CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00624-01(49876)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00624-01(49876)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE
VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO
OFICIAL / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN
DE VEHÍCULO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA
[S]i la Administración causa un daño en el ejercicio de actividades peligrosas, ello no supone de entrada la prosperidad de las pretensiones ni la obligación inmediata de reparar patrimonialmente al extremo activo, pues es posible que en estos eventos se configuren situaciones como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o el hecho exclusivo de la víctima, con la virtualidad de exonerar de responsabilidad a la entidad pública demandada. […] En relación con los conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que la primera noción consiste en “no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios, esta culpa en materias civiles equivale al dolo”, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. […] [L]a colisión entre los dos vehículos automotores se produjo como consecuencia de la vulneración de las disposiciones de tránsito vigentes por parte del [occiso] […], quien, al realizar una maniobra altamente peligrosa e irresponsable, invadió el carril por el que se desplazaba el
camión del Ejército Nacional y puso en peligro su propia vida. Entonces, lo que causó el resultado fatal fue la inobservancia de las normas de tránsito por parte del [occiso] […]. No sobra reiterar que la conducción de motocicletas constituye una actividad altamente peligrosa y, por tanto, exige de manera necesaria e ineludible que quien la ejerza extreme las medidas de precaución tanto para garantizar su propia integridad, como la de los demás conductores y usuarios de las vías.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad objetiva aplicable a la actividad peligrosa de conducción de vehículos, ver: sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 19 de julio de 2000, rad. 11842, M. P. Alier Eduardo Hernández
Enríquez.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[T]al y como lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación, todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de responsabilidad que no privilegió ningún título de imputación específico […]. De lo anterior se desprende que el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable no es el mismo en todos los casos, sino que su determinación dependerá de lo que el juez encuentre probado en cada caso concreto. VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA Frente a la valoración de la prueba trasladada, esta Corporación ha señalado que
aquella debe cumplir con los requisitos previstos en la normativa procesal aplicable –Código de Procedimiento Civil –, es decir, que hubiere sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aduce o que hubiere sido practicada con audiencia de esta, pues, de lo contrario, no podría ser valorada en el proceso al cual se traslada. De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas fue solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de que resulte desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00624-01(49876)
Actor:JOSEFINA JULIO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES
– actividades peligrosas – daño causado por vehículo oficial / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – culpa exclusiva de la víctima. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 18 de septiembre de 2009 se presentó una colisión entre un camión del Ejército Nacional y una motocicleta en la troncal de la Paz, vía a El Bagre. Como consecuencia de lo anterior, falleció el señor Melesio Beltrán, quien se transportaba en la motocicleta, razón por la cual sus familiares solicitaron la declaratoria de responsabilidad de la referida entidad. El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, en el caso bajo estudio, se estructuró la culpa exclusiva de la víctima. La parte actora apeló la decisión en mención y considera que sí debe condenarse al Ejército Nacional a resarcir los perjuicios ocasionados a los demandantes.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 20 de agosto de 20101, los señores Luis Carlos Beltrán Julio, Josefina Julio, Amparo del Socorro Montoya Giraldo, América Beltrán, Blidis María Beltrán Julio, Arlis del Socorro Beltrán Julio y Oliver de Jesús Beltrán Julio, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la
acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte del señor Melesio Beltrán, ocurrida el 18 de septiembre de 2009, como consecuencia de un accidente de tránsito que se presentó entre el camión de placas UTX-046 y la motocicleta de placas ITS-15B, en la troncal de la Paz, vía a El Bagre, Antioquia. Por lo anterior, solicitaron la siguiente indemnización de perjuicios: 1.1. Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la compañera permanente y de cada uno de los hijos del señor Melesio Beltrán; además, el monto equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la señora Amparo del Socorro Montoya Giraldo, tercera damnificada. 1 Folio 51 del cuaderno de primera instancia. 1.2. Por daño a la vida de relación, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los aquí demandantes. 1.3. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $56’549.922,8 en favor de la compañera permanente del señor Melesio Beltrán2.
2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que el 18 de septiembre de 2009, aproximadamente a las 13:35 horas, el señor Melesio Beltrán fue arrollado
por un camión del Ejército Nacional, de placas UTX-046, cuando transitaba en la motocicleta de placas ITS-15B y que, como consecuencia de lo anterior, falleció mientras era trasladado al Hospital César Uribe Piedrahita, ubicado en Caucasia. De acuerdo con el libelo, el accidente se produjo por el actuar imprudente del conductor del vehículo oficial, quien “transitaba a alta velocidad y le propinó un golpe al señor Melesio Beltrán con la parte derecha del camión”. Finalmente, se afirmó que la entidad demandada era la llamada a responder por los perjuicios causados a los familiares del señor Melesio Beltrán, con fundamento en el régimen de falla del servicio o, en su defecto, en el objetivo por riesgo excepcional.
3. Trámite de primera instancia 3.1. El trámite de este proceso, inicialmente, se había adelantado ante el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Medellín3, no obstante, mediante auto fechado el 18 de febrero de 2011, se declaró la falta de competencia y se remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia4. 2 Demanda obrante a folios 29 a 51 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 52 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 84 y 85 del cuaderno de primera instancia.
Posteriormente, el Tribunal a quo, mediante auto del 11 de mayo de 20115, asumió conocimiento en el presente asunto, providencia que fue notificada en debida forma. 3.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que se atenía a
las resultas del proceso. Señaló que el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable no podía ser el objetivo por riesgo excepcional, pues el accidente se produjo como consecuencia de la colisión de dos vehículos en movimiento, luego, correspondía a ambas partes velar por el cumplimento de las normas de tránsito y asumir dicha actividad peligrosa con diligencia y cuidado. Formuló la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, con fundamento en que la colisión fue producto del actuar imprudente del señor Beltrán. Además, aclaró que el vehículo se encontraba en adecuadas condiciones mecánicas para su funcionamiento y que el conductor del Ejército acató las normas de tránsito vigentes para la época de los hechos6. 3.3. Mediante providencia del 7 de julio de 2011, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas7, y en auto del 5 de julio de 2012 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente8. 3.4. En sus alegatos de conclusión, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda9 y el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional hizo lo mismo respecto de su contestación10. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
4. La sentencia de primera instancia 5 Folio 88 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 56 a 61 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 90 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 135 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 359 a 379 del cuaderno de primera instancia.
10 Folios