CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00264-02(62919)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00264-02(62919)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Declara fundado el impedimento / IMPEDIMENTO CONSEJEROS DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA - Causal 1: Tener interés directo o indirecto en el proceso Estima el despacho que en el presente caso se debe declarar fundado el impedimento manifestado, por los motivos que se exponen a continuación: (...) Para el caso sub examine, debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, (...) Para el despacho es claro que la manifestación de impedimento para conocer del proceso resulta suficiente para configurar la causal invocada, ya que al versar sobre aspectos salariales y prestacionales relacionados con la aplicación de la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998, es evidente que la decisión que se adopte podría incidir en todos los funcionarios pertenecientes a la Rama Judicial, por tener idéntico régimen prestacional al de la parte actora, de ahí que también pueda ser evidente que existe un interés directo predicable respecto a todos los miembros de esta Corporación frente a este tipo de asuntos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141
NUMERAL 1
IMPEDIMENTO - Finalidad / IMPEDIMENTO - Características: Taxatividad El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento de un determinado asunto al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, la ley procesal civil establece varias causales de impedimento o de recusación para los juzgadores en el artículo 141 del Código General del Proceso.
IMPEDIMENTO DE LA TOTALIDAD DE LOS CONSEJEROS DE ESTADOSorteo de conjueces / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / DESIGNACIÓN DE CONJUECES - Por impedimento de la totalidad de consejeros [El] impedimento resulta predicable frente a la totalidad de consejeros de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el sorteo de conjueces, para que sean estos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00264-02(62919)
Actor: HERNÁN ALONSO MAZO GIRALDO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (DECRETO 01
DE 1984) (AUTO) Procede el despacho a decidir el impedimento manifestado por la totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el señor Hernán Alonso Mazo Giraldo en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
I. ANTECEDENTES
1. El 2 de febrero de 2011, el señor Hernán Alonso Mazo Giraldo, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números 5433 del 12 de agosto de 2010, 5564, 5553, 5554, 5555, 5556, 5558, 5559, 5560, 5561 y 5563 del 10 de septiembre de 2010, expedidas por la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, mediante los cuales se resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento definitivo de la nivelación salarial, con fundamento en la aplicación del Decreto 610 de 1998 que hace referencia a la Bonificación por Compensación (fl. 16 a 30 c. 1).
2. Como restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación judicial en la cuantía indicada en los Decretos 610 y 1239 de 1998, es decir, por el valor equivalente a la diferencia existente entre la asignación que se les viene pagando y el 80% del total de los ingresos percibidos por todo concepto por los magistrados de Altas Cortes.
3. El 16 de mayo de 2011, la Sala Plena del Tribunal administrativo de Antioquia se declaró impedida para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que se encontraban incursos en la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 150 del Código de
Procedimiento Civil, por ser objeto de debate la controversia existente sobre el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación judicial en la cuantía indicada en el Decreto 610 y 1239 de 1998 (fl. 32 a 33 c.1). Impedimento que fue aceptado por la Sección Segunda de esta Corporación mediante auto del 28 de octubre de 2011 (fl. 37 a 40 c. 1)
4. Agotados los trámites procesales correspondientes, el 6 de septiembre de 2016, en Sala de Conjueces, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución n.º 5433 del 12 de agosto de 2010 y el acto ficto o presunto resultante de aplicar el silencio administrativo negativo, donde se negó al demandante el reconocimiento y pago del reajuste que resulte de la diferencia salarial entre el régimen del Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004. Así mismo, condenó a la demandada a pagar al señor Hernán Alonso Mazo Giraldo la diferencia entre los porcentajes establecidos, liquidados y pagados en vigencia de los Decretos 4040 de 2004 y los valores que debió reconocer bajo la vigencia del Decreto 610 de 1998, así como la bonificación por compensación en la cuantía indicada en los Decretos 610 de 1998 y 1239 de 1998 (fl. 122 a 144 c.1).
5. Inconforme con la anterior decisión, el 30 de septiembre de 2016 la parte
demandada formuló recurso de apelación (fl. 146 a 152 c.1), razón por la cual el 19 de octubre de 2016 se citó a las partes a audiencia de conciliación de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (fl. 155 c.1), la cual tuvo lugar el 2 de noviembre de 2016, declarándose fallida y como consecuencia se concedió el recurso de apelación (fl. 156 a 157 c.1).
6. Recibido el proceso en esta Corporación para resolver sobre la admisión del recurso de apelación, el 1 de agosto de 2018, la totalidad de los magistrados de la Sección Segunda manifestaron su impedimento para conocer del proceso por considerar que se hallaban incursos en la causal contenida en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso1 -Ley 1564 de 2012aplicable por expresa disposición del artículo 130 de la Ley 1437 de 20112, al existir interés directo en la resulta del proceso, toda vez que “(…) el tema a tratar versa sobre la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y empleados de esta Corporación (…)” (fl. 167 c.ppl.).
7. Con base en lo anterior, se ordenó la remisión del expediente de la referencia a la Sección Tercera de esta Corporación, con el fin de surtir el trámite previsto en el numeral 4º del artículo 131 de la Ley 1437 de
2011.
II. CONSIDERACIONES Estima el despacho que en el presente caso se debe declarar fundado el impedimento manifestado, por los motivos que se exponen a continuación:
1. El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento de un determinado asunto al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, la ley procesal civil establece varias causales de impedimento o de recusación para los juzgadores en el artículo 141 del Código General del Proceso3. 1 Así lo prescribe el mencionado artículo: “Causales de recusación. Son causales de
recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. 2 El citado artículo dispone lo siguiente: “Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)”. 3 Vale la pena aclarar que en el presente caso el régimen aplicable es el previsto en el
2. Para el caso sub examine, debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual establece que es causal de recusación el tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
3. Para el despacho es claro que la manifestación de impedimento para conocer del proceso resulta suficiente para configurar la causal invocada, ya que al versar sobre aspectos salariales y prestacionales
relacionados con la aplicación de la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998, es evidente que la decisión que se adopte podría incidir en todos los funcionarios pertenecientes a la Rama Judicial, por tener idéntico régimen prestacional al de la parte actora, de ahí que también pueda ser evidente que existe un interés directo predicable respecto a todos los miembros de esta Corporación frente a este tipo de asuntos.
4. En efecto, el proceso de la referencia versa sobre una demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a obtener, básicamente, que se declare la nulidad de algunos actos administrativos dictados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Antioquia, mediante los cuales se resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento definitivo de la nivelación salarial, que resulte de la diferencia entre el 80% de la asignación salarial mensual percibida por los Magistrados de las Altas Cortes y el 70% del ingreso recibido de manera periódica por el demandante con todas sus consecuencias prestacionales, esto con fundamento en la aplicación del Decreto 610 de 1998, consagratorio de la bonificación por compensación, asunto que comporta el estudio de las disposiciones que regulan las asignaciones Código General del Proceso, toda vez que el impedimento se manifestó el 1 de agosto de 2018, cuando ya había entrado en vigencia dicha codificación procesal -1º de enero de 2014-. actuales de los magistrados auxiliares, funcionarios y demás empleados de esta Corporación. En consideración a lo anterior, el despacho declarará fundado el impedimento manifestado.
5. Por último, cabe precisar que dicho impedimento resulta predicable
frente a la totalidad de consejeros de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el sorteo de conjueces, para que sean estos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestaron los señores Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, PROCEDER al sorteo de conjueces, para que sean estos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado