CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00507-01(51231)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00507-01(51231)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL La Fiscalía sindicó a Ricardo Cristancho Morales de los delitos de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir y se decretó la preclusión de la investigación porque no cometió el delito. Califica la privación de la libertad de injusta. […] La Fiscalía Regional de Medellín impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Ricardo Julio Cristancho Morales con fundamento en dieciséis (16) interceptaciones de llamadas e informes de policía que lo vinculaban como el informante de una banda que se dedicada al robo de hidrocarburos […] Como la sentencia fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, la Sala estudiará lo que le resulte desfavorable a la entidad, en los términos del artículo 184 del CCA. […] Aunque la Fiscalía 3 Delegada ante los jueces penales del circuito precluyó la investigación a Ricardo Julio Cristancho Morales porque no cometió el delito, su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos. La actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el código de procedimiento penal. Además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 184
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver la Sentencia de Unificación 072 del 5 de julio de 2018, Corte Constitucional, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). […] La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta
de la entidad fue abiertamente arbitraria.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ver la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se determinó la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70
VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte
Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00507-01(51231)
Actor: RICARDO JULIO CRISTANCHO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Competencia limitada a los aspectos favorables a la entidad pública. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Alcance, procedencia y poderes del ad quem cuando no ha sido apelada la sentencia.
COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 22 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO
La Fiscalía sindicó a Ricardo Cristancho Morales de los delitos de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir y se decretó la preclusión de la investigación porque no cometió el delito. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 25 de febrero de 2011, Ricardo Julio Cristancho Morales y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 300 SMLMV para Ricardo Julio Cristancho Morales, 150 SMLMV para Diana Esperanza Vallejo y 50 SMLMV para cada uno de sus hijos, por perjuicios morales; $21.000.000 por daño emergente y $53.000.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía lo sindicó de los delitos de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir y luego precluyó la investigación a su favor. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque no cometió el delito. El 27 de abril de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, alegó que la medida tuvo fundamento legal y probatorio. El 24 de septiembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto,
respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público conceptuó que la privación de la libertad fue injusta porque se precluyó la investigación porque el procesado no cometió el delito. El 22 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia accedió a las pretensiones, porque el sindicado no cometió el delito. La 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. sentencia no fue apelada y se remitió el expediente a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, que se ordenó tramitar por auto del 24 de julio de 2014 y a su vez corrió traslado para alegar de conclusión. La parte demandada y el Ministerio Público reiteraron lo expuesto y la demandante pidió el reconocimiento de perjuicios materiales.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta, porque se cumplen los requisitos del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, pues (i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación en razón de su naturaleza2; (ii) la condena impuesta en primera instancia es superior a 300
SMLMV, pues asciende a 310 SMLMV y (iii) el fallo no fue apelado.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho,
omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -25 de febrero de 2011porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 9 de enero de 2009, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que confirmó la preclusión de la investigación [hecho probado 7.6]. En efecto, como el 1 de octubre de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 230 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 14 de diciembre siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original del acta de esa diligencia (f. 229 a 230 c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo por los 3,26 meses faltantes, que vencía el 22 de marzo siguiente. Legitimación en la causa
4. Ricardo Julio Cristancho Morales, Diana Esperanza Vallejo, Francisco Javier, Julio César y Santiago Cristancho Vallejo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo
de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.7]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.
III. Análisis de la Sala 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5].
5. Como la sentencia fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, la Sala estudiará lo que le resulte desfavorable a la entidad, en los términos del artículo 184 del CCA.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 22 de marzo de 2006, la Fiscalía Especializada delegada ante la DIJIN de Bogotá decretó la apertura de una investigación previa por los delitos de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir, según da cuenta copia auténtica de la providencia de preclusión (f. 73 c. 1). 7.2 El 18 de octubre de 2007, la Fiscalía 6 Especializada delegada ante la DIJIN de Bogotá vinculó mediante indagatoria a Ricardo Julio Cristancho Morales por la presunta comisión de los delitos de hurto de hidrocarburos y concierto para
delinquir, según da cuenta copia auténtica de la providencia de preclusión (f. 79 y 80 c. 1). 7.3 El 31 de octubre de 2007, la Fiscalía la Fiscalía 6 Especializada Delegada ante la DIJIN de Bogotá impuso medida de aseguramiento en contra de Julio Cristancho Morales por la presunta comisión de los delitos de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir y ordenó mantenerlo detenido, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 5 a 71 c. 1). 7.4 El 6 de diciembre de 2007, la Fiscalía 3 Delegada ante los jueces penales del circuito negó la sustitución de medida preventiva en centro penitenciario por la domiciliaria, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 406 a 408 c. 2). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.5 El 2 de octubre de 2008, La Fiscalía 3 Delegada ante los jueces penal del circuito especializado-Unidad Nacional contra el terrorismo precluyó la investigación de Julio Cristancho Morales, según da cuenta copia auténtica de la
providencia de esa fecha (f. 72 a 154 c. 1). 7.6 El 9 de enero de 2009, la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la resolución de preclusión, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (155 a 194 c. 1). En esa misma fecha quedó ejecutoriada la providencia, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000. 7.7 Ricardo Julio Cristancho Morales es cónyuge de Diana Esperanza Vallejo y padre de Francisco Javier, Julio César y Santiago Cristancho Vallejo, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de matrimonio y de nacimiento (f. 1 a 4 c. 1). La privación de la libertad no fue injusta porque no se acreditó lo dispuesto por la Ley 270 de 1996
8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales6.
De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se
produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
9. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima7, esta 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II]. de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.
10. La Fiscalía Regional de Medellín impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Ricardo Julio Cristancho Morales con fundamento en dieciséis (16) interceptaciones de llamadas e informes de policía que lo vinculaban como el informante de una banda que se dedicada al robo de hidrocarburos
[hecho probado 7.3]. Así lo resaltó la providencia al indicar: Ricardo Julio Cristancho Morales […] utiliza el abonado 3002080686 y es miembro muy importante de la organización ya que informa con antelación los mantenimientos y productos (combustible) que cruzan por la línea de Cisneros Medellín, en las conversaciones que interviene son las siguientes […] […] Su papel dentro de la organización es la de informar a Jhon Jairo Restrepo que producto es el que cruza por el Poliducto de Cisneros-Medellín; cuando el
producto es ACPM, Ricardo le comunica a Jhon Jairo que “está la feíta” y cuando el producto es gasolina le dice que hoy estamos claros “está la Monita”. Se refiere al combustible como las peladas. Después de Jhon Jairo Restrepo obtener esa información, llama inmediatamente a Cristopher Suárez, miembro de la organización […] […] Frente al acervo probatorio, Ricardo Julio Cristancho Morales reconoce su voz en los audios; manifiesta que no es responsable de los hechos y rechaza las conclusiones a las que llega la Fiscalía.
2. Evento – se relacionan en las conversaciones números 1210754 del día 27 de diciembre de 2006 a las 06:30:02 p.m. donde Jhon Jairo Restrepo le informa a Edinson Cristofher Suárez que el producto que cruza por la línea es ACPM y que le sirve solo un encarpadito. Posteriormente en la conversación número 1210800 día 27 de diciembre de 2006 06:34:20 p.m. Ricardo Cristancho le dice a Jhon Jairo Restrepo que el combustible (gasolina) debe estar cruzando de dos a tres de la mañana y que é después le confirma; inmediatamente en la llamada 1210085 día 27 de diciembre de 2006 06:35:12 p.m. Jhon Jairo Restrepo llama a Edinson Cristofher Suárez y le dice que si puede para las dos o tres esa pelada, es decir, el combustible en este caso (f. 18,23, 24 y 36 c. 1).
Ahora, la Fiscalía 3 Delegada ante los jueces penales del circuito precluyó la
investigación porque el sindicado no cometió el delito [hecho probado 7.5]. Estimó que como todas las dudas que surgieron frente a las coartadas de Cristancho Morales tenían que resolverse a su favor, se debía concluir que el procesado no incurrió en conductas que lo relacionaran con el delito investigado. Aunque la Fiscalía 3 Delegada ante los jueces penales del circuito precluyó la investigación a Ricardo Julio Cristancho Morales porque no cometió el delito, su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos. La actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el código de procedimiento penal. Además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.
11. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCASE la sentencia del 22 de enero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala