CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00443-00 (49592)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00443-00 (49592)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción en virtud de que la demandada es una entidad estatal (art. 82 C.C.A.). Además, el Consejo de Estado es competente para conocer del caso de autos en razón a los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de mayo de 2013, en un proceso con vocación de segunda instancia en los términos de la Ley 446 de 1998 si se tiene en consideración que la cuantía de la demanda supera la exigida por la norma para tal efecto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 446 DE 1998
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / MINA
ANTIPERSONA / DAÑO OCASIONADO POR MINA ANTIPERSONA / LESIÓN AL CIVIL / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO Considera la Sala que la acción de reparación directa instaurada (art. 86 C.C.A.) es la procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de responsabilidad extracontractual por el presunto daño irrogado por la demandada
a la parte actora en virtud de las lesiones causadas por la explosión accidental de una mina antipersona al señor (…), ocurrida el 15 de abril de 2010.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
86 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PRUEBA /
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL/ EJÉRCITO NACIONAL / MINA
ANTIPERSONA / DAÑO OCASIONADO POR MINA ANTIPERSONA / LESIÓN AL CIVIL / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO La legitimación en la causa por activa aparece demostrada en el plenario (…) El señor (…), en su calidad de víctima directa, cuyo registro civil de nacimiento. (…) La menor (…), en su calidad de hija del lesionado, según se desprende del respectivo registro civil de nacimiento. (…) Los señores (…), en calidad de hermanos del lesionado, según resulta de los correspondientes registros civiles de nacimiento. (…) No se reconoce, en cambio, legitimación por activa en la causa a la señora (…), dado que no logró acreditar dentro del expediente su calidad de compañera permanente. (…) La legitimación en la causa por pasiva se encuentra acreditada en cabeza de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, ya que es esta la entidad a la cual se le imputa el daño sufrido por los demandantes.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MINA ANTIPERSONA / DAÑO OCASIONADO POR MINA ANTIPERSONA / LESIÓN AL CIVIL / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / OCURRENCIA DEL DAÑO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO En cuanto a la caducidad, tenemos que el ordenamiento jurídico consagra dicha figura como una sanción ante el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales. En efecto, estas tienen términos imperativos impuestos por la ley dentro de los cuales los interesados tienen la carga de promover el litigio a través de la demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, se pierde la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que se intenta deprecar ante la administración de justicia. En ese orden de ideas, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, establece un término de dos años para que sea impetrada la acción de reparación directa, contado a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), vencido el cual, ya no es posible solicitar que se declare la responsabilidad del Estado. En el presente caso, tenemos que, por una parte, los hechos que dieron lugar a este proceso datan del 15 de abril de 2010 -por lo que la acción respectiva caducaba en fecha 16 de abril de 2012-, y por la otra, la demanda fue presentada en fecha 2 de diciembre de
2010, razón por la cual se concluye que no operó el fenómeno de la caducidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 NUMERAL 8
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO
ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIALImprocedencia / ACTO DE VIOLENCIA / MINA ANTIPERSONA / DAÑO OCASIONADO POR MINA ANTIPERSONA / LESIÓN AL CIVIL / INAPLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / EJÉRCITO NACIONAL Como premisa, no es posible imputar responsabilidad al Estado a través del título de imputación del daño especial por los daños ocasionados por actos violentos de terceros, en virtud de que dicho título tiene un campo de acción bien delimitado en nuestro ordenamiento jurídico. (…) Para que proceda la aplicación de este título de imputación, debemos estar frente a un perjuicio derivado de una acción, de carácter no riesgoso, desarrollada por el Estado en beneficio de la comunidad.
NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con el daño especial como título de imputación frente a actos violentos de terceros, ver Consejo de Estado, sentencia del 20 de junio de 2017, Exp 18860, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia del 13 de septiembre de 1991, Exp. 6453, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL
SERVICIO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / ACTO DE
VIOLENCIA / DEBERES DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Contrario a lo que sucede con el título de imputación del daño especial, frente a actos violentos de terceros, eventualmente podría imputarse responsabilidad al Estado a título de falla del servicio, cuando resulte acreditado que este no cumplió con sus deberes funcionales o convencionales.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación de la responsabilidad por falla del servicio en caso de actos violentos de terceros, ver Consejo de Estado, sentencia del del 20 de junio de 2017, Exp 18860, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia de 30 de octubre de 2013, Exp. 27954, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ARMAS DE
GUERRA / MINA ANTIPERSONA / NORMA INTERNACIONAL / CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / JUEZ
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD /
DERECHOS HUMANOS / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / JUEZ DE
DAÑOS / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / VÍCTIMA DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Esta Corporación ha considerado que los casos relacionados con el uso de medios o armas bélicas no convencionales, como lo son las minas antipersonas,
en el marco del conflicto armado interno, constituyen asuntos de Derechos Humanos, tanto en el caso de que las víctimas sean militares como en el caso de que sean civiles De conformidad con el artículo 93 de la Constitución , las normas internacionales en materia de derechos humanos ratificadas por Colombia prevalecen en el orden interno y, por ende, están llamadas a ser aplicadas en forma directa. Ellas tienen como función, desde el punto de vista constitucional, integrar, ampliar, interpretar, orientar y limitar el orden jurídico. (…) Así pues, de lo anterior se puede concluir que el juez de daños como juez de convencionalidad en el ordenamiento interno, tiene la facultad para revisar el cumplimiento de las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos por parte de las autoridades públicas internas. En ese orden, el control de convencionalidad, visto como una técnica de orden estatal, le sirve al juez de daños para ejercer un control objetivo de constatación del cumplimiento de obligaciones internacionales. (…) Entonces, a pesar de que existen -ciertamentediferencias entre el sistema de responsabilidad internacional del Estado en derechos humanos, por una parte, y el sistema de responsabilidad contencioso administrativo interno, por el otro, es innegable que existen intersecciones axiológicas comunes, ya que el juez de la jurisdicción contencioso administrativa se erige, ante todo, en juez de derechos humanos para proteger a todas las personas frente a los daños antijurídicos que sean imputables al Estado. (…) Por consiguiente, pese a que los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos son subsidiarios respecto de los nacionales, el juez contencioso administrativo, en aras de amparar in
extenso a una víctima de un conflicto armado, debe incorporar en su interpretación y aplicar directamente estándares desarrollados por organismos internacionales de protección de derechos humanos, con el fin de analizar la conducta del Estado y sus agentes a la luz de las obligaciones internacionales y nacionales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ARMAS DE
GUERRA / MINA ANTIPERSONA / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIALImprocedencia / ACTO DE VIOLENCIA De acuerdo con lo expuesto en los acápites precedentes, en el sub lite no se encuentran reunidos los requisitos necesarios para que pueda aplicarse el título de imputación del daño especial; para comenzar, porque no hay actividad (legítima) alguna del Estado que haya podido virtualmente producir un perjuicio al señor (…) con rompimiento de la igualdad frente a la ley y las cargas públicas; lo que, se advierte, hace inane cualquier otra consideración sobre el particular. (…) Sin embargo, no huelga recordar que, en general, frente a actos violentos de terceros -como el que nos ocupa-, no es posible imputar responsabilidad al Estado a través del título de imputación del daño especial, particularmente porque en dichos casos no es posible establecer causalidad, material o jurídica, entre el daño y la actuación de la administración.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ARMAS DE
GUERRA / MINA ANTIPERSONA / FALLA DEL SERVICIO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / ACTO DE VIOLENCIA / CONVENCIÓN DE
OTTAWA / DEBERES DEL ESTADO / DESTRUCCIÓN DE MINA
ANTIPERSONA / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD /
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / DESTRUCCIÓN DE MINAS ANTIPERSONA / DEBER DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / HECHO DE UN
TERCERO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO
[E]n relación con la presunta falla del servicio, se hace necesario establecer si la Nación, representada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, incurrió en algún yerro que haya permitido o propiciado la ocurrencia del daño causado materialmente por terceros a las víctimas. (…) En este sentido, se tiene que, para la fecha de los hechos, y de acuerdo con lo probado en este proceso (relacionado en el acápite de “los hechos probados”), el Estado colombiano se encontraba cumpliendo esa obligación gradual y compleja consistente en desminar o, cuando menos, demarcar las zonas donde se tuviere certeza o sospecha de presencia de minas antipersona, tal como se lo imponía la Convención de Ottawa (1997), ratificada por Colombia a través de la Ley 554 del año 2000. (…) Por su parte, el artículo 18 de la ley 759 del 2002, que implementó los procedimientos y medidas para dar desarrollo a Ley 554 del 2000, aprobatoria de la Convención de Ottawa,
estableció las funciones que en la materia debía cumplir el Ministerio de Defensa. (…) De todo lo anteriormente señalado, es dable concluir que la Nación no incurrió en una falla del servicio virtualmente capaz de constituirse en la fuente de los perjuicios sufridos por la parte actora, sino que, por el contrario, dicha fuente se encuentra en el hecho exclusivo y determinante de un tercero. (…) Para la Sala, entonces, si bien en el presente caso se encuentra probado el daño antijurídico, no se logró establecer la relación de causalidad de este con la demandada, razón por la cual las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar; por lo que deberá, en consecuencia, revocarse la sentencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 554 DE 2000 / LEY 759 DE 2002 – ARTÍCULO 18
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por daños ocasionados por minas antipersona, ver Consejo de Estado, sentencia del 7 de
marzo de 2018, Exp 34359, C.P. Danilo Rojas Betancourth B. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ARMAS DE GUERRA / MINA ANTIPERSONA / ACTO DE VIOLENCIA / DEBERES DEL
ESTADO / DESTRUCCIÓN DE MINA ANTIPERSONA / INEXISTENCIA DEL
NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR HECHO DE TERCERO / CONDENA EN COSTAS /
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS
No hay lugar a la imposición de costas, en razón a que no se evidencia en el caso concreto una actuación temeraria de las partes o de los intervinientes procesales, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se profiera una condena por este concepto.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del honorable consejero Alberto Montaña Plata, y aclaración de voto del honorable consejero
Martín Bermúdez Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00443-00 (49592)
Actor: LUIS EDUARDO RÚA VILLA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Minas antipersona. Convención de Ottawa. Hecho exclusivo de tercero.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, el 30 de mayo de 2013, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO El 15 de abril de 2010, en la vereda Anaparcí del Municipio de Tarazá (Antioquia), el señor Luis Eduardo Rúa Villa resultó herido a causa de la explosión de una mina antipersona, lo cual originó perjuicios no solo para él sino también para sus allegados.
I. ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda
1. Mediante apoderado debidamente constituido, y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el art. 86 del C.C.A., formularon demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, en fecha 2 de diciembre de 2010 (fls. 151-168, c. 1), por los daños y perjuicios sufridos con ocasión de las lesiones causadas al señor Luis Eduardo Rúa Villa en virtud de la explosión accidental de una mina antipersona que se produjo mientras este se encontraba recogiendo unos víveres en una zona montañosa, el día 15 de abril de 2010, en la vereda Anaparcí del Municipio de Tarazá (Antioquia), las siguientes personas: a) El propio lesionado, señor LUIS EDUARDO RÚA VILLA; b) Quien se presenta como compañera permanente de este último, señora IRENE DEL CARMEN GÓMEZ GARCÍA; c) La menor hija del lesionado, MARÍA ISABEL RÚA VERONA, representada por su padre; y d) Los hermanos del lesionado, señores VERARDO RÚA VILLA, ADRIANA
MARÍA GALINDO VILLA y JORGE JOVANNI GALINDO VILLA.
2. Los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 2.1. Que la entidad demandada es responsable de los perjuicios causados a los actores por las lesiones sufridas por el señor LUIS EDUARDO RÚA VILLA a causa de la explosión de una mina antipersona en hechos sucedidos el 15 de abril de 2010, en la vereda Anaparcí del Municipio de Tarazá (Antioquia), dado que incumplió con su deber de “localizar y desactivar los campos minados o, en forma subsidiaria o concurrente a la anterior, declarar dicha responsabilidad administrativa por daño especial, como consecuencia del conflicto armado interno que vive Colombia”. 2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada a pagar a cada uno de los demandantes los perjuicios materiales y morales sufridos, así como el daño constituido por la alteración en las condiciones de existencia y perjuicio a la vida de relación; y los demás que resulten probados dentro del proceso. 2.2.1. Los perjuicios morales fueron tasados en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (en lo sucesivo, salarios mínimos) para cada uno de los actores. 2.2.2. Por su parte, el daño consistente en la alteración de las condiciones normales de existencia y/o perjuicio a la vida de relación, fue tasado en el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos, para cada uno de los demandantes, en virtud de “la modificación anormal dada al curso normal de la existencia de los perjudicados”. 2.2.3. Por “perjuicios por daño funcional”, cien (100) salarios mínimos en favor de
la víctima directa. 2.2.4. Por perjuicios por daño estético, cincuenta (50) salarios mínimos en favor de la víctima directa. 2.2.5. Por concepto de perjuicios materiales, la cantidad de $2.345.881 en la modalidad de lucro cesante consolidado, y $73.813.429, en la modalidad de lucro cesante futuro, en favor de la víctima directa. 2.3. Que se condene a la entidad a pagar las costas y demás gastos que cause el proceso.
3. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los hechos que se resumen a continuación: 3.1. Del hogar conformado por el señor ADÁN DE JESÚS RÚA PÉREZ y la señora NINFA AMPARO VILLA TORRES nacieron LUIS EDUARDO RÚA VILLA y VERARDO RÚA VILLA. Por otra parte, la señora NINFA AMPARO VILLA TORRES, producto de su relación con el señor LUIS GERMÁN GALINDO, tuvo dos hijos más: ADRIANA MARÍA GALINDO VILLA y JORGE JOVANNI GALINDO VILLA. 3.2. El señor LUIS EDUARDO RÚA VILLA tuvo una relación con NIVIA ISABEL VERONA ROMERO, con quien convivió un corto tiempo y procreó a MARÍA ISABEL RÚA VERONA. 3.3. Posteriormente, el señor RÚA organizó de nuevo su vida marital, en forma permanente, con la señora IRENE DEL CARMEN GÓMEZ GARCÍA, con quien lleva conviviendo más de 2 años, y quien ha sido su aliciente y apoyo constante,
además de su familia, en esta situación. 3.4. El señor LUIS EDUARDO RÚA VILLA trabajaba en labores del campo, como agricultor y como minero en la zona donde ocurrió el accidente con la mina antipersona, de donde obtenía un ingreso promedio mensual, para el año 2010, de $700.000, los cuales destinaba para la subsistencia propia y de su grupo familiar, así como para ayudar a sus padres y hermanos. 3.5. El día 15 de abril del año 2010, cuando el señor LUIS EDUARDO RÚA VILLA regresaba de un campamento de soldados del Ejército Nacional, ubicado en la Vereda Anaparcí Alto del Municipio de Tarazá, con un mercado y unos víveres que estos le habían ofrecido, pisó una mina antipersona que le causó serias lesiones físicas, tales como amputación del miembro inferior derecho por debajo de la rodilla (perdiendo parte de la fuerza y la movilidad en dicho miembro y cadera) y fractura en la mano derecha (perdiendo la flexibilidad total de su dedo meñique), lesiones que le han causado traumas y afectaciones sicológicas, así como también problemas y alteraciones en su vida de relación social y familiar. Lo anterior, además, le ha impedido volver a trabajar. 3.6. La mina antipersona, que le causó las graves lesiones al señor LUIS EDUARDO RÚA VILLA, fue colocada por la guerrilla contra el Ejército de Colombia, como táctica de guerra para proteger el territorio donde se encuentran sus campamentos y, así mismo, poder resguardarse de los operativos del Ejército
Nacional. Lo anterior es un hecho evidente y notorio en nuestro medio. 3.7. Es tan evidente lo anterior, que la guerrilla de las FARC le cobra a las víctimas de las minas antipersonas hasta dos millones de pesos como castigo, como consecuencia -según ellosde "hacer estallar la mina, que iba dirigida contra el Ejército. Esto según denuncias de directivos de varias ONG, y personas vinculadas a Asociaciones de Víctimas de Minas, publicadas por el periódico El Colombiano, del día domingo 22 de noviembre del 2009, en la página 9A, artículo titulado ‘FARC cobran a campesinos las minas que pisan’”. 3.8. La zona donde ocurrió el atentado en el que resultó gravemente lesionado el señor LUIS EDUARDO RÚA VILLA es constantemente patrullada por soldados del Ejército de Colombia, donde éste realiza, también, operativos y ofensivas contra el accionar guerrillero. 3.9. Ni el Ejército Nacional, ni ningún otro organismo del Estado realiza campañas educativas de identificación, localización y demás, tendientes a prevenir accidentes o atentados con minas antipersona en la zona donde ocurrió el atentado con la mina al señor LUIS EDUARDO RÚA VILLA. 3.10. El señor LUIS EDUARDO RÚA VILLA, su compañera permanente, su hija, así como también su señora madre y hermanos se han visto muy afectados moral y económicamente, e incluso, sufrieron alteraciones en sus condiciones normales de existencia y/o perjuicios a su vida de relación social y familiar con las graves lesiones y trastornos sicológicos sufridos por el primero de estos a raíz del
accidente con la mina antipersona.
4. Como fundamentos de derecho de su demanda, los demandantes citan los siguientes artículos: 2, 90, 93 y 94 de la Constitución Política; 176, 177, 178 y 206 del C.C.A; e igualmente, la Convención de Ottawa -adoptada por el gobierno colombiano en el año de 1997 y ratificada mediante la Ley 554 del 2000-, atinente a la "Convención sobre Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersona”. Esto último, dado que el accidente del señor Rúa se presentó –señalanen virtud del incumplimiento del Estado de la citada Convención, pues a través de ella se obligó a crear programas de prevención, campañas y operativos para localizar y desminar las zonas minadas.
Por último, la parte actora cita algunos antecedentes jurisprudenciales para señalar que, en casos similares al presente, cuando no se ha aceptado la falla del servicio para imputar responsabilidad al Estado, se ha recurrido a la teoría del daño especial.
B. Trámite procesal
1. Mediante escrito radicado el 7 de julio de 2011 (fls. 66-77, c. 1), la demandada contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones y esgrimiendo las siguientes excepciones: a) Hecho de un tercero: Ya que el hecho es atribuible a los subversivos que rodean la zona en cuestión; luego, no hay actuación de la demandada que haga posible la imputación; b) Diligencia y cuidado por parte de las fuerzas militares: El Ejército ha
realizado esfuerzos sin medida, capacitando escuadrones para desactivar minas e instruyendo a través de radio, televisión y de manera presencial a la población civil, sin embargo, en un Estado que registra un conflicto de alta intensidad es imposible contrarrestar todos los efectos nocivos que para la población civil y la sociedad este acarrea. Luego, entonces, es necesario atender a las condiciones, las dificultades, la adversidad, las limitaciones y, sobre todo, a la crudeza del conflicto armado que registra Colombia, que puede calificarse, en términos del derecho internacional, como de “alta intensidad”. c) Adicionalmente, en cuanto al cumplimiento de la Convención de Ottawa por parte del Estado colombiano, señaló lo siguiente [transcripción textual, que incluye eventuales errores de ortografía y/o de redacción]: Si bien la Convención de Ottawa otorgó diez años para la total destrucción de las minas antipersonales, debe tenerse en cuenta que debido a los resultados, buen desempeño y compromiso del Estado Colombiano y su disposición para cumplir con el convenio, los Estados parte le concedieron una prorroga de diez años a Colombia, tal como lo permite el artículo 5 de la convención, que señala: "Artículo 5 Destrucción de minas antipersonal colocadas en las zonas minadas. (…)
3. Si un Estado Parte cree que será incapaz de destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal a las que se hace mención en el párrafo 1 dentro del período establecido, podrá presentar una solicitud a la Reunión de Estados Parte o a la Conferencia de Examen con objeto de que se prorrogue hasta un máximo de otros diez años el plazo para
completar la destrucción de dichas minas antipersonal.” Se demostrará el esmerado actuar de las Fuerzas Militares, a través de las pruebas documentales que se aportarán y los oficios, que darán cuenta de la presencia institucional en el sector de Dabeiba y que a la población civil se les da instrucciones frente a los riesgos y peligros de este tipo de artefactos explosivos. d) Respecto del artículo 2 de la carta fundamental y, en general, en relación con la normatividad que obliga a la protección de los ciudadanos, señala que “su contenido obligacional es de medio y no de resultado”, en el sentido de que las autoridades no pueden garantizar dicha protección en términos absolutos. Y en este sentido, señaló que la parte actora deberá demostrar cuáles fueron las omisiones que facilitaron el actuar delictivo de los grupos subversivos en contra del señor Rúa Villa, es decir, deberá establecer que el Ejército, pudiendo evitar el daño, no lo hizo. e) También alega “inexistencia de la obligación”, por no ser la responsable del daño; y además, excepciones genéricas. f) Por último, en cuanto a la jurisprudencia en materia de minas antipersona, señala que “el criterio jurisprudencial que se acoge en estos momentos es el de tener en cuenta que es un hecho exclusivo y determinante de un tercero, puesto que el actuar de las fuerzas subversivas rompen el nexo causal entre la entidad demandada y el daño antijurídico que padeció el demandante”.
2. En fecha 7 de febrero de 2011, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín (fls. 174-177, c. 1), declaró su falta de competencia en el sub lite, en
virtud de que el proceso supera los 500 salarios mínimos que demarcan la competencia, en este caso, del Tribunal Administrativo de Antioquia, quien en lo sucesivo avocó el conocimiento del asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º de los artículos 132 del C.C.A.
3. Concluida la fase probatoria, en fecha 20 de noviembre de 2012, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (fl. 228, c. 1). 3.1. La parte demandante (fls. 244-251, c. 1), después de relacionar las pruebas, indicó que quedó demostrado: 3.1.1. Que el artefacto explosivo fue sembrado o instalado por sujetos que pertenecían a grupos subversivos, lo que fue corroborado por los testimonios que dan cuenta de la influencia guerrillera y de la presencia del Ejército, que se mantiene en combate con dichos grupos, en la zona donde tuvo lugar el accidente; 3.1.2. Que los artefactos explosivos son puestos por los grupos armados al margen de la ley a fin de causar daño a la Fuerza Pública y desestabilizar así las instituciones del Estado; pero que se ha venido causando daño a la población civil ajena al conflicto; 3.1.3. Que con las pruebas arrimadas al proceso no se demostró que el Ejército, antes de la fecha de los hechos, estuviera realizando actividades tendientes a dar cumplimiento a su deber frente al tema de las minas, a través de programas de sensibilización, pedagógicos y preventivos, de señalización y demarcación de
campos minados, o de cualquier otra índole, a fin de evitar que la población civil de Anaparcí (Tarazá, Antioquia) fuera blanco de estos artefactos; 3.1.4. Quedaron igualmente demostrados los perjuicios materiales e inmateriales reclamados: las graves lesiones, tanto físicas como emocionales, así como la incapacidad laboral permanente, ocasionadas a Luis Eduardo Rúa Villa, fueron demostradas a través de la historia clínica y las conclusiones esgrimidas en el dictamen de pérdida de capacidad laboral (que determinó un porcentaje de 32.13 de incapacidad, pero que para el caso concreto –señala la parte actorarepresenta un 100% de incapacidad frente a la actividad específica que desarrollaba el señor Rúa), lo que indudablemente menguó su vida de relación y demás proyectos y planes de vida. 3.1.5. De acuerdo con el artículo 90 de la Carta Política, la entidad estatal demandada es responsable de los daños y perjuicios causados a cada uno de los demandantes; y se presenta en este caso una ‘coexistencia’ en cuanto a los regímenes de responsabilidad a aplicar, como lo son el de la falla del servicio por omisión y el del daño especial. 3.2. El Ejército Nacional (fls. 229-243, c. 1), reiteró los argumentos presentados al contestar la demanda; y adicionalmente señaló: 3.2.1. Colombia no solo suscribió la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonas, sino que también inició acciones con el ánimo de garantizar el cumplimiento de los compromisos adquiridos.
En efecto, dentro de las políticas de gobierno, desde el año 2002, el Estado se ha comprometido a acabar con este flagelo; sin embargo, Colombia presenta una situación compleja de afectación por minas antipersonas y artefactos explosivos, en razón a que los grupos armados, en contravía del espíritu y de la esencia humanitaria de la Convención y de la legislación nacional e internacional en la materia, continúan haciendo uso de estos dispositivos, lo que ha limitado el actuar del Estado. 3.2.2. La Presidencia de la República, a través del Programa Presidencial para la Acción I
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