CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00462-01(44544)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00462-01(44544)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Corrige el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Normatividad aplicable. Procedencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Por error en el nombre de una de las beneficiarias de la condena / CORRECCIÓN DE SENTENCIA POR NO CITAR NORMAS PROCESALES SOBRE LA EJECUCIÓN Y EFECTIVIDAD DE LAS CONDENAS IMPUESTAS - Improcedencia, no constituye un error El artículo 310 del CPC, retomado casi en su integridad por el artículo 286 del CGP, y aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establece que toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Precepto aplicable a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. La corrección solo persigue subsanar yerros aritméticos -como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia de números, o la aplicación equivocada de una fórmulao errores en palabras, omitidas o alteradas, que incidan en la providencia, sin que se pueda alterar o modificar en forma sustancial lo decidido. (...) Efectivamente la providencia del 7 de marzo de 2016, en forma errada, indicó que la beneficiaria de la condena era Ingris Beudith Mercado Castillo cuando era Ingris Beduith Mercado Castillo. (...) Por otra parte, el artículo 170 del CCA no prevé que en el contenido de la
sentencia deba citarse las normas procesales sobre la ejecución y efectividad de las condenas impuestas contra entidades públicas. Como la omisión de la referencia a los artículos 176 y 177 del CCA en la providencia del 7 de marzo de 2016 no constituye un error, no se accederá a la solicitud de corrección hecha en este sentido. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Jaime Enrique Rodríguez Navas. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético de la aclaración del consejero Jaime Orlando Santofimio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00462-01(44544)A
Actor: JERLIS ANTONIO MERCADO CASTILLO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) CORRECCIÓN DE SENTENCIA-Procede por cambio de palabras o alteración de estas. CORRECCIÓN DE SENTENCIA-Improcedencia por no citar los artículos 176 y 177 del CCA.
La Sala resuelve la solicitud de corrección de la sentencia del 7 de marzo de 2016, formulada por la parte demandante. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 30 de agosto de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, la parte demandante solicitó la corrección de la
providencia citada. Puso de presente que en algunos apartes de la sentencia, incluida la parte resolutiva, se indicó que uno de los beneficiarios de la condena era Ingris Beudith Mercado Castillo cuando era Ingris Beduith Mercado Castillo y que se omitió mencionar que el pago de la sentencia debía hacerse conforme a los artículos 176 y 177 del CCA.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 310 del CPC, retomado casi en su integridad por el artículo 286 del CGP, y aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establece que toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Precepto aplicable a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.
La corrección solo persigue subsanar yerros aritméticos -como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia de números, o la aplicación equivocada de una fórmulao errores en palabras, omitidas o alteradas, que incidan en la providencia, sin que se pueda alterar o modificar en forma sustancial lo decidido1.
2. Efectivamente la providencia del 7 de marzo de 2016, en forma errada, indicó que la beneficiaria de la condena era Ingris Beudith Mercado Castillo cuando era 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de octubre de 2011, Rad. 35.749 [fundamento jurídico
3]. Ingris Beduith Mercado Castillo.
3. Por otra parte, la parte resolutiva de la providencia del 7 de marzo de 2016 no citó las normas aplicables para la ejecución y efectividad de la condena impuesta.
El artículo 6 del CPC, retomado por el artículo 13 del CGP, establece que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento. Con arreglo a ese precepto, la aplicación y cumplimiento de esas normas no está sujeta a la mención que de ellas se haga en la parte resolutiva de las providencias judiciales, pues su obligatoriedad proviene de la misma ley. Por otra parte, el artículo 170 del CCA no prevé que en el contenido de la sentencia deba citarse las normas procesales sobre la ejecución y efectividad de las condenas impuestas contra entidades públicas. Como la omisión de la referencia a los artículos 176 y 177 del CCA en la providencia del 7 de marzo de 2016 no constituye un error, no se accederá a la solicitud de corrección hecha en este sentido. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE CORRÍGESE la parte resolutiva de la sentencia del 7 de marzo de 2016, en el numeral primero, frente a la condena a favor de Ingris Beduith Mercado Castillo la cual quedará así: La suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Jorge Luis Mercado, Wilmer Mercado Castillo, Jaminson Mercado Castillo, Ingris Beduith Mercado Castillo, Evernith Mercado Castillo, Argelio Manuel Mercado Castillo, Janeth Ester Montalvo Mercado, para cada uno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVÚELVASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaró voto
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ
NAVAS INTERESES MORATORIOS POR NO PAGO DE CONDENA IMPUESTA EN SENTENCIA JUDICIAL - Se generan a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INTERESES MORATORIOSSe presumen Comparto la decisión de la Subsección en cuanto a considerar improcedente la corrección de la sentencia en el sentido de que se dejara expresamente consignado en el resuelve la aplicación de los artículos 176 y 177 del C.C.A., sin embargo, me permito precisar lo siguiente: En aplicación del artículo 177 del C.C.A. y del artículo 16 de la ley 446 de 1998 se impone el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues “operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley”. Una conclusión contraria iría en perjuicio del accionante, pues éste vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero. Por consiguiente, de un lado, es innecesario que la parte demandante solicite corrección de la sentencia en dicho sentido, y de otro, no le es dado a la entidad accionada que exija para el reconocimiento de los intereses que le llegaren a causarse conforme al artículo 177 del C.C.A, que se haya ordenado en
la sentencia tal reconocimiento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 446
DE 1998 - ARTÍCULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00462-01(44544)A
Actor: JERLIS ANTONIO MERCADO CASTILLO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Comparto la decisión de la Subsección en cuanto a considerar improcedente la corrección de la sentencia en el sentido de que se dejara expresamente consignado en el resuelve la aplicación de los artículos 176 y 177 del C.C.A., sin embargo, me permito precisar lo siguiente: En aplicación del artículo 177 del C.C.A. y del artículo 16 de la ley 446 de 1998 se impone el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues “operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley”2. Una conclusión contraria iría en perjuicio del accionante, pues éste vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero. Por consiguiente, de un lado,
es innecesario que la parte demandante solicite corrección de la sentencia en dicho sentido, y de otro, no le es dado a la entidad accionada que exija para el reconocimiento de los intereses que le llegaren a causarse conforme al artículo 177 del C.C.A, que se haya ordenado en la sentencia tal reconocimiento. En este sentido dejo presentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS 2 Cammarota Antonio en: Betancur Jaramillo Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora. Séptima Edición 2009. Página 590.