CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00308-02(51583)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00308-02(51583)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CASO PARAMILITARISMO / DESAPARICIÓN FORZADA / FALLA EN EL SERVICIO - Por acción por parte del Ejército Nacional / FALLA EN EL SERVICIO – No probada SÍNTESIS DEL CASO: El 1° de diciembre de 2002, el soldado regular Duván Emilio Quintero Marín orgánico del Grupo de Caballería Mecanizado n.° 4 «Juan del Corral» del Ejército Nacional, fue aprehendido por unos hombres que se desplazaban en una camioneta, en cercanías de la vereda «Perpetuo Socorro», municipio de San Vicente, Antioquia. Su cadáver fue encontrado el 12 de marzo de 2007 en ese mismo municipio.
PROBLEMA JURÍDICO: Previa comprobación de la existencia del daño antijurídico que alegan los demandantes corresponde a la Sala determinar si se presentó una falla del servicio por acción por parte del Ejército Nacional, y si la misma fue determinante en la producción del daño, cuyos perjuicios reclaman los demandantes en el presente proceso.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA, dado que la suma de las pretensiones excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la
presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
129 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - En casos excepcionales y en aplicación de los principios pro actione y pro damnato, el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la fecha en la cual el interesado tuvo conocimiento del hecho que produjo el daño, que puede coincidir con la ocurrencia del mismo en algunos eventos, pero en otros casos no / DESAPARICIÓN FORZADA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - El término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte del señor Duván Emilio Quintero Marín ocurrida a causa, según afirma aquella, de una parte, de la orden que le fue impartida por el coronel Sánchez Rey de infiltrarse a un grupo al margen de la ley y, de otra, por el hecho de haber sido puesto al descubierto por un miembro del Gaula. Los restos óseos del señor Duván Quintero Marín fueron hallados el 12 de marzo de 2007, identificados el 2 de abril de 2007 y entregados al señor Víctor Emilio Quintero Quintero el 28 de ese mismo mes y año. De igual forma, la parte demandante,
como sustento fáctico de sus pretensiones, señaló que el 24 de febrero de 2009 conoció las razones que tuvo el «Bloque Metro» para terminar con la vida del soldado Duván Quintero Marín y se enteró de la presunta responsabilidad del Ejército Nacional en la muerte de su familiar, con ocasión de la versión libre que rindió el señor Wilson Andrés Herrera Montoya, en calidad de desmovilizado de ese grupo al margen de la ley. […] Así también, esta Corporación ha precisado que «en materia de reparación directa el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, lo que quiere decir que, cuando se presenten tales circunstancias, no existe justificación para que la situación quede indefinida en el tiempo y, por ende, a partir de allí resulta procedente el cómputo del término establecido por el legislador». En ese sentido, debe advertirse que en algunos eventos el conocimiento del daño no coincide necesariamente con el momento en el que la parte afectada se entera de las causas que le dieron origen y que, eventualmente, pudieran comprometer la responsabilidad del Estado, de suerte que no es posible en tales casos, exigir que se inicie una acción indemnizatoria contra la autoridad pública, mientras no se conozcan dichas circunstancias. Sobre este tema es necesario precisar que, ante la ausencia del conocimiento de las causas determinantes del daño, que pudieran generar la responsabilidad del Estado, el interés para formular demanda en su contra no estaría actualizado, por cuanto no se tendrían los elementos de juicio
necesarios para determinar que la administración pudiera tener responsabilidad en los hechos y que, por tal razón, estuviera obligada a reparar el daño generado por su acción o su omisión. En ese contexto, para establecer el momento a partir del cual debe empezar a contarse el término de caducidad del medio de control en eventos como el descrito anteriormente, resulta también necesaria la aplicación de los principios pro actione y pro damnato en los términos en los que de manera pacífica y reiterada ha establecido la Corporación. Adicionalmente, resulta oportuno señalar que, al computarse la caducidad en los términos expuestos, es preciso tener en consideración que la parte demandante sólo está en la posibilidad de ejercer su derecho de acción en la medida en que tenga conocimiento de las causas que originaron el daño y que pudieron afectar sus derechos patrimoniales y extrapatrimoniales, comprometiendo la responsabilidad del Estado. De acuerdo con lo anterior y dadas las circunstancias particulares del caso, si bien la parte demandante se enteró de la muerte del señor Duván Quintero Marín el 28 de abril de 2007, fecha en la cual los restos óseos de aquel fueron entregados al señor Víctor Emilio Quintero Quintero, lo cierto es que conoció las causas que, a su juicio, incidieron en la producción del daño y que comprometerían la responsabilidad de la entidad demandada, el 24 de febrero de 2009, en el curso de la diligencia de versión libre que rindió el señor Wilson Andrés Herrera Montoya, quien manifestó su participación y la de «militares activos» en los hechos. Así las cosas, la demanda podía ser presentada hasta el 25 de febrero de
2011 y, como ello ocurrió el 8 de febrero de ese año, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción (fl. 22, c. 1). NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de marzo de 2010, exp. 37691, auto de 30 de enero de 2003, exp. 22688, auto de 11 de mayo de 2006, exp. 30325; auto de 18 de julio de 2007, exp. 30512; auto de 13 de diciembre de 2007, exp. 33373; auto de 13 de diciembre de 2007, exp. 33991 y auto de 1 de febrero de 2008, exp. 34381.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO – Valor probatorio Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA TRASLADADA – Valor probatorio de la indagatoria y la versión libre Respecto a la valoración de las pruebas practicadas en proceso distinto al contencioso administrativo pero trasladadas a éste, la Sección Tercera unificó su
postura. En relación con las pruebas documentales dijo: [E]l hecho de que los intervinientes del proceso hubieran conocido el contenido de los documentos allegados como prueba trasladada, permite fallar de fondo el presente asunto con base en ellos, toda vez que resultaría contrario a la lealtad procesal que las partes utilizaran unas pruebas como fundamento de sus alegaciones y que luego, al ver que su contenido puede resultar desfavorable a sus intereses, predicaran su ilegalidad, pretextando que en el traslado de los documentos no se cumplió con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, dentro del proceso penal aludido se encuentra la diligencia de indagatoria, así como la versión libre rendida en el curso de ese proceso, pruebas que también se valorarán en el presente análisis jurisdiccional, pues aunque fueron vertidas sin la gravedad del juramento, por lo que no son equiparables a testimonios, el ordenamiento procesal civil privilegia la libertad de medios de prueba (artículo 175 del C.P.C.), por lo que son susceptibles de valoración todos aquellos que sirven para formar la convicción del juez. Como se verá al descender al análisis del caso, dichas declaraciones, contrastadas con los demás medios de prueba, permiten un análisis integral de los pormenores del caso y dejan en evidencia algunas contradicciones que son relevantes para la decisión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 175
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO En el presente asunto, el daño alegado por las demandantes se concretó en la muerte del señor Duván Emilio Quintero Marín, ocurrida en diciembre de 2002, en
el municipio de San Vicente, Antioquia. […] Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño causado a los demandantes le resulta atribuible o no al Ejército Nacional. DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CASO PARAMILITARISMO / DESAPARICIÓN FORZADA / FALLA EN EL SERVICIO – No probada Conforme a las pruebas allegadas al proceso, la Sala encuentra probado que la desaparición del militar Duván Emilio Quintero Marín se produjo el 1° de diciembre de 2002, por el accionar de miembros del desmovilizado Bloque Metro, y que para ese momento aquel era miembro del Ejército Nacional; de igual forma, su muerte se produjo por causas violentas. El hallazgo de su cadáver tuvo lugar el 12 de marzo de 2007 y, posteriormente, se requirió adelantar un proceso de identificación ante el Instituto de Medicina Legal, para que sus restos fueran entregados a su familia. Sin embargo, la Sala advierte que en el caso concreto no se encuentra probado que el daño por cuya reparación se reclama sea imputable a la entidad demandada, como presupuesto para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, debido a que, al proceso no se allegó medio de convicción alguno con base en el cual pudiera acreditarse que la muerte del soldado Quintero Marín se produjo como consecuencia de i) una orden irregular impartida por uno de sus superiores, que lo hubiera expuesto a un riesgo mayor o distinto al cual estaba normalmente expuesto y que no tuviera que asumir por contar con una
incapacidad médica, y/o ii) una actuación de un integrante del Ejército Nacional que hubiera puesto «al descubierto la condición de militar del señor Quintero Marín y sus intenciones de infiltrarse» al interior de ese grupo al margen de la ley. En efecto, a partir de las pruebas obrantes en el proceso, no se demostró con grado de certeza si para el 1° de diciembre de 2002, el señor Duván Quintero Marín contaba con una incapacidad médica que le impidiera desempeñar sus actividades normales como soldado; que tuviera como misión infiltrarse en el desmovilizado «Bloque Metro», en cumplimiento de una orden de su superior; menos aún que un miembro del Gaula lo hubiera delatado frente a los subversivos que comandaban dicho grupo. […] [E]n la versión libre indicó que él capturó y transportó hasta la vereda Ovejas al soldado Quintero Marín, pero que no estuvo presente cuando lo mataron ni tuvo que enterrarlo, pues «el homicidio lo cometió tragalobos y Alex» y estos hicieron la fosa en la que lo inhumaron; pero en la indagatoria declaró que él vio cuando el «comandante» le propinó 6 impactos de bala al referido soldado y que él junto con «tragalobos» cavaron la fosa, lo desmembraron y lo enterraron. Para la Sala la declaración del señor Herrera Montoya si bien da a entender el compromiso de dicho individuo en la realización del daño, que culminó con el desenlace fatal analizado, —dados los detalles que expresó en la narrativa de los hechos al rendir versión libre—, en todo caso nada
aportan al presente juicio de responsabilidad contra la entidad demandada, pues el contenido de dicha versión libre no coincide con lo manifestado en la indagatoria que rindió el 10 de febrero de 2011, de manera que no son creíbles sus afirmaciones y no pueden contrastarse con las demás pruebas obrantes en el plenario. En ese contexto, la Sala concluye que no está demostrado que la muerte del señor Duván Emilio Quintero Marín se produjera en circunstancias provocadas por la entidad demandada y que estas incrementaran el riesgo normal al cual la víctima estaba expuesta en su condición de soldado voluntario profesional. Por otra parte, la Sala destaca el hecho de que la mamá del señor Duván Quintero Marín, al momento de presentar la denuncia por la desaparición de aquel, puso de presente que sospechaba de dos personas ajenas a la institución castrense, que estaban pendientes de la actividad diaria de su hijo y que tan pronto este desapareció no volvieron a llamar a su residencia. También, que ella y su hijo viajaban frecuentemente al municipio de San Vicente, porque los tíos del joven tenían una finca en ese mismo municipio y su abuela paterna residía en dicho lugar, lo cual demuestra que el soldado se dirigía a ese municipio por una decisión voluntaria, circunstancia que no permite evidenciar una relación directa con el servicio. Así las cosas, por no haberse acreditado los hechos que permitan imputar el daño al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, hay lugar a concluir que no concurren los elementos estructurantes exigidos para comprometer la responsabilidad patrimonial del ente demandado. En consecuencia, la Sala
confirmará la sentencia del 28 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Descongestión. CONDENA EN COSTAS - Improcedencia Como en el presente asunto no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00308-02(51583)
Actor: VÍCTOR EMILIO QUINTERO QUINTERO Y OTROS
Demandado: NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN DE
SENTENCIA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Régimen subjetivo de responsabilidad / Falla del servicio por acción por parte del Ejército Nacionalno se acreditó que en la producción del daño intervino un comportamiento reprochable o ilícito del Estado.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2014 por el Tribunal
Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Descongestión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 1° de diciembre de 2002, el soldado regular Duván Emilio Quintero Marín orgánico del Grupo de Caballería Mecanizado n.° 4 «Juan del Corral» del Ejército Nacional, fue aprehendido por unos hombres que se desplazaban en una camioneta, en cercanías de la vereda «Perpetuo Socorro», municipio de San Vicente, Antioquia. Su cadáver fue encontrado el 12 de marzo de 2007 en ese mismo municipio.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2011 (fl. 1 a 20, c. 1), los señores Víctor Emilio Quintero Quintero, Ana Elvia Marín López, Laura Rosa Quintero Salazar, Claudia Mileidy, Jhoany Arley y Dorancy Adiela Quintero Marín, por conducto de apoderado judicial1, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa -Ejército NacionalGaula, por los perjuicios de orden moral, material y daño a la vida de relación que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia de la muerte del soldado Duván Emilio Quintero Marín.
En concreto, la parte demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1 Los poderes correspondientes obran en los folios 21 y 22 del cuaderno 1.
1.- La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército NacionalGaula, se reconozca administrativamente y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios que se les ha ocasionado a los solicitantes: Víctor Emilio Quintero Quintero, Ana Elvia Marín de Quintero, Claudia Mileidy Quintero Marín, Jhoany Arley Quintero Marín, Dorancy Adela Quintero Marín, Laura Rosa Quintero Salazar, como consecuencia de la muerte del joven Duván Emilio Quintero Marín, ocurrida bajo circunstancias conocidas el 24 de febrero de 2009. 2.- Respetuosamente solicitamos se condene a la Nación Colombiana (Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional - Gaula), a pagar a Víctor Emilio Quintero Quintero, Ana Elvia Marín de Quintero (padres del soldado fallecido), por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante, los salarios mínimos legales mensuales que abajo se indican (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen a partir de esa ejecutoria, por el fallecimiento del soldado Duván Emilio Quintero Marín. Acorde con la Resolución 0497 de 1997 expedida por la Superintendencia Bancaria, se efectuará el cálculo para el pago de perjuicios materiales (lucro cesante), de la siguiente forma: Duván Emilio Quintero Marín (fallecido): 383.28 SMLMV 53.94 años - 22 años (1 de diciembre 2002 fecha en que ocurrieron los hechos) = 31.94 años.
31.94 años x 12 meses = 383.28 meses. Total perjuicios materiales…383.28 SMLMV 3.- Que se declare administrativamente y solidariamente responsables a la Nación Colombia (sic) - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Gaula por los perjuicios morales previos a la muerte del soldado Duván Emilio Quintero Marín y en consecuencia se ordene a pagar por concepto de dichos perjuicios, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen a partir de tal ejecutoria así: Lesionados Parentesco SMMLV Víctor Emilio Padre 600 Quintero Quintero Ana Elvia Marín Madre 600 De Quintero Total 1200 4.- Que se declare administrativamente y solidariamente responsables a la Nación Colombia - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Gaula por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a todos y cada uno de los demandantes y en consecuencia se condene a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen a partir de tal ejecutoria así: Lesionados Parentesco SMMLV Víctor Emilio Padre 400 Quintero Quintero Ana Elvia Marín de Madre 400 Quintero Claudia Mileidy hermana 100 Quintero Marín Jhoany Arley Quintero hermano 100
Marín Dorancy Adiela hermana 100 Quintero Marín Laura Rosa Quintero abuela 100 Salazar Total 1200 5.- Que se declare administrativamente y solidariamente responsables a la Nación Colombia (sic) - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a todos y cada uno de los demandantes y en consecuencia se condene a pagar por concepto de perjuicios a la vida en relación, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen a partir de tal ejecutoria así: Lesionados Parentesco SMMLV Víctor Emilio Quintero Padre 100 Quintero Ana Elvia Marín de Madre 100 Quintero Claudia Mileidy Hermana 50 Quintero Marín Jhoany Arley Quintero Hermano 50 Marín Dorancy Adiela Hermana 50 Quintero Marín Laura Rosa Quintero Abuela 50 Salazar Total 400 6.- Ordenar a los entes demandados que la suma de dinero que tendrán en cuenta para el pago indemnizatorio deberán ser cantidades actualizadas tomando como base el IPC según lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. 7.- Que se ordene a las entidades demandadas dar cumplimiento a la Sentencia con arreglo a los arts. 176 a 177 del C.C.A. 8.- Condenar en costas y agencias en derecho a los demandados. Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron, en síntesis, los siguientes: El señor Duván Emilio Quintero Marín se incorporó al Ejército Nacional el 19 de
mayo de 1999, como soldado voluntario adscrito al Grupo de Caballería Mecanizado n.º 4 «Juan del Corral». El 20 de febrero de 2002, en el municipio de Sonsón, Antioquia, el soldado profesional Duván Emilio Quintero Marín resultó herido como consecuencia de los fuertes enfrentamientos entre un grupo guerrillero y las tropas del Ejército Nacional. Ese mismo día, fue trasladado al Hospital General de Medellín y sometido a varias intervenciones quirúrgicas2. 2 Laparotomía exploratoria y rafia de aorta; el 22 de febrero de 2002, le practicaron «rafia de íleon distal y colocación de malla protene en pared abdominal». El 20 de marzo de 2002, el soldado Quintero Marín fue dado de alta; sin embargo, pese a su estado de salud y a la incapacidad médica, «se presentaba con cierta regularidad a la Base Militar Juan del Corral», por orden del coronel Humberto Sánchez Rey, quien le hizo «un encargo» y le advirtió que «si no cumplía la misión, le daba la baja y le negaba la pensión». El 1° de diciembre de 2002, aproximadamente a las 4:30 pm, minutos después de salir del área urbana del Municipio de San Vicente, Antioquia, el soldado Quintero Marín, quien se desplazaban en una motocicleta en compañía de su mamá —la señora Ana Elvia Marín—, fue abordado por «varios hombres que viajaban en una camioneta», lo subieron a ésta y dejaron a la señora Ana Elvia Marín en la carretera.
La señora Ana Elvia Marín denunció la desaparición de su hijo y, posteriormente, se comunicó con el coronel Sánchez Rey para preguntarle si «el encargo que le había hecho a su hijo tenía algo que ver con la desaparición, a lo que el coronel le respondió que lo disculpara por la situación en la que se encontraba el soldado y que estaban haciendo lo posible por encontrarlo». A principios del año 2007, el señor Víctor Emilio Quintero y otros familiares, en busca del señor Duván Emilio Quintero Marín, llegaron a la vereda Ovejas del municipio de San Vicente, donde les informaron que años atrás algunas fincas eran habitadas por paramilitares y en ellas se hallaban personas enterradas en fosas comunes. El señor Víctor Emilio Quintero se presentó ante la Fiscalía General de la Nación, a fin de poner en conocimiento la información recaudada; el fiscal que recibió la información coordinó un grupo especializado en rescate de cuerpos «para excavar en los lugares donde al parecer había fosas comunes». El 12 de marzo de 2007, el referido grupo halló el cadáver mutilado de un hombre joven que el señor Víctor Emilio Quintero reconoció como su hijo «por la malla en el abdomen, que era similar a la que le implantaron al señor Duván Quintero Marín meses antes de su desaparición». Posteriormente, en abril de 2007, medicina legal confirmó que el cadáver encontrado era el del señor Duván Quintero Marín y, en consecuencia, le entregó los restos óseos a su familia.
El 24 de febrero de 2009, el señor Wilson Andrés Herrera Montoya, quien se encontraba capturado y manifestó haber pertenecido al «Bloque Metro» de las autodefensas, rindió versión ante la Fiscalía 43 de Justicia y Paz de Medellín y «confesó su participación en el homicidio del soldado Duván Emilio Quintero», también informó que el soldado fue enviado por el coronel Sánchez Rey para infiltrarse en ese grupo al margen de la ley, y que «un integrante del Gaula vinculado con ese grupo», les advirtió que el señor Quintero Marín «era soldado y que lo más obvio era que se quería infiltrar». De igual forma relató que ese grupo secuestró al señor Quintero Marín y al interrogarlo «para saber si era infiltrado», el soldado «señaló que el coronel Sánchez Rey lo había enviado a infiltrarse bajo la amenaza de darle la baja y no otorgarle la pensión». Como consecuencia de lo ocurrido, los demandantes sufrieron perjuicios de índole moral y material, e inclusive, la señora Ana Elvira Marín tuvo que ser sometida a un tratamiento psicológico. Finalmente, se afirmó que el daño es imputable a la entidad demandada, de una parte, «por la misión que le encomendó el coronel Sánchez Rey» y, de otra, «porque el integrante del Gaula que estaba vinculado con paramilitares puso al descubierto la condición de militar del señor Quintero Marín y sus intenciones de infiltrarse».
2. El trámite de primera instancia 2.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 29 de marzo de 2011 (fl. 81, c. 1), rechazó la demanda por considerar que había operado la
caducidad de la acción. Explicó que el término de los dos años establecido en la ley debía empezar a contarse a partir del 3 de abril de 2007, día siguiente de la fecha en la cual el cadáver del señor Duván Emilio Quintero Marín fue identificado a través de dictamen No. 80124 del 2 de abril de 2007. Sin embargo, como la demanda fue presentada el 8 de febrero de 2011, concluyó que la misma devino extemporánea. 2.2. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que el Tribunal no debió rechazar la demanda por caducidad de la acción, porque los demandantes se enteraron de la presunta responsabilidad del Estado en la muerte del señor Duván Emilio Quintero Marín, «cuando se presentaron a la Fiscalía 43 de Justicia y Paz de Medellín, el 24 de febrero de 2009, para presenciar la versión libre del paramilitar Wilson Andrés Herrera Montoya, quien confesó su participación en el homicidio del soldado profesional y confirmó la participación de militares activos». Agregó que hasta esa fecha conocieron las causas de la desaparición y de la muerte de su familiar, pues antes «era impensable que en este crimen hubieran participado funcionarios de la fuerza pública». 2.3. El recurso fue admitido por esta Corporación mediante auto del 19 de octubre de 2012 (fl. 92, c.1). Luego, en providencia del 12 de diciembre siguiente, se revocó la providencia impugnada y, en su lugar, se admitió la demanda. Como fundamento de la decisión, se indicó que ante la ausencia del conocimiento de las
causas determinantes del daño que pudieran generar la responsabilidad del Estado, los demandantes no tenían elementos de juicio necesarios para determinar que la entidad demandada pudiera tener responsabilidad en los hechos y, por ende, estar obligada a reparar el daño generado por su acción u omisión. En ese orden de ideas, se estableció que el término de caducidad debía contarse a partir del día siguiente al que los demandantes tuvieron «conocimiento efectivo» de las causas que habrían podido originar el hecho dañoso y que, podrían, comprometer la responsabilidad del Estado, esto es, desde el 25 de febrero de 2009 hasta el 25 de febrero de 2011 y como la demanda se presentó el 8 de febrero de 2011, concluyó que la acción se ejerció dentro del término legal. 2.4. El Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, en su contestación de la demanda (fl. 121 a 135, c.1), se opuso a todas las pretensiones y fundó su defensa en la causal de exoneración denominada hecho de un tercero, en cabeza de miembros del grupo paramilitar «Bloque Metro», autor del daño alegado por los demandantes. También resaltó que el señor Quintero Marín, para el momento de los hechos, no se encontraba en servicio pues contaba con una incapacidad médica, en razón a su delicado estado de salud; además, el día que desapareció, se encontraba visitando a su abuela en compañía de su mamá, según se afirmó en la demanda. De manera subsidiaria, formuló la excepción que denominó «riesgo propio del servicio», en el evento que se acreditara que la muerte del soldado sobrevino por
su condición de militar, dado que las funciones propias del Ejército Nacional, encomendadas por la Constitución y la ley, son plenamente conocidas por quien las ejecuta y asumidas bajo los riesgos propios de la actividad militar. 2.5. Concluido el período probatorio, por auto del 23 de septiembre de 2013 (fl. 364, c.1), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. El Ejército Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La parte demandante solicitó suspender el término para presentar los alegatos de conclusión, prolongar la etapa probatoria y requerir nuevamente a la Fiscalía 127 Seccional de Guarne, Antioquia, teniendo en cuenta que, pese a que se diligenció y entregó el exhorto 146, esa unidad de fiscalía no se había pronunciado en relación con el proceso adelantado por la desaparición y muerte del señor Quintero Marín. En escrito separado, presentó los alegatos de conclusión, para lo cual resaltó que la falla del servicio en cabeza de la entidad demandada se encuentra acreditada con la versión que rindió el postulado Wilson Herrera Montoya. Afirmó que, de conformidad con los artículos 30 y 31 de la Ley 836 de 2003, la orden que le imparti
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