CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00445-01(52255)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00445-01(52255)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Condena. Caso: Privación injusta de la libertad de demandante sindicado de los delitos de hurto calificado, agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones y fue absuelto porque no cometió las conductas punibles ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condena a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condena. Se configuró daño antijurídico. Demandante conducía un taxi de servicio público / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Modalidad de detención preventiva / DAÑO ESPECIALAbsuelto porque no cometió las conductas punibles La Fiscalía formuló imputación y solicitó la imposición de medida de aseguramiento porque el demandante fue capturado cuando conducía un taxi junto con dos personas a quienes se les incautaron tres armas de fuego y elementos hurtados horas antes en un vivienda, argumento que acogió el juez al dictar la medida de aseguramiento (...) El juez penal absolvió a (...) porque se comprobó que no cometió los hechos punibles ya que el sindicado fue capturado cuando estaba prestando el servicio público de transporte a los procesados (...) como la absolución de (...) fue con fundamento en que el sindicado no cometió las conductas punibles, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, pues la
primera impuso la medida de aseguramiento y la segunda recaudó los elementos probatorios y evidencias físicas de los hechos materia de la investigación y fue la encargada de solicitar las medidas preventivas ante el juez de control de garantías conforme el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 y, por ello, se revocará la sentencia apelada. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencia de unificación. Reconoce 90 SMLMV a favor de víctima directa y su compañera permanente, 45 SMLMV para cada uno de sus hermanos La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (...) Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, se reconocerá el pago de los perjuicios morales por 90 SMLMV a favor de la víctima directa y su compañera permanente y 45 SMLMV para cada hermano. Conforme a las pretensiones solo hay lugar a reconocer 50 SMLMV para cada uno de los hijos y para la madre de la víctima.
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante.
Reconoce salario que devengaba como taxista. Actualización de salario / LUCRO CESANTE - Reconoce 25% correspondiente a las prestaciones
sociales. Reconoce tiempo que gasta una persona para conseguir trabajo luego de salir de la cárcel [El demandante] laboraba para la época de la detención -15 de mayo de 2008para (...) con el taxi de placa (...) afiliado a la empresa Taxis Libres de Medellín y percibía ingresos de $589.000 mensuales, según da cuenta certificado laboral de la empresa (...) El ingreso base de liquidación será el salario devengado ($589.000), suma que será actualizada. (...) Al salario vigente: $800.598, se le adicionará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales: $1000.747. El período de indemnización será el comprendido entre el 15 de mayo de 2008 (...) y el 3 de junio de 2009 (...), esto es, 12.7 meses, más 8.75 meses, correspondientes al tiempo que según las estadísticas requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel, para un total de 21.45 meses. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por honorarios de abogado en el caso penal. Deber de probar la defensa y pago por los servicios prestados / DAÑO EMERGENTE - Niega. Por pago de transporte para las visitas, alojamiento y alimentación La jurisprudencia ha sostenido que en los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. Se advierte que la abogada (...) ejerció la defensa de [demandante] en el proceso penal, pues asistió a las audiencias de formulación de acusación, preparatoria, legalización de búsqueda de base de
datos y juicio oral (...) Para demostrar el monto de los honorarios pactados, la parte demandante aportó una certificación original, suscrita por la abogada (...), en la que se anotó que (...) le pagó $1500.000 por la defensa penal (...). Como estos medios de prueba acreditan el daño emergente, este monto será actualizado. (...) Frente al pago del transporte para las visitas en la cárcel, alimentación y alojamiento de los demandantes, como no obra prueba que acredite estos gastos y que fueran consecuencia de la detención, la pretensión será negada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00445-01(52255)
Actor: GEORGI MIGUEL LÓPEZ ORTEGA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Copias simples-Valor probatorio.
