CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00437-01(55654)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00437-01(55654)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño causado por la administración de justicia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado de los delitos de concierto para delinquir y extorsión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIAPor aplicación del principio de in dubio pro reo / APELANTE ÚNICO - Solo se estudian los puntos cuestionados, aplicación del principio de la non reformatio in peius / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente La Fiscalía impuso medida de aseguramiento y acusó a Jairo Antonio Rentería Chalá por los delitos de concierto para delinquir y extorsión y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia absolutoria / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro del término legal El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a
partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -17 de febrero de 2011porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 14 de enero de 2009, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia que absolvió a Jairo Antonio Rentería Chalá. En efecto, el 3 de diciembre de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial y como la constancia de conciliación se expidió el 16 de febrero de 2011, al declarar fallida la audiencia, al día siguiente se reanudó el conteo por un mes y 10 días faltantes, que vencían el 27 de marzo siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21
DAÑO A LA SALUD - En sentencia de unificación se recogieron las clasificaciones de daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia o perjuicios fisiológicos / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Niega. No se acreditó la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados En sentencias de unificación se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la
Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. Según la demanda, la privación de la libertad [del demandante] causó daños a la vida de relación de los demandantes, pues su entorno familiar y social se vio modificado ante la ausencia del pilar fundamental del hogar. Como en el expediente no obran medios de convicción que den cuenta de la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados se negará el reconocimiento de este perjuicio.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la unificación de criterios sobre daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia y perjuicios fisiológicos, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 05001-23-25-000-199400020-01(19031), CP. Enrique Gil Botero.
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Accede. Actualización de suma concedida en primera instancia La demanda solicitó el reconocimiento de $50’172.344,04 por lucro cesante a favor de Jairo Antonio Rentería Chalá por el salario dejado de percibir durante el tiempo de reclusión. La sentencia de primera instancia reconoció $35’804.070 por este concepto, suma que será actualizada.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético
de la citada aclaración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00437-01(55654)
Actor: JAIRO ANTONIO RENTERÍA CHALÁ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. APELANTE ÚNICO-Solo se estudian los perjuicios cuestionados en el recurso. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓNCualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento y acusó a Jairo Antonio Rentería Chalá por los delitos de concierto para delinquir y extorsión y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
El 17 de febrero de 2011, Jairo Antonio Rentería Chalá en su nombre y representación de Jairo Antonio Rentería Mena, Duván Alexis Rentería Mena, Brian David Rentería Rivera y Jhon Jairo Rentería Rivera; María Mirnelia Mena Chaverra, Aura Alicia Chalá Martínez en su nombre y representación de Eduar Yesid, y Davinson Quejada Chalá; Niza Maribeth, Ana Criseria, Erley, Danilo y Carmen María Quejada Chalá, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por la privación de la libertad de Jairo Antonio Rentería Chalá, entre el 19 de enero de 2005 y el 2 de diciembre de 2008. Solicitaron 100 SMLMV para la víctima directa, su compañera permanente, su madre y cada uno de sus hijos y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos por concepto de perjuicios morales; $50'172.344,04 pesos por los salarios dejados de percibir durante el tiempo de privación por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y 100 SMLMV para para la víctima directa, su compañera permanente, su madre y cada uno de sus hijos por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía capturó a Jairo Antonio Rentería Chalá por los delitos de concierto para delinquir y extorsión y que la Fiscalía dictó en su contra medida de aseguramiento de detención
preventiva y resolución de acusación. Resaltó que el Juzgado lo absolvió. Adujo que la detención fue injusta porque fue absuelto por atipicidad de la conducta.
II. Trámite procesal El 19 de mayo de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de hecho de un tercero, objetó los perjuicios solicitados por considerarlos muy elevados y señaló que actuó de conformidad a la ley. La Nación-Rama Judicial, presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de responsabilidad y sostuvo que como el juez absolvió al demandante no se produjo error judicial.
El 15 de octubre de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante solicitó agregar a las pretensiones el equivalente a 8.75 meses que se considera el tiempo en que tarda una persona para conseguir empleo. La Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 10 de diciembre de 2014 el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones porque la captura, detención preventiva y acusación en contra de Jairo Antonio Rentería Chalá fueron injustificadas y generó perjuicios que desequilibraron las cargas públicas en cabeza de los demandantes. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 30 de
julio de 2015 y admitido el 22 de enero de 2016. La recurrente esgrimió que los perjuicios por daño a la vida de relación fueron desestimados sin observar las pautas jurisprudenciales. El 9 de marzo de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante guardó silencio, la Nación-Fiscalía General de la Nación, ratificó los alegatos de primera instancia y se opuso a los perjuicios otorgados a la víctima directa y a la compañera permanente. El Ministerio Público conceptuó que dentro del expediente no se encuentra soporte probatorio para inferir el daño a la vida de relación y solicitó confirmar la sentencia.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3].
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene
conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -17 de febrero de 2011porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 14 de enero de 2009, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia que absolvió a Jairo Antonio Rentería Chalá. En efecto, el 3 de diciembre de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial y como la constancia de conciliación se expidió el 16 de febrero de 2011, al declarar fallida la audiencia, al día siguiente se reanudó el conteo por un mes y 10 días faltantes, que vencían el 27 de marzo siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Legitimación en la causa
4. Jairo Antonio Rentería Chalá, Jairo Antonio y Duvan Alexis Rentería Mena, Brian David y Jhon Jairo Rentería Rivera, María Mirnelia Mena Chaverra, Aura Alicia Chalá Martínez, Eduar Yesid, Davinson, Niza Maribeth, Ana Criseria, Erley, Danilo y Carmen María Quejada Chalá son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.
La Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial están legitimadas en la causa por pasiva pues fueron las encargadas de la captura,
imposición de la medida de aseguramiento, acusación y juzgamiento de Jairo Antonio Rentería Chalá.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el reconocimiento del daño a la vida de relación para la víctima directa y su núcleo familiar.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante únicamente respecto del daño a la vida de relación, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC, esto es, sólo en relación con el perjuicio cuestionado por el apelante único.
Indemnización de perjuicios
6. La demanda solicitó 100 SMLMV a favor de la víctima directa, su madre, compañera permanente y cada uno de sus hijos, por daño a la vida de relación.
La sentencia de primera instancia negó este perjuicio. En sentencias de unificación4 se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia5. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 [fundamento jurídico 7.4] y 38.222 [fundamento jurídico 4.3]. 5 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los
motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 2]. Según la demanda, la privación de la libertad de Jairo Antonio Rentería Chalá causó daños a la vida de relación de los demandantes, pues su entorno familiar y social se vio modificado ante la ausencia del pilar fundamental del hogar. Como en el expediente no obran medios de convicción que den cuenta de la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados se negará el reconocimiento de este perjuicio.
7. La demanda solicitó el reconocimiento de $50’172.344,04 por lucro cesante a favor de Jairo Antonio Rentería Chalá por el salario dejado de percibir durante el tiempo de reclusión. La sentencia de primera instancia reconoció $35’804.070 por este concepto, suma que será actualizada de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final__ índice inicial
Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico Índice6 final a la fecha de esta sentencia: 138,07 (octubre de 2017) Índice inicial fecha de la sentencia de primera instancia: 118,15 (diciembre de 2014) Vp= $35’804.070 _138,07 (octubre de 2017) _ = $41’840.608 118,15 (diciembre de 2014)
8. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no
se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, 6 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc. administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. MODIFÍCASE el numeral cuarto de la sentencia del 10 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone: CUARTO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de daños morales a Jairo Antonio Rentería Chalá, María Mirnelia Mena Chaverra, Aura Alicia Chalá Martínez, Jair Antonio Rentería Mena, Duván Alexis Rentería Mena, Brian David Rentería Rivera y Jhon Jairo Rentería Rivera, la suma de cien (100) SMLMV, para cada uno. Para Eduar Yesid Quejada Chalá, Davinson Quejada Chalá, Niza Maribeth Quejada Chalá, Ana Criseria Quejada Chalá, Erley Quejada Chalá, Danilo Quejada Chalá y Carmen María Quejada Chalá, la suma de cincuenta (50) SMLMV, para cada uno. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a Jairo Antonio Rentería Chalá, por concepto de lucro cesante la suma de cuarenta y un millones ochocientos cuarenta mil seiscientos ocho pesos ($41’840.608).
SEGUNDO. CONFÍRMANSE los demás aspectos de la sentencia apelada. TERCERO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. CUARTO. En firme esta providencia, DEVÚELVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de conformidad con el estatuto procesal vigente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto