CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00265-01(55656)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00265-01(55656)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FUENTE DEL DAÑO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LEY ESTATURARIA DE
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUENTE DEL DAÑO La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: “El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]”.
CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL /
PROVIDENCIA QUE PONE FIN AL PROCESO / PROCESO PENAL /
OCURRENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONOCIMIENTO DEL DAÑO /
CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / SENTENCIA ABSOLUTORIA
El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.La demanda se interpuso en tiempo -2 de febrero de 2011porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 14 enero de 2009, fecha en que quedó en firme la providencia que lo absolvió [de hecho probado 8.10].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo de la caducidad en asuntos de privación injusta de la libertad, ver Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.
RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / SEGUNDA
INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357
VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR
PROBATORIO DEL DOCUMENTO / COPIA SIMPLE / VALOR PROBATORIO
DE LAS COPIAS SIMPLES / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que dichas copias tendrían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples de documento, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984.
VALORACIÓN PROBATORIA / DECLARACIÓN EXTRAJUICIO / REQUISITOS
LEGALES DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALIDEZ DE LA
DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA
DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RECTIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL La demanda aportó una declaración extra juicio (…). Este tipo de declaración, al ser sumaria, requiere de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del
C.P.C. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no será valorada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / PROCESO
PENAL / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN OBJETIVO
DE RESPONSABILIDAD / PROCESO PENAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD El daño está demostrado porque (…) estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal del 6 de junio de 2005 al 4 de diciembre de 2008 [hechos probados 8.4 y 8.10]. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la
aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad a casos de privación injusta de la libertad, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354
[fundamento jurídico 2.3.2]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL /
FALLA DEL SERVICIO / PROCESO PENAL / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. (…)La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación aplicable a asuntos de privación injusta de la libertad y las causales eximentes de responsabilidad, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia
del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693. CULPA / DEFINICIÓN DE LA CULPA / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA GRAVE / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PROCESO PENAL / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CARGAS
PÚBLICAS / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. La Sala, con arreglo a estas disposiciones ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito
de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron” la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad, con fundamento en las pruebas recolectadas que sugerían su participación en la comisión del delito. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a las demandadas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad del Estado, ver Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404
[fundamento jurídico 16] y Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. CONDENA EN COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO PARA LA CONDENA EN COSTAS / AUSENCIA DE TEMERIDAD / AUSENCIA DE MALA FE / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00265-01(55656)
Actor: VICENTE MARTÍNEZ PALACIOS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) CONCILIACIÓN JUDICIAL EN PRIMERA INSTANCIA-El proceso sigue frente a la parte demandada que no concilió. CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de las dos partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
DECLARACIONES EXTRAJUICIO-Valor probatorio. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieren sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Eximente de responsabilidad en privación de la libertad. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Conducta determinante para la imposición de la medida de aseguramiento. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 19 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que
accedió parcialmente a las pretensiones: SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento y acusó a Vicente Martínez Palacios y Eulicer Mosquera Rentería por los delitos de concierto para delinquir y extorsión 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. y fueron absueltos por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 2 de febrero de 2011, Vicente Martínez Palacios, en su nombre y representación de sus hijos Juan Sebastián Martínez Mosquera, Luis Mateo Martínez Pérez, David y Daniel Martínez Martínez; Nancy del Carmen Martínez Díaz, Nelcy, Nellys, y José Vicente Martínez Mosquera, Ana Elena y Daicis Yulier Martínez Quejada, Camilo Martínez Moreno, José Antonio, Arcenia, Ana Victoria y Fernando Martínez Palacios, Fernando Martínez Escudero, Eulicer Mosquera Rentería, en su nombre y representación de Valentina y Luisa Fernanda Mosquera Rivas, Luis Estiven Mosquera Mena, Darwin Andrés Mosquera Palacios; Yaneth Rivas Salcedo, en su nombre y representación de Jakeline Córdoba Rivas; Elimelec y Antonio Arcenio Mosquera Rentería, Rosa Amelia Mosquera Mosquera y María Sinforosa Ríos de Mosquera, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Vicente Martínez
Palacios y Eulicer Mosquera Rentería, entre el 6 de junio de 2005 hasta el 2 de diciembre de 2008 y entre el 19 de enero de 2005 hasta el 2 de diciembre de 2008, respectivamente. Solicitaron 100 SMLMV para cada víctima directa, sus compañeras permanentes, hijos y padres y 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales; lo dejado de percibir por Vicente Martínez Palacios y Eulicer Mosquera Rentería durante el tiempo de la privación, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; y 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía ordenó la captura, impuso medida de aseguramiento y acusó a Vicente Martínez Palacios y Eulicer Mosquera Rentería por los delitos de concierto para delinquir y extorsión. Resaltó que el juez de primera instancia los absolvió. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque se demostró que los sindicados no cometieron el delito.
II. Trámite procesal Proceso nº. 2011-0025: el 22 de marzo de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la NaciónRama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que la entidad no tenía responsabilidad sobre la privación, objetó la estimación de los perjuicios y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Fiscalía
General de la Nación propuso la excepción de caducidad y sostuvo que actuó conforme sus obligaciones constitucionales y legales. El 4 de julio de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio público guardó silencio. Proceso nº. 2011-00265: el 6 de abril de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de caducidad y sostuvo que actuó conforme a derecho. La Nación-Rama Judicial señaló que la entidad no tenía responsabilidad sobre la privación, objetó la estimación de los perjuicios y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El 27 de febrero de 2014 se ordenó la acumulación de los procesos 2011-00265 y 2011-00254. El 17 de septiembre de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio público guardó silencio. El 19 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones porque no se acreditó la responsabilidad de los sindicados, pues sus conductas fueron declaradas como atípicas. Declaró la falta de legitimación en la causa de cuatro demandantes y de la Nación-Rama Judicial y negó el daño a la vida de relación.
