CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00243-01(52088)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00243-01(52088)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE
VEHICULOS, NAVES O AERONAVES / DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO
OFICIAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA
[E]l día del accidente, [la víctima], de manera libre y consciente -pues no se demostró lo contrario-, se subió en la parte trasera de una volqueta sin ninguna medida de precaución, pese a las advertencias del […]conductor del vehículo, quien le advirtió que no podía montarse ahí y que si lo hacía era bajo su propia responsabilidad. […] [E]n el presente asunto también se demostró que [la víctima] estaba bajo el efecto de sustancias psicoactivas al momento de ocurrencia del accidente, hecho que también resulta determinante en la producción del daño. Ciertamente, cada persona, en principio, es responsable de su seguridad y en eventos como el aquí presentado resulta lógico concluir que el referido señor asumió los riesgos que el despliegue de dicha actividad peligrosa y altamente irresponsable implicaba. Al respecto el artículo 55 de la Ley 769 de 2002 –Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos– establece que toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no ponga en riesgo su integridad. Entonces, aunque [la víctima], como pasajero, tenía la obligación de tomar las medidas de seguridad que le imponían las normas de tránsito vigentes para la época de los hechos, ello no fue lo que sucedió. […] Bajo ese entendido, el accidente se produjo como
consecuencia de la vulneración de las disposiciones de tránsito vigentes por parte [de la víctima], quien puso en peligro su propia vida.
FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 55
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. De igual manera, la legitimación material es condición necesaria para obtener una decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la parte actora hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA
SOLICITADA POR AMBAS PARTES / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado que aquéllas que no cumplan con los requisitos previstos por el artículo 185 del Código de
Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla no podrán ser valoradas en dicho proceso. También ha dicho la Sala que, en eventos en que el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. De no cumplirse ninguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de
propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN
DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / VALORACIÓN DEL JUEZ
[T]al y como lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación, todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de responsabilidad que no privilegió ningún título de imputación específico […]. De lo anterior se desprende que el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable no es el mismo en todos los casos, sino que su determinación dependerá de lo que el juez encuentre probado en cada caso concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONCEPTO DE DOLO En relación con los conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil , de los cuales se extrae que la primera noción consiste en “no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios, esta culpa en materias civiles equivale al dolo”, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00243-01(52088)
Actor:MARÍA ESPERANZA LÓPEZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE SABANALARGA
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES – actividades peligrosas – daño causado por vehículo oficial / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – culpa exclusiva de la víctima.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de la forma que a continuación se transcribe (incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de ‘falta de legitimación en la causa por pasiva’, formulada por el municipio de Sabanalarga – Ant., conforme a las consideraciones previamente expuestas. “SEGUNDO: DECLÁRASE el fracaso de las pretensiones procesales y, en consecuencia, absuélvase de la responsabilidad extracontractual planteada contra el municipio de Sabanalarga – Ant. “TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., subrogado por el art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas”.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de octubre de 2008, en la vía que del municipio de Sabanalarga conduce a Liborina, falleció el señor Ramón Emilio Muñoz Chavarría, mientras se movilizaba en la parte trasera del vehículo oficial de placas OLA-096. Como consecuencia de lo anterior, los familiares del señor Muñoz Chavarría pretenden que se declare la responsabilidad del municipio de Sabanalarga, dado que el vehículo no era apto para el transporte de pasajeros; además, porque la falta de mantenimiento de la vía donde se presentó el accidente también resultó determinante en la producción del resultado lesivo.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 14 de diciembre de 20101, la señora María Esperanza López, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Luisa María Muñoz López, María Fernanda Muñoz López, María Isabelina Muñoz López y Arquímedes Muñoz López, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Sabanalarga, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte del señor Ramón Emilio Muñoz Chavarría, ocurrida el 21 de octubre de 2008, como consecuencia de un accidente que se presentó mientras se transportaba en la parte trasera de la volqueta de placas OLA-096, en la vía que del municipio de Sabanalarga conduce a Liborina.
Por lo anterior, solicitó la siguiente indemnización de perjuicios:
1.1. Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los demandantes. 1.2. Por daño a la vida de relación, el monto de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los aquí actores. 1.3. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $181’128.848 en favor de la compañera permanente e hijos del señor Ramón Emilio Muñoz Chavarría.
2. Hechos Como fundamento fáctico se narró que el 21 de octubre de 2008, a las 15:30 horas, en la carretera que del municipio de Sabanalarga conduce a Liborina, el señor Ramón Emilio Muñoz Chavarría cayó de la parte trasera del vehículo oficial 1 Folio 106 del cuaderno de primera instancia. de placas OLA-096, debido a un sobresalto de la vía y, como consecuencia de lo anterior, falleció de forma instantánea.
De acuerdo con el libelo, el accidente se produjo porque el municipio de Sabanalarga “utilizó un vehículo no apto para transportar pasajeros” y, además, “dispuso su recorrido por una vía que carece de todo tipo de mantenimiento”. Finalmente, se afirmó que la entidad demandada era la llamada a responder por los perjuicios causados a los familiares del señor Ramón Emilio Muñoz Chavarría, con fundamento en el régimen de falla del servicio o, en su defecto, en el objetivo por riesgo excepcional.
3. Trámite de primera instancia
3.1. El trámite de la demanda cursó inicialmente ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín2; no obstante, mediante auto fechado el 11 de enero de 20113, se declaró incompetente para conocer del asunto y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual admitió la demanda a través de auto4 que se notificó en debida forma al municipio de Sabanalarga5 y al Ministerio Público6. 3.2. El municipio de Sabanalarga contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que se atenía a las resultas del proceso. Como argumentos de defensa, formuló las siguientes excepciones: i) “Culpa exclusiva de la víctima”, con fundamento en que la colisión fue producto del actuar imprudente del señor Muñoz Chavarría, quien abordó la parte trasera del vehículo de placas OLA-096, sin tomar ningún tipo de precaución. Aclaró que la volqueta fue prestada únicamente para el traslado de leche -y no para el transporte de personas-. ii) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, porque la muerte del señor Muñoz Chavarría, de conformidad con lo narrado en la demanda, fue 2 Folio 107 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 108 y 109 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 112 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 115 de cuaderno de primera instancia. 6 Reverso folio 113 del cuaderno de primera instancia. consecuencia del mal estado de la vía que del municipio de Sabanalarga conduce a Liborina, la cual se encuentra a cargo del departamento de Antioquia -y no del
ente territorial demandado-. iii) “Inexistencia de vínculo o relación laboral entre el conductor y el municipio de Sabanalarga”, dado que quien conducía el vehículo de placas OLA-096 el día del accidente, señor Adrián René Taborda Nohava, fue designado por las personas que solicitaron la volqueta, en calidad de préstamo, para el traslado de leche, luego, no tenía ningún vínculo con la entidad demandada. iv) “Mala fe”, toda vez que, junto con la solicitud de préstamo de la volqueta de placas OLA-096, los “lecheros” de la vereda Niquia asumieron el compromiso de utilizar el vehículo en debida forma, exonerando de toda responsabilidad al municipio de Sabanalarga. v) “Inexistencia de nexo causal entre el daño y la causa imputada como es el mal estado de la vía secundaria”, con fundamento en que no existe nexo entre la muerte de la víctima y una acción u omisión que le resulte imputable al ente municipal demandado7. 3.3. Mediante providencia del 7 de octubre de 2011, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas8, y en auto del 4 de octubre de 2012 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente9. 3.4. En sus alegatos de conclusión, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda10 y el municipio de Sabanalarga hizo lo mismo respecto de su contestación11. Por su parte, el Ministerio Público emitió concepto por fuera del término previsto para ello.
4. La sentencia de primera instancia
7 Folios 117 a 122 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 135 y 136 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 350 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 363 a 378 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 351 a 362 del cuaderno de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 27 de junio de 2013, denegó las pretensiones de la demanda. Advirtió que, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, el departamento de Antioquia figura como único propietario del vehículo de placas OLA-096, desde el 28 de julio de 1992; adicionalmente, que no existe ningún tipo de pignoraciones, fideicomisos o pendientes judiciales relacionados con el referido automotor. Además, en su criterio, en el expediente no obra medio probatorio que acredite que el municipio de Sabanalarga era, para la época de los hechos, el poseedor de la volqueta de placas OLA-096. Como consecuencia de lo anterior, declaró probada la falta de legitimación en causa por pasiva del municipio de Sabanalarga, lo cual devino en el fracaso de las pretensiones de la demanda12.
5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante formuló recurso de apelación.
Señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la falta de legitimación en la causa del municipio de Sabanalarga desconociendo las demás pruebas obrantes en el expediente, las cuales daban cuenta de que la entidad demandada, municipio de Sabanalarga, tenía la guarda material del vehículo de placas OLA096 (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
“Como puede evidenciarse, del acervo probatorio presentado, además de los testimonios obtenidos a lo largo del proceso penal y contravencional, se deduce una evidente posesión material del vehículo automotor por parte del municipio de Sabanalarga, pues no solo la misma parte afirma a lo largo del proceso que el vehículo le fue donado por parte de la gobernación, sino que además resulta claro que era él -el municipioquien ejercía el poder intelectual de uso, mando y dirección de la cosa, esto es, la guarda material del automotor al momento de producción del accidente”. Por lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la demanda13. 12 Folios 388 a 417 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 419 a 433 del cuaderno del Consejo de Estado.
6. Trámite en segunda instancia 6.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación interpuesto14, el cual fue admitido por esta Subsección el 23 de octubre de 201415. 6.2. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto16. 6.3. En esta oportunidad procesal, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la
Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate consiste en el daño causado por un accidente que involucra un vehículo oficial, cuestión respecto de la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 14 Folio 434 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 438 y 439 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folio 441 del cuaderno del Consejo de Estado. 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada.
2. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 27 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y por
tratarse de un proceso de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA17, dado que la suma de las pretensiones18 excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda19.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el presente asunto se reclamó la indemnización de los perjuicios que se les habrían ocasionado a los demandantes, según ellos, por la muerte del señor Ramón Emilio Muñoz Chavarría, cuando se movilizaba en el vehículo oficial de placas OLA-096, por la vía que del municipio de Sabanalarga conduce a Liborina. Revisado el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala observa que, en efecto, el referido señor falleció como consecuencia de un accidente de tránsito acaecido el 21 de octubre de 2008. 17 “Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”.
18 En la demanda, la suma de las pretensiones correspondió a 1.351 salarios mínimos legales mensuales. 19 La demanda se presentó el 14 de diciembre de 2010, por lo que la norma de competencia aplicable es la Ley 1395 de 2010. En ese sentido, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente, esto es, desde el 22 de octubre de 2008, de modo que, en principio, el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 22 de octubre de 2010; sin embargo, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 21 de octubre de 201020, es decir, cuando aún faltaban 2 días -inclusivepara que venciera el término de caducidad, momento en el cual suspendió el mismo hasta el 14 de diciembre de 2010, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 200121, debido a que no hubo acuerdo conciliatorio, de conformidad con el acta de la audiencia de conciliación prejudicial. De conformidad con lo anterior, el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el 16 de diciembre de 2010, y como esta se presentó el 14 de diciembre de ese mismo año22, es forzoso concluir que resultó oportuna.
4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
De igual manera, la legitimación material es condición necesaria para obtener una
decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la parte actora hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 20 Folio 84 del cuaderno de primera instancia. 21 “Artículo 21. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 22 Folio 106 del cuaderno de primera instancia. 4.1. Legitimación en la causa de los demandantes A este proceso acudieron como demandantes María Esperanza López, Luisa María Muñoz López, María Fernanda Muñoz López, María Isabelina Muñoz López y Arquímedes Muñoz López23, por lo cual está probada su legitimación en la causa de hecho. Adicionalmente, la Sala encuentra probada la legitimación material de la totalidad de los aquí actores, por las razones que pasan a exponerse:
- De las pruebas que reposan en el expediente se desprende que la señora María Esperanza López era la compañera permanente del señor Ramón Emilio Muñoz Chavarría24. ii) Los padres de los demandantes Luisa María Muñoz López25, María Fernanda Muñoz López26, María Isabelina Muñoz López27 y Arquímedes Muñoz López28, de conformidad con sus registros civiles de nacimiento, son los señores Ramón Emilio Muñoz Chavarría y María Esperanza López. 4.2. Legitimación en la causa de la entidad demandada El municipio de Sabanalarga es la entidad pública a la cual se le endilgó responsabilidad por la muerte del señor Ramón Emilio Muñoz Chavarría.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por el municipio de Sabanalarga. Así pues, para el Tribunal a quo, de conformidad con el historial del rodante remitido por la Dirección Departamental de Tránsito y Transporte, el departamento 23 Poder obrante a folio 1 del cuaderno de primera instancia. 24 De conformidad con los testimonios que obran en el proceso, los cuales indican que la señora María Esperanza López era, para la época del accidente y durante catorce años, la compañera permanente del señor Ramón Emilio Muñoz Chavarría. A saber, los testimonios de la señora Luz Adriana Muñoz Chavarría (obrante a folios 285 y 286 del cuaderno de primera instancia); del señor Reneiro Alberto López (obrante a folios 288 y 289 del cuaderno de primera instancia) y del señor
Jorge Eliécer Chaci López (obrante a folios 290 y 291 del cuaderno de primera instancia). 25 Folio 5 del cuaderno de primera instancia. 26 Folio 6 del cuaderno de primera instancia. 27 Folio 7 del cuaderno de primera instancia. 28 Folio 8 del cuaderno de primera instancia. de Antioquia era el propietario del vehículo de placas OLA-096 -y no el municipio de Sabanalarga-; adicionalmente, concluyó que el referido automotor no tenía ningún tipo de pignoraciones, fideicomisos o pendientes judiciales. De otra parte, en su criterio, en el expediente no obra medio probatorio que acredite que el municipio de Sabanalarga era, para la época de los hechos, el poseedor de la volqueta de placas OLA-096. En el recurso de apelación, la parte demandante sostiene que la sentencia de primera instancia desconoce el material probatorio aportado al proceso. En su concepto, sí obran pruebas de la posesión del vehículo de placas OLA-096 en cabeza de la entidad demandada, municipio de Sabanalarga. En ese orden de ideas, la Subsección procede a pronunciarse al respecto. Pues bien, en el proceso obra el oficio No. 00018182, suscrito por la Dirección Departamental de Tránsito y Transporte de Medellín, documento a través del cual se probó que el departamento de Antioquia es el propietario del vehículo de placas OLA-096 (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)29:
“VEHÍCULO NO TIENE PIGNORACIONES REGISTRADAS.
“VEHÍCULO NO TIENE FIDEICOMISOS REGISTRADOS.
“VEHÍCULO NO TIENE PENDIENTES JUDICIALES REGISTRADOS.
“PROPIETARIO ACTUAL: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
“NOTA: MATRICULA INICIAL JULIO 28 DE 1992 – ÚNICO PROPIETARIO”.
No obstante lo anterior, el apoderado del municipio de Sabanalarga, en la contestación de la demanda, consignó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)30: “Los lecheros, mediante oficio Nro. 100933 del 30 de julio de 2008, solicitaron al municipio la volqueta para traer leche desde las veredas (…) y transportar el producto (…) el acuerdo fue irresponsable, se montaron en el volco de la volqueta, marca internacional, donada por la Gobernación de Antioquia” (se destaca). Adicionalmente, sostuvo que la volqueta de placas OLA-096 “donada por la Gobernación de Antioquia al municipio, fue prestada a los lecheros”, quienes designaron a una persona para que condujera el automotor. 29 Folio 280 del cuaderno de primera instancia. 30 Folio 118 del cuaderno de primera instancia. En esta medida, la Sala advierte que, de conformidad con lo consignado en la contestación de la demanda, la volqueta de placas OLA-096 fue donada por la gobernación de Antioquia al municipio de Sabanalarga. En este punto conviene señalar que, si bien la donación de un bien mueble sujeto a registro no puede establecerse a partir de esa mera afirmación -para así concluir que se transfirió su propiedad-, lo cierto es que, junto con los medios de pruebas que se referirán a continuación, sí podría considerarse, al menos, que el referido municipio ostentaba
la guarda material del vehículo. En concordancia con lo anterior, en el plenario obra el informe del accidente de tránsito acaecido el 21 de octubre de 2008, en el cual se consignó que el vehículo de placas OLA-096 era “tipo volqueta, marca internacional, color verde (…), de servicio oficial (...), de propiedad del municipio de Sabanalarga”31. También se aportó el SOAT No. AT 13247535561-5 del vehículo de placas OLA096, documento en el cual figura como tomador el municipio de Sabanalarga32. Además, el alcalde del municipio de Sabanalarga, el 21 de octubre de 2008, solicitó la entrega del vehículo de placas OLA-096 a la Inspección Municipal de Policía de Sabanalarga, “para la atención de la emergencia vial”33, automotor que, el 22 de octubre de la misma anualidad, fue entregado, de forma provisional, a la entidad demandada (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)34: “En la fecha y siendo las 9:00 am, por solicitud del señor alcalde (E) se le hace entrega provisional del vehículo que a continuación se describe por obligatoria necesidad para el mantenimiento de las vías por mal estado del tiempo (…), ya que se trata de un bien de uso público perteneciente al municipio, comprometiéndose a no salir de él para posibles indemnizaciones futuras. “Descripción del vehículo “Vehículo tipo: volqueta “Marca: DT 466 internacional “Color: verde Placa Nro: OLA 096 “Motor y chasis No. 112878 “Modelo: 1980 31 Folio 145 del cuaderno de primera instancia.
32 Folio 39 del cuaderno de primera instancia. 33 Folio 48 del cuaderno de primera instancia. 34 Folio 53 del cuaderno de primera instancia. “Servicio: oficial”. Pues bien, la Subsección, al valorar en conjunto las pruebas, encuentra probado que el municipio de Sabanalarga ostentaba la guarda material del vehículo de placas OLA-096, pues se evidenció que, para la época de los hechos, el bien mueble estaba en su poder, que incluso figuraba como tomador del SOAT del vehículo y que, además, fue a quien se le ordenó la entrega provisional, cuando se retuvo el bien, por parte de la Inspección Municipal de Policía de Sabanalarga. Así las cosas, si bien la parte actora demandó al municipio de Sabanalarga en calidad de propietario del vehículo de placas OLA-096 y ello no se probó en el proceso, lo cierto es que en el expediente obran pruebas suficientes para
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