CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00621-01(58182)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00621-01(58182)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO / SECUESTRO DE BIEN / PÉRDIDA DEL BIEN / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE ENTREGADO A AUXILIAR DE LA JUSTICIA /
CONTRATO DE DEPÓSITO / PROCEDENCIA DEL DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[S]e advierte que el daño es imputable fáctica y jurídicamente a la Nación – Rama Judicial, pues quedó demostrado que la motocicleta de propiedad de [la demandante] se extravió mientras se encontraba embargada y secuestrada por orden del Juzgado 10° Civil Municipal de Medellín. Debe recordarse que en lo que respecta a la función de secuestro y depósito de bienes que ejercen las entidades públicas, el Consejo de Estado ha reiterado que se rige por las normas civiles del contrato de depósito y del secuestro. En otras palabras, el daño es imputable fáctica y jurídicamente a la entidad demandada porque estando dicho vehículo bajo la guarda de la Administración, este no fue restituido a su propietaria. […] Además, el daño también resulta imputable fáctica y jurídicamente a la Nación – Rama Judicial, porque se evidencia que [el] auxiliar de la justicia, tampoco cumplió con los deberes y obligaciones que se encontraban a su cargo al desconocer y
actuar de manera negligente, puesto que la motocicleta que se le confió para custodia desapareció y no pudo ser restituida a su propietaria. […] Es importante destacar que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia puede provenir de las actuaciones “…no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales”. Por lo demás, se advierte que el daño antijurídico no es imputable fáctica ni jurídicamente a la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín […]. Por otro lado, no es de recibo el argumento del recurrente cuando afirmó que el daño antijurídico se ocasionó por un caso fortuito o fuerza mayor, en la medida que no se acreditó un hecho imprevisible e irresistible y externo a la demandada, frente al cual la entidad demandada no se haya podido resistir. […] Asimismo, se observa que [el auxiliar de justicia] y la Sociedad Adservi Limitada deberán reembolsar a la entidad demandada la suma de dinero que ésta pague a [la demandante], pues el primero actuó con culpa grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 678 de 2001 y, el segundo, incumplió lo dispuesto en los artículos 682 y 683 del Código de Procedimiento Civil y 2253 del Código Civil.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 682 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 683 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2253
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de la función de secuestrar cumplida por las entidades estatales, como secuestres, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de noviembre de 2001, rad.13185, C. P. María Elena Giraldo Gómez. Sobre la responsabilidad de la administración de justicia por actuaciones del auxiliar de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de julio de 2015, rad. 36634, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sobre el eximente de responsabilidad estatal por caso fortuito o fuerza mayor, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de marzo de
2011, rad. 19067, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSAS DEL DAÑO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En este caso, frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se endilga a la Rama Judicial, la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la administración de justicia y al municipio de Medellín – Secretaría de Transportes y Tránsito.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad […] es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
Adicionalmente, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante. Así las cosas, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el 30 de diciembre de 2008 [la demandante] tuvo conocimiento que la motocicleta de su propiedad […], había desaparecido del parqueadero […]; ii) que la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 13 de diciembre de 2010, la cual se declaró fallida el 3 de marzo de 2011; y iii) que la demanda se presentó el 8 de marzo de 2011.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO
DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión
injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. […] [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, rad. 11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 11 de noviembre de 1999, rad. 11499, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 27 de enero de 2000, rad. 10867, C. P. Alier Eduardo Hernández
Enríquez; sentencia de 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARGA DE LA PRUEBA / El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 […]. De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales; (ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable , cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de
los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;” (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad. De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias. Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración del daño antijurídico por
defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de septiembre de 2017, rad 55999, C.
P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia de 22 de noviembre de 2001, rad. 13164, C.
P. Ricardo Hoyos Duque.
ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA PARA LA
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO
[C]omoquiera que sólo la Nación – Rama Judicial presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 357
PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA
[S]egún el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. […] Así las cosas, la Sala valorará sin restricción alguna las pruebas documentales que obran en la actuación ejecutiva, dado que su traslado fue solicitado por las partes y ambas tuvieron la oportunidad de ejercer la contradicción de las mismas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 185 / DECRETO 01
DE 1984 - ARTÍCULO 267
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del testimonio como prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de abril de
2012, rad. 22667, C. P. Hernán Andrade Rincón. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Por lo demás, en el caso concreto se les otorgará valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, sin que ello signifique relevar a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador establece o determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la copia simple de documento, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE ENTREGADO A AUXILIAR DE LA JUSTICIA / AUXILIAR DE LA JUSTICIA / DEBERES DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA / DEMOSTRACIÓN DE
LA CULPA GRAVE
[T]iene probado la Sala que el señor […] era el secuestre de la motocicleta […] y
que esta desapareció del lugar en el que había sido depositada […], lo que enmarca su actuación en la presunción de culpa grave dispuesta en el artículo 6° de la Ley 678 de 2001, según el cual la conducta es gravemente culposa por “1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”. […] En este sentido, se concluye que el secuestre no logró desvirtuar la presunción de culpa grave que consagra el artículo 6° de la Ley 678 de 2001, pues no se evidenció que adoptó medidas eficaces y oportunas para evitar la pérdida del bien mueble que estaba bajo su custodia, tal como lo prevé el artículo 682 del Código de Procedimiento Civil. […] Con fundamento en lo anterior, está acreditado que [el auxiliar de la justicia] actuó con culpa grave y, por lo tanto deberá reembolsar a la Nación - Rama Judicial la suma de dinero que ésta pague a la demandante con fundamento en la condena que se impartirá en el presente proveído, pues su conducta negligente produjo el daño y de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil “quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 682 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 57
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CONTRATO DE DEPÓSITO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Sobre su responsabilidad no puede pasarse por alto que la Sociedad […], propietaria del parqueadero […], también incumplió sus deberes al no restituir la motocicleta depositada en sus instalaciones tal como le correspondía. […] Como consecuencia de lo anterior, y en atención a que la Sociedad […] también incumplió los deberes a su cargo, consistentes en conservar el bien depositado y restituirlo a su propietaria, encuentra la Sala que ésta también deberá reembolsar a la Nación - Rama Judicial la suma de dinero que se pague a la demandante con fundamento en la condena que se imparta en el presente proveído.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00621-01(58182)
Actor: MARÍA BELARMINA CRUZ MARTÍNEZ
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Pérdida de vehículo. Régimen de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Daño antijurídico es imputable a la Rama Judicial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de
Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 30 de enero de 2006, Inversora Pichincha S.A. presentó demanda ejecutiva contra María Belarmina Cruz Martínez, porque incumplió el pago de la obligación que había adquirido con esa entidad financiera para la compra de la motocicleta de placa ABM 26B. Por ello, el 28 de marzo de 2006, el Juzgado 10° Civil Municipal de Medellín libró mandamiento de pago contra la señora Cruz Martínez y decretó el embargo y secuestro de la motocicleta de placa ABM 26B. Para realizar dicha diligencia, el juzgado comisionó a la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín. El 26 de octubre de 2007, se celebró la diligencia de secuestro del automotor y se nombró como secuestre a Darío Toro Gómez.
Mediante providencia del 20 de noviembre de 2008, el Juzgado 10° Civil Municipal de Medellín decretó la terminación del proceso y ordenó el levantamiento de la medida cautelar. No obstante, la motocicleta no se pudo devolver a su propietaria, porque desapareció del parqueadero en el que fue depositada. La parte demandante alega que la pérdida del vehículo es imputable a la Nación – Rama Judicial y al municipio de Medellín – Secretaría de Transportes y Tránsito, porque no custodiaron el bien embargado y secuestrado.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 8 de marzo de 20111, María Belarmina Cruz Martínez, mediante apoderado
judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y el municipio de Medellín – Secretaría de Transportes y Tránsito, por los perjuicios causados por la pérdida de la motocicleta de placa ABM 26B. Como pretensión de su demanda el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por daño emergente, $5.308.000 y los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que adquirió la motocicleta de placa ABM 26B con un crédito que la sociedad Inversora Pichincha S.A. aprobó y desembolsó a María Belarmina Cruz Martínez. Sostiene que para garantizar la obligación crediticia María Belarmina Cruz Martínez suscribió un contrato de prenda sin tenencia y otorgó el pagaré No. 899807 por la suma de $4.200.000, a favor de Inversora Pichincha S.A. Refiere que el 30 de enero de 2006, Inversora Pichincha S.A. presentó demanda ejecutiva contra María Belarmina Cruz Martínez, porque incumplió el pago de la obligación que había adquirido para comprar la motocicleta de placa ABM 26B. Señala que la demanda correspondió por reparto al Juzgado 10° Civil Municipal de Medellín. 1 Fl. 4 a 13, C.1. Resalta que mediante auto del 28 de marzo de 2006, el Juzgado 10° Civil Municipal de Medellín ordenó el embargo y secuestro de la motocicleta de placa
ABM 26B y para tal fin comisionó a la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín. Indica que el 26 de octubre de 2007, la Inspección No. 11 de la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín depositó la motocicleta objeto de la medida cautelar en el parqueadero “La Frontera” y nombró como secuestre a Darío Toro Gómez. Sostiene que mediante providencia del 20 de noviembre de 2008, el Juzgado 10° Civil Municipal de Medellín decretó la terminación del proceso ejecutivo y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, porque se evidenció que María Belarmina Cruz Martínez había pagado la totalidad de lo adeudado a la compañía Inversora Pichincha S.A. Manifiesta que el 30 de diciembre de 2008, María Belarmina Cruz Martínez y Darío Toro Gómez se dirigieron al parqueadero “La Frontera” para recoger la motocicleta que había sido objeto de la medida cautelar decretada por el Juzgado 10° Civil Municipal de Medellín. Sin embargo, al llegar a dicho lugar el propietario del parqueadero manifestó que ésta había sido hurtada. Por esa razón, el 31 de diciembre de 2008, el secuestre presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. La demandante considera que la Rama Judicial y el municipio de Medellín – Secretaría de Transportes y Tránsito son patrimonialmente responsables por la pérdida de la motocicleta ABM 26B de propiedad de María Belarmina Cruz Hernández, toda vez que “la causa eficiente de la pérdida de la motocicleta se dio
cuando se encontraba en el Parqueadero ‘La Frontera’, lugar a donde el municipio de Medellín llevaba los vehículos automotores capturados en cumplimiento de órdenes judiciales y allí quedaba bajo el cuidado del encargado de dicho parqueadero y bajo la vigilancia permanente del secuestre, quien a su vez es un auxiliar de la justicia (…) y a órdenes del Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín”.
2. Contestaciones El 13 de mayo de 20112, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Rama Judicial3 manifestó que el Juzgado 10° Civil Municipal de Medellín y el secuestre Darío Toro Gómez “obraron conforme a los apremios legales”.
Al efecto, sostuvo: “no fue culpa del secuestre ni del juzgado el hurto de la motocicleta del parqueadero, por el contrario, estos como funcionarios que son realizaron las tareas pertinentes frente al robo, como fue interponer la denuncia penal por parte del señor Darío Toro Gómez y oficiar a la Fiscalía y a la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, para que informaran al juzgado de dicha investigación, por ende no somos los llamados a responder por los daños originados a la convocante”. 2.2. El municipio de Medellín4 indicó que el bien sustraído del parqueadero “La Frontera” estaba bajo la custodia del secuestre Darío Toro Gómez, a quien se le confió la guarda mediante diligencia del 26 de octubre de 2007. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de nexo
causal, inexistencia de la obligación, hecho de un tercero, caducidad de la acción y la genérica. 2.3. Darío Toro Gómez5, quien fue llamado en garantía por la Rama Judicial, sostuvo que su gestión se efectuó de forma “diligente y cuidadosa”, toda vez que residía cerca del parqueadero “La Frontera” y lo visitaba periódicamente. Señaló que cuando se enteró del hurto de la motocicleta presentó la denuncia correspondiente. Propuso las excepciones de diligencia y cuidado del secuestre, hecho exclusivo de un tercero y caducidad de la acción. 2.4. La Sociedad Administraciones y Servicios ADSERVI Limitada, quien fue llamada en garantía por Darío Toro Gómez6, representada por curador ad litem, se 2 Fl. 131 a 132, C. 1. 3 Fl. 138 a 143, C.1. 4 Fl. 145 a 148, C. 1. 5 Fl. 49 a 55, C. 2. Mediante auto del 4 de junio de 2013 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el llamamiento en garantía de Darío Toro Gómez. 6 Fl. 191 a 199, C. 1. Mediante auto del 7 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el llamamiento en garantía de la Sociedad Administraciones y Servicios ADSERVI Limitada (Parqueadero La Frontera). opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso la excepción genérica.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 19 de noviembre de 20157 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público
para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante8, la Nación – Rama Judicial9 y el municipio de Medellín10 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación de la misma, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público11 rindió concepto en el que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. Para ello, indicó que la Nación – Rama Judicial era la llamada a responder por el daño antijurídico causado a la demandante, porque fue quien ordenó el embargo y secuestro de la motocicleta de placa ABM 26B.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de junio de 201612, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda al constatar que la Nación – Rama Judicial y los llamados en garantía, Darío Toro Gómez y la Sociedad Administraciones y Servicios Adservi Limitada, incurrieron en una serie de irregularidades al custodiar la motocicleta de propiedad de María Belarmina Cruz
Martínez.
Al efecto refirió: “[…] Respecto del primero de ellos, se tiene que la falla deriva en primer lugar, del Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín al no haber ejercido vigilancia y control sobre el auxiliar de la justicia, lo que conllevó a la pérdida del bien secuestrado, pues el despacho judicial debió haber exigido al secuestre prestar caución para garantizar el correcto manejo, cuidado y administración del bien encomendado, y en el expediente esa obligación no fue acreditada. De igual forma se aprecia que el secuestre no brindó al Despacho informes sobre su gestión, pues
7 Fl. 253, C. 1. 8 Fl. 255 a 258, C.1. 9 Fl 262, C. 1. 10 Fl. 254, C.1. 11 Fl. 265 a 268, C. 1. 12 Fl. 270 a 283, C. Ppal. el único que aparece en el plenario se trata de final de cuentas cuando precisamente comunica el hurto del bien; por lo que no es de recibo la afirmación de éste en el proceso relativa a que frecuentemente visitaba el parqueadero ‘La Frontera’ para constatar el mantenimiento de los bienes dejados a su custodia y cuidado, máxime cuando no lo demostró por otro medio de prueba (…). No obstante lo anterior, no puede desconocer la Sala la responsabilidad que le asiste al parqueadero en el cual se dejó la motocicleta en depósito por voluntad del secuestre; persona jurídica que fue vinculada al proceso como llamada en garantía y estuvo representada por medio de curador ad litem (…). En el caso que nos ocupa las pruebas allegadas indican que luego de la captura de la motocicleta de placas ABM 26B por parte de agentes de tránsito, el bien fue llevado al parqueadero ‘La Frontera’ (…) tal y como se evidencia de la diligencia de secuestro realizada por la Inspección Once, y que el secuestre una vez recibió el bien dispuso dejarlo allí en calidad de depósito, lo que a su vez se verifica con el comprobante expedido por dicho establecimiento, cuyo reverso señala: ‘las partes acuerdan que el parqueadero sólo responderá por los
daños producidos por pérdida, destrucción, deterioro del vehículo’. Así las cosas, considerando la forma en que la motocicleta desapareció de dicho lugar, esto es, fue sacada al parecer por un administrador de dicho negocio del cual no se obtuvo el paradero, no cabe duda para la Sala que las obligaciones del depositario igualmente fueron incumplidas, y en consecuencia debe asumir la responsabilidad por su no observancia”. En la parte resolutiva el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Medellín y condenó a la Nación – Rama Judicial y a los llamados en garantía, Darío Toro Gómez y Sociedad Administraciones y Servicios Adservi Limitada, a pagar, por daño emergente, la suma de $3.327.701; y por lucro cesante, la suma de $1.125.000.
5. Recurso de apelación El 18 de julio de 201613, la Nación - Rama Judicial interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 30 de agosto de 201614 y admitido el 30 de noviembre de 201615. 13 Fl. 284 a 290, C. Ppal.
14 Fl. 294, C. Ppal. 15 Fl. 301, C. Ppal. 5.1. La Nación – Rama Judicial16 reiteró los argumentos de la contestación de la demanda e indicó que el Juzgado 10° Civil Municipal de Medellín y el secuestre Darío Toro Gómez “realizaron todas las actividades pertinentes para que se realizara la entrega efectiva del bien a quien le correspondía”, pero “lo que existió en este proceso fue un caso fortuito o fuerza mayor debido a que ni el secuestre ni
el juzgado tenían conocimiento de que la motocicleta fue hurtada”.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 25 de enero de 201717 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Las partes, Darío Toro Gómez, la sociedad Administraciones y Servicios ADSERVI Limitada y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 30 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 129 y 132, numeral 6, del
Código Contencioso Administrativo.
2. Acción procedente La acción de rep
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