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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00246-01(55727)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00246-01(55727)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPETICIÓN / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / CONFIGURACIÓN DEL DOLO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRÁCTICA DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL / CULPABILIDAD DE LA CONDUCTA / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN

OFICIAL / CAPITAL PAGADO / REINTEGRO DEL PAGO DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONDENA CONTRA EL ESTADO /

RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / PAGO DE LA CONDENA

[O]bran pruebas que corroboran la conclusión de los jueces penales sobre el dolo del demandado. [A]l proceso de repetición fueron trasladadas las pruebas que se practicaron en el proceso penal contra el demandado, las cuales pueden ser valoradas en esta oportunidad porque él fue parte de aquella actuación […]. [E]stá establecido que el [demandado] causó dolosamente la muerte [de la víctima], tras perseguirlo y dispararle en múltiples ocasiones con su arma de dotación oficial en la región lumbar […]. El demandado deberá reintegrar el valor pagado por la entidad demandante porque está acreditada su responsabilidad a título de dolo en la causación del daño que produjo la condena.

RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / MORA EN EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN / VALOR PATRIMONIAL NETO / CONDENA CONTRA EL

ESTADO / DEDUCCIÓN DE INTERESES FINANCIEROS / DEVOLUCIÓN DE LA

DEMANDA / DEVOLUCIÓN DE DINERO / ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / CAPITAL PAGADO El demandado no es responsable de la mora en que haya incurrido la entidad al realizar el pago, por lo que el parágrafo del artículo 11 de la Ley 678 de 2001 dispone que la pretensión de repetición debe fijarse según el valor total y neto de la condena impuesta al Estado, <<sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaren a causar>>. Por lo tanto, para fijar el valor que deberá ser restituido por el demandado […], la Sala actualizará el valor que fue pagado por la entidad por concepto de capital a la fecha de esta sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 11

EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD PENAL

DEL SERVIDOR PÚBLICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDENA PENAL / CONFIGURACIÓN DEL DOLO / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA EN LA INVESTIGACIÓN PENAL / DEVOLUCIÓN DE DINERO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CONDUCTA

DEL AGENTE DEL ESTADO / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA /

HOMICIDIO AGRAVADO / ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / HOMICIDIO SIMPLE / EFECTOS DE LA SENTENCIA EN FIRME En la acción de repetición adelantada contra el agente estatal, la sentencia penal de condena a título de dolo proferida en su contra tiene efectos de cosa juzgada

en relación con la calificación de su conducta como presupuesto para establecer la obligación de restituir lo pagado por el Estado en los términos del artículo 90 de la C.P., el cual sujeta tal obligación a la demostración de una actuación dolosa o gravemente culposa del agente […]. El juzgado de primera instancia calificó la conducta como homicidio agravado y lo condenó a la pena principal de 40 años de prisión, mientras que el tribunal modificó la calificación del punible a homicidio simple y ajustó la pena a 25 años de prisión. La sentencia de segunda instancia está en firme debido a que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casarla.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA DEL AGENTE DEL

ESTADO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / CAPITAL PAGADO /

REINTEGRO DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

CONDENA CONTRA EL ESTADO / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN / DEVOLUCIÓN DE DINERO / ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA Acreditada la responsabilidad del agente demandado, se procede liquidar el valor que deberá restituir a la entidad demandante, debido a que según lo previsto por el artículo 78 del C.C.A. la entidad demandante puede repetir, en todo o en parte, contra el servidor público por lo que le correspondiere. Está probado que mediante la Resolución No. 1283 […] la entidad dispuso el pago de un valor bruto de cuatrocientos millones cuatrocientos veintitrés mil ciento ochenta pesos con

cincuenta y nueve centavos ($400.423.180,59) y que el valor neto transferido al apoderado de los beneficiarios […] fue de trescientos noventa y cinco millones ochocientos setenta y dos mil doscientos cuarenta y nueve pesos con cincuenta y nueve centavos ($395.872.249,59).

