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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00435-01(48344)

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00435-01(48344)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL - De ex alcalde / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda la responsabilidad del Estado porque se vinculó a un exalcalde a una investigación penal que terminó con decisión absolutoria.

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Presentada dentro del término legal La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que se cumplen los presupuestos procesales para dictar sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por error judicial o por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Adicionalmente, porque la acción se promovió de manera oportuna. VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL - No fue ilegítima [L]a Sala concluye que, respecto de la vinculación del demandante al proceso penal, a efectos de establecer su responsabilidad (y la de 6 concejales más), no fue manifiestamente ilegítima, mucho menos cuando, para el inicio de

investigaciones de esa naturaleza, no se exigía, como pareció sugerirlo el recurrente, plena comprobación sobre los elementos del delito. INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / DILACIÓN INJUSTIFICADA EN EL PROCESO PENAL - No acreditada [L]a Sala debe precisar que el demandante no probó que la investigación hubiera sufrido un retardo especial: simplemente indicó que tuvo una duración excesiva, sin probar las razones concretas por las cuales ese tiempo comportó una dilación injustificada que no debía soportar. Incluso, la Sala pone de presente que, el proceso penal a que se refería la demanda involucró a varios investigados, circunstancia que el testigo, que afirmó haber tenido la representación judicial del actor, mencionó como un factor de complejidad que incidió decididamente en la prolongación del trámite. INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / INVESTIGACIÓN PENAL - La parte actora tenía la carga de soportar los perjuicios generados por la actuación penal / CARGAS PÚBLICAS Respecto del daño al buen nombre, en este asunto, no se acreditó que la existencia y duración de la investigación penal contra J. G. R. V., le hubiera causado ese daño con las connotaciones alegadas en la demanda, por lo que los perjuicios que para él y su familia pudieron derivarse de la existencia de la investigación penal, se encontraban dentro de las cargas que estaban en la obligación de soportar.

HECHO NOTORIO - Inexistente / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA

PRUEBA / INSUFICIENCIA PROBATORIA / PUBLICACIÓN EN PRENSACarece de valor probatorio / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Al no tener la connotación de hecho notorio, la prueba de que al proceso contra R.

V. se le dio cobertura en los medios de comunicación, tenía que estar soportada en elementos de juicio idóneos, que permitieran dimensionar el despliegue noticioso en su existencia e intensidad, que no de otra forma podría inferirse con solidez la extensión del menoscabo al buen nombre y sus eventuales repercusiones. El cumplimiento de la carga de la prueba al respecto fue defectuoso, pues al proceso sólo se allegó la fotocopia informal de un recorte de prensa, en el cual se comunicaba la existencia de la causa penal contra R. V. Sin embargo, ese documento no podía tener el pretendido alcance demostrativo, ya que se desconoce cuál fue el medio de comunicación que lo publicó y, en general, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que fue expuesta la noticia. En todo caso, se trata de información difundida por un medio de comunicación privado, que no compromete la responsabilidad de las demandadas.

AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INVESTIGACIÓN PENAL - No le generó al demandante daños de una intensidad excepcional superior a los que tienen que soportar los ciudadanos en contextos similares / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Descartada por falta de prueba una afectación considerable de los derechos de los actores, las preocupaciones e incomodidades que la existencia del proceso penal

pudo causarles, como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corporación, no tendrían una naturaleza indemnizable, pues no se comprobó que hubieran experimentado daños de una intensidad excepcional, superior a la que comúnmente soportan los sujetos involucrados en investigaciones de naturaleza penal y sus familias. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte demandada, la Sala se abstendrá de condenarla en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del

consejero Martín Bermúdez Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00435-01(48344)

Actor: JUAN GUILLERMO RESTREPO Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: acción de reparación directa / Error judicial–Defectuoso funcionamiento de la

administración de justicia - carga de la prueba / Mora judicial-no se configura por el vencimiento de términos Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado porque se vinculó a un exalcalde a una investigación penal que terminó con decisión absolutoria. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 15 de mayo de 2013, por medio de la cual la Sala 4 de descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)1.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.

Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 17 de febrero de 20112, Juan Guillermo Restrepo Valderrama, María Gaby Arango Restrepo, quienes actuaron en representación de Manuela y Juan Simón Restrepo Arango, y Andrea Restrepo Miranda, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y contra la Nación - Rama Judicial3, en la que solicitaron:

1 Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en

segunda instancia el Consejo de Estado. Expediente No. 2008 00009. 2 Folio 53 del cuaderno 1. Que se declarara que las demandadas “…son solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados [a los demandantes] a raiz del proceso penal al que fue sometido el señor Juan Guillermo Restrepo Valderrama por la imputación de conducta delictiva de la cual fue absuelto”.

2. Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condenara a las demandadas al pago de los siguientes perjuicios: Perjuicios materiales Perjuicios inmateriales a. $25’600.000 a título de daño emergente para Juan Guillermo Restrepo Valderrama. a. Perjuicios Morales 100 S.M.L.M.V. para cada uno b. $1’000.000 por pago de anticipo para la defensa de los demandantes. en este proceso. b. “Alteración a las condiciones de existencia o c. 35% de las sumas recuperadas en este proceso, Daño a la vida de relación” 100 S.M.L.M.V. para porcentaje que la víctima directa prometió pagar a su cada uno de los demandantes. abogada.

3. Como hechos relevantes que fundamentaron esas pretensiones , adujeron: 4. 1) Juan Guillermo Restrepo Valderrama fue alcalde del Municipio de Sopetrán entre 1998-2000. Al comenzar su periodo, el municipio era de categoría 4, por lo que su alcalde, al percibir que le correspondía una superior, convocó a sesiones extraordinarias al Consejo Municipal en marzo de 1998 con el fin de elevar la categoría. Un grupo de ediles presentó queja por esos hechos, la cual dio

paso a una investigación por parte de la Fiscalía, que inició diligencias preliminares el 27 de noviembre de 2002 por el presunto punible de prevaricato por acción. 5. 2) Agotado el periodo probatorio “…y pese a las pruebas aportadas por la defensa, sobre la falta de dolo”, el 16 de junio de 2005 la Fiscalía profirió 3 Folios 26-37del cuaderno 1. resolución de acusación y convocó a juicio a Restrepo Valderrama, decisión que fue confirmada. El demandado debió trasladarse en 5 ocasiones a Medellín, porque en esa ciudad se adelantaba la investigación, por lo que tuvo que asumir los gastos de desplazamiento y de defensa. 6. 3) La investigación concluyó con Sentencia absolutoria de 19 de junio de 2009, decisión que quedó ejecutoriada el 6 de julio siguiente. Por los hechos anteriores, los demandantes sufrieron perjuicios materiales e inmateriales; la víctima directa, “por la congoja y tristeza de verse sometido a una investigación penal, de la cual, él tenía la completa certeza de que él no era autor del delito que se le imputó”, sus familiares, “toda vez que no soportaban la idea de que su padre estuviera siendo investigado penalmente”, sumado a “los comentarios que se suscitaron en el pueblo en relación con la supuesta actividad delictiva por la que se investigaba (…) máxime que en varias ocasiones la informaron de este proceso fue publicada por medios de prensa escrita (…) dejando su buen nombre tachado y envuelto en críticas”, afectando así, la vida de relación de los demandantes,

pues tuvieron que aislarse de sus círculos sociales. 7. 4) Las demandadas incurrieron en una falla del servicio “…al haber sometido al Señor Restrepo Valderrama, a una larga y tortuosa investigación penal y a su familia a soportar el perjuicio moral y el daño a la vida de relación que genera una situación de esta magnitud”. 1.2. Posición de la parte demandada

8. La Rama Judicial solicitó que se denegaran las pretensiones, pues fue el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán el que absolvió al demandante de los cargos que fue acusado, por lo que la eventual responsabilidad en este caso sería de la Fiscalía4. Con esos fundamentos, propuso las excepciones de “Inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración” y “Falta de legitimación por pasiva”5.

9. La Fiscalía General de la Nación alegó que Restrepo Valderrama no estuvo privado de la libertad con ocasión de las pesquizas adelantadas por esa entidad, 4 Folio 89-91 del cuaderno 1. 5 Folio 62-67 del cuaderno 1. las cuales fueron adelantadas ante la denuncia de un grupo de ediles del municipio de Sopetrán. Agregó que, el trámite de la investigación “…se llevó a cabo sin dilaciones, sin privarlo de la libertad y con todas las garantías que tiene la ley penal”6. 1.3. Sentencia de primera instancia

10. El Tribunal negó las pretensiones porque no encontró prueba de una falla del servicio en desarrollo de la investigación penal adelantada contra Juan Guillermo Restrepo, pues existían suficientes elementos probatorios para

imputarle prevaricato por acción, a tal punto que la sentencia absolutoria determinó que su conducta no había estado acorde con el ordenamiento jurídico, solo que no resultó penalmente reprobable por falta de prueba del dolo.

11. Lo anterior, a jucio del Tribunal, denotaba que “…en el trámite del proyecto de categorización del ente municipal se actuó por fuera de los parámetros legales, actuación que hizo que se iniciara las correspondientes investigaciones tanto disciplinarias, fiscales y penal, por lo que el daño invocado por la parte actora, en éste caso no tiene la connotación de antijurídico, pues la víctima directa tenía la obligación de soportar[lo] en la medida que su actuar no se ajustó a los parámetros de la ley y que por esta razón fue objeto de denuncia, la cual hizo que el ente investigador dentro de su competencia legal iniciara la correspondiente investigación penal”. 1.4. Recurso de apelación 6 Folio 69-75 del cuaderno 1.

12. La parte actora alegó que no estaba en la obligación de soportar el daño, pues: desde el comienzo de la investigación, la defensa de Restrepo Valderrama puso de presente la inexistencia del dolo, ya que “con meridiana claridad afloraba que el hecho denunciado penalmente no contenía la entidad del delito de prevaricato porque carecía de un elemento estructural del ilícito consistente en la ausencia de dolo”.

13. Por otra parte, adujo que, en lugar de declarar precluida la investigación, se continuó de manera obstinada, dando lugar a una falla del servicio al dilatar de

1998 a 2009, un trámite “que debió darse por terminado desde su mismo inicio”, sobre todo porque “…con las mismas pruebas que el instructor decidió acusar y confirmar, el juzgado absolvió de toda responsabilidad, dejando muy claro, que desde el inicio de la investigación con meridiana claridad y sin hesitación alguna afloraba la ausencia de dolo”.

14. Al respecto, precisó que no existía justificación “para demorar por más de diez años, una investigación que ni siquiera debió haberse iniciado”, pues el hecho tuvo lugar en febrero de 1998, y la Fiscalía tuvo conocimiento del mismo en 2002, y solo hasta 2009 se tomó una decisión de fondo, dilación injustificada que, por sí sola, daba lugar a una falla del servicio, “pues siempre se ha entendido que la jurisdicción penal goza de mayor celeridad”.

15. Agregó que la mora judicial conllevó a que la comunidad asumiera que el investigado, en realidad, estaba relacionado con los hechos investigados, a que sus opositores le enrostraran la existencia de la investigación “y hasta lo publicaban por medios de comunicación”, todo lo cual le acarreó, como persona reconocida en la comunidad, perjuicios a él y a su familia que habrían podido evitarse, si las decisiones se tomaban en el periodo normal.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar

16. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que se cumplen

los presupuestos procesales para dictar sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por error judicial o por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

17. Adicionalmente, porque la acción se promovió de manera oportuna.

Si la vinculación de Juan Guillermo Restrepo a un proceso penal fue, como se afirmó en la demanda, injustificada y, además, se prolongó de manera indebida, los daños que esas situaciones pudieron acarrear sólo adquirían un carácter cierto cuando quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria (el 6 de julio de 20097), pues no podrían admitirse cuestionamientos frente a la validez jurídica de dicha vinculación, o la duración de la actuación penal, mientras estuviera en curso la investigación. En esas condiciones es incuestionable que, cuando se presentó la demanda de reparación directa el 17 de febrero de 2011, no habían trascurrido los 2 años a los que la legislación condiciona el ejercicio de la acción.

18. La Sala confirmará la decisión apelada. La postura que se desarrollará en esta decisión consiste en que, la parte actora tenía la carga de soportar los perjuicios que le generó la actuación penal, porque no demostró haber padecido daños de particular gravedad, superiores a las que tienen que soportar los ciudadanos en contextos similares. 2.2. Análisis sustantivo

19. La responsabilidad del Estado está supeditada, en todos los casos, a la necesaria comprobación de la existencia de un daño antijurídico. La Sala se referirá al daño consistente en la vinculación injustificada al proceso penal, la

demora en el trámite de la investigación y el daño a su buen nombre. 7 Folio 24 vuelto del cuaderno 1.

20. En el recurso se sostuvo que la vinculación de Juan Guillermo Restrepo al proceso penal fue injustificada, en la medida en que su conducta nunca estuvo determinada por el dolo, presupuesto que era necesario para que se configurara el delito de prevaricato por acción.

21. En este caso, no era evidente que, desde un principio, el demandante actuó sin dolo en los hechos que eran materia de investigación penal. Esacontrario a lo que aseveró el recurrente-, no fue la conclusión a la que llegó el Juez Promiscuo del Circuito que absolvió a Restrepo Valderrama, pues ese funcionario, “después de sopesar la situación y las circunstancias expuestas” concluyó que “…la actuación de los procesados si bien no es acorde con la normatividad vigente para estos casos, no reviste la entidad suficiente para estructurar un delito de prevaricato en el sentido de que el despacho no encuentra debidamente probado el dolo, con las características antes señaladas, en ninguno de los procesados en el presente asunto…” -se resalta-8.

22. En esas condiciones, la Sala concluye que, respecto de la vinculación del demandante al proceso penal, a efectos de establecer su responsabilidad (y la de 6 concejales más), no fue manifiestamente ilegítima, mucho menos cuando, para el inicio de investigaciones de esa naturaleza, no se exigía, como pareció sugerirlo el recurrente, plena comprobación sobre los elementos del delito.

23. De otro lado, la Sala debe precisar que el demandante no probó que la

investigación hubiera sufrido un retardo especial: simplemente indicó que tuvo una duración excesiva, sin probar las razones concretas por las cuales ese tiempo comportó una dilación injustificada que no debía soportar.

24. Incluso, la Sala pone de presente que, el proceso penal a que se refería la 8 Folio 23 del cuaderno 1. demanda involucró a varios investigados, circunstancia que el testigo, que afirmó haber tenido la representación judicial del actor, mencionó como un factor de complejidad que incidió decididamente en la prolongación del trámite9.

25. Respecto del daño al buen nombre, en este asunto, no se acreditó que la existencia y duración de la investigación penal contra Juan Guillermo Restrepo Valderrama, le hubiera causado ese daño con las connotaciones alegadas en la demanda, por lo que los perjuicios que para él y su familia pudieron derivarse de la existencia de la investigación penal, se encontraban dentro de las cargas que estaban en la obligación de soportar.

26. La base del planteamiento de la parte actora estuvo dada por el daño a la reputación que, a lo largo de los años, Juan Guillermo Restrepo construyó como ciudadano y miembro político activo del municipio de Sopetrán, la cual se vio seriamente afectada como consecuencia del proceso penal.

27. Para comenzar, no se probó que a la investigación y juicio seguidos contra el exalcalde se les hubiera dado amplia resonancia en los medios de comunicación, circunstancia que conllevó que, según se indicó en la demanda, su buen nombre quedó en entredicho, afectándose de manera refleja su actividad

social, económica y profesional, así como su tranquilidad y la de su familia.

28. Al no tener la connotación de hecho notorio, la prueba de que al proceso contra Restrepo Valderrama se le dio cobertura en los medios de comunicación, tenía que estar soportada en elementos de juicio idóneos, que permitieran dimensionar el despliegue noticioso en su existencia e intensidad, que no de otra forma podría inferirse con solidez la extensión del menoscabo al buen nombre y sus eventuales repercusiones. 9 Al respecto, Victoria Eugenia Ayala Franco indicó que debió atender “…múltiples sesiones, dado que eran muchos los acusados y también múltiples las pruebas a recaudar en ellas, así como el hecho de que deberían ampliar la indagatoria cada uno de los acusados y el municipio se constituyó en parte civil presentando una gran cantidad de pruebas de orden financiero que debían ser explicadas en audiencia”. Precisó luego que el proceso se caracterizó “…por el gran volumen, porque eran muchos los investigados y además el Municipio se constituyó en parte civil” y que el proceso tenía otros factores que “lo hac[ían] lento, distintos a la actividad de su abogado”.

29. El cumplimiento de la carga de la prueba al respecto fue defectuoso, pues al proceso sólo se allegó la fotocopia informal de un recorte de prensa, en el cual se comunicaba la existencia de la causa penal contra Restrepo Valderrama10. Sin embargo, ese documento no podía tener el pretendido alcance demostrativo, ya que se desconoce cuál fue el medio de comunicación que lo publicó y, en general, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que fue expuesta la noticia. En todo caso, se trata de información difundida por un medio de comunicación privado,

que no compromete la responsabilidad de las demandadas.

30. La anotada falencia no podía tenerse suplida a partir de las aseveraciones de uno de los 3 testigos que declararon en este proceso. En efecto, Victoria Eugenia Ayala afirmó que, “…en muchas oportunidades” se publicó que Restrepo Valderrama estaba siendo investigado11. Sin embargo, la generalidad con la que el testigo planteó la situación, similar a la forma como fue narrada en la demanda12, hacía que careciera de fuerza demostrativa, pues no cumplía con los presupuestos mínimos que debe reunir el relato de terceros para que sea válido como prueba: que todo cuanto expresen haber percibido, lo sitúen en un contexto determinable en el tiempo, el espacio y la forma.

31. Queda así descartado, por falta de prueba, que el demandante hubiera visto comprometido su derecho al buen nombre como consecuencia de que, a la investigación seguida en su contra, se le hubiera dado cubrimiento mediático. 10 El documento, que se aportó con la demanda, es un recorte, al parecer, una noticia de periódico titulado “Acusado ex alcalde”, en el que se consignó: “Por presuntas irregularidades cometidas en el incremento salarial del ex alcalde de Sopetrán, Antioquia, Juan Guillermo Restrepo Valderrama, la Fiscalía acusó al mandatario y a seis ex concejales por el delito de prevaricato por acción. Los hechos investigados se registraron en marzo de 1998, cuando los ediles Jorge Sinitave Bedoya, Arsenio Marín Correa, Jhon Jairo Vega Ospina, Marleny Castillo Baena, Leonel Quiceno Machado y Diógenes Rodríguez Suescum, aprobaron un proyecto de acuerdo para

modificar la categoría del municipio y de paso incrementar el salario del burgomaestre. La Fiscalía determinó que la recategorización del municipio se aprobó en contravía con las normas expedidas por la Nación”. La noticia, que se aportó en fotocopia extraído del contexto en el que probablemente fue publicado, no se acompañó del texto en el que fue incorporado, y de su procedencia apenas consta información escrita a mano: “El colombiano 2004” (folio 39 del cuaderno 1). 11 Victoria Eugenia Ayala Franco aseveró que, “…en muchas oportunidades, por periódicos como el Colombiano y noticieros como Teleantioquia, se publicaba la noticia de que Juan Guillermo estaba siendo investigado por estos hechos, situación que causaba conmoción en el Municipio Sopetrán, porque Juan Guillermo tiene un establecimiento de comercio abierto al público y continuamente tenía que soportar las críticas y comentarios que hacían por esas publicaciones” -se resalta-. 12 En la demanda se indicó que, al proceso seguido contra Restrepo Valderrama, “…en varias ocasiones” se le dio alcance en medios de comunicación, “dejando su buen nombre tachado y envuelto en críticas” -se resalta-.

32. Ahora bien, como ese daño podía producirse sin necesidad de que la situación fuera expuesta en los medios de comunicación, encuentra la Sala que los 3 testimonios practicados en este proceso, refirieron que la imagen y reputación del demandante se afectaron sustancialmente, pues, con ocasión de la investigación, de ser un político y ciudadano respetado pasó a marginarse del escenario social por los señalamientos de la comunidad y de sus contradictores políticos, lo que conllevó su “muerte política”, a la vez que se vieron afectados sus

negocios13.

33. Sin embargo, la falta de prueba fehaciente de esos perjuicios (la alegada muerte política y la afectación de la actividad mercantil), vendría a ser, en este caso, indicativa de la inexistencia de un daño al derecho al buen nombre del actor, o, al menos, de que el mismo no tuvo la gravedad requerida para ser indemnizable.

34. En efecto, no quedó demostrado que el demandante experimentó, una “muerte política”, y tampoco que esa situación hubiera sido una consecuencia directa y exclusiva de la investigación penal. 13 Diana Patricia Escudero Correa, declaró que conocía a la víctima directa porque eran vecinos y porque trabajaron juntos mientras fue alcalde. Indicó que a raíz del proceso penal “…la gente lo acusaba y lo señalaba de que él era un ladrón, un pícaro, que se había aprovechado de la alcaldía para robarle al pueblo”; que antes de ser alcalde era una persona respetada, pero que después de la investigación le decían a él y a toda su

familia que era un ladrón, y no pudo rehacer su carrera política, pues en las últimas elecciones “…no sacó absolutamente nada de votación, donde él era un líder, que era el que más votación sacaba en el pueblo ”; que sus hijos eran señalados y juzgados por sus compañeros de colegio (folio 90-91 del cuaderno 1). Por su parte, José Beltrán Arango Restrepo, declaró ser cuñado y compañero de negocios del demandante. Afirmó que la investigación intranquilizó a la familia, la que consideró trasladarse a otro municipio por las murmuraciones y comentarios. Afirmó que el actor había sido concejal en 2 o 3 ocasiones antes de haber sido

electo como alcalde, pero que, con ocasión de la investigación “…y la difusión que hicieron de ese proceso, porque todos los enemigos políticos lo que querían era verlo encarcelado, entonces la imagen decayó”, a tal punto que cuando se lanzó al concejo en el año 2011 no fue elegido “debido a la incidencia que tuvo el proceso en su contra”. Por último, Victoria Eugenia Ayala Franco, declaró que fue abogada del actor “… en las denuncias penales u disciplinarias que hizo la Administración Municipal (…) dado que la alcaldesa que le había sucedido se dio a la tarea de denunciarle por cualquier hecho, con fundamento o sin fundamento según él”. Indicó que “asumió su defensa en múltiples procesos (…) que en su gran mayoría fueron terminados de manera favorable”, y que su cliente se enfrentaba constantemente a nuevas denuncias, llegando a representarlo en aproximadamente 35 actuaciones, de los cuales fue absuelto. En relación con la denuncia derivada de la recategorización del Municipio, aseveró que desde el momento en que la consultaron, advirtió que se trataba de una denuncia temeraria, toda vez que Restrepo le allegó documentación que permitía concluir que había actuado de manera diligente; no obstante, precisó que como a la investigación se le dio trascendencia en medios, ello causó conmoción en el pueblo, afectando el funcionamiento del establecimiento de comercio que tenía el actor. Más adelante indicó que, sin estar segura, creía que su cliente había asumido el pago del tratamiento sicológico al que había sido sometida su hija “…porque se deprimía ante las críticas y burlas de las compañeritas por el proceso del papá”. Agregó que el actor no pudo rehacer su carrera política, porque “…sus contradictores

siempre apelaban a este proceso que fue el que más duró porque los demás terminaron de manera favorable como este” y que la sentencia absolutoria no le sirvió de nada, pues no pudo recuperar su credibilidad en el pueblo ni su carrera política.

35. La parte actora no probó que el demandante, tras culminar en el año 2000 su periodo en la alcaldía, intentó infructuosamente ser elegido en un cargo de elección popular, del mismo modo en que tampoco acreditó que hubiera ocupado cargos de esa naturaleza con anterioridad. No pasó de ser una aseveración de uno de los testigos -y de la demanda-, que el Restrepo Valderrama había sido concejal del municipio en varios periodos.

36. También se desconocen los resultados oficiales de la elección que, según uno de los testigos, perdió de manera contundente debido a los rumores y suspicacias que, supuestamente, generó la investigación penal. En cualquier caso, no quedó demostrado que la causa adecuada y exclusiva de la derrota electoral hubiera sido, específicamente, la existencia de la investigación penal a la que se refirió la demanda, pues no cabe descartar que contra el actor, según otro de los declarantes, existieron más causas penales y disciplinarias, de las que se desconocen, a través de pruebas idóneas, cuáles fueron sus resultados.

37. No existen elementos de juicio que permitan asociar la existencia del proceso penal con la afectación de la actividad comercial del demandante, sobre la base de que, de nuevo, el daño a su buen nombre. Al respecto, no se acreditó el comportamiento histórico de la actividad comercial de Juan Guillermo Restrepo,

cuya prueba idónea era l

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