CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00421-01(49426)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00421-01(49426)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PRELACION DE FALLO - Solicitud / PRELACION DE FALLO - Requisitos. Regulación normativa / PRELACION DE FALLO - Facultad del funcionario judicial para fallar sin sujeción al turno correspondiente. Regulación normativa De conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998: es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Dicho orden puede ser alterado para fallar con prelación algunos asuntos, en los términos de las Leyes 1285 de 2009 y 1395 de 2010, en los eventos en que (i) existan razones de seguridad nacional, (ii) se pretenda evitar la afectación grave del patrimonio público, (iii) en caso de graves afectaciones de los derechos humanos, (iv) cuando se hubieren cometido crímenes de lesa humanidad y (v) cuando existan precedentes jurisprudenciales, en relación con la decisión de casos similares.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16 / LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 115
PRELACION DE FALLO - Grave afectación de los derechos humanos / PRELACION DE FALLO - Procedencia / SOLICITUD DE PRELACION DE FALLO - Será resuelto según el turno asignado en prelación En materia de minas antipersonal, el Estado Colombiano hace parte de la Convención de Ottawa sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento,
Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre su Destrucción, la cual consagró en el inciso segundo del artículo 5 el compromiso de los estados parte en el esfuerzo de identificar las zonas bajo su jurisdicción o control donde tenga conocimiento o sospeche que existan minas antipersonal y la adopción de todas las medidas posibles para que se desmarquen esas zonas, aunando a esto el compromiso de cada Estado parte de la convención de destruir o asegurar la destrucción total de las minas en los términos previstos en la misma. Efectivamente, el Estado Colombiano aprobó la convención citada previamente mediante la Ley 554 de 2000 (…) un instrumento internacional que bajo la guía de los propósitos compartidos en el ámbito de las Naciones Unidas, facilite al Estado colombiano la asunción de compromisos que limiten la forma de adelantar un conflicto armado, no sólo se traduce en una vía segura hacia la humanización de la guerra y la prevención de la misma, sino que logra conducir la resolución de las disputas por vías institucionales, de manera que el conflicto sea fuente de riqueza y se desenvuelva de manera pacífica y democrática y no se constituya en un mecanismo de vulneración de los derechos de las personas en sociedad. En el sub-examine, la Sala encuentra se reúnen los requisitos para acceder a la prelación de fallo solicitada, comoquiera que se trata de una demanda que se originó por la explosión de una mina antipersonal que generó graves afectaciones al señor Francisco Elías Giraldo Durango. Así las cosas, se concluye que la situación se enmarca en una grave afectación de los derechos humanos. Por ello,
es del caso conceder la prelación del fallo. No obstante, debe conocer el solicitante que dicha situación no comporta la decisión inmediata del proceso en segunda instancia, dado que existen otros asuntos que también gozan de dicho beneficio por casos de similar relevancia constitucional y que, por haber entrado para fallo con anterioridad, serán decididos primero. NOTA DE RELATORIA: En relación con el control de constitucionalidad realizado a la convención de Ottawa, ver Corte Constitucional, sentencia C-991 del 2000
FUENTE FORMAL: CONVENCION DE OTTAWA - ARTICULO 5.2 / LEY 554 DE
2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00421-01(49426)
Actor: FRANCISCO ELIAS GIRALDO DURANGO Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO
NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de prelación impetrada por la parte actora.
ANTECEDENTES
1. El 27 de enero de 2011, Francisco Elías Giraldo Durango y Gloria Amparo Mazo Espinoza, actuando en nombre propio y en el de sus hijos menores Lina María Giraldo Mazo y Daniela Giraldo Mazo, Fabiola Margarita Giraldo Durango,
María Omaira Giraldo Durango, María Deyanira Giraldo Durango, José Amadeo Giraldo Durango y Gilberto Giraldo Durango, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito Nacional, para que sea declarada administrativamente responsable por los perjuicios antijurídicos ocasionados a los demandantes como consecuencia de las graves lesiones sufridas por el señor Francisco Elías Giraldo Durango, a causa de la explosión de una mina antipersonal (f. 28-33, c. 1).
2. Mediante sentencia del 30 de mayo de 2013 el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió declarar administrativamente responsable a las entidades demandadas por los daños causados al señor Francisco Elías Giraldo Durango (f. 750-767, c. ppl.). La parte demandante a través de memorial presentado el 17 de junio de 2013 interpuso recurso de apelación siendo este admitido (f .803, c. ppl.).
3. El 10 de julio de 2014, la parte demandante presentó solicitud de prelación argumentando que “(…) se evidencia la conculcación de derechos humanos y el incumplimiento de obligaciones adquiridas mediante normas internaciones en materia de derecho internacional humanitario” (f. 808-809, c. ppl.).
4. El 17 de marzo de 2015, la Procuraduría General de la Nación solicitó al Consejo de Estado considerar la posibilidad de otorgar la prelación de fallo en el asunto de la referencia, en los términos de la solicitud elevada previamente por el apoderado de la parte actora (f. 903, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
5. De conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998: “es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”.
6. Dicho orden puede ser alterado para fallar con prelación algunos asuntos, en los términos de las Leyes 1285 de 2009 y 1395 de 2010, en los eventos en que (i) existan razones de seguridad nacional, (ii) se pretenda evitar la afectación grave del patrimonio público, (iii) en caso de graves afectaciones de los derechos humanos, (iv) cuando se hubieren cometido crímenes de lesa humanidad y (v) cuando existan precedentes jurisprudenciales, en relación con la decisión de casos similares.
7. Respecto al numeral tercero precitado, referente a los eventos en los cuales los daños se generaron mediante graves afectaciones de los derechos humanos, esta Corporación mediante sentencia de fecha 22 de enero de 2014 dijo: (…) la Corte señaló que la suscripción de tal instrumento internacional se dio en el desarrollo de una política de defensa de los derechos humanos, humanización del conflicto y la consecución de la paz. Este compromiso le impone a los Estados firmantes la adopción de medidas preventivas frente al control y/o prohibición de armas que atentan contra la humanización del conflicto y que son, primordialmente, atentados contra la población civil1.
8. Por otra parte, se advierte que en materia de minas antipersonal, el Estado Colombiano hace parte de la Convención de Ottawa sobre la Prohibición del
Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre su Destrucción, la cual consagró en el inciso segundo del artículo 5 el compromiso de los estados parte en el esfuerzo de identificar las zonas bajo su jurisdicción o control donde tenga conocimiento o sospeche que existan minas antipersonal y la adopción de todas las medidas posibles para que se desmarquen esas zonas, aunando a esto el compromiso de cada Estado parte de la convención de destruir o asegurar la destrucción total de las minas en los términos previstos en la misma.
9. Efectivamente, el Estado Colombiano aprobó la convención citada previamente mediante la Ley 554 de 2000, la cual fue objeto de control de constitucionalidad en la sentencia C-991 del 2000, que la declaró exequible, en los siguientes términos: (…) un instrumento internacional que bajo la guía de los propósitos compartidos en el ámbito de las Naciones Unidas, facilite al Estado colombiano la asunción de compromisos que limiten la forma de adelantar un conflicto armado, no sólo se traduce en una vía segura hacia la humanización de la guerra y la prevención de la misma, sino que logra conducir la resolución de las disputas por vías institucionales, de manera que el conflicto sea fuente de riqueza y se desenvuelva de manera pacífica y democrática y no se constituya en un mecanismo de vulneración de los derechos de las personas en sociedad.
10. En el sub-examine, la Sala encuentra se reúnen los requisitos para acceder a la prelación de fallo solicitada, comoquiera que se trata de una
demanda que se originó por la explosión de una mina antipersonal que generó graves afectaciones al señor Francisco Elías Giraldo Durango. Así las cosas, se concluye que la situación se enmarca en una grave afectación de los derechos humanos. Por ello, es del caso conceder la prelación del fallo.
11. No obstante, debe conocer el solicitante que dicha situación no comporta la decisión inmediata del proceso en segunda instancia, dado que existen otros 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 22 de enero de 2014, expediente 28417, C.P. Enrique Gil Botero asuntos que también gozan de dicho beneficio por casos de similar relevancia constitucional y que, por haber entrado para fallo con anterioridad, serán decididos primero.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE CONCEDER la prelación de fallo solicitada por la parte demandada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Subsección
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado