CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00508-01(50735)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00508-01(50735)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Confirma sentencia. Caso medida de aseguramiento de ciudadano sindicado por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y extorsión y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio de in dubio pro reo / TITULO DE IMPUTACIÓN OBJETIVO DE DAÑO ESPECIAL - Privación injusta de la libertad [C]omo la absolución del demandante fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y no a la Rama Judicial pues el demandante fue absuelto en primera instancia por ello, se confirmará la sentencia apelada.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético de la citada aclaración.
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD EN CENTRO CARCELARIO - Accede parcialmente. Aplicación de criterios de sentencia de unificación / PERJUICIOS MORALES PARA COMPAÑERA PERMANENTE Y PARA HIJO DE CRIANZA - Niega. Se debe probar el vínculo [L]a Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron
unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (...) Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho (...) Demostrada la relación de parentesco entre la víctima y [el hijo de la víctima directa] (...) y como la decisión del Tribunal se ajustó a los criterios arriba expuestos, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en este aspecto. (...) Como no hay certeza de la relación afectiva de la demandante con la víctima directa del daño, ni de su calidad de compañera permanente, se negará el perjuicio moral reclamado. (...) En la demanda se solicitó el pago de perjuicios morales a (...) como hijo de crianza de [demandante]. (...), quien los conoce hace aproximadamente diez años, declaró que los dos tenían una buena relación porque la víctima directa estaba pendiente del menor. Esta declaración no acredita el perjuicio sufrido por el hijo de crianza, pues su dicho es genérico y no se concreta en la condición particular de aflicción moral y por ello no permiten constatar la configuración del perjuicio reclamado, ni las razones del padecimiento alegado. Además, como en el expediente no obra prueba de alguna relación afectiva de (...) con la víctima directa del daño, no se accederá a esta pretensión.
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD CON PRISIÓN DOMICILIARIA - Niega En este caso, a [el demandante] se le concedió prisión domiciliaria desde el 29 de agosto de 2006 (...), sin embargo no cumplió con dicha medida, según da cuenta copia auténtica de cinco informes allegados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, en los cuales se puso en conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín que en las ocasiones en las que se pasó revista telefónica de la detención domiciliaria, [demandante] no se encontraba en su residencia. Por ello, la Sala sólo reconocerá los perjuicios morales causados durante el tiempo en que [el demandante] estuvo recluido en centro carcelario. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN - Se niega por falta de prueba Según la demanda la privación de la libertad de [demandante] fue determinante para que con posteridad el hogar se desintegrara y su familia haya tenido que soportar los señalamientos de la sociedad, lo que afectó el desarrollo normal de sus relaciones sociales. Como en el expediente no obran medios de convicción que den cuenta de la afectación de estos bienes jurídicamente tutelados, se negará lo solicitado por este concepto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00508-01(50735)
Actor: MARÍA ALEJANDRA ESCOBAR USUGA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA
JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de las dos partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR ABSOLUCIÓN POR INDUBIO PRO REODaño especial. DETENCIÓN DOMICILIARIA-El monto de perjuicios morales debe disminuirse. PERJUICIOS MORALES-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. DETENCIÓN DOMICILIARIA-Si no se cumplió con la medida no procede indemnización.
PERJUICIO MORAL-Para reconocerlo a la compañera permanente y/o al hijo de crianza debe probarse el vínculo. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 17 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Oscar de Jesús Rojas Higuita por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y extorsión. Un Juez lo
absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 25 de febrero de 2011, María Alejandra Escobar Usuga, en su nombre y en representación de sus hijos menores Cristian Esneider Rojas Escobar y Andrés Felipe Escobar Usuga, a través de apoderado, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Oscar de Jesús Rojas Higuita, entre el 19 de enero de 2005 y el 9 de diciembre de 2008.
Solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales y 100 SMLMV por concepto de daños a la vida en relación para cada uno de los demandantes. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Oscar de Jesús Rojas Higuita fue acusado de los delitos de concierto para delinquir, hurto agravado y extorsión y la Fiscalía dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. Resaltó que un juzgado lo absolvió. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues fue absuelto por ausencia de pruebas.
II. Trámite procesal El 25 de abril de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las
pretensiones, señaló que la medida de aseguramiento fue decretada con fundamento en dos indicios graves de responsabilidad y que su actuación se ajustó a la Constitución y la ley. La Nación-Rama Judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no ordenó la detención y lo absolvió. El 15 de agosto de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y la Nación-Rama Judicial reiteraron lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. El 17 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones porque la Fiscalía la no demostró la culpabilidad del sindicado y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 27 de febrero de 2013 y admitidos el 23 de mayo de 2014. La demandante esgrimió que los montos concedidos por perjuicios morales no correspondían con lo establecido por la jurisprudencia, que debían ser reconocidos a la compañera permanente y a un hijo de crianza y que debía condenarse el pago de los perjuicios por daño a la vida en relación. La Nación-Fiscalía General de la Nación arguyó que para proferir la medida de aseguramiento no eran necesarias pruebas que condujeran con certeza
a la responsabilidad. Solicitó que en el evento en que se confirme la sentencia de primera instancia, se disminuya los montos por concepto de perjuicios morales. El 10 de julio de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del
acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -25 de febrero de 2011porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 14 de enero de 2009, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió
[hecho probado 7.6]. En efecto, como el 3 de diciembre de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 63 c. 2), el término de caducidad se suspendió hasta el 24 de febrero de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original de la constancia expedida por la Procuraduría General de la Nación (f. 63 c. 2). Al día siguiente se reanudó el conteo por el mes y once días faltantes, que vencían el 4 de abril siguiente. Legitimación en la causa
4. María Alejandra Escobar Usuga, Cristian Esneider Rojas Escobar y Andrés Felipe Escobar Usuga son las personas en las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que conforman el núcleo familiar de la víctima directa
[hecho probado 7.8]. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación, acusación y juzgamiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en el principio de in dubio pro reo torna en injusta la privación de la libertad. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que dichas copias tendrían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 20 de enero de 2005, la Policía Judicial capturó a Oscar de Jesús Rojas Higuita sindicado de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y extorsión, según da cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado (f. 141 c. 4), del oficio nº. 0054 GARMI SIJIN MEVAL mediante el cual se le dejó a disposición de la Fiscalía (f. 124 c. 4) y de la orden de captura nº. 0467169 (f. 115 c. 4). 7.2 El 28 de enero de 2005, la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales de Medellín dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Oscar de Jesús Rojas Higuita, por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y extorsión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 223 a 235 c. 4). 7.3 El 24 de agosto de 2005, la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales de Medellín profirió resolución de acusación contra Oscar de Jesús Rojas Higuita, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 125 a 158 c. 7). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento
jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.4 El 5 de octubre de 2005, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín resolvió los recursos de apelación interpuestos en contra de la decisión del 24 de agosto de 2005 y precluyó la investigación por el delito de hurto, a favor de todos los procesados, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 190 a 202 c. 7). 7.5 El 22 de agosto de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín concedió prisión domiciliaria a Oscar de Jesús Rojas Higuita, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 77 a 82 c. 9). El 29 de agosto siguiente, se suscribió el acta de compromiso (f. 95 c. 9). 7.6 El 2 de diciembre de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín absolvió a Oscar de Jesús Rojas Higuita de los delitos de concierto para delinquir y extorsión y ordenó la libertad provisional, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 212 a 267 c. 9). La providencia quedó ejecutoriada el 14 de enero de 2009, según da cuenta copia simple de la certificación del Juzgado Tercero
Penal del Circuito de Medellín (f. 62 c. 2). 7.7 El 9 de diciembre de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín dejó en libertad a Oscar de Jesús Rojas Higuita, según da cuenta copia auténtica de la boleta de libertad (f. 284 c. 9). 7.8 Oscar de Jesús Rojas Higuita es padre de Cristian Esneider Rojas Escobar, según da cuenta copia auténtica del registro civil de nacimiento (f. 164 c. 2). La privación de la libertad fue injusta porque el demandante fue absuelto por in dubio pro reo
8. El daño antijurídico está demostrado porque Oscar de Jesús Rojas Higuita estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 19 de enero de 2005 hasta el 9 de diciembre de 2008 [hechos probados 7.1 y 7.7]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la
conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los
motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
10. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín absolvió a Oscar de Jesús Rojas Higuita porque del material probatorio aportado por la Fiscalía no se pudo determinar con certeza su responsabilidad. En efecto, al demandante le fue dictada medida de aseguramiento y resolución de acusación con fundamento en los testimonios [hechos probados 7.2 y 7.3].
Sin embargo, la sentencia absolutoria concluyó que las declaraciones en las cuales se fundamentó la Fiscalía para decretar la medida de aseguramiento y la resolución de acusación, no indicaban con certeza que Oscar de Jesús Rojas Higuita era integrante de la organización criminal y que eran sospechosas y poco creíbles teniendo en cuenta que tenían intereses encontrados con las personas vinculadas mediante indagatoria [hecho probado 7.6]. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] Pruebas todas ellas que en un análisis en conjunto, conforme a la sana crítica, le indican al Despacho la ausencia de elementos suficientes para indicar con certeza por parte de la Judicatura la comisión de las conductas punibles, sobre los
cuales se profirió en contra de los procesados resolución de acusación, ello por cuanto, contrario a lo expresado por la Fiscalía y la señora representante del Ministerio Público, los testimonios allegados al plenario, no indican indefectiblemente que el grupo de personas vinculadas mediante indagatoria hacen parte integrante de una organización criminal, con ánimo de permanencia para la comisión de atentados contra la vida o la integridad personal, delitos contra la libertad individual y otras garantías, contra el patrimonio económico, menos aún que se hubiera probado que estas personas, estuvieran coaccionando mediante la intimidación a los habitantes del sector de Mano de Dios, para obtener en beneficio propio un aprovechamiento ilícito, consistente en el cobro de las mal llamadas vacunas, con el fin de lograr la seguridad del barrio. […] Todo parece indicar, se trata de rivalidades por el poder de la Junta Comunal, que llevaron a sindicaciones sin demostración, y en las cuales además de integrantes de la Junta Directiva de Vivienda, se vincularon a aquellas personas que se encontraban trabajando en la obra de la Mano de Dios, como lo fue, […] Oscar de Jesús Rojas Higuita […].ninguna actividad ilegal se les demostró y menos el acuerdo de voluntades para la ejecución de actos por fuera de la legalidad. (f. 256 a 266 c. 9). Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y no a
la Rama Judicial pues el demandante fue absuelto en primera instancia por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios
11. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV, a favor de cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 100 SMLMV para Cristian Esneider Rojas Escobar como hijo de la víctima directa y negó estos perjuicios para los demás demandantes. En el recurso de apelación, la parte demandante pide que se reconozca el perjuicio a la compañera permanente y al hijo de crianza.
Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho11. En este caso, a Oscar de Jesús Rojas Higuita se le concedió prisión domiciliaria desde el 29 de agosto de 2006 [hecho probado 7.5], sin embargo no cumplió con
dicha medida, según da cuenta copia auténtica de cinco informes allegados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, en los cuales se puso en conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín que en las ocasiones en las que se pasó revista telefónica de la detención domiciliaria, Rojas Higuita no se encontraba en su residencia12. Por ello, la Sala sólo reconocerá los perjuicios morales causados durante el tiempo en que Oscar de Jesús Rojas Higuita estuvo recluido en centro carcelario, esto es, 19,30 meses [hechos probados 7.1 y 7.5]. Demostrada la relación de parentesco entre la víctima y Cristian Esneider Rojas [hecho probado 7.8] y como la decisión del Tribunal se ajustó a los criterios arriba expuestos, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en este aspecto. La demanda afirmó que María Alejandra Escobar Usuga es la compañera permanente de la víctima. Denis María Morales, quien los conoce hace aproximadamente diez años, declaró que Oscar de Jesús Rojas Higuita y María Alejandra Escobar Usuga convivían hace diez años y que tienen un hijo llamado Cristian (f. 147 c. 2). Sin embargo, en el expediente obran documentos del proceso penal en los cuales Oscar de Jesús Rojas Higuita afirmó que su estado civil era unión libre con Lucero Serna, en otros señaló a María Alejandra Escobar Usuga únicamente como la madre de su hijo Cristian y en otros afirmó ser soltero (f. 106, 148, 127, 162, 223 c. 4).
11 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. 12 Primer informe del 9 de mayo de 2007 (f. 191 c. 9), segundo informe del 3 de agosto de 2007 (f. 201 c. 9), tercer informe del 4 de octubre de 2007 (f. 203 c. 9), cuarto informe del 23 de mayo de 2008 (f. 205 c. 9) y quinto informe del 23 de junio de 2008 (f. 206 c. 9). Como no hay certeza de la relación afectiva de la demandante con la víctima directa del daño, ni de su calidad de compañera permanente, se negará el perjuicio moral reclamado. En la demanda se solicitó el pago de perjuicios morales a Andrés Felipe Escobar Usuga como hijo de crianza de Oscar de Jesús Rojas Higuita. Denis María Morales, quien los conoce hace aproximadamente diez años, declaró que los dos tenían una buena relación porque la víctima directa estaba pendiente del menor. Esta declaración no acredita el perjuicio sufrido por el hijo de crianza, pues su dicho es genérico y no se concreta en la condición particular de aflicción moral y por ello no permiten constatar la configuración del perjuicio reclamado, ni las razones del padecimiento alegado. Además, como en el expediente no obra prueba de alguna relación afectiva de Andrés Felipe Escobar Usuga con la víctima directa del daño, no se accederá a esta pretensión.
12. La demanda solicitó el pago de 100 SMLMV a favor de cada uno de los
demandantes, por daño a la vida en relación. La sentencia de primera instancia negó este perjuicio, al considerar que no se demostró y en el recurso de apelación, la parte demandante esgrimió que este perjuicio estaba acreditado. En sentencias de unificación13 se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia o perjuicios fisiológicos14. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. Según la demanda la privación de la libertad de Oscar de Jesús Rojas Higuita fue determinante para que con posteridad el hogar se desintegrara y su familia haya 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 [fundamento jurídico 7.4] y 38.222 [fundamento jurídico 4.3]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 2]. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 26251 [fundamento jurídico 6,3]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los
argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 1 de febrero de 2016, Rad. 48.842 [fundamento jurídico 9]. tenido que soportar los señalamientos de la sociedad, lo que afectó el desarrollo normal de sus relaciones sociales. Como en el expediente no obran medios de convicción que den cuenta de la afectación de estos bienes jurídicamente tutelados, se negará lo solicitado por este concepto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 17 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. TERCERO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídase a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto