CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00462-01(44544)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00462-01(44544)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / SERVICIO MILITAR / SOLDADO DE LAS FUERZAS MILITARES / DIFERENCIA ENTRE SOLDADO VOLUNTARIO Y SOLDADO CONSCRIPTO - Naturaleza de su vinculación / SOLDADO VOLUNTARIOProfesionales que aceptan voluntariamente el riesgo / SOLDADO
PROFESIONAL / RÉGIMEN LEGAL DEL SOLDADO CONSCRIPTO /
VINCULACIÓN OBLIGATORIA DEL SOLDADO CONSCRIPTO / SOLDADO REGULAR / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO - Relación de especial sujeción con el Estado / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia tiene determinado que el estudio de la responsabilidad del Estado por los daños causados a miembros de la fuerza pública impone distinguir entre aquellos que ingresan al servicio de manera voluntaria de los que lo hacen en cumplimiento del deber previsto en el artículo 216 de la Constitución. Así, mientras los miembros profesionales asumen voluntariamente los riesgos inherentes a la defensa y seguridad de la Nación, sobre los conscriptos existe la obligación a cargo del Estado de devolverlos al seno de su familia y sociedad en las mismas condiciones en las que ingresaron al servicio, por la relación de especial sujeción que surge entre el Estado y quien presta el servicio militar obligatorio. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados conscriptos, consultar providencias de 25 de octubre de 1991, Exp. 6465, C.P. Carlos Bentancur Jaramillo; de 14 de junio de 2001, Exp. 13.645, C.P. Ricardo
Hoyos Duque; y de 10 de agosto de 2005, Exp. 16205, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 216
DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO - Títulos de imputación aplicables / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ESPECIAL / FALLA DEL SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL - Eventos / ACTIVIDAD PELIGROSA / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE FUEGO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En los eventos de daños causados a conscriptos, la Sala ha acudido a diferentes títulos de imputación de acuerdo con las particularidades de cada caso. Ha invocado el daño especial cuando el daño antijurídico ha sido consecuencia del rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas; la falla del servicio, cuando proviene de la violación de un contenido normativo y el riesgo excepcional, cuando fue la concreción de los riesgos ínsitos a actividades peligrosas relacionadas con el servicio militar, como el uso de armas de fuego. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados a soldados conscriptos o regulares, consultar providencia de 31 de mayo de 1990, Exp. 5847, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo; de 20 de agosto de 1992, Exp. 7156, C.P. Daniel Suárez Hernández; de 10 de agosto de 2000, Exp. 12648, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 4 de abril de 2002, Exp. 13448, C.P. María Elena Giraldo
Gómez; y de 14 de febrero de 2002, Rad. 13034, C.P. María Elena Giraldo Gómez. DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CASO FORTUITONo tiene entidad para exonerar de responsabilidad / ACTIVIDAD PELIGROSA Ahora, si bien en los regímenes objetivos es posible que el Estado se exonere para lo cual debe acreditar que el daño tuvo origen exclusivo en una causa extraña, como la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero, el caso fortuito, por ser un hecho interno o inherente a la actividad peligrosa y por ello previsible, no tiene la entidad para exonerar de responsabilidad a la administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del caso fortuito como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado por daños producidos en el ejercicio de actividades peligrosas, consultar providencia de 29 de enero de 1993, Exp. 7365, C.P. Juan de Dios Montes Hernández.
DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / SERVICIO DE SALUD DEL SOLDADO
CONSCRIPTO / DEFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / FALLA DEL SERVICIO Y si el daño sufrido por el conscripto proviene de la prestación del servicio de salud, la responsabilidad debe analizarse bajo el título de falla del servicio, régimen común para este tipo de eventos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la
improcedencia del caso fortuito como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado por daños producidos en el ejercicio de actividades peligrosas, consultar providencia de 29 de enero de 1993, Exp. 7365, C.P. Juan de Dios Montes Hernández.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE
ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO / LESIONES DE SOLDADO CONSCRIPTO / LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO - Causadas por uno de sus compañeros / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Con causa y ocasión del servicio militar / PROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / ACTIVIDAD PELIGROSA - Concreción del riesgo / USO DE ARMAS DE FUEGO En este caso, el soldado conscripto (…) fue impactado en su pierna derecha por una bala de arma de dotación de uno de sus compañeros, que le causó una disminución de la capacidad laboral del 21.7%, en las instalaciones de la base militar “La Marconi” y en horas del servicio (…), por lo que las lesiones se dieron con causa y en ocasión de este. (…) [Así las cosas, el Estado] deberá responder bajo el título de riesgo excepcional, pues se evidenció que la lesión que padeció el soldado (…) fue el resultado de un riesgo inherente a la actividad militar, pues fue
la concreción del riesgo derivado de una actividad peligrosa, la manipulación de armas de fuego, que el demandante no había asumido voluntariamente. PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LESIONES PERSONALES / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / INCAPACIDAD LABORAL / INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD LABORAL / GRADO DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL - Se infiere del vínculo parental o marital / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de lesiones personales. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como el porcentaje de incapacidad laboral que dejó la lesión y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (…) La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que la parte demandante está conformada por los padres, hermanos, hijos, abuelos o cónyuge del lesionado el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre ellos y la víctima del hecho. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales por lesiones personales, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, C.P. Enrique Gil Botero.
