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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00406-01(51561)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00406-01(51561)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente: Caso: Muerte de civil al pisar mina antipersonal dejada por grupo insurgente en vereda del municipio de Tarazá, Antioquia / FALLA DEL SERVICIO - Se configuró. Omisión en la aplicación e implementación de medios eficaces para la erradicación de minas antipersonales / DEBER SEGURIDAD Y PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL DENTRO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNOIncumplimiento / LABOR DE DESMINADO HUMANITARIO - Incumplimiento [E]l día 18 de septiembre de 2009 el señor LUÍS ENRIQUE PALACIO TABARES, sufrió lesiones cuando pisó un mina antipersonal en la vereda de “Ocó Alto” en el municipio de Tarazá – Antioquia, lesiones estas que lo llevaron a la muerte el 29 de septiembre de 2009 (…) [A]l demostrarse la inactividad e ineficacia en el cumplimiento de los mandatos positivos y la aplicación de las razonables y proporcionales herramientas de información, formación, erradicación de las minas antipersonal, así como, de los procedimientos llevados a cabo para asegurar su destrucción, las campañas de concientización e información dirigidas a la comunidad para la fecha de los hechos, ni la demarcación respectivas de las minas, queda probada la falla del servicio por inactividad e ineficacia de la entidad demandada (…) Todo lo anterior, constituye una violación por inactividad y falta de eficacia en el cumplimiento de los deberes normativos por parte de la entidad demandada - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, y que está representado

en la vulneración a lo contenido en la Constitución Política, Convención de Ginebra (artículo 3 común, Convenio 4 y Protocolo I, en especial el artículo 53 que establece la protección y garantía de no vinculación de la población civil a los conflictos armados como el colombiano), la Convención de Ottawa (Ley 554 de 2000) y la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) (…) [A] octubre de 2010 no había iniciado el proceso para el desminado en el municipio de Tarazá- Antioquia, a pesar de conocer por la información estadística proporcionada por el Sistema de Gestión de Información sobre Minas Antipersonal – IMSMA - del Programa Presidencial para la Acción Integral Contra Minas Antipersonal, que el municipio de Tarazá (Antioquia) era el más golpeado por ese flagelo. (…) En conclusión, se confirmará la sentencia del Tribunal en el sentido de declarar patrimonial y administrativamente responsable a LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, toda vez que se logró demostrar la existencia de una falla del servicio por omisión de deberes normativos, que generó el daño antijurídico, esto es, la muerte LUÍS ENRIQUE PALACIO TABARES, y que le es imputable a la entidad demandada por las razones expuestas en sentencia.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN DE GINEBRA - ARTÍCULO 3 / CONVENCIÓN DE GINEBRA - ARTÍCULO 53 / LEY 16 DE 1972

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MINAS

ANTIPERSONAL - Obligaciones convencionales / MEDIDAS ADOPTADAS POR EL ESTADO PARA ERRADICAR EL USO DE MINAS ANTIPERSONALProgramas de prevención, señalización, elaboración de mapas, remoción de minas y atención a víctimas Colombia, es uno de los tantos países que ha sido azotado por el flagelo de las minas antipersonal en el marco del conflicto armado que vive desde los años 60, cobrando una serie de víctimas indiscriminadas entre población civil y militar y colocando en vilo los fines esenciales del Estado, consagrados en el artículo 2 de nuesta Carta Magna (…) [E]l Estado Colombiano a través de la Ley 759 de 2002 dictó medidas buscando aminorar el flagelo de las minas antipersonal y darle cumplimiento a los compromisos adquiridos en la Convención de Ottawa, y mediante el reciente Decreto 1649 de 2014 el Gobierno Nacional reestructuró el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, precisando que la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal a partir de la vigencia de dicho acto administrativo, tendría dentro de sus funciones mantener la base del Sistema de Información de Acción Contra Minas, para lo cual deberá recopilar, sistematizar, centralizar y actualizar toda la información sobre el tema, que sirva como fuente para la toma de decisiones tendientes a desarrollar los programas de prevención, señalización, elaboración de mapas, remoción de minas y atención a víctimas. Con el propósito que esa Dirección centralice la información de todas las organizaciones que desarrollan actividades relativas a minas y consolide todos los

datos que éstas recolecten mediante las actividades que desarrollen. De allí que, el Estado Colombiano no puede desconocer y por lo tanto, debe cumplir a cabalidad lo preceptuado en el numeral 20 del artículo 214 de la Constitución Nacional, que establece que las reglas del derecho internacional humanitario deben respetarse y se encuentran incorporadas al derecho interno sin necesidad de ratificación previa o sin expedición de norma reglamentaria, cuyo fundamento se enmarca en el respeto a la dignidad humana, valor constitucionalmente protegido (…) De lo antes expuesto, la Sala considera pertinente reiterar el llamado de atención efectuado en pasada jurisprudencia sobre el tema de las minas antipersonal y su discusión como punto central del Gobierno Nacional en el proceso de paz que se adelanta, en el sentido que el Presidente de la República, como supremo director de las negociaciones de paz entre las Farc y el Gobierno Nacional, incluya como un punto concreto, la problemática de las minas antipersona (…) Por lo tanto, la Sala de Subsección al encontrar que en el presente asunto se pueden haber concretado vulneraciones a derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario, como juez de convencionalidad y contencioso administrativo adecuará los criterios, medios e instrumentos de prueba a los estándares convencionales para garantizar la tutela judicial efectiva, o pleno y eficaz acceso a la administración de justicia, dando prevalencia a las garantías materiales por sobre el excesivo rigorismo procesal.

FUENTE FORMAL: LEY 759 DE 2002 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214, NUMERAL 20

MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Reconocimiento por

vulneración del derecho internacional de los derechos humanos / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Por muerte de civil en el marco del conflicto armado / EXHORTO A ENTIDADES PÚBLICAS – Cumplimiento de medidas de reparación no pecuniarias [L]a Sala considera que en el sub examine se precisa la reparación integral mediante medidas de reparación no pecuniarias por la omisión en la prestación del servicio de seguridad y protección a la población civil de la vereda de Ocó Alto, del Municipio de Tarazá (Antioquia), por parte de la Ejército Nacional, al desconocer los estándares convencionales como Convención de Ottawa. Adicionalmente, y para garantizar el derecho a la reparación integral de la víctima, se tiene en cuenta que debe ceder el fundamento procesal del principio de congruencia ante la primacía del principio sustancial de la “restitutio in integrum”, máxime cuando existe la vulneración del derecho internacional de los derechos humanos, para el caso específico consistente en la muerte de Luís Enrique Palacio Tabares en el marco del conflicto. (…) Así las cosas, acogiendo la jurisprudencia de la Sección Tercera, y en ejercicio del control de convencionalidad subjetivo, la Sala encuentra que procede ordenar y exhortar a las entidades demandadas al cumplimiento de “medidas de reparación no pecuniarias”, con el objeto de responder al “principio de indemnidad” y a la “restitutio in integrum”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Radicación numero: 05001-23-31-000-2011-00406-01(51561)

Actor: BERNARDA DE JESÚS PÉREZ CARVAJAL Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Muerte de civil ocasionada al pisar por mina antipersonal sembrada por grupo insurgente Farc / Restrictor: Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado y el derecho de víctimas - Responsabilidad del Estado por minas antipersonales. Falla del servicio.

Posición de garante. Encuadramiento a partir de las obligaciones convencionales de los Convenios de Ginebra (Convenio III de 1949 y Protocolo II de 1977), de la Convención de Ottawa de 1997, y de la Convención Americana de Derechos Humanos. Prueba. Interpretación y aplicación del artículo 90 de la Constitución conforme a estándares a internacionales y a su alcance definido por los Tribunales Internacionales - El control oficioso de convencionalidad - Medidas de reparación no pecuniarias. Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia el 18 de septiembre de 2013, dando aplicación a la prelación de fallo establecida en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda:

“PRIMERO. DECLÁRESE EL FRACASO DE LA EXCEPCIÓN “HECHO DE UN

TERCERO”, formulada por la Nacion - Ministerio de la Defensa – Ejército Nacional, en la oportunidad procesal adecuada, con fundamento en los razonamientos que fueron expuestos en el curso de esta providencia SEGUNDO. CONSECUENTEMENTE, DECLÁRASE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LA NACION - MINISTERIO DE LA DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, conforme a los argumentos que sirvieron de vértice argumentativo de la decisión que previamente fueron despejados.

TERCERO: CONDÉNASE, a la NACION - MINISTERIO DE LA DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes que se disciernen así: - Por concepto de perjuicios inmateriales .

 Morales: Para MARÍA CIRENIA TABARES ZAPATA, BERNARDA DE JESÚS PÉREZ CARVAJAL, MARÍA ISABEL PALACIO PÉREZ, LAURA CATALINA PALACIO PÉREZ, CARLOS ANDRÉS PALACIO PÉREZ, los hijos de crianza JAVIER IGNACIO PÉREZ Y JUAN FERNANDO CANO, el equivalente de CIEN (100)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (…)

Para MARÍA NELLY PALACIO TABARES, ELISEO DE JESÚS PALACIO

TABARES, GILDARDO PALACIO TABARES, MARÍA AURORA PALACIO

TABARES, MARÍA DEL ROCÍO PALACIO TABARES el equivalente de

CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (…)

  • Por el concepto de Perjuicios hereditarios 1 .

Para la MASA HEREDITARIA del señor LUÍS ENRIQUE PALACIO TABARES por el perjuicio de daño moral, se concede el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (…) - Perjucios Materiales : Lucro cesante pasado - Para BERNARDA DE JESÚS PÉREZ CARVAJAL, la suma de VEINTINUEVE

MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS

CUATRO PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($29.245.204,39) - Perjuicios materiales: Lucro cesante futuro: - Para BERNARDA DE JESÚS PÉREZ CARVAJAL, la suma de OCHENTA Y

DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS

OCHENTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($82.743.983,37) CUARTO. NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda. (…)”

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones El día 14 de julio de 2010, presentaron demanda2 los señores Bernarda de Jesús Pérez Carvajal (esposa de la víctima); María Cirenia Tabares Zapata (madre de la víctima); María Isabel Palacio Pérez, Laura Catalina Palacio Pérez, Carlos Andrés Palacio Pérez

(hijos); Javier Ignacio Pérez y Juan Fernando Cano (hijos de crianza); María Nelly, Eliseo de Jesús, Gildardo, María Aurora, María del Rocío Palacio Tabares (Hermanos de la

víctima), mayores de edad, quienes por intermedio de apoderado reclaman los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Luis Enrique Palacios Tabares, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., para que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: (Fls. 13 a 32 C.1)

“2.1. Que LA NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA

(EJÉRCITO NACIONAL) es administrativamente responsable de los perjuicios causados a: BERNARDA DE JESÚS PÉREZ CARVAJAL (esposa del difunto); MARÍA CIRENIA TABARES ZAPATA (madre del difunto); MARÍA ISABEL PALACIO PÉREZ, LAURA CATALINA PALACIO PÉREZ, 1 La sentencia fue corregida para adicionar los perjuicios hereditarios Fls. 508 -510 C. 1 2 Demanda que fue corregida a folios 63-63 C.1 CARLOS ANDRÉS PALACIO PÉREZ (hijos legítimos del difunto); JAVIER IGNACIO PÉREZ y JUAN FERNANDO CANO (hijos de crianza del difunto); o en forma subsidiaria, terceros civilmente afectadosMARÍA NELLY, ELISEO DE JESÚS, GILDARDO, MARÍA AURORA, MARÍA DEL ROCÍO PALACIO TABARES (Hermanos del difunto). A consecuencia de las heridas que le causaron la muerte al señor LUÍS ENRIQUE PALACIO TABARES, por la explosión de una mina antipersona, en hechos sucedidos el día 18 de

septiembre del año 2.009, en la vereda Ocó Alto del Municipio de Tarazá – (Antioquia), por omisión del Ejército Nacional de Colombia, de sus deberes de localizar y desactivar los campos minados, o en forma subsidiaria o concurrente a la anterior, declarar que dicha responsabilidad administrativa por DAÑO ESPECIAL, como consecuencia del conflicto armado interno que vive Colombia (a través de sus fuerzas armadas), con las diferentes fuerzas de la subersión, especialmente las guerrillas de las FARC, lo que dio lugar a la muerte sufrida por el señor LUÍS ENRIQUE PALACIO TABARES y los diferentes perjuicios que esto ocasionó a él y sus familiares. 2.2. Que como consecuencia de lo anterior se condene a LA NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA (EJÉRCITO NACIONAL), a pagar a cada uno de los demandantes los perjuicios morales y materiales así, y los demás que resulten de las pruebas aportadas: 2.2.1.DAÑOS MORALES: El equivalente en pesos de 100 salarios mínimos mensuales del momento del fallo o acuerdo conciliatorio, para cada uno de los demandantes. 2.2.2. El equivalente en pesos de 100 salarios mínimos mensuales al momento de que el fallo o el acuerdo conciliatorio quede debidamente ejecutoriado, por perjuicios morales para el difunto LUÍS ENRIQUE PALACIO TABARES, dinero que recibirá su señora esposa sobreviviente

BERNARDA DE JESÚS PÉREZ CARVAJAL.(…)

2.2.3. ALTERACIONES DE LA CONDICIONES NORMALES DE

EXISTENCIA Y/O PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN: El equivalente

en pesos de 100 salarios mínimos al momento de que el fallo o el acuerdo conciliatorio quede debidamente ejecutoriado, para cada una de las siguientes personas: BERNARDA DE JESÚS PÉREZ CARVAJAL. (esposa sobreviviente del difunto), y MARÍA ISABEL PALACIO PÉREZ (Hija, que vivía bajo el mismo techo con el difunto) 2.2.4. DAÑOS MATERIALES: En la siguiente cantidad $64,983.213 que comprende (los causados: en la cantidad de $1,356.581 y los futuros, en la cantidad de $63,626.632) (…) 2.3. LA NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA (EJÉRCITO NACIONAL), será condenada a pagar las costas y demás gastos que cause este proceso, especialmente los honorarios de abogado. Se tendrán en cuenta para la tasación de los honorarios de abogado el 35% del monto total de las pretensiones de la demanda, según el artículo 171 del C.C.A, modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1.998, y, teniendo en cuenta, como es lógico, las tarifas profesionales de abogado. 2.4. LA NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA (EJÉRCITO NACIONAL) dará cumplimiento a la sentencia o al auto que apruebe el acuerdo conciliatorio en los términos de los artículos 176,177 y 178 del C.C.A. (…)”

2. Hechos Como fundamento de las pretensiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos, que la Sala sintetiza así: LUÍS ENRIQUE PALACIO TABARES, el día 18 de septiembre de 2009 cuando estaba en

la vereda de Ocó Alto, del Municipio de Tarazá (Antioquia), cerca de su pequeña finca donde laboraba, pisó una mina antipersonal, que le produjo graves heridas (pérdida de las dos piernas en el momento de la explosión) muriendo días después, el 29 de septiembre de 2009, en Medellín. Sostiene el actor, que la mina antipersonal que le causó la muerte al señor Luís Enrique Palacio, fue colocada por la guerrilla al Ejército, como táctica de guerra para proteger el territorio donde se encuentra la guerrilla. Además, señaló que la zona donde ocurrió el accidente Vereda de Ocó Alto, es de fuerte presencia guerrillera y está sembrada de minas antipersonal, es constantemente patrullada por soldados del Ejército de Colombia y se realizan operativos y ofensivas contra el accionar guerrillero. Sin embargo, el Ejército de Colombia no realiza ninguna campaña, ni toma medidas, para evitar los accidentes con las minas antipersonal, como lo obliga la Convención de Ottawa de 1997 y ratificada mediante la Ley 554 de 2000.

3. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 10 de agosto de 2010, el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda3, siendo fijada en lista el 22 de septiembre de 2010 y desfijada el 5 de octubre de 20104.

El 6 de octubre de 2010, la apoderada de la parte demandada presentó escrito de contestación5, señalando que el daño constituído por las lesiones y posterior muerte de Luís Enrique Palacio Tabares al pisar un artecto explosivo, no era imputable al Ejército

por cuanto la mina no era de propiedad del Ejército, ni puesto por él ni se encontraba bajo su custodia y por el contrario, pertenenecia a un grupo al margen de la ley, situación que encuadra en la eximente de responsabilidad de culpa de un tercero. Sostuvo además, que la actora no probó la acción, omisión, retardo o extralimitación en el ejercicio de las funciones por parte de la fuerza armada nacional. El 19 de octubre de 2010, el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín, procedió a dar apertura a la etapa probatoria6. Mediante auto del 1 de febrero de 20117, el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín declaró la falta de competencia para conocer del proceso en razón a la cuantía y 3 Fl.66 C.1 4 Fl.69 C.1 5 Fls. 70-73 C. 1 6 Fl.86 C.1 Auto que fue corregido el 2 de noviembre de 2010 Fl. 93 C. 1 7 Fls. 119 – 120 C.1 en consecuencia, lo remitió para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia. Por medio de auto del 28 de abril de 20118, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de las actuaciones adelantadas por el Juzgado 23 Administrativo del Cirucuito, avocó conocimiento, admitió la demanda interpuesta, se fijó en lista el 14 de septiembre de 2011 y se desfijó el 27 de septiembre de 2011. El 27 de septiembre de 20119, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó

escrito de contestación10, en el cual manifestó frente a los hechos que unos deben probarse y otros no le constan o no son ciertos. Excepcionó hecho de un tercero, diligencia y cuidado por parte de las fuerzas militares, inexistencia de la obligación y la genérica. Reitera que las lesiones y posterior muerte de Luís Enrique Palacio Tabares al pisar un artecto explosivo, se produjo por personas ajenas y enemigas del país que instalaron una mina antipersonal, por lo cual sostiene que la conducta no se le puede endilgar al Ejército sino única y exclusivamente a un tercero. El 23 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió el auto que abrió el proceso a pruebas11. Por auto de fecha 25 de febrero de 201312, se ordenó correr traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión, al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia En escrito del 4 de abril de 201313 la apoderada de la parte demandada Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, presentó escrito de alegatos de conclusión, en donde además de reiterar lo señalado en anteriores oportunidades procesales, sostuvo que Colombia se encuentra en prórroga frente a la Convención de Ottawa y que la entidad demandada ha ejecutado acciones de desminado en el departamento de Antioquia y finalizó expresando que no aparece probado dentro del proceso elementos que den cuenta de la responsabilidad de su representado por falla del servicio, por el contrario, se vislumbra la eximente de responsabilidad hecho de un tercero, razón por la cual solicita se

nieguen las súplicas de la demanda al demostrarse la ausencia de responsabilidad por falta de prueba de la parte demandante. De otra parte, el accionante presentó escrito de alegatos el 4 de abril de 201314, en donde relaciona el material probatorio en el proceso y del cual concluye que se dan los elementos para endilgar responsabilidad a la entidad demandada por falla del servicio por omisión o por daño especial por los hechos narrados en la demanda. 8 Fls. 125-126 C. 1 9 Fls. 211 – 223 C.1 10 Fls. 70-73 C. 1 11 Fl. 244 C.1 12 Fl. 260 C.1 13 Fls. 261 - 278 C.1 14 Fl. 279 - 276 C.1 El Ministerio Público guardó silencio. El Tribunal mediante auto del 14 de agosto de 201315 remitió el proceso el proceso a los magistrados de descongestión por solicitud expresa.

5. Sentencia del Tribunal La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia16 mediante sentencia del 18 de septiembre de 2013 declaró el fracaso de la excepción hecho de un tercero formulada por las demandadas y declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional por los perjuicios ocasionados con la muerte del señor Luís Enrique Palacio Tabares.

En consecuencia condenó a pagar por concepto de perjuicios morales a Bernarda de Jesús Pérez Carvajal, María Cirenia Tabares Zapata, María Isabel, Laura Catalina y Carlos Andrés Palacio Pérez, Javier Ignacio Pérez, Juan Fernando Cano Pérez 100 SMLMV para cada uno, a María Nelly, Eliseo de Jesús, Gildardo, María Aurora y María

del Rocío Palacio Tabares 50 SMLMV para cada uno. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante pasado y futuro a favor de Bernarda de Jesús Pérez Carvajal la suma de $111.989.187,76. Sentencia que fue adicionada el 25 de noviembre de 201317 en el sentido de incluir condena a favor de la masa sucesoral del señor Luis Enrique Palacio Tabares, por concepto de perjuicios morales el reconoimiento de 50 SMLMV. Para tomar esta decisión, el A quo consideró lo siguiente: “Así las cosas, haciendo un epítome de los componentes dogmáticos, jurídicos y fácticos antes vistos, y descendiendo nuevamente al sublite puede sin ambages afirmarse que está demostrado que el Estado omitió proteger a LUÍS ENRIQUE PALACIO TABARES de las minas antipersonal sembradas en la zona rural del Municipio de Tarazá – Anrioquia, un miembro de la sociedad civil alejado del conflicto armado, teniendo el deber constitucional de hacerlo (Art. 2, 4, 11, 93, 94, 214 Superiores y Artículo 5 de la Convención de Ottawa), situación que entonces permite atribuirle la ocurrencia del resultado reprochado, la muerte del señor PALACIO TABARES, pues su conducta ante la desatención de los deberes superiores, se equipara a la misma producción del resultado reprochado. (…) No existe duda pues, en torno a que el derecho a la justicia material (Art. 13 Superior) resulta ser la carta de navegación para el juzgador cuando de verificar la posibilidad de atribución jurídica de un resultado dañino al Estado se trata, por la vía de la teoría del daño especial, lo que, por

supuesto, no puede dejar de lado la obligación constitucional de dar aplicación efectiva al resto del catálogo de derechos y principios consagrados en la Carta. 15 Fl. 437 C. 1 16 Fls. 439 a 487 C. Ppal 17 Fls. 508 - 509 C. Ppal Por estas potísimas razones de orden político y jurídico es que una carga, al rompe excesiva, como la sufrida por LUÍS ENRIQUE PALACIO TABARES, revela la necesidad insoslayable del restablecimiento del equilibrio en la situación concreta, pues no existe ninguna razón legal para obligarlo a asumir el daño físico sufrido – la muerte -, siendo evidente que, a contrario sensu, la equidad, la justicia material y la solidaridad lo eximen de tan oprobiosa afrenta y determinan que, el mismo, sea asumido por el Estado.”18

6. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia Contra lo así decidido se alzó la parte demandada mediante escrito presentado el 16 de octubre de 201319. El apoderado expuso los motivos de disentimiento en los siguientes

términos:

1. Expone como nuevo argumento que Colombia cumplió con la Convención de Ottawa y por el contrario, que es la judicatura la que ha interpretado de manera indebida la obligación del Estado Colombiano de erradicar las minas antipersonal, obligación que se circunscribe a erradicar las minas que el propio Estado había colocado y utilizado en la protección de sus bases y demas uso que en su momento se tuvo, siendo en su criterio una utopia erradicar las minas antipersonal que utiliza la subversión.

2. Reitera la parte demandada que debe ser exonerada de responsabilidad, bajo el argumento que existe una causal eximente, como lo es “el hecho de un tercero”, el cual en su decir, queda configurado al ser las fuerzas al margen de la ley, las causantes del daño que se imputa y que se exige su reparación.

3. Tambien sostuvo que la responsabilidad por la muerte o lesiones sufridas por las personas por el hecho de un tercero no puede predicarse como lo ha sostenido la jurisprudencia de un Estado ideal, si no que hay que tener en cuenta la realidad económica y social del país y en ese sentido el Ejército no puede ser condenado, obligándolo a un imposible, que es evitar que la subversión actue a través de este tipo de medios delictivos.

4. Indica el recurrente, como acciones de la entidad demandada frente a las minas antipersonal, que a pesar de las limitaciones de orden presupuestal, el Ejército ha logrado importantes avances en el desminado humanitario, destacando que desde el 2005 se viene fortaleciendo la activación de unidades de desminado humanitario, contando con 7 pelotones, de los cuales 3 se dedican a realizar el desminado de los campos minados bajo la jurisdicción de la Fuerzas Militares de Colombia y las otras 4 realizan tareas de desminado humanitario dentro de la atención a emergencias en comunicades que han llevado al despeje de 24 campos minados en los

18Fls.64-65, 68-69 C. Ppal 19 Fls. 489-505 C. Ppal departamentos de Guaviare, Bolívar, Antioquia, Tolima, Meta y Nariño. Por último,

manifiesta que la capacitación en el riesgo de minas no es función del Ejército Nacional sino del Programa Presidencial para la Acción Integral contra las minas antipersonal.

5. En conclusión, el recurrente solicita que el fallo de primera instancia sea revocado y en consecuencia se exima de responsabilidad al Ejército Nacional.

Mediante auto de 30 de octubre de 2013, el Tribunal citó a las partes para audiencia de conciliación para el 18 de junio del 201420, la cual fue declarada fallida21 por falta de ánimo conciliatorio. El 18 de junio de 201422, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. En auto del 19 de agosto de 201423, se admitió por esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nacion – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Mediante auto del 23 de septiembre de 201424, esta Corporación corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos finales y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor. El 16 de septiembre de 2014, el apoderado de la parte demandante solicita dar prelación al fallo por la violación de derechos humanos según lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. La accionada mediante escrito del 20 de octubre de 201425, presentó sus alegaciones finales reiterando lo expuesto en otras instancias procesales. El Ministerio Público, presentó su concepto mediante comunicación del 21 de octubre de 201426, en el que solicita que el fallo recurrido sea confirmado en el sentido de declarar

patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, y se mantenga la condena por lucro cesante y perjuicios morales pero que se debe dismunir la tasación de perjuicios morales reconocidos a terceros damnificados. De conformidad con la solicitud allegada por el Ministerio Público en virtud del artículo 104 de la Ley 446 de 1998, esta Corporación mediante auto de 22 de abril de 201527 fijó fecha 20 Fl. 506 C. Ppal 21 Fl. 529 C. Ppal 22 Fl. 531 C. Ppal 23 Fl. 549 C. Ppal 24 Fl. 551 C. Ppal 25 Fls. 587-603 C. Ppal 26 Fl. 605 a 618 C. Ppal 27 Fl. 622 C. Ppal para audiencia de conciliación, etapa que fue declarada fracasada mediante auto del 13 de octubre de 201528 . Por medio de escrito del 24 de febrero de 201629 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, manifestó su intención de intervenir en el presente proceso, por lo cual esta Corporación mediante auto del 25 del mismo mes y año30, ordenó la suspensión del trámite procesal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 610 y 611 del Código General del Proceso, desde el momento de su radicación hasta el 12 de abril de 2016. Mediante escrito de fecha 12 de abril de 201631, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó su intervención dentro del término legal concedido.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal

Administrativo de Antioquia el 18 de septiembre de 2013, en la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Lo anterior, teniendo en cuenta que a la fecha de la presentación de la demanda 14 de julio de 2010, la cuantía exigida para que un proceso fuera de doble instancia según la Ley 446 de 1998, debe exceder los quinientos salarios mínimos legales (500) y que la mayor pretensión individualmente considerada corresponde a 1200 SMLMV por concepto de perjuicios morales en favor de los actores, superando este valor el exigido para que el proceso sea de dos ins

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