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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00493-01(49851)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00493-01(49851)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE

PROVIDENCIA / CAUSALES DE ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO /

REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO / VIOLACIÓN DE LOS

DERECHOS HUMANOS / LESIONES FÍSICAS / LESIONES FÍSICAS A

CIUDADANOS / MINA ANTIPERSONA / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / HECHO NOTORIO / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL Respecto del orden para proferir sentencias, la Ley 446 de 1998 en su artículo 18 consagró (…) [E]xcepciones a la regla, en donde amerita alterar el turno para fallo, [en] casos como los de sentencia anticipada o de prelación legal, así como aquellos que en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. Pese a que la regla general ordena que se deben dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que los expedientes hayan entrado para fallo (…) Ahora bien, cabe señalar que existen unas excepciones consagradas en la ley en las que también se permite alterar dicho orden, pues, además de las excepciones a las que se hizo referencia consagradas en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, están aquellas establecidas en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionada por el artículo

16 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 129 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 7 del Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 7 de la Ley 1105 de 2006, todo esto en concordancia con el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 que regula el precedente jurisprudencial. De conformidad con lo antes referido, y teniendo en cuenta que lo más importante en cuanto a la responsabilidad de la Administración Pública, es la protección efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ya que como lo disponen los Artículos 1 y 2 de la Constitución, al instituirse el Estado Social de Derecho se dio relevancia a atender los derechos fundamentales de las personas y al reconocimiento de éstos frente a cualquier actuación estatal, es así como el llamado de la justicia se encamina a la guarda, principalmente, de los derechos y libertades constitucionales, protegiendo de esa manera la vida, libertad e integridad de los ciudadanos a la luz del tipo de Estado institucionalizado por la Carta Política de 1991. Ahora bien, el objeto de la presente litis guarda relación con las lesiones causadas a un particular con la explosión de una mina anti persona. (…) Es un hecho notorio que el Estado Colombiano ha sido azotado a lo largo del devenir de los años por ese flagelo constante y ostensiblemente grave como lo es las mimas anti personas, las cuales dejan decenas de fallecidos y mutilados por su desastroso accionar. Por todo lo anterior, sumado a que el sub examine reviste de características especiales, por tratarse de un caso en el cual existe una grave afectación a los derechos humanos

y, como quiera que el presente asunto se enmarca en las (sic) normatividad aplicable al tema, es procedente acceder a la solicitud formulada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 63A / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 129 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 7 / LEY 1105 DE 2006 – ARTÍCULO 7 / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO115 / CONSTITUCIÓN POLÍTÍCA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTÍCA - ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 12 de diciembre de 2014, C.P Ramiro Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00493 01(49851)

Actor: JOHN GABRIEL POSSO Y OTRO

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Pasa la Sala a considerar el memorial que obra en folios 811 a 815 del cuaderno principal, allegado por la Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, mediante el cual solicita se conceda prelación de fallo al presente proceso por

considerar que existe una abierta vulneración de derechos fundamentales y del principio de igualdad.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite en primera instancia. 1.1La demanda.

El 16 de septiembre de 20101, los señores John Gabriel Posso, José Aicardo Posso Jiménez, Wilmar Posso, Ana Elvia y Yuri Deicy Posso Arteaga, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios que les fueron irrogados como consecuencia de las lesiones sufridas por el primero de los mencionados con la explosión de una mina antipersonal el 23 de febrero de 2009 en el Municipio de Dabeiba. 1Folios 123 a 141 del cuaderno Nº 1. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión, mediante sentencia de 10 de abril de 2013, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda2. En contra de la decisión anterior, la parte actora3 y la parte demandada4 interpusieron recurso de apelación, la primera de éstas por estar inconforme respecto a los valores reconocidos como indemnización de perjuicios de la sentencia y la segunda, porque considera que no le asiste responsabilidad.

2. Trámite en segunda instancia.

A través del proveído de 21 de febrero de 2014 fue admitido el recurso de apelación. Posteriormente, mediante auto de 2 de mayo de la misma anualidad el Despacho corrigió el numeral primero de la providencia antes enunciada. El 13 de junio de 2014 se corrió traslado a las partes para que alegaran de

conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. El 5 de junio de 2014 la parte demandante solicitó prelación de fallo, la cual fue resuelta negativamente mediante providencia del 10 de septiembre de 2014.

3. Prelación de fallo.

Mediante escrito que obra en folios 811 a 815 del cuaderno de segunda instancia, la Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, solicita darle trámite preferente al proceso de la referencia porque considera que: “Como he manifestado, el apoderado del demandante solicitó la prelación para fallo dentro del proceso radicado con el Nº 050012331000201100493 01, en razón a que se trata de un asunto en el cual se evidencia una grave afectación a los derechos humanos de las personas, en este caso la integridad física y personal de la víctima directa John Gabriel Posso, en los términos de las leyes 1285 de 2009 y 1395 de 2010, así como también el incumplimiento del Estado de las obligaciones adquiridas mediante normas internacionales en materia de 2 Folios 139 a 152 del cuaderno Nº2. 3 Folios 591 a 594 del cuaderno Nº 2. 4 Folios 595 a 605 del cuaderno Nº 2. Derecho Internacional Humanitario, como lo es la Convención de Ottawa. Esta petición se fundamenta en que la acción indemnizatoria, tramitada dentro del proceso en mención, se cimienta en los graves daños ocasionados a John Gabriel Posso, quien resultó víctima de un accidente con mina antipersonal, la cual activó involuntariamente el 23

de febrero de 2009, en la vereda ‘El Corcovado’, jurisdicción del Municipio de Dabeiba (Antioquia). Es preciso advertir que las subsecciones B y C de la sección Tercera del Consejo de Estado, en recientes pronunciamientos han estimado pertinente acceder a la prelación para fallo en este tipo de asuntos, responsabilidad del Estado por accidentes de civiles con minas antipersonas, razón a que se enmarca dentro de los postulados de las leyes antes citadas, concretamente con lo que tiene que ver con la grave afectación de los derechos humanos de las personas. (…) El Ministerio Público, encuentra que en el caso se dan las razones para solicitar prelación de fallo, pues los hechos y circunstancias planteadas, en especial lo que refiere que el actor resultó víctima de un accidente con mina antipersonal, y que en sentir del solicitante amerita un tratamiento especial, por lo que se enmarca dentro de los presupuestos dispuestos para ello, esto es, los consagrados tanto en el artículo 63ª de la Ley 1285 de 2009, modificatoria de la Ley Estatutaria de Justicia, como en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Por lo anterior esta Delegada pide reconsiderar el pronunciamiento denegatorio antes enunciado, además considerar que si persiste en la negativa, estaría el Honorable Consejero incursionando en violación del principio de igualdad, al desconocer las decisiones que sobre la misma materia han proferido otras Subsecciones de la Sección Tercera en acatamiento de los principios constitucionales, Convención Interamericana de DDHH y Convención de Ottawa”.

II. CONSIDERACIONES

Respecto del orden para proferir sentencias, la Ley 446 de 1998 en su artículo 18 consagró que era “obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse.” Así mismo, la citada norma estableció excepciones a la regla, en donde amerita alterar el turno para fallo, casos como los de sentencia anticipada o de prelación legal, así como aquellos que en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. Pese a que la regla general ordena que se deben dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que los expedientes hayan entrado para fallo y que de manera reiterada la Corte Constitucional ha señalado que “de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella”, y que “… la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales o administrativos pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración en general, y a la administración de justicia en particular”. Ahora bien, cabe señalar que existen unas excepciones consagradas en la ley en las que también se permite alterar dicho orden, pues, además de las excepciones a las que se hizo referencia consagradas en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, están aquellas establecidas en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionada por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 129 de la Ley 446 de 1998 y

el artículo 7 del Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 7 de la Ley 1105 de 2006, todo esto en concordancia con el artículo 115 de la Ley 1395 de 20105 que regula el precedente jurisprudencial. De conformidad con lo antes referido, y teniendo en cuenta que lo más importante en cuanto a la responsabilidad de la Administración Pública, es la protección efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ya que como lo disponen los Artículos 1 y 2 de la Constitución, al instituirse el Estado Social de Derecho se dio relevancia a atender los derechos fundamentales de las personas y al reconocimiento de éstos frente a cualquier actuación estatal, es así como el llamado de la justicia se encamina a la guarda, principalmente, de los derechos y libertades constitucionales, protegiendo de esa manera la vida, libertad e integridad de los ciudadanos a la luz del tipo de Estado institucionalizado por la Carta Política de 1991. Ahora bien, el objeto de la presente litis guarda relación con las lesiones causadas a un particular con la explosión de una mina anti persona. 5 Artículo 115. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4° de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el

artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Esta Corporación se ha pronunciado sobre el uso, disposición y manejo de minas antipersonales, de la siguiente manera: “Conceptualmente, las “minas antipersonal son artefactos explosivos de pequeña dimensión, que explotan al recibir una pequeña presión sobre una parte de su superficie. Concebidas inicialmente como armas defensivas, su descontrolada utilización en los conflictos actuales las ha convertido en uno de los armamentos más destructivos y perversos, tanto en tiempos de guerra como en períodos de paz, puesto que tienen una vida media superior a los 20 años. Pueden incluso llegar a los 50 años”6. 18 De acuerdo con la Convención de Otawa “sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción”, de 1997, el sustento para que se prohíba o restrinja el uso de minas antipersonales se encuentra en la aplicación del principio del derecho internacional humanitario “según el cual el derecho de las partes en un conflicto armado a elegir los métodos o medios de combate no es ilimitado, en el principio que prohíbe el empleo, en los conflictos armados, de armas, proyectiles, materiales y métodos de combate de naturaleza tal que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios”. Es un hecho notorio que el Estado Colombiano ha sido azotado a lo largo del devenir de los años por ese flagelo constante y ostensiblemente grave como lo es las mimas anti personas, las cuales dejan decenas de fallecidos y mutilados por su

desastroso accionar7. Por todo lo anterior, sumado a que el sub examine reviste de características especiales, por tratarse de un caso en el cual existe una grave afectación a los derechos humanos y, como quiera que el presente asunto se enmarca en las normatividad aplicable al tema8, es procedente acceder a la solicitud formulada. 6 “Existe una gran variedad de minas antipersonal, que podríamos agrupar en dos apartados: clásicas y dispersables. Las minas clásicas pueden estallar dando un salto, explotando a medio metro de altitud; pueden disparar 700 bolitas de acero, o dispersar trozos de metal en un radio de 100 metros. Desde hace un par de decenios suelen ser de plástico e indetectables, lo cual las convierte en un arma temida por las poblaciones”. FISAS, Vincec. Cultura de paz y gestión de conflictos. 5ª reimp. Barcelona, UNESCO; Icaria, 2006, pp.306307. De acuerdo con la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción, de 1997, se define en su artículo 2: Por “mina antipersonal” se entiende toda mina concebida para que explosione por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona, y que incapacite, hiera o mate a una o más personas. Las minas diseñadas para detonar por la presencia, la proximidad o el contacto de un vehículo, y no de una persona, que estén provistas de un dispositivo antimanipulación, no son consideradas minas antipersonal por estar así equipadas. 2. Por “mina” se entiende todo artefacto explosivo diseñado para ser colocado debajo, sobre o cerca de la superficie

del terreno u otra superficie cualquiera y concebido para explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona o un vehículo”. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 12 de diciembre de 2014, MP Ramiro Pazos Guerrero. 8 Excepción contemplada en el art. 63 A de la ley 270 de 1996. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: CONCEDER la solicitud de prelación de fallo formulada por la Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, de conformidad con lo manifestado en la presente providencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

HERNAN ANDRADE RINCON

MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO

BARRERA

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