El 19 de agosto de 2015 se llevó a cabo audiencia de conciliación. El grupo familiar de Eulicer Mosquera Rentería y la Nación-Fiscalía General de la Nación llegaron a un acuerdo respecto de la condena. Se concilió el 70% de la condena impuesta a la entidad por perjuicios morales y se reconoció el lucro cesante sin adicionar el 25% por prestaciones sociales. En la misma fecha, el Tribunal aprobó el acuerdo conciliatorio y declaró terminado el proceso 2011-00254. Las partes interpusieron recurso de apelación, el de la parte demandada fue concedido el 5 de mayo de 2016 y admitido el 30 de junio siguiente, el de la parte demandante fue concedido 27 de agosto de 2015 y admitido el 10 de octubre de
2016. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que no se configuró la responsabilidad pues su actuación se adelantó conforme a la ley, objetó los perjuicios morales concedidos a los hermanos de la víctima. La demandante insistió en el reconocimiento del daño a la vida de relación.
El 15 de noviembre de 2016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que se confirmara la decisión y se negaran los perjuicios morales a favor de la compañera permanente. CONSIDERACIONES I.Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una
acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del
acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -2 de febrero de 2011porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 14 enero de 2009, fecha en que quedó en firme la providencia que lo absolvió [de hecho probado 8.10]. En efecto, el 3 de diciembre de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial y la constancia de conciliación se expidió el 1 de febrero de 2011 al declarar fallida la conciliación. Al día siguiente se reanudó el conteo por 1 mes y 11 días faltantes, que vencían el 14 de marzo de 2011. Legitimación en la causa
4. Vicente Martínez Palacios, Juan Sebastián Martínez Mosquera, Luis Mateo Martínez Pérez, David y Daniel Martínez Martínez; Nancy del Carmen Martínez Díaz, Nelcy, Nellys y José Vicente Martínez Mosquera, Ana Elena y Daicis Yulier
Martínez Quejada, Camilo Martínez Moreno, Fernando Martínez Escudero, José
Antonio, Arcenia, Ana Victoria y Fernando Martínez Palacios son las personas 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 8.11]. La Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial están legitimadas en la causa por pasiva, pues fueron las entidades encargadas de la investigación, imposición de medida de aseguramiento, acusación y juzgamiento. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.
II. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que dichas copias tendrían mérito probatorio.
7. La demanda aportó una declaración extra juicio (f. 17 c. 1). Este tipo de
declaración, al ser sumaria, requiere de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del C.P.C. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no será valorada.
8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 3 de julio de 2003, la Fiscalía 37 Especializada Delegada ante la Sijin de Medellín ordenó abrir investigación contra la presunta banda delincuencial “Los 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.
Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Primos o Los Negros” con base en informes de policía que advertían los delitos de extorsión, hurto y desplazamiento forzado en los barrios El Pinar y Mano de Dios, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 4 a 5 c. 1). 8.2 El 30 de diciembre de 2004, la Sijin presentó informe de policía judicial en el que señaló a Vicente Martínez Palacios como jefe de la banda “Los Negros”, según da cuenta copia auténtica del informe de esa fecha (f. 65 a 91 c. 4). 8.3 El 19 de enero de 2005, la Fiscalía 37 Especializada Delegada ante la Sijin de
Medellín ordenó la captura de Vicente Martínez Palacios, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 104 a 107 c. 4). 8.4 El 6 de junio de 2005, la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá capturó a Vicente Martínez Palacios y lo dejó a disposición de la Fiscalía, da cuenta copia auténtica del informe de esa fecha (f. 74 c. 6). 8.5 El 7 de junio de 2005, Vicente Martínez Palacios rindió indagatoria ante la Fiscalía 9 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia de esa fecha (f. 79 a 91 c. 6). 8.6 El 13 de junio de 2005, la Fiscalía 9 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín resolvió la situación jurídica de Vicente Martínez Palacios y ordenó recluirlo en la Cárcel Nacional de Bellavista, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 117 a 135 c. 6). 8.7 El 24 de agosto de 2005, la Fiscalía 9 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín profirió resolución de acusación en contra de Vicente Martínez Palacios por los delitos de concierto para delinquir, hurto y extorsión, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 125 a 158 c. 7).
8.8 El 5 de octubre de 2005, la Fiscalía Tercera ante el Tribunal Superior de Medellín confirmó la resolución de acusación en contra de Vicente Martínez Palacios por los delitos de concierto para delinquir y extorsión y revocó los cargos del delito de hurto, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 190 a 202 c. 7). 8.9 El 28 de junio de 2006, el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Medellín concedió detención domiciliaria a Vicente Martínez Palacios, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 439 a 445 c. 2). 8.10 El 2 de diciembre de 2008, el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Medellín absolvió a Vicente Martínez Palacios de los delitos de concierto para delinquir y extorsión, y ordenó su libertad, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 212 a 267). La providencia quedó ejecutoriada el 14 de enero de 2009, según da cuenta copia auténtica de la constancia de ejecutoria (f. 313 c. 3). 8.11 Vicente Martínez Palacios es padre de Juan Sebastián Martínez Mosquera, Luis Mateo Martínez Pérez, David y Daniel Martínez Martínez; Nelcy, Nellys y José Vicente Martínez Mosquera, Ana Elena y Daicis Yulier Martínez Quejada y hermano de José Antonio y Arcenia Martínez Palacios, según da cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 18 a 29 c. 1).
Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad
9. El daño está demostrado porque Vicente Martínez Palacios estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal del 6 de junio de 2005 al 4 de diciembre de 2008 [hechos probados 8.4 y 8.10].
10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en
evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá
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