DAÑO CAUSADO AL SOLDADO CONSCRIPTO / LESIONES DE SOLDADO
CONSCRIPTO / INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD LABORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL - Aplicación de criterios de sentencias de unificación La lesión de (…) le produjo una incapacidad laboral del 21,7% (…) y está acreditada la calidad de quienes actúan como su mamá, hermanos y abuelos. Demostrada la relación de parentesco, la liquidación de los perjuicios morales, con base en los criterios expuestos. LESIONES PERSONALES / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / INCAPACIDAD LABORAL / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Se liquida sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral / SALARIO BASE PARA LA
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN
PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES En este caso, procede la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por estar demostrada la disminución de la capacidad laboral del 21.7%, razón por la que se liquidará el lucro cesante generado por la incapacidad laboral desde la fecha de retiro del servicio por el resto de su vida probable. (…) El cálculo se realizará con base en el salario mínimo legal vigente, (…) suma que se incrementará en un 25% correspondiente al factor prestacional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, consultar providencia de 2 de octubre de 1997, Exp. 10345, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
PERJUICIOS INMATERIALES - Evolución jurisprudencial / TIPOLOGÍA DE
PERJUICIO INMATERIAL DISTINTA AL DAÑO MORAL / VULNERACIONES O
AFECTACIONES RELEVANTES A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En sentencias de unificación proferidas por la Sección Tercera, se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los perjuicios inmateriales, su naturaleza y criterios de tasación, consultar providencias de 14 de septiembre de 2011, Exps. 19031 y 38222, C.P. Enrique Gil Botero. DAÑO A LA SALUD / TASACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD - Criterios jurisprudenciales / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Posteriormente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización del daño a la salud. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la
tasación de este perjuicio, el cual quedó sujeto a la gravedad de la lesión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación del daño a la salud, consultar providencias de 28 de agosto de 2014, Exp. 28804, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, C.P. Enrique Gil Botero. DAÑO CAUSADO AL SOLDADO CONSCRIPTO / LESIONES DE SOLDADO CONSCRIPTO / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD / INDEMNIZACIÓN EL DAÑO A LA SALUD - Se indemnizan lesiones psicofísicas En este caso, la gravedad de la lesión sufrida por (…) corresponde al porcentaje de incapacidad laboral generado por la lesión, esto es, 21,7%, sin que se observe que existan factores que agraven este perjuicio, razón por la cual el monto que se reconocerá por daño a la salud es de (…).
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando
Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00462-01(44544)
Actor: JERLIS ANTONIO MERCADO CASTILLO Y OTROS
Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Temas: Competencia del superior-No hay limitaciones cuando apelan las dos partes. Conscriptos-Relación especial de sujeción del Estado y quien presta el servicio militar obligatorio. Conscriptos-Riesgo excepcional por ser la manipulación de armas una actividad peligrosa. Caso fortuito-No es eximente en conscriptos por ser un hecho inherente a la actividad peligrosa. Daño moral-Aplicación de los criterios de sentencias de unificación. Daños morales en lesiones personales-Se presume frente a familiares cercanos. Lucro cesante en lesiones personales-Se liquida sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Daño a la salud-Se indemnizan lesiones psicofísicas.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 8 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió:
1. Declarar administrativamente responsable a la Nación -Ministerio de DefensaEjército Nacional, por las lesiones ocasionadas al señor Jerlis Antonio Mercado Castillo el 22 de octubre de 2008, estando en servicio activo.
2. Se condena a la Nación -Ministerio de DefensaEjército Nacional a
pagar los siguientes perjuicios: Perjuicios morales: Para el señor Jerlis Antonio Mercado Castillo la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Perjuicios materiales – Lucro cesante consolidado y futuro. Para el señor Jerlis Antonio Mercado Castillo por lucro cesante consolidado la suma de seis millones seiscientos veintiun mil doscientos
diecisiete pesos ($6.621.217) y por lucro cesante futuro la suma de veintinueve millones ochocientos noventa y un mil ochocientos cuarenta y seis pesos ($29.891.846).
3. Negar las demás pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Un soldado conscripto fue lesionado en su pierna derecha con un proyectil de arma de fuego que disparó un compañero. Atribuye el daño a una falla del servicio. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 5 de agosto de 2010, Jerlis Antonio Mercado Castillo, Nidia Ester Mercado Castillo en su nombre y en representación del menor Jorge Luis Mercado, Wilmer
Mercado Castillo, Jaminson Mercado Castillo, Ingris Beudith Mercado Castillo, Evernith Mercado Castillo, Argelio Manuel Mercado Castillo, Janeth Ester Montalvo Mercado, Eduarda María Castillo Ruíz y Pedro Manuel Mercado Montalvo, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsables de las lesiones sufridas por el soldado regular Jerlis Antonio Mercado Castillo, el 22 de octubre de 2008. Solicitaron el pago de 100 smlmv para Jerlis Antonio Mercado Castillo y su mamá y 50 smlmv para los restantes demandantes, por perjuicios morales; una suma de dinero equivalente al salario mínimo, más el 25% de prestaciones sociales durante la vida probable de la víctima, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro
cesante y 100 smlmv para la víctima por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 22 de octubre de 2008, el soldado regular Jerlis Antonio Mercado Castillo recibió un disparo en la pierna derecha de parte de un compañero de sección, quien accionó su arma de dotación sin mediar justificación alguna. Resaltó que la Junta Médica Laboral de las Fuerzas Militares dictaminó que la fractura abierta de tibia le dejó como secuelas un callo óseo doloroso y defecto estético leve sin alteración funcional, lo que produjo una disminución de capacidad laboral del 21.7%. Adujo que un soldado regular no está obligado a soportar lesiones físicas producidas en la prestación del servicio militar, por lo que el daño es imputable al Ejército Nacional en razón de una falla del servicio.
II. Trámite procesal El 12 de agosto de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, al oponerse a las pretensiones, señaló que se presentó un hecho imprevisible e irresistible, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos las cuales demuestran que la lesión sufrida por el soldado se registró de manera accidental. El 5 de julio de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respetivamente. La parte demandante alegó que la demandada debía responder patrimonialmente
porque las lesiones sufridas por el soldado regular fueron producidas dentro del servicio militar. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El 8 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. El Tribunal consideró que el daño sufrido por el demandante era imputable a la demandada a título de responsabilidad objetiva porque fue ocasionado mientras prestaba el servicio militar, con arma de dotación oficial y el agresor tenía la condición de servidor público. Las partes interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 29 de mayo de 2012 y admitidos el 12 de julio de 2012. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional esgrimió que no había lugar a reconocer el lucro cesante porque no se aportó sustento probatorio de su causación. La parte demandante solicitó el reconocimiento de los daños morales negados a la madre, hermanos y abuelos de Jerlis Antonio Mercado Castillo, porque éste se presume en los grados de parentesco cercanos. Insistió en el reconocimiento del daño a la vida de relación por estar probado en el proceso. El 23 de agosto de 2012, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las
controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, de conformidad con los artículos 129 y 132 del C.C.A., modificados por la Ley 446 de 1998, norma vigente al momento de la interposición del recurso de apelación -29 de mayo de 2012-. A la fecha de presentación de la demanda -5 de agosto de 2010-, la pretensión mayor individualmente considerada debía superar los 500 salarios mínimos legales, es decir, $257.5002. Como en este caso equivale a más de $500’000.000, este proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la fuerza pública (art. 90 C.N. y art.
86 C.C.A.). Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de
trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se presentó en tiempo -5 de agosto de 2010porque el hecho dañoso acaeció el 22 de octubre de 2008. Legitimación en la causa
4. Jerlis Antonio Mercado Castillo, Nidian Ester Mercado Castillo, Jorge Luis
Mercado, Wilmer Mercado Castillo, Jaminson Mercado Castillo, Ingris Beudith Mercado Castillo, Evernith Mercado Castillo, Argelio Manuel Mercado Castillo, Janeth Ester Montalvo Mercado, Eduarda María Castillo Ruíz y Pedro Manuel 2 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo del 2010, $515.000 por 500. Mercado Montalvo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, por ser el primero la persona que sufrió las lesiones que se imputan a la demandada y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues es la entidad responsable del servicio de reclutamiento y movilización.
II. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las lesiones sufridas por una persona que prestaba el servicio militar obligatorio son imputables al Estado.
III. Análisis de la Sala
5. Las dos partes interpusieron recurso de apelación, por lo que la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del C.P.C.
Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios legalmente allegados al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 Jerlis Antonio Mercado Castillo ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado regular, asignado al batallón de infantería nº. 10 Atanasio Girardot, según
da cuenta copia auténtica del informativo administrativo por lesión nº. 0321 del 25 de noviembre de 2008 (f. 22 c. 1). 6.2. El 22 de octubre de 2008, el soldado conscripto Jerlis Antonio Mercado Castillo recibió un disparo en la pierna derecha de parte del soldado Miguel Ángel Arango Correa producido con el arma de dotación en las instalaciones de la base militar “La Marconi” ubicada en Yarumal Antioquia, según da cuenta copia auténtica del informe administrativo por lesión nº. 0321 del 25 de noviembre de 2008 suscrito por el comandante de la unidad (f. 22 c. 1). 6.3 El soldado Mercado Castillo sufrió una “fractura abierta de tibia” que le dejó como secuelas “A) Callo óseo doloroso en tercio medio de tibia derecha. B) Cicatriz con defecto estético leve en pierna derecha sin alteración funcional” y le produjo una disminución de la capacidad laboral del 21,7%, según da cuenta copia auténtica del acta nº. 30826 del 12 de mayo de 2009, proferida por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional (f. 23 y 24 c. 1). 6.4 Jerlis Antonio Mercado Castillo es hijo de Nidia Ester Mercado Castillo, hermano de Jorge Luis Mercado, Wilmer Mercado Castillo, Jaminson Mercado Castillo, Ingris Beudith Mercado Castillo, Evernith Mercado Castillo, Argelio Manuel Mercado Castillo, Janeth Ester Montalvo Mercado y nieto de Eduarda María Castillo Ruíz y Pedro Manuel Mercado Montalvo, según dan cuenta copia
auténtica de los respectivos registros civiles (c. 11 a 19 c. 1). Las lesiones del conscripto son imputables al Estado por riesgo excepcional
7. El daño antijurídico está demostrado porque Jerlis Antonio Mercado Castillo sufrió una lesión en su pierna derecha producto de un disparo de arma de fuego
[hecho probado 6.2]. Es claro que la lesión al derecho de la integridad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
8. La jurisprudencia tiene determinado que el estudio de la responsabilidad del Estado por los daños causados a miembros de la fuerza pública impone distinguir entre aquellos que ingresan al servicio de manera voluntaria de los que lo hacen en cumplimiento del deber previsto en el artículo 216 de la Constitución. Así, mientras los miembros profesionales asumen voluntariamente los riesgos inherentes a la defensa y seguridad de la Nación, sobre los conscriptos existe la obligación a cargo del Estado de devolverlos al seno de su familia y sociedad en las mismas condiciones en las que ingresaron al servicio3, por la relación de especial sujeción que surge entre el Estado y quien presta el servicio militar obligatorio4.
9. En los eventos de daños causados a conscriptos, la Sala ha acudido a diferentes títulos de imputación de acuerdo con las particularidades de cada caso.
Ha invocado el daño especial5 cuando el daño antijurídico ha sido consecuencia del rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas; la falla del servicio6, cuando proviene de la violación de un contenido normativo y el riesgo excepcional7, cuando fue la concreción de los riesgos ínsitos a actividades
peligrosas relacionadas con el servicio militar, como el uso de armas de fuego. Ahora, si bien en los regímenes objetivos es posible que el Estado se exonere para lo cual debe acreditar que el daño tuvo origen exclusivo en una causa extraña, como la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero, el caso fortuito, por ser un hecho interno o inherente a la actividad peligrosa y por ello previsible, no tiene la entidad para exonerar de responsabilidad a la administración8. Y si el daño sufrido por el conscripto proviene de la prestación del servicio de salud, la responsabilidad debe analizarse bajo el título de falla del servicio, régimen común para este tipo de eventos9. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad. 16.205, sentencias de 3 de marzo de 1989, Rad. 5.290 y del 25 de octubre de 1991, Rad. 6.465. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de junio de 2001, Rad. 13.645. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Rad. 7156, sentencia del 31 de mayo de 1990, sentencia del 20 de agosto de 1992, Rad. 5847, sentencia del 8 de junio de 2011, Rad. 20.168. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de diciembre de 1993, Rad. 7.013, sentencia del 10 de agosto de 2000, Rad. 12.648, sentencia del 30 de noviembre
de 2000, Rad. 11.182, sentencia del 4 de abril de 2002, Rad. 13.448. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.034. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 1993, Rad. 7.365, sentencia del 22 de agosto de 1996, Rad.10.220. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de junio de 1992, Rad. 7.080, sentencia del 8 de abril de 1998, Rad. 11.837, sentencia del 21 de febrero de 2002,
10. En este caso, el soldado conscripto Mercado Castillo fue impactado en su pierna derecha por una bala de arma de dotación de uno de sus compañeros, que le causó una disminución de la capacidad laboral del 21.7%, en las instalaciones de la base militar “La Marconi” y en horas del servicio [hechos probados 6.2 y 6.3], por lo que las lesiones se dieron con causa y en ocasión de este.
En efecto, la lesión sufrida por el soldado Mercado Castillo fue producida por un disparo realizado con el arma de dotación de otro soldado conscripto, quien pasaba por el sector en donde estaba el lesionado y según el informativo administrativo la lesión ocurrió “en el servicio por causa y razón del mismo” y se trató de un “accidente de trabajo en desarrollo de operaciones”. Si bien el Estado en algunas ocasiones debe responder por los daños sufridos por los soldados conscriptos ante una falla del servicio por observarse el
incumplimiento de una norma, en este caso deberá responder bajo el título de riesgo excepcional, pues se evidenció que la lesión que padeció el soldado Mercado Castillo fue el resultado de un riesgo inherente a la actividad militar, pues fue la concreción del riesgo derivado de una actividad peligrosa, la manipulación de armas de fuego, que el demandante no había asumido voluntariamente. La parte demandada alegó que el daño devino como consecuencia de un hecho imprevisible e irresistible lo que configuraría caso fortuito, razón por la que escapaba de la órbita de vigilancia de la entidad. Como ya se indicó, el caso fortuito no exonera la responsabilidad de la administración en estos eventos, pues se trata de un hecho interno a la actividad peligrosa y, por tanto, previsible. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional a título de riesgo excepcional y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia. Indemnización de perjuicios Rad.12.448.
11. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 smlmv para Jerlis Antonio Mercado Castillo y su mamá y 50 smlmv para los restantes demandantes por concepto de perjuicios morales.
La sentencia de primera instancia reconoció a favor de la víctima directa 20 smlmv por perjuicios morales y los negó para los familiares. El recurrente solicitó que se aumentara el monto concedido. La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de lesiones personales10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como el
porcentaje de incapacidad laboral que dejó la lesión y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa Relación afectiva Relación afectiva Relación Relaciones y relaciones del 2º de del 3º de afectiva del 4º afectivas no afectivas consanguinidad consanguinidad de familiaresconyugales y o civil (abuelos, o civil consanguinidad terceros paternohermanos y o civil. damnificados filiales nietos)
S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V.
Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 La Sala ha sostenido11 que en los eventos en los cuales se demuestra que la parte demandante está conformada por los padres, hermanos, hijos, abuelos o cónyuge 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad.
31.172. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 4 de octubre de 2007, Rad. 15.567; 18 de marzo de 2010, Rad. 18569 y 25 de febrero de 2009, Rad. 15.793. del lesionado el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre ellos y la víctima del hecho. La lesión de Jerlis Antonio Mercado Castillo le produjo una incapacidad laboral del 21,7% [hecho probado 6.3] y está acreditada la calidad de quienes actúan como su mamá, hermanos y abuelos [hecho probado 6.4]. Demostrada la relación de parentesco, la liquidación de los perjuicios morales, con base en los criterios arriba expuestos, será de 40 smlmv para la víctima directa y su mamá y 20 smlmv para sus hermanos y abuelos. Actualización de la condena de primera instancia
12. La sentencia de primera instancia reconoció perjuicios materiales
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