proceso se allegó, a solicitud de la parte demandante, el expediente contravencional Nro. 38541, en el cual se declaró como contraventora a la conductora de la motocicleta, porque no respetó las señales de <<pare>> y un <<policía acostado>>. 9.1.5.- También obra la audiencia celebrada el 17 de febrero de 20096 ante la Secretaría de Tránsito de Bello. En el acta de la audiencia consta que el conductor del microbús Ángel Osorio Gómez señaló que llevaba la vía, que se desplazaba a
30km/hr, que solo vio la motocicleta al momento del impacto y que la causa del accidente fue <<la imprudencia de la moto de no marcar la respectiva parada>>. A su vez, la conductora de la motocicleta, María Eugenia Muriel, manifestó que había un pare y un <<policía acostado>> que <<me pasé derecho>>, que se desplazaba a 40km/hr y que la causa del accidente fue <<de pronto un poco de velocidad y la señalización que estaban muy borradas>>. 10.- La Sala advierte que el informe del accidente de tránsito Nro. 0465924 consignó que las señales del piso estaban borrosas y que en la vía en la que se desplazaba la motocicleta había un resalto sin pintar. Sin embargo, esta prueba no permite imputar el daño a la entidad demandada, pues no indica que dicha circunstancia hubiese sido la causa del accidente sino se consignó a título de <<nota>>. Por el contrario, el informe indicó que la iluminación de la vía era buena y que la conductora de la motocicleta, en la cual se transportaba la demandante, presentaba intoxicación alcohólica. 11.- La Sala estima, al igual que el tribunal, que la intoxicación alcohólica que presentaba la conductora fue la causa determinante para la ocurrencia del accidente. Si la conductora hubiese estado sobria, habría advertido la señal de pare borrosa en el piso y el relieve del resalto o <<policía acostado>> en la vía, pues las condiciones de la vía y la iluminación eran buenas por lo que el daño es imputable al hecho de un tercero y no a la entidad demandada.
4 Fl. 98 c.1. 5 Fl. 273 – 274 c.1. 6 Fl 263 c.1. 12.- A la parte demandante le correspondía demostrar que el accidente de tránsito era imputable a Municipio de Bello por omisión en la señalización de la vía, lo cual no ocurrió. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.
E. Costas 13.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de agosto de 2013 que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Magistrado Con salvamento parcial de voto