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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00585-01(48909)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00585-01(48909)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Rechaza la nulidad formulada por la parte demandante / REPARACIÓN DIRECTA - Rechaza los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia, por falta de competencia / COMPETENCIA POR CUANTÍA - Se determina por el valor de la pretensión mayor / COMPETENCIA FUNCIONAL - En primera instancia corresponde a los jueces administrativos / FALTA DE JURISDICCIÓN O FALTA DE COMPETENCIA - Por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Se invalida sentencia proferida por el Tribunal por falta de competencia funcional En este caso, como el auto admisorio de la demanda se notificó el 28 de junio de 2011 (...), esto es, después de la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011 y como en la demanda se acumularon varias pretensiones la cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor que asciende a $101.254.981, suma que no excede de 500 smlmv, esto es, $267.800.000 y, por ello, la competencia por el factor funcional para conocer de este asunto en primera instancia es de los jueces administrativos. (...) Según el artículo 16 del CGP la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Este precepto señala, además, que en los eventos de falta de jurisdicción o de falta de competencia por esos dos factores, el juez deberá declararla de oficio o a petición de parte y lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que se invalidará y el proceso se enviará de inmediato al juez competente, en

concordancia con lo previsto en el artículo 138 del CGP. (...) Como la competencia para conocer del presente asunto en primera instancia corresponde a los juzgados administrativos y no a los tribunales, el Consejo de Estado no es competente para conocer del recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia del 29 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Así las cosas, el Despacho dejará sin efectos los autos del 7 de noviembre y 5 de diciembre de 2013, rechazará el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, declarará la falta de competencia funcional y enviará el proceso al juez competente, con la salvedad de que lo actuado conservará la validez, salvo la sentencia proferida que se invalidará.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00585-01(48909)

Actor: JUAN GABRIEL DURANGO DAVID Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) NULIDAD PROCESAL-Solamente procede por las causales señaladas en la ley.

APELACIÓN DE SENTENCIAS EN CCA-El Consejo de Estado conoce de la apelación de

sentencias en procesos de reparación directa cuando la cuantía excede de 500 smlmv. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA-Se determina por el valor de la pretensión mayor, sin incluir los perjuicios inmateriales. COMPETENCIA FUNCIONAL-La jurisdicción y la competencia por el factor funcional es improrrogable. FALTA DE COMPETENCIA-Lo actuado conservará validez y el proceso se remite al juez competente. El Despacho resuelve la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante. ANTECEDENTES El 10 de febrero de 2011, Juan Gabriel Durango David, Ana Adelina David Gutiérrez, Anderson de Jesús Durango David, Mariana Durango David, Dana Sofía Durango David Arles Antonio Durango Cardona, María Magdalena Durango David, María Zoraida Gutiérrez Castrillón y María Zoraida David Gutiérrez, a través de apoderado judicial, formularon demanda reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la explosión de una mina antipersonas que le produjo unas lesiones a Juan Gabriel Durango David. Solicitó el pago de 900 smlmv para la víctima directa y su núcleo familiar por perjuicios morales y el mismo monto por daño a la vida de relación; 150 smlmv por daño funcional y $101’254.981 por los ingresos dejados de percibir, en la modalidad de lucro cesante. El 14 de febrero de 2011, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia por

competencia en razón de la cuantía. El 13 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y el 29 de abril de 2013 profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones. Las partes interpusieron recurso de apelación que se concedió el 20 de agosto de 2013 y se admitió el 7 de noviembre siguiente. El 5 de diciembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante esgrimió, en la solicitud de nulidad, que debía declararse la nulidad de todo lo actuado en esta instancia, por falta de competencia funcional. Adujo que como la pretensión mayor no superaba los 500 smlmv que establece la ley para que un proceso de reparación directa adelantado en un Tribunal sea de doble instancia esta Corporación no tenía competencia funcional para tramitar la apelación. Agregó que en este caso la cuantía se determinaba por el valor de la pretensión mayor con sujeción a las reglas del artículo 157 del CPACA, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, ya que para la fecha de entrada en vigencia de la ley no se había notificado el auto admisorio de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. El Despacho es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 134 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 165 del CCA, que prescribe que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la

actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella y serán decididas por el Consejero Ponente, conforme al artículo 146A de este código. Las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP tienen como propósito garantizar la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. El último inciso del artículo 135 del CGP dispone que el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en el artículo 133, o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.

2. En este caso, como la nulidad no se fundamentó en las causales de nulidad del artículo 133 del CGP y los hechos expuestos tampoco se subsumen en alguna de ellas y la falta de competencia bajo el régimen del Código General del Proceso no configura nulidad del proceso, se rechazara su decreto.

3. No obstante, es preciso determinar si al Consejo de Estado le corresponde conocer el recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia del 29 de abril de 2013, proferida por el Tribunal

Administrativo de Antioquia. El artículo 129 del CCA establece que el Consejo de Estado conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. A su vez, el numeral 6 del artículo 132 del CCA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales y cuando no exceda ese monto conocerán en

primera instancia los juzgados administrativos, de conformidad con el numeral 6 del artículo 134B del mismo código.

4. Conforme al artículo 198 de la Ley 1450 de 2011 en los procesos que al 16 de junio de 2011, fecha de entrada en vigencia de esa ley, (i) no se hubiere notificado el auto admisorio de la demanda o (ii) cuando este no se hubiere expedido y cuyas demandas se hubieren presentado hasta antes del 2 de julio de 2012, la competencia por razón de la cuantía se determina con sujeción a las reglas consagradas en el CPACA.

El artículo 157 del CPACA prevé que la cuantía se determina por el valor de los perjuicios causados, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos sean los únicos que se reclamen. Ahora, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones se determina por el valor de la pretensión mayor, con la exclusión de las pretensiones en las que se reclamen perjuicios inmateriales1.

5. En este caso, como el auto admisorio de la demanda se notificó el 28 de junio de 2011 (f. 63 c. 1), esto es, después de la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011 y como en la demanda se acumularon varias pretensiones la cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor que asciende a $101.254.981, suma que no excede de 500 smlmv, esto es, $267.800.0002 y, por ello, la competencia por el factor funcional para conocer de este asunto en primera instancia es de los jueces

administrativos. 1 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, auto del 17 de octubre de 2013, Rad. 45.679. 2 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2011, $535.600, por 500.

6. Según el artículo 16 del CGP la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.

Este precepto señala, además, que en los eventos de falta de jurisdicción o de falta de competencia por esos dos factores, el juez deberá declararla de oficio o a petición de parte y lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que se invalidará y el proceso se enviará de inmediato al juez competente, en concordancia con lo previsto en el artículo 138 del CGP.

7. Como la competencia para conocer del presente asunto en primera instancia corresponde a los juzgados administrativos y no a los tribunales, el Consejo de Estado no es competente para conocer del recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia del 29 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Así las cosas, el Despacho dejará sin efectos los autos del 7 de noviembre y 5 de diciembre de 2013, rechazará el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, declarará la falta de competencia funcional y enviará el proceso al juez competente, con la salvedad de que lo actuado conservará la validez, salvo la sentencia proferida que se invalidará. En mérito de lo expuesto se

RESUELVE

PRIMERO. RECHÁZASE la nulidad formulada por la parte demandante. SEGUNDO. DÉJANSE sin efectos los autos del 7 de noviembre y 5 de diciembre de 2013. TERCERO. RECHÁZANSE los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 29 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por falta de competencia del Consejo de Estado. CUARTO. INVALÍDASE la sentencia del 29 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por falta de competencia funcional. QUINTO. Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín para lo de su cargo. SEXTO. COMUNÍQUESE esta providencia al Tribunal Administrativo de Antioquia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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