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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00479-01(52695)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00479-01(52695)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / FALLA EN EL SERVICIO – No configurada El [demandante] fue capturado por miembros de la Policía Judicial como supuesto autor de la conducta de acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir. La Fiscalía (…) solicitó ante el Juzgado (…) con función de control de garantías, la medida restrictiva de la libertad al encontrar elementos probatorios que daban cuenta de que el hoy demandante había cometido la conducta punible que se le atribuía. (…) [El proceso] culminó con preclusión de la investigación ordenada por el Juzgado (…) con función de conocimiento, en razón a la atipicidad del hecho investigado. (…) [T]oda vez que la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario con fundamento en las pruebas legalmente obtenidas hasta ese momento de la investigación y las disposiciones legales que regulaban dicha fase dentro del proceso penal acusatorio, argumentos y pruebas que fueron acogidos en su integridad por el juez en función de control de garantías, la Sala debe descartar la falla del servicio por parte de esa entidad. SISTEMA PENAL ACUSATORIO – Tránsito de legislación [C]onviene explicar que con la expedición de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penalel legislador articuló el proceso penal de tal manera que buscó fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, como

de instituir una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar dentro de la acción penal, por lo que suprimió del ente investigador -Fiscalíala facultad jurisdiccional, la cual venía ejerciendo por disposición del antiguo Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-. A la luz de las nuevas disposiciones del procedimiento penal, la facultad jurisdiccional quedó exclusivamente en cabeza de la Rama Judicial, razón por la cual todas las decisiones que implicaran una privación o restricción de la libertad deben ser adoptadas por los jueces que tienen a su cargo el conocimiento del proceso penal y, de manera excepcional, por la Fiscalía General de la Nación -art. 300 de la Ley 906 de 2004-. (…) [E]l tránsito de la función jurisdiccional a cabeza de la Rama Judicial es un factor determinante para establecer la entidad que debe responder patrimonialmente, esto bajo el entendido de que los jueces son los únicos que tienen la potestad de decidir sobre la privación de la libertad de los investigados, decisiones que toman de manera autónoma, objetiva e imparcial, por lo que se consideró que son precisamente esas providencias las causantes directas del daño y por ello, el ente que la profiere -Rama Judicial-, es el que debe responder por la eventual retención injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

RESPONSABILIDAD OBJETIVA – Rama Judicial / FALLA DEL SERVICIO –

Fiscalía General de la Nación [D]e conformidad con la postura de esta Subsección, cuando el proceso penal se

adelanta bajo la Ley 906 de 2004 y la decisión penal definitiva resulta favorable a la inocencia del sindicado, ya sea porque el hecho no existió, él no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, la privación de la libertad de que fue víctima una persona deviene en injusta y se abre paso a declarar la responsabilidad objetiva de la Rama Judicial y solo en los eventos en los cuales exista una falla del servicio se imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. (…) [R]esulta oportuno señalar que [la Fiscalía General de la Nación] no es la llamada a responder, porque la decisión en virtud de la cual se restringió el derecho a la libertad del [demandante] se profirió dentro del marco de las competencias asignadas a los jueces de control de garantías, circunstancia frente a la cual no resultó determinante la actuación del ente investigador, habida cuenta de que se ajustó a las disposiciones legales y constitucionales que la gobiernan. (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 3 del 19 de diciembre de 2002, la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, para lo cual podrá solicitar, entre otras cosas, que el juez de control de garantías ordene las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00479-01(52695)

Actor: HUGO DE JESÚS CÓRDOBA ZAPATA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: CONCILIACIÓN JUDICIAL – acuerdo entre la parte demandante y una de las entidades públicas condenadas en primera instancia – cosa juzgada material / RECURSO DE APELACIÓN – límites del juzgador de segunda instancia - únicamente conoce del recurso de apelación interpuesto por la entidad que no hizo parte del acuerdo conciliatorio / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – reiteración jurisprudencial – absolución del sindicado por atipicidad del hecho investigado – proceso penal adelantado en vigencia de la Ley 906 de 2004 / FALLA DEL SERVICIO – no se configuró respecto de la Fiscalía General de la Nación.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 21 de octubre de 2013, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de diciembre de 2008, el señor Hugo de Jesús Córdoba Zapata fue capturado por miembros de la Policía Judicial como supuesto autor de la conducta de acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir. La

Fiscalía 254 Seccional de Caldas, Antioquia, solicitó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, con función de control de garantías, la medida restrictiva de la libertad al encontrar elementos probatorios que daban cuenta de que el hoy demandante había cometido la conducta punible que se le atribuía. La medida de aseguramiento fue decretada por el referido juzgado, el 12 de diciembre de 2008. Posteriormente, esto es, en audiencia celebrada el 5 de febrero de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, con función de conocimiento, (i) decretó la preclusión de la investigación penal seguida contra el señor Hugo de Jesús Córdoba Zapata, previa solicitud de la Fiscalía 254 Seccional de Caldas; (ii) levantó la respectiva medida de aseguramiento; (iii) ordenó su libertad inmediata, y (iv) dispuso que se archivara el proceso.

II. A N T E C E D E N T E S Cuestión previa La Sala suprimirá de la presente providencia, el nombre de la mujer involucrada en el proceso penal a fin de proteger su intimidad, por lo que se reemplazará por sus iniciales L.J.G.U.

1. La demanda En escrito presentado el 22 de febrero de 2011 (fls. 35 a 55, c. 1), los ciudadanos Hugo de Jesús Córdoba Zapata, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Yenifer Córdoba Varela, Cristian Camilo Córdoba Varela y Santiago Córdoba Varela; Hugo de Jesús Córdoba Amaya, Noelia del Socorro Zapata de Córdoba y Nohelia del Socorro Córdoba Zapata,

por conducto de apoderado judicial (fl. 1 y 70, c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados entre el 11 de diciembre de 2008 y el 5 de febrero de 2009. En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de las falsas imputaciones y la injusta privación de la libertad a que fue sometido HUGO DE JESÚS CÓRDOBA ZAPATA, por parte de funcionarios adscritos a las entidades demandadas. I.2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN y al CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA, a pagar: I.2.1. Perjuicios Inmateriales 1.2.1.1. Por concepto de PERJUICIOS MORALES, a todos y cada uno de los demandantes, la suma de CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) a la fecha de ejecutoria que ponga fin al proceso. 1.2.1.2. Por concepto de daño en VIDA DE RELACIÓN, para HUGO DE

JESÚS CÓRDOBA ZAPATA, la suma de CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de ejecutoria que ponga fin al proceso. 1.2.2. Perjuicios patrimoniales 1.2.2.1. A HUGO DE JESÚS CÓRDOBA ZAPATA, en su expresión de lucro cesante, la totalidad de las rentas producto de su trabajo, dejadas de percibir como consecuencia de la injusta privación de la libertad a que fue sometido. En efecto, acerca del período a liquidar en eventos de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha sostenido: En cuanto al tiempo que, en promedio, suele tardar una persona en edad económicamente activa en encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, la Sala se valdrá de la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), de acuerdo con la cual dicho período equivale a 35 semanas (8.75 meses). Por lo tanto, si HUGO DE JESÚS CÓRDOBA ZAPATA estuvo privado de la libertad desde el 11 de diciembre de 2008 hasta el 5 de febrero de 2009 (1.9 meses), lo cierto es que según los parámetros jurisprudenciales a este período es necesario sumarle el tiempo en que, según los datos oficiales, una persona tarda en conseguir trabajo con posterioridad a su salida de la cárcel, esto es, 8.75 meses, lo que llevaría a que al señor CÓRDOBA ZAPATA se le reconozcan 10.7 meses de lucro cesante, capitalizadas dichas sumas

dinerarias desde el momento de su detención y hasta que se haga efectivo dicho pago, según las bases que resulten probadas de dentro del proceso y el cual se estima en $5.730.920. 1.3. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa de las entidades demandadas, la condena también debe obligarlas a medidas restitutivas, cuya finalidad es lograr una reparación integral para HUGO DE JESÚS, lo cual solo es posible con el restablecimiento de su buen nombre y su dignidad, difundiendo su inocencia respecto de los cargos imputados, y reconociendo la privación injusta de su libertad. Es por lo anterior que se solicita: 1.3.1. Que se ordene al Fiscal General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura (sic) que expidan una carta donde expresen una disculpa pública por todos los perjuicios ocasionados a mi representado, por la injusta privación de la libertad de que fue víctima. 1.3.2. Que se ordene la remisión de una copia de la sentencia proferida en este proceso a la Alcaldía del Municipio de Caldas, su lugar de residencia, para que sea difundida entre la comunidad. 1.4. Que se condene en costas a las entidades demandadas tal como lo establece la ley 446 de 1998. 1.5.Las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Como fundamento fáctico de la demanda se narró que: El 11 de noviembre de 2008, L.J.G.U. formuló denuncia penal ante la Unidad de

Reacción Inmediata de Envigado, por haber sido víctima del punible de acceso carnal o acto sexual abusivo en persona puesta en incapacidad de resistir, en hechos que ocurrieron el 6 de noviembre de 2008. Aunque inicialmente se desconocía la identidad de los posibles autores del delito, luego se consideró que eran los señores Hugo de Jesús Córdoba Zapata y Álvaro Sergio Rojo Arboleda. El 9 de diciembre de 2008, el juez de control de garantías emitió la correspondiente orden de captura, la cual se hizo efectiva el 11 de diciembre siguiente por parte de miembros de la Policía Judicial. El 12 de diciembre de 2008, en desarrollo de las audiencias preliminares, el Juez Promiscuo Municipal de Caldas, Antioquia, les impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario a los señores Córdoba Zapata y Rojo Arboleda. En esa misma fecha, los dos imputados fueron recluidos en la cárcel del municipio de Caldas. El señor Hugo de Jesús Córdoba Zapata permaneció privado de la libertad durante 57 días, esto es, entre el 11 de diciembre de 2008 y el 5 de febrero de 2009, fecha en la que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, con funciones de conocimiento, decretó la preclusión de la investigación seguida en su contra, levantó la medida de aseguramiento que se le había impuesto y ordenó su libertad inmediata. Para el efecto, de acuerdo con la demanda, la mencionada autoridad judicial señaló que las pruebas obrantes en el proceso penal no daban cuenta del estado de inconciencia de la joven que formuló la denuncia penal,

elemento esencial para la configuración de la conducta punible de acceso carnal o acto sexual abusivo en persona puesta en incapacidad de resistir. A juicio de la parte actora, la anterior decisión se profirió con fundamento en la solicitud que presentó el Fiscal 254 Seccional de Caldas, quien, para tal fin, revisó las declaraciones y pruebas concernientes al proceso y encontró inconsistencias en las mismas, razón por la cual “consideró que la supuesta incapacidad de resistir en que se puso a la menor, no existió; y dado que el tipo penal de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (art. 207 del Código Penal), exige la puesta en incapacidad de resistir a manos del presunto responsable, al no configurarse se decretó la atipicidad del hecho” (fl. 38, c. 1).

2. El trámite en primera instancia Mediante auto del 25 de abril de 2011 (fl. 57, c. 1), la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda, por cuanto (i) no se aportó copia auténtica de los registros civiles de nacimiento con los cuales se pretendía demostrar el parentesco con la víctima y (ii) existían inconsistencias entre los nombres relacionados en los poderes otorgados por algunos de los demandantes y los que se relacionaron en la demanda.

Una vez subsanados los defectos señalados, el Tribunal admitió la demanda por medio de auto del 9 de mayo de 2011, el cual se notificó en debida forma a las demandadas y al Ministerio Público (fls. 72 vto., 75 y 76, c. 1).

La Nación – Rama Judicial contestó oportunamente la demanda y se opuso a sus pretensiones. Adujo que la captura del señor Hugo de Jesús Córdoba Zapata se ajustó a derecho, teniendo en cuenta que se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Penal para tal fin. Agregó que las actuaciones y decisiones de los jueces de control de garantías y de conocimiento se produjeron en el marco de sus competencias legales y según lo expuesto por la Fiscalía General de la Nación; en el primero de los casos, para verificar todo lo relacionado con la legalidad de la medida de aseguramiento, y en el segundo, para resolver la situación del aquí demandante mediante la preclusión de la investigación penal (fls. 79 a 84, c. 1). La Fiscalía General de la Nación alegó en su defensa lo siguiente (fls. 86 a 91, c. 1): Respecto de los hechos, manifestó que se atenía a lo que resultare probado dentro del curso del proceso. Señaló, además, que quien le impuso la medida de aseguramiento al señor Hugo de Jesús Córdoba Zapata fue un juez de control de garantías y no la Fiscalía. De hecho, el fiscal instructor fue el que solicitó la preclusión de la investigación penal ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, al considerar que la conducta era atípica porque la incapacidad de resistir en que supuestamente se puso a L.J.G.U. nunca existió. Finalmente, sostuvo que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación es parte dentro del proceso

penal y, por ende, no está facultada para adoptar decisiones relacionadas con la libertad de las personas, competencia que, según dijo, está reservada a los jueces. Por lo anterior, en su criterio, la Fiscalía carece de legitimación en la causa por pasiva. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 30 de abril de 2013 (fl. 152, c. 1), corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que intervinieron la Nación – Rama Judicial (fls. 153 a 161, c. 1) y la Fiscalía General de la Nación (fls. 169 a 174, c. 1), quienes reiteraron lo expuesto en las contestaciones de la demanda. La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal. El Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos (fls. 185 a 189, c. 1): La privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Hugo de Jesús Córdoba Zapata supuso la configuración de un daño antijurídico que genera responsabilidad del Estado. Ni la Nación – Rama Judicial ni la Fiscalía General de la Nación demostraron la configuración de alguna causal que permitiera exonerarlas de responsabilidad frente a la privación de la libertad que sufrió el señor Córdoba Zapata, razón por la cual tanto él como sus familiares deben ser indemnizados.

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de octubre de 2013 (fls. 190 a 212, c. 2), el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, accedió parcialmente

a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor:

1. Declarar la (sic) no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Fiscalía General de la Nación.

2. DECLARAR solidariamente responsables a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad a que fue sometido el señor

HUGO DE JESÚS CÓRDOBA ZAPATA.

3. Como consecuencia, CONDENAR en forma solidaria, a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al pago de los siguientes

perjuicios: 3.1. De carácter moral: Para el señor HUGO DE JESÚS CÓRDOBA ZAPATA, la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Para sus hijos YENIFER CÓRDOBA VARELA, CRISTIAN CAMILO CÓRDOBA VARELA y SANTIAGO CÓRDOBA VARELA, la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia para cada uno. Para sus padres HUGO DE JESÚS CÓRDOBA AMAYA, NOELIA DEL SOCORRO ZAPATA DE CÓRDOBA, la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia para cada uno. Y para su hermana NOHELIA DEL SOCORRO CÓRDOBA ZAPATA, la suma de

quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. 3.3. De índole material: Lucro cesante: Para el señor HUGO DE JESÚS CÓRDOBA ZAPATA, se establece en la suma de $7.995.919,13.

4. Se niegan las demás pretensiones.

El a quo efectuó un recuento de las disposiciones legales y las posturas jurisprudenciales relacionadas con la responsabilidad extracontractual del Estado y concluyó que al presente caso le era aplicable un régimen objetivo de responsabilidad. Señaló que se encontraba probado el daño antijurídico configurado en la privación de la libertad del señor Hugo de Jesús Córdoba Zapata, el cual le resultaba atribuible a las entidades demandadas, en razón a que la medida de aseguramiento se produjo sin que se cumplieran los requisitos legalmente exigidos. A juicio del Tribunal, en relación con el señor Córdoba Zapata, la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación incumplieron el deber de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable, “ello en aras de respetar los derechos fundamentales del detenido, en especial el de la libertad, más aún cuando la imposición de una medida de aseguramiento (…) impone un mayor cuidado, evaluación e investigación al funcionario que tiene a su cargo la imposición, determinando los principios de necesidad, proporcionalidad, racionalidad y ajuste de la medida” (fl. 206 vto., c. 2). Por lo anterior, concluyó que el señor Córdoba Zapata no estaba en la obligación

de soportar la privación de la libertad y, por ende, las entidades demandadas están obligadas a indemnizarlo a él y a sus familiares por los daños irrogados. Como consecuencia, accedió a reconocer los perjuicios que se hallaban probados en el proceso.

4. Los recursos de apelación 4.1. La Fiscalía General de la Nación apeló la decisión y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (fls. 214 a 226, c. 2), teniendo en cuenta que su actuación dentro de la investigación penal adelantada contra el señor Hugo de Jesús Córdoba Zapata se ciñó a las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos. Agregó que, al momento de solicitar la medida de aseguramiento, existían graves indicios que comprometían la responsabilidad del imputado, razón por la cual, posteriormente, el respectivo juzgado penal, con función de control de garantías, le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Más adelante, precisó que en el actual sistema penal acusatorio la Fiscalía General de la Nación asume el rol de acusador frente a la comisión de las conductas punibles, pero no es quien determina las medidas restrictivas de la libertad de los imputados, lo cual es del resorte exclusivo de los jueces de control de garantías. Por tal motivo, la Fiscalía General de la Nación debe quedar eximida de responsabilidad en los casos de detenciones calificadas como injustas. 4.2. La Nación – Rama Judicial también interpuso recurso apelación y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia (fls. 234 a 239, c. 2).

Señaló que la actuación del juez de control de garantías, al ordenar la captura del señor Hugo de Jesús Córdoba Zapata, se ajustó a las normas penales vigentes para la época de los hechos, toda vez que el ente acusador presentó pruebas que lo comprometían como posible autor del punible de acceso carnal o acto sexual abusivo en persona puesta en incapacidad de resistir, lo cual llevó al juez a garantizar la comparecencia del imputado al proceso penal, mediante la imposición de la medida de aseguramiento, dada la entidad del delito investigado. Sin embargo, posteriormente la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación, con fundamento en que del material probatorio recaudado daba cuenta de que las declaraciones de la supuesta víctima eran contradictorias, petición a la cual accedió el juez de control de garantías. A partir de lo anterior, concluyó que la actuación del juez no fue la causa del daño irrogado a la parte actora; por el contrario, puso fin al mismo al decretar la preclusión de la investigación, luego del análisis serio y ponderado del acervo probatorio suministrado por la Fiscalía General de la Nación.

5. Acuerdo conciliatorio De conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 20101, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, mediante proveído del 2 de diciembre de 2015 (fl. 259, c. 2), fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación, dentro del proceso de la referencia.

Dicha audiencia se llevó a cabo el 29 de julio de 2014 (fl. 279, c. 2) y culminó con

la celebración de un acuerdo conciliatorio entre la Nación – Rama Judicial y la parte actora, “consistente en el 60% del 50% de la condena, cuyo pago se realizará en los términos previstos en los artículos 177 y 178 del C.C.A., Decreto 01 de 1984”. Además, el acuerdo conciliatorio incluyó la renuncia, por parte de los demandantes, a la solidaridad de la condena impuesta en la sentencia. Más adelante, mediante providencia del 5 de agosto de 2014 (fls. 281 a 286, c. 2), el Tribunal a quo aprobó el referido acuerdo y declaró terminado el proceso en contra de la Rama Judicial. Como consecuencia, el único recurso de apelación que se concedió fue el que interpuso la Fiscalía General de la Nación.

6. El trámite de segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación fue concedido en proveído del 19 de agosto de 2014 (fls. 289 y 290, c. 2) y se admitió por auto del 27 de noviembre del mismo año (fls. 301 y 302, c. 2). El 29 de enero de 2015, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 304, c. 2).

En esta oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de la apelación, en el sentido de señalar que en el sistema penal acusatorio su papel es muy limitado y que ahora a quien le corresponde adoptar las decisiones que impliquen restricción de la libertad es al juez de

1 “Artículo 70. Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria”. control de garantías. Por tal motivo, insistió en que la Fiscalía carece de legitimación para comparecer como demandada al presente proceso. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Prelación de fallo Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 21 de octubre de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones

de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso2.

3. Acuerdo conciliatorio con la Rama Judicial En consideración a que en el caso analizado, mediante acuerdo conciliatorio celebrado el 29 de julio de 2014, la Nación – Rama Judicial acordó pagar el 60% del 50% de la condena solidaria impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, para la Sala no cabe duda de que dicha entidad asumió ese porcentaje y que la parte demandante admitió el reconocimiento de esa fracción, por lo cual, 2 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. en caso de una eventual confirmación de responsabilidad por la privación injusta de la libertad del señor Hugo de Jesús Córdoba Zapata, la Fiscalía General de la Nación deberá asumir la totalidad del 50% restante de la condena de primera instancia.

Así las cosas, dado que respecto del aludido acuerdo conciliatorio celebrado entre la Rama Judicial y la parte demandante operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada material -artículo 66 de la Ley 446 de 19983-, la Sala, únicamente, analizará la responsabilidad atribuida a la entidad pública apelante.

4. El ejercicio oportuno de la acción

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad4. La investigación penal en contra del actor culminó con la sentencia del 5 de febrero de 2009, proferida en audiencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, Antioquia, con función de conocimiento, que decretó la preclusión de la investigación, la cual cobró firmeza ese mismo día, dado que no fue objeto de recursos. 3 “Artículo 66. El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación

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