Declaraciones extrajudiciales-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Privación de la libertad en absolución porque el sindicado no cometió el hechoDaño especial. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Lucro cesante-Incluye el tiempo que se tarda para conseguir trabajo luego de obtenida la libertad. Daño emergente-Se
reconoce por pago de honorarios al abogado defensor. Daño emergente-No se acreditaron los gastos en los que se incurrieron. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente por los delitos de hurto calificado, agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones y fue absuelto porque no cometió las conductas punibles. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 18 de febrero de 2011, Georgi Miguel López Ortega en nombre y en representación de Ana Carolina López Álvarez, Camilo López Arias, Sofía, Tomás López Tejada, Laura Isabel López Pérez; Gloria Inés Araque Quiroz, Johana Andrea, Georgi Miguel, Luis Eduardo, Luz Adriana López Pérez, Basilisa Rosa Ortega Mora, Ana Isabel de Oro Ortega, Leidy del Socorro, Luz Mary, Manuel Antonio y Amarly Liliana López Ortega, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Georgi Miguel López Ortega, entre el 15 de mayo de 2008 y el 4 de agosto de 2009. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
Solicitaron el pago de 100 SMLMV para la víctima directa y compañera permanente y 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por perjuicio morales; $4350.000, por los honorarios del abogado en la causa penal, el transporte para las visitas en la cárcel, alimentación y alojamiento de los demandantes, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $22000.000 por los dineros dejados de percibir como taxista, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía capturó a Georgi Miguel López Ortega por los delitos de hurto calificado, agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones y que un Juzgado legalizó su captura, formuló imputación y acusación. Resaltó que, posteriormente, un Juzgado del Circuito de Medellín en juicio oral lo absolvió y ordenó su libertad. Adujo que la privación de la libertad fue injusta pues se incurrió en falla del servicio.
II. Trámite procesal El 13 de mayo de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque el juez penal fue quien dictó la medida de aseguramiento. La Nación-Rama Judicial sostuvo que no es responsable porque absolvió al demandante.
El 9 de abril de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público
para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 29 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia impugnada, negó las pretensiones ya que las copias simples no prueban del daño. La demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 10 de julio de 2014 y admitido el 23 de septiembre de 2014. La recurrente esgrimió que las pruebas aportadas son válidas pues no fueron tachadas de falsas y que están demostrados los perjuicios solicitados. El 23 de octubre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de
19962. Acción procedente 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido
por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146.
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3.
La demanda se interpuso en tiempo -18 de febrero de 2011porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado
desde el 4 de agosto de 20094, fecha en que quedó ejecutoria la providencia que lo absolvió. Legitimación en la causa 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 [Hecho probado 7.7].
4. Georgi Miguel López Ortega, Ana Carolina López Álvarez, Camilo López
Arias, Sofía, Tomás López Tejada, Gloria Inés Araque Quiroz, Johana Andrea, Georgi Miguel, Luis Eduardo, Laura Isabel, Luz Adriana López Pérez, Basilisa Rosa Ortega Mora, Ana Isabel de Oro Ortega, Leidy del Socorro, Luz Mary, Manuel Antonio y Amarly Liliana López Ortega son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imputación, legalización de la captura y de la imposición de la medida de aseguramiento a Georgi Miguel López Ortega.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en que el sindicado no cometió las conductas punibles, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará
el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC. Hechos probados
5. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984.
6. La demanda aportó una declaración extra juicio (f. 21 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del C.P.C. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no será valorada.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 15 de mayo de 2008, la Policía capturó a Georgi Miguel López Ortega, según da cuenta copia simple del acta de captura (f. 53 c. 8). 7.2 El 16 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo Promiscuo con funciones de control de garantías de Sabaneta legalizó la captura, la formulación de imputación por los delitos de hurto calificado, agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones e impuso medida de aseguramiento de detención en centro carcelario a Georgi Miguel López Ortega, según da cuenta copia simple las actas de audiencia (f. 7 a 9 c. 8).
7.3 El 16 de mayo de 2008, Georgi Miguel López Ortega ingresó al establecimiento carcelario de Envigado, según da cuenta certificado del Inpec (f. 23 c. 1). 7.4 El 10 marzo de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Medellín celebró la audiencia de acusación en contra de Georgi Miguel López Ortega por los delitos de hurto calificado, agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, según da cuenta copia simple del acta de esa diligencia (f. 40 a 48, 327 c. 8). 7.5 El 3 de junio de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Medellín absolvió y ordeno la libertad de Georgi Miguel López Ortega, según da cuenta copia simple del acta de la referencia (f. 428 c. 8). 7.6 El 3 de junio de 2009, Georgi Miguel López Ortega recuperó la libertad, según da cuenta certificado del Inpec (f. 23 c. 1). 7.7 El 4 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Medellín realizó la audiencia de lectura de fallo de absolución de Georgi Miguel López Ortega por los delitos de hurto calificado, agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, según da cuenta copia simple de la sentencia de esa fecha (f. 435 a 439 c. 8). La providencia quedó ejecutoriada el 4 de agosto de 2009, según da cuenta certificación de ejecutoria de esa fecha (f. 441 c.8).
7.8 Georgi Miguel López Ortega es hijo de Basilisa Rosa Ortega Mora, padre de Ana Carolina López Álvarez, Camilo López Arias, Sofía, Tomás López Tejada, Laura Isabel, Johana Andrea, Georgi Miguel, Luis Eduardo, Luz Adriana López Pérez, hermano de Ana Isabel de Oro Ortega, Leidy del Socorro, Luz Mary, Manuel Antonio y Amarly Liliana López Ortega, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 4 a 11, 13, 14, 16 a 20 c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque el demandante fue absuelto porque no cometió el hecho.
8. El daño está demostrado porque Georgi Miguel López Pérez estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 15 de mayo de 2008 hasta el 3 de junio de 2009 [hechos probados 7.1 y 7.6]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un
evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña,
esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
10. La Fiscalía formuló imputación y solicitó la imposición de medida de aseguramiento porque el demandante fue capturado cuando conducía un taxi junto con dos personas a quienes se les incautaron tres armas de fuego y elementos hurtados horas antes en un vivienda, argumento que acogió el juez al dictar la medida de aseguramiento [Hecho probado 7.2].
El juez penal absolvió a Georgi Miguel López Ortega porque se comprobó que no cometió los hechos punibles ya que el sindicado fue capturado cuando estaba prestando el servicio público de transporte a los procesados [Hecho probado 7.5]. Así lo puso de relieve la providencia al indicar que “De ahí entonces que la conclusión del juicio oral anunciáramos un sentido de fallo de carácter absolutorio, quedando relevados de motivar nuestra decisión, pues esta necesariamente tenía que ser absolutoria ante la solicitud elevada por la fiscalía” (f. 438 c. 8). Así las cosas, como la absolución de Georgi Miguel López Ortega fue con fundamento en que el sindicado no cometió las conductas punibles, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, pues la primera impuso la medida de aseguramiento y la segunda recaudó los elementos probatorios y evidencias físicas de los
9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. hechos materia de la investigación y fue la encargada de solicitar las medidas preventivas ante el juez de control de garantías conforme el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 y, por ello, se revocará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios
11. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para la víctima, compañera permanente y 50 SMLMV para la madre, hermanos e hijos, por concepto de perjuicios morales. El Tribunal negó este perjuicio.
Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: La Sala ha sostenido11 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Georgi Miguel López Ortega fue privado de la libertad durante un periodo de 12.7 meses y está acreditado que es hijo de Basilisa Rosa Ortega Mora,
padre de Ana Carolina López Álvarez, Camilo López Arias, Sofía, Tomás López Tejada, Laura Isabel, Johana Andrea, Georgi Miguel, Luis Eduardo, Luz Adriana López Pérez, hermano de Ana Isabel de Oro Ortega, Leidy del Socorro, Luz Mary, Manuel Antonio y Amarly Liliana López Ortega [hechos probados 7.1, 7.6 y 7.7]. La demanda afirmó que Gloria Inés Araque Quiroz es la compañera permanente Georgi Miguel López Ortega. Leandra Mariela Flórez López, amiga cercana de la familia demandante, declaró sobre la relación afectiva y de apoyo mutuo entre la víctima y Gloria Inés Araque Quiroz y del sufrimiento que padeció por la privación de la libertad (f. 107 c. 1). Como este testimonio merece credibilidad, no solo porque proviene de persona que tuvo contacto directo con la familia y presenció el afecto y apoyo entre Georgi Miguel López Ortega y Gloria Inés Araque Quiroz, sino también porque es coincidente en su dicho, la Sala le reconocerá a esta última la condición de compañera permanente. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, se reconocerá el pago de los perjuicios morales por 90 SMLMV a favor de la víctima directa y su compañera permanente y 45 SMLMV para cada hermano. Conforme a las pretensiones solo hay lugar a reconocer 50 SMLMV para cada uno de los hijos y para la madre de la víctima. 11 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad.
12.641.
12. La demanda solicitó como reconocimiento del lucro cesante, $22 000.000 por los dineros dejados de percibir como taxista.
Georgi Miguel López Ortega laboraba para la época de la detención -15 de mayo de 2008 - para Carlos Alirio Díaz con el taxi de placa TSE 793 afiliado a la empresa Taxis Libres de Medellín y percibía ingresos de $589.000 mensuales, según da cuenta certificado laboral de la empresa (f. 124 c. 1). El ingreso base de liquidación será el salario devengado ($589.000), suma que será actualizada, de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final índice inicial
Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico índice12 final a la fecha de esta sentencia: 132,69 (octubre de 2016) índice inicial al momento del pago: 97,62 (mayo de 2008) Vp= $589.000 132,69 (octubre de 2016) 97,62 (mayo de 2008) Vp= $800.598 12 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc.
Al salario vigente: $800.598, se le adicionará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales13: $1000.747. El período de indemnización será el comprendido entre el 15 de mayo de 2008 [hecho probado 7.1] y el 3 de junio de 2009 [hecho probado 7.6], esto es, 12.7 meses, más 8.75 meses,
correspondientes al tiempo que según las estadísticas requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel14, para un total de 21.45 meses, de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $1000.747 (1 + 0,004867) 21,45 – 1 0,004867 S = $22568.759,38 Se reconocerá a Georgi Miguel López Arteaga $22568.759, por concepto de lucro cesante.
13. La demanda solicitó el reconocimiento del daño emergente, por $4 350.000 por los honorarios del abogado en la causa penal, el transporte para las visitas en la cárcel, alimentación y alojamiento de los demandantes.
El Tribunal negó esta pretensión. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de octubre de 1997, Rad. 10.345. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952. 13.1 En cuanto a los honorarios del abogado del proceso penal. La jurisprudencia ha sostenido15 que en los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados.
Se advierte que la abogada Claudia Patricia Flórez Atehortúa ejerció la defensa de Georgi Miguel López Ortega en el proceso penal, pues asistió a las audiencias de formulación de acusación, preparatoria, legalización de búsqueda de base de datos y juicio oral (f. 327, 340, 402, 408 y 428 c. 8). Para demostrar el monto de los honorarios pactados, la parte demandante aportó una certificación original, suscrita por la abogada Claudia Patricia López Atehortúa, en la que se anotó que Ana Isabel de Oro Ortega le pagó $1500.000 por la defensa penal (f. 22 c. 1). Como estos medios de prueba acreditan el daño emergente, este monto será actualizado de conformidad con la siguiente fórmula: índice16 final a la fecha de esta sentencia: 132,69 (octubre de 2016) índice inicial al momento del pago: 102,22 (junio de 2009) Vp= 1500.000 132,69 (octubre de 2016) 102,22 (junio de 2009) VP= $1947.123,85 13.2 Frente al pago del transporte para las visitas en la cárcel, alimentación y alojamiento de los demandantes, como no obra prueba que acredite estos 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de junio de 2011, Rad. 19.576. 16 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc. gastos y que fueran consecuencia de la detención, la pretensión será negada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 29 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone: PRIMERO.- DECLÁRASE administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación, Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de Georgi Miguel López Ortega, entre el 15 de mayo de 2008 y el 3 de junio de 2009. SEGUNDO.- CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la NaciónRama Judicial a pagar por concepto de daños morales, a Georgi Miguel López Ortega y Gloria Inés Araque Quiroz, la suma equivalente en pesos a noventa (90) SMLMV, para cada uno, a Basilisa Rosa Ortega Mora, Ana Carolina López Álvarez, Camilo López Arias, Sofía, Tomás López Tejada, Laura Isabel, Johana Andrea, Georgi Miguel, Luis Eduardo y Luz Adriana López Pérez la suma equivalente en pesos a cincuenta (50) SMLMV, para cada uno y para Ana Isabel de Oro Ortega, Leidy del Socorro, Luz Mary, Manuel Antonio y Amarly Liliana López Ortega la suma equivalente en pesos a cuarenta y cinco (45) SMLMV, para cada uno. TERCERO.- CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la NaciónRama Judicial a pagar a Georgi Miguel López Ortega, por concepto de lucro cesante la suma de veintidós millones quinientos sesenta y ocho mil setecientos cincuenta y nueve pesos ($22568.759).
CUARTO.- CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la NaciónRama Judicial a pagar a Ana Isabel de Oro Ortega, por concepto de daño emergente la suma un millón novecientos cuarenta y siete mil ciento veintitrés pesos ($1947.123). QUINTO.- NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. SEXTO.- CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos est
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