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 78

INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO EN AÑOS / PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN

LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL /

DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN

PERSONAL DEL PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO /

CAUSALES DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y su condicionamiento por la Corte Constitucional, la demanda de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del C.C.A. El tribunal declaró la caducidad de la acción de repetición con fundamento en que la demanda fue presentada el 7 de abril de 2011. Ese día, el apoderado de la

entidad demandante realizó la presentación personal de la demanda luego de que fuera inadmitida por carecer de este requisito, pero en el expediente obra constancia de que la demanda fue interpuesta el 1º de febrero de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177 INCISO 4

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de repetición, cita: Corte Constitucional, sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil, que declaró exequible el numeral 9 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984; y Corte Constitucional, sentencia C-394 del 22 de mayo de 2002, M. P.

Álvaro Tafur Galvis, que declaró exequible el artículo 11 de la Ley 678 de 2001.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Alberto

Montaña Plata.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00246-01(55727)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

Demandado: HUGO JAVIER SUAZA DUQUE Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Tema: Acción de repetición por hechos anteriores a la vigencia de la Ley

678 de 2001. Se revoca la decisión de declarar la caducidad de la acción y se condena al demandado porque se demostró que la condena fue consecuencia de su conducta dolosa de conformidad con las sentencias penales de condena proferidas en su contra. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Sala Primera de Decisión, en la que se dispuso: <<PRIMERO. DECLÁRESE probada la excepción de caducidad de la acción de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. En consecuencia, se INHIBE la Sala para pronunciarse sobre el fondo del asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. No se condena en costas, conforme al artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.>> La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del C.C.A. I.- ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 1º de febrero de 2011 por la Policía Nacional. Se dirigió contra Hugo Javier Suaza Duque para obtener el reintegro de lo pagado por la entidad el 11 de diciembre de 2008, como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia del 11 de junio de 2008

proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, la cual quedó ejecutoriada el 18 de julio de 2008. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<Para que el señor CB (R) HUGO JAVIER SUAZA DUQUE identificado con cédula No. 98.627.339 reconozca y pague a la Nación – Policía Nacional el valor pagado por la suma de $355.380.071,00 de fecha 11/06/2008 con la indexación correspondiente, con base en los índices del precios al consumidor que correspondan a la fecha en la que se efectuó el pago a la demandante por la entidad que represento, por concepto del pago de la sentencia de fecha 11 de junio de 2008 de primera instancia proferido por la Sala Quinta de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, magistrado ponente la Dra. Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, dentro del expediente radicado Nro. 050012331000-1998-01894-00 demandante NATALIA EUGENIA RESTREPO Y OTROS de fecha 11-06-2008. El señor SUAZA DUQUE HUGO JAVIER, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como patrullero adscrito al Departamento de Policía de Antioquia, asignado a la Estación de Policía de San Pedro de los Milagros, donde cumplía funciones de vigilancia en el sector comercial y sector bancario de la localidad, quien además actuó de manera irregular, irresponsable, abusiva, valiéndose de su arma de dotación con la que le ocasionara posteriormente la muerte al señor

Jorge Alberto Betancur McEwen.>> 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas procesales allegadas al expediente, se extrae que: 3.1.- El 5 de junio de 1997 el señor Jorge Alberto Betancur McEwen se desplazaba en una volqueta en el municipio de San Pedro de los Milagros (Antioquia), cuando intentó evadir una motocicleta conducida por el demandado Hugo Javier Suaza Duque, quien estaba asignado a la estación de policía del municipio y portaba su uniforme y arma de dotación oficial. El demandado Suaza Duque persiguió al señor Betancur McEwen hasta que éste se bajó del vehículo y le disparó varias veces, lo que produjo su muerte. 3.2.- El 8 de julio de 1998 el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín condenó al demandado Hugo Javier Suaza Duque a la pena de 40 años de prisión como autor del delito de homicidio agravado por la muerte del señor Jorge Alberto Betancur McEwen. La decisión de condena fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 29 de octubre de 1998. El tribunal eliminó el agravante y redujo la pena a 25 años de prisión. 3.3.- Los familiares del señor Jorge Alberto Betancur McEwen demandaron en reparación directa al Ministerio de Defensa – Policía Nacional. El 11 de junio de 2008 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, condenó a la entidad a pagar los perjuicios causados por la muerte de la víctima. 3.4.- Por medio de la Resolución No. 1283 del 4 de diciembre de 2008, la entidad

dispuso pagar a favor de los familiares de la víctima la suma de cuatrocientos millones cuatrocientos veintitrés mil ciento ochenta pesos con cincuenta y nueve centavos ($400.423.180,59), de los cuales trescientos cincuenta y cinco millones trescientos ochenta mil setenta y un pesos ($355.380.071) corresponden a capital y el resto a intereses. 3.5.- El 12 de diciembre de 2008 se realizó el pago en la cuenta bancaria del apoderado de los beneficiarios, según el comprobante de egreso No. 150013938. B.- Posición de la parte demandada 4.- El demandado Hugo Javier Suaza Duque contestó la demanda por medio de curadora ad litem1. Ésta manifestó atenerse a lo que resultare probado, sin perjuicio de lo cual formuló las excepciones de caducidad y ausencia de prueba de los presupuestos objetivos de la acción de repetición. En cuanto a la primera, sostuvo que el pago de la condena fue realizado el 12 de diciembre de 2008, por lo que el término de caducidad corrió hasta el 13 de diciembre de 2010, pero la demanda fue presentada <<aproximadamente>> el 17 de febrero de 2011. Y respecto de la segunda, pidió acogerla en caso de que la entidad no acreditara la condena y su pago. C.- Sentencia recurrida 5.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Sala Primera de Decisión, declaró la caducidad de la acción y se inhibió de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda en sentencia del 12 de agosto de 2015, por las siguientes razones: 5.1.- La condena fue pagada el 12 de diciembre de 2008, es decir, dentro del

término de 18 meses para el pago, por lo que el término de caducidad corrió entre el 13 de diciembre de 2008 y el 13 de diciembre de 2010. 5.2.- La entidad demandante presentó una solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público el 23 de noviembre de 2010, cuya audiencia se celebró el 17 de enero de 2011. El Ministerio Público expidió la constancia de conciliación fallida el 25 de enero de 2011. 1 La entidad actora afirmó bajo la gravedad de juramento desconocer la dirección de notificaciones del demandado, luego de haber verificado en sus bases de datos a través de la Oficina de Talento Humano Metropolitana del Valle de Aburrá (fl. 5 c. 1). En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó notificar al demandado mediante edicto emplazatorio, el cual fue publicado el 13 de mayo de 2012 (fl. 36-38 c. 1). La curadora ad litem fue notificada del auto admisorio de la demanda el 13 de diciembre de 2013 y contestó la demanda el 24 de enero de 2014 (fl. 51-54 c. 1). 5.3.- A pesar de que el trámite de conciliación extrajudicial es innecesario en las acciones de repetición, la acción caducó incluso si se tienen en cuenta los días en que habría estado suspendido el término de caducidad. En efecto, el término de caducidad se reanudó el 26 de enero de 2011, por 19 días, y la demanda fue presentada extemporáneamente el 7 de abril de 2011. D.- Recurso de apelación

6.- La entidad demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se condenara al demandado. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 6.1.- El tribunal calificó la demanda como extemporánea porque fue interpuesta el 7 de abril de 2011. Sin embargo, en la copia que reposa en los archivos de la entidad consta que fue presentada el 1º de febrero de 2011. 6.2.- La fecha de presentación de la demanda es distinta de la fecha en que ingresó al sistema de consulta de la Rama Judicial. En la página web de consulta aparece insertada en el sistema el 17 de febrero de 2011. 6.3.- La demanda fue presentada en término porque solo habían transcurrido 5 días desde la expedición de la constancia de conciliación fallida por el Ministerio Público, el 26 de enero de 2011. 6.4.- En el proceso se probaron todos los presupuestos objetivos y subjetivos necesarios para la configuración de la responsabilidad del demandado. E.- Trámite relevante en segunda instancia 7.- Mediante autos del 11 de febrero y 12 de mayo de 2016, la entonces magistrada ponente decretó de oficio una inspección judicial al expediente del proceso de reparación directa en el que fue condenada la entidad demandante. La inspección se llevó a cabo el 5 de julio de 2016, y en ella se seleccionaron e incorporaron a este trámite varias piezas procesales de aquella actuación. II.- CONSIDERACIONES F.- Aspectos procesales 8.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 678 de 20012 y su

condicionamiento por la Corte Constitucional3, la demanda de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la 2 La Ley 678 de 2001 aplica a este trámite en los aspectos procesales, debido a que la demanda fue presentada con posterioridad a su entrada en vigencia. 3 La sentencia C-832 de 2001 declaró la exequibilidad condicionada del numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., <<bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo>>. La sentencia C-394 de 2002 dispuso estarse a lo resuelto en la primera sentencia para el artículo 11 de la Ley 678 de 2001. fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del C.C.A. 9.- El tribunal declaró la caducidad de la acción de repetición con fundamento en que la demanda fue presentada el 7 de abril de 2011. Ese día, el apoderado de la entidad demandante realizó la presentación personal de la demanda luego de que fuera inadmitida por carecer de este requisito4, pero en el expediente obra constancia de que la demanda fue interpuesta el 1º de febrero de 20115. Éste es el momento que debe tomarse en cuenta para contabilizar el término de caducidad, debido a que en la segunda fecha se subsanó un defecto formal de conformidad

con el artículo 143 del C.C.A. 10.- En consecuencia, el término de caducidad se contabiliza así: 10.1.- La sentencia condenatoria contra la entidad demandante fue proferida el 11 de junio de 2008 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y quedó ejecutoriada el 18 de julio de 20086. 10.2.- El plazo de 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A. corrió hasta el 19 de enero de 2010 y el pago de la condena a favor de los beneficiarios se efectuó el 11 de diciembre de 20087, dentro del término para pagar. Por lo tanto, para determinar el plazo de caducidad debe tenerse en cuenta la fecha del pago. 10.3.- En principio el término de caducidad transcurrió entre el 12 de diciembre de 2008 y el 12 de diciembre de 2010. No obstante, la entidad demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial contra el demandado el 23 de noviembre de 2010 y se expidió constancia de conciliación fallida el 25 de enero de 20118. 10.4.- De acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 37 de la Ley 640 de 2001, el agotamiento del trámite de conciliación extrajudicial en derecho no constituye un requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción en las acciones de repetición. Sin embargo, esta Sala ha considerado que si el accionante, en todo caso, opta por presentar la solicitud de conciliación, se suspende el término de caducidad9, debido a que el artículo 21 de la citada ley no distingue entre los procesos en los que el trámite de conciliación sea requisito de procedibilidad y

aquellos que no10. 4 Fl. 34 c. 1. 5 Fl. 6 c. 1. 6 Fl. 16-24 c. 1 y 333 c. 3. 7 Si bien el comprobante de egreso No. 150013938 registró como <<fecha de pago>> el 12 de diciembre de 2008 (fl. 32 c.1), tanto el registro del estado de las transacciones aportado por la entidad como la certificación del tesorero y el reporte de estado de la orden de pago señalan que el desembolso a la cuenta bancaria del apoderado de los beneficiarios fue realizado el 11 de diciembre de 2008 (fl. 31, 111 y 112 c. 1). 8 Fl. 8 c. 1. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2020. Expediente: 50179. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. 10 Artículo 21 de la Ley 640 de 2001: <<La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.>> 10.5.- Por lo tanto, el término de caducidad estuvo suspendido entre el 23 de noviembre de 2010 y el 25 de enero de 2011. Al reanudarse el 26 de enero de

2011 restaban 20 días del término, de modo que la demanda fue presentada oportunamente el 1º de febrero de 2011. G.- Régimen legal y decisiones a adoptar 11.- Los hechos del proceso no están regidos por las disposiciones de la Ley 678 de 2001 porque ocurrieron el 5 de junio de 1997, cuando el señor Jorge Alberto Betancur McEwen murió por disparos provenientes del arma de fuego del demandado Hugo Javier Suaza Duque. Por lo tanto, la entidad demandante no podía prevalerse de las presunciones contenidas en esa ley y tenía la carga de acreditar el dolo o la culpa grave del demandado. 12.- En esta providencia, la Sala: 12.1.- Revocará la decisión de declarar la caducidad de la acción y se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada dentro del término legal. 12.2.- Condenará al demandado Hugo Javier Suaza Duque a reintegrar la suma pagada por la entidad demandante a los familiares del señor Jorge Alberto Betancur McEwen porque se probaron los presupuestos objetivos de la acción de repetición y está establecido que el demandado actuó con dolo a partir de las sentencias penales condenatorias proferidas en su contra. H.- Plan de exposición 13.- La Sala estudiará los presupuestos objetivos y subjetivos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición. En consecuencia, se referirá a: (i) la existencia de una condena contra la entidad demandante; (ii) el pago de la condena; (iii) la calidad de agente estatal del demandado y (iv) la causación del daño por la conducta dolosa del demandado. I.- La condena proferida contra la entidad demandante

14.- Está probado que la entidad demandante, mediante la sentencia del 11 de junio de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, fue condenada a indemnizar los perjuicios morales y materiales causados a los familiares del señor Jorge Alberto Betancur McEwen con ocasión de su muerte. Esta providencia fue allegada a este trámite junto con su constancia de ejecutoria11. 15.- En la sentencia de reparación directa se tasaron los perjuicios morales en 100 SMLMV para la esposa de la víctima directa, sus padres y sus hijos; 50 SMLMV a favor de sus hermanos y 10 SMLMV para sus abuelos. También se condenó al pago de $115.400.071 por concepto de lucro cesante. 11 Fl. 16-24 c. 1 y 333 c. 3. J.- El pago de la condena 16.- El pago de la condena por parte de la entidad demandante está probado con: (i) la Resolución No. 1283 del 4 de diciembre de 2008 mediante la cual la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional dispuso el pago de cuatrocientos millones cuatrocientos veintitrés mil ciento ochenta pesos con cincuenta y nueve centavos ($400.423.180,59) a favor de los demandantes en el proceso de reparación directa, de los cuales trescientos cincuenta y cinco millones trescientos ochenta mil setenta y un pesos ($355.380.071) corresponden a capital12; (ii) el comprobante de egreso No. 150013938 del 12 de diciembre de 2008 que registró el desembolso de un valor neto de trescientos noventa y cinco millones ochocientos setenta y dos mil doscientos cuarenta y nueve pesos con

cincuenta y nueve centavos ($395.872.249,59)13; (iii) el registro del estado de las transacciones de la entidad, incluido este pago realizado el 11 de diciembre de 200814; (iv) la certificación emitida por el tesorero general de la entidad con fecha del 30 de abril de 201515 y (v) el reporte del estado de la orden de pago confirmada el 11 de diciembre de 200816. K.- La calidad de agente estatal del demandado 17.- Está probado que el demandado Hugo Javier Suaza Duque estaba vinculado a la Policía Nacional para la época de los hechos. Se desempeñó como carabinero de la entidad entre el 12 de septiembre de 1996 y el 16 de enero de 1998, de acuerdo con su acta de posesión y un extracto de su historia laboral allegados al expediente17. L.- La causación del daño por la conducta dolosa del demandado de acuerdo con las sentencias penales de condena 18.- La sentencia penal de condena a título de dolo no debe tratarse como una prueba documental sino como una decisión adoptada por una autoridad jurisdiccional que hace tránsito a cosa juzgada en la medida en que versa sobre presupuestos similares, sin que puedan coexistir dos decisiones judiciales contradictorias sobre los mismos. 19.- La ley no sujeta el efecto de la cosa juzgada de la sentencia penal a la existencia de identidad de partes, razón por la cual se señala que la cosa juzgada penal no es relativa sino absoluta. No existe una norma que disponga que, para que la sentencia penal relativa a la responsabilidad del sindicado sea oponible a terceros, se requiera que dichos terceros hayan sido parte en el proceso. Este

requisito de identidad de partes –contemplado para las sentencias civiles en el 12 Fl. 26 c. 1. 13 Fl. 32 c. 1. 14 Fl. 31 c. 1. 15 Fl. 111 c. 1. 16 Fl. 112 c. 1. 17 Fl. 83-84 c. 1. artículo 332 del C.P.C., porque dicho proceso tiene naturaleza particular y efectos solo entre partes–, no está previsto para las sentencias penales porque estas se profieren en un proceso de carácter público, conforme con lo dispuesto en el artículo 250 de la C.P. 20.- La legislación procesal penal acogió este principio de manera expresa en la Ley 600 de 2000 –norma que no se encontraba vigente al momento en que se profirieron las sentencias penales en este caso–, la cual dispuso en su artículo 59 que <<cuando no se hubiere constituido parte civil y se condene al procesado, la responsabilidad no podrá ser discutida en el proceso civil, debiendo limitarse éste a la clase y monto de los perjuicios>>. Y posteriormente la Ley 678 de 2001, al regular la acción de repetición, dispuso en su artículo 5º que el dolo del agente estatal se presume cuando éste haya sido declarado <<penal o disciplinariamente a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado>>. 21.- La doctrina señala sobre este particular: <<A diferencia de la cosa juzgada en lo civil, que no posee sino una autoridad relativa, que requiere, además de la identidad de las partes y de la identidad del objeto, la identidad de la causa, la cosa juzgada en lo criminal posee una

autoridad absoluta sobre lo civil; ya no es necesaria ninguna de las tres identidades de causa, objeto y partes. El juez de la acción de responsabilidad civil no puede contradecir jamás lo juzgado definitivamente por la jurisdicción represiva como constitutivo de la base necesaria de la resolución penal>>18. <<Consecuencia de la influencia de lo criminal en lo civil es también que la sentencia dictada en materia penal una vez ejecutoriada, produce cosa juzgada en el juicio civil. Si la sentencia es condenatoria, este principio es absoluto. Pero ello no obsta a que en materia civil el juez pueda reducir el monto de la indemnización fundado en que hubo imprudencia de la víctima, o declarar que el demandante no ha sufrido ningún perjuicio>>19. 22.- En el sentido que aquí se acoge también se ha pronunciado en algunas ocasiones esta Corporación20. En la sentencia del 28 de junio de 1991 se estableció: <<Las copias de las sentencias penales. El punto presenta un enfoque diferente, ya que aquí no se cuestiona el traslado de las pruebas practicadas dentro del proceso penal en el que estuvo involucrado el funcionario, sino que sólo se lleva al de responsabilidad la copia de la sentencia proferida en aquél. Estima la sala que esa copia prueba algo más que su expedición y que con ella se calificó la conducta de una persona natural determinada. Basta leer las normas que en el Código de Procedimiento Penal hablan del valor de los fallos condenatorios y absolutorios para confirmar este aserto. En primer término la sentencia penal condenatoria no permite poner en duda en el proceso civil

18 Henri y Léon Mazeaud. Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual. Ediciones Jurídicas Europa-América, 1961. 19 Arturo Alessandri Rodríguez. De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil. Imprenta Universal, 1981. 20 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencias del 2 de noviembre de 1989 (Exp. 5625), 2 de junio de 1994 (Exp. 9047), 19 de noviembre de 1998 (Exp. 12124) y 3 de mayo de 2011 (Exp. 12338). En sentido contrario: sentencia del 13 de agosto de 2018 (Exp. 16533). (o administrativo, se agrega) la existencia del hecho ni la responsabilidad del condenado (art. 28) (…) Y el valor demostrativo de la sentencia en los extremos indicados no puede negarse con el argumento de que las pruebas que sirvieron de apoyo al juez penal no fueron ratificadas dentro del proceso de responsabilidad, porque esa ratificación sería inocua, ya que una nueva valoración no permitiría conclusiones diferentes, por impedirlo el efecto de la cosa juzgada. El hecho imputado el agente no puede ponerse en duda ni su responsabilidad penal; si estos dos extremos configuran asimismo una fa/la del servicio, será un problema de subsunción del hecho en los supuestos la norma que contempla la responsabilidad y no un simple problema probatorio>>21. 23.- En la acción de repetición adelantada contra el agente estatal, la sentencia penal de condena a título de dolo proferida en su contra tiene efectos de cosa

juzgada en relación con la calificación de su conducta como presupuesto para establecer la obligación de restituir lo pagado por el Estado en los términos del artículo 90 de la C.P., el cual sujeta tal obligación a la demostración de una actuación dolosa o gravemente culposa del agente. 24.- En este caso, en sentencias del 8 de julio de 199822 y 29 de octubre de 199823, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell

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