🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00428-01(52211)A-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00428-01(52211)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Un juez impuso medida de aseguramiento a Javier Alonso Serna por el delito de extorsión agravada, otro lo absolvió por in dubio pro reo y un tribunal confirmó la decisión. Califica la privación de la libertad de injusta.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2013; exp. 25022

DAÑO - Acreditación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa. Pronunciamiento jurisprudencial El daño está demostrado porque Javier Alonso Serna estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 12 de enero de 2009 hasta el 30 de junio de 2009. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó

en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se configuró / CARENCIA PROBATORIA Aunque el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello, Antioquia absolvió a Javier Alonso Serna por el delito de extorsión agravada por in dubio pro reo [hecho probado 7.10], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contaba con material probatorio que permitía inferir razonablemente que el

imputado podía ser autor de la conducta delictiva investigada y además el procesado constituía un peligro para la seguridad de las víctimas. La actuación del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín al imponer medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el código de procedimiento penal. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se confirmará la sentencia apelada. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00428-01(52211)

Actor: JAVIER ALONSO SERNA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la

sentencia del 28 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Un juez impuso medida de aseguramiento a Javier Alonso Serna por el delito de extorsión agravada, otro lo absolvió por in dubio pro reo y un tribunal confirmó la decisión. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 18 de enero de 2011, Javier Alonso Serna y otros, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de aquel. Solicitaron $151’000.000 por perjuicios morales; $6’760.000 por lucro cesante, $7’000.000 por daño emergente y $10’000.000 por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un juez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de extorsión agravada, que otro lo absolvió por in dubio pro reo y un tribunal confirmó la decisión, porque no cometió el delito. El 16 de junio de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó de conformidad con la ley. La Nación-Rama Judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa

por pasiva. El 25 de febrero de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación y la parte demandante reiteraron lo expuesto. La Nación-Rama Judicial alegó que absolvió al demandante. El Ministerio Público guardó silencio. El 28 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque no se probó el daño. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 27 de mayo de 2014 y admitido el 10 de noviembre de 2014. La demandante esgrimió que el daño se probó con las copias de los fallos de primera y segunda instancia que lo absolvieron. El 4 de diciembre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que fue el juez de garantías quien impuso la medida de aseguramiento. El Ministerio Público, la parte demandante y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73

de la Ley 270 de 19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de

2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746. conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -18 de enero de 2011porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 24 de marzo de 2010, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria [hecho probado 7.10]. Legitimación en la causa

4. Javier Alonso Serna, Rocío Serna Arbeláez y Fabio Augusto Colonia Serna son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar [hecho probado 7.11]. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva pues

fueron las entidades encargadas de su investigación y juzgamiento.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 12 de noviembre de 2008, la Policía capturó a Javier Alonso Serna, según da cuenta copia simple del acta de derechos del capturado (f. 109 c. 2). 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22

de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente. 7.2 El 13 de noviembre de 2008, el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín legalizó la captura, formuló imputación por el delito de extorsión agravada, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediatamente de Javier Alonso Serna, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia y de la boleta de libertad (f. 21 y 22 c. 2). 7.3 El 5 diciembre de 2008, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín revocó la anterior decisión y ordenó la captura y detención preventiva de Javier Alonso Serna, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia y la orden de captura (f. 35 a 38 c. 2). 7.4 El 12 de enero de 2009, la Policía capturó a Javier Alonso Serna, según da cuenta copia simple del acta de derechos del capturado (f. 145 c. 2). 7.5 El 13 de enero de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia, Antioquia legalizó la captura, según da cuenta original del acta de la diligencia (f. 154 c. 2). 7.6. El 19 de marzo de 2009, el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello,

Antioquia acusó a Javier Alonso Serna por el delito de extorsión agravada, según da cuenta original del acta de la diligencia (f. 187 c. 2). 7.7. El 26 de junio de 2009, el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello, Antioquia anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio y ordenó la libertad de Javier Alonso Serna, según da cuenta original del acta de la diligencia (f. 206 y 207 c. 2). 7.8. El 30 de junio de 2009, Javier Alonso Serna recuperó la libertad, según da cuenta original de la boleta de libertad (f. 248 c. 2). 7.9 El 10 de agosto de 2009, el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello, Antioquia absolvió a Javier Alonso Serna por in dubio pro reo, según da cuenta original de la providencia (f. 253 a 282 c. 2). 7.10 El 27 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión del 10 de agosto de 2009 del Juzgado Primero Penal Municipal de Bello, según da cuenta original de la providencia (f. 291 a 293 c. 2). La sentencia quedó ejecutoriada el 24 de marzo de 2010, según da cuenta copia simple de la certificación emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello (f. 268 c. 3). 7.11 Javier Alonso Serna es hijo de Rocío Serna Arbeláez y hermano de Fabio Augusto Colonia Serna, según da cuenta original de los registros civiles de nacimiento (f. 9 y 10 c. 1). La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996

8. El daño está demostrado porque Javier Alonso Serna estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 12 de enero de 2009 hasta el 30 de junio de 2009 [hechos probados 7.4 y 7.8]. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales6.

De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima7, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.

9. El Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín ordenó la captura y detención preventiva de Javier Alonso Serna, con fundamento en la denuncia

penal presentada por Omar Alberto González Tuberquía, en los informes de policía judicial sobre los resultados de la intercepción de llamadas telefónicas y en el peligro que constituía para las víctimas por las intimidaciones realizadas a los 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 237 y Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2017, Rad. 54.932 [fundamento jurídico 12 y 13], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 18172017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 717. denunciantes en su nueva residencia [hecho probado 7.3]. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] Los señores Achuri y Serna pueden estar inmiscuidos en la conducta ilícita de extorsión agravada a título de coautores y no se ha controvertido ello […] se cuenta como lo señaló la señora Fiscal aquí con la queja penal que refuta cierto el hecho que los imputados extorsionaron y amenazaron no solo al quejoso sino también a su familia; que luego de haber cambiado de residencia para evitar choques y más intimidaciones por parte de los aquí procesados, estos los hallaron y fueron hasta la nueva casa del

denunciante y su familia y allí de nuevo profirieron amenazas de muerte, amenazas contra su vida si no retiraban esa denuncia y por ello se les ha imputado el delito contra el patrimonio económico de modo agravado y en forma consumada pero independientemente de cual pueda ser la conducta típica de esos hechos que se atribuyen a los aquí imputados, la Fiscalía lo que busca con la medida de aseguramiento es determinar la gravedad de esos hechos injustos […] y porque es evidente, ostensible la gravedad del hecho que se le atribuye a los imputados y además la peligrosidad que ellos representan en punto de las actuaciones que ejecutaron, se tiene claro con los informes que hasta ahora han sido presentados por la Fiscalía y la denuncia, que los aquí imputados participaron activamente en dicha conducta delictiva a ellos atribuida y despojaron a su víctima de la suma de $22.000.000 y profirieron amenazas de muerte además de amenazas frente a la libertad sexual de sus hermanas […] (f. 275 minutos 16:00 a 22:00). El Juzgado Primero Penal Municipal de Bello, Antioquia absolvió a Javier Alonso Serna por el delito de extorsión agravada por in dubio pro reo [hecho probado 7.9] y el Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión [hecho probado 7.10]: Desde las primeras audiencias preliminares e incluso hasta la formulación de acusación, podría inferirse que las circunstancias derivadas de la denuncia y demás elementos de conocimiento que reportaba la actuación, de acuerdo a la experiencia judicial, permitían señalar a los imputados como probables coautores de la conducta delictiva atentatoria contra el

patrimonio económico, porque desde el punto de vista fáctico o meramente objetivo, los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida los hacían ver como probables responsables de la ilicitud imputada. Sin embargo, no solamente las explicaciones ofrecidas por los procesados, sino las de sus coterráneos que viajaron para entregar sus relatos desde el municipio antioqueño de Segovia, contrastadas con toda la práctica probatoria, le imprimen a esta historia delictual una serie de dudas, que necesariamente deben resolverse a favor de los procesados José Diomedes Achuri Serna y Javier Alonso Serna. […] (f. 253 a 282 c. 2). Aunque el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello, Antioquia absolvió a Javier Alonso Serna por el delito de extorsión agravada por in dubio pro reo [hecho probado 7.10], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contaba con material probatorio que permitía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor de la conducta delictiva investigada y además el procesado constituía un peligro para la seguridad de las víctimas. La actuación del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín al imponer medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el código de procedimiento penal. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se confirmará la sentencia apelada.

10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 28 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Consultar sobre este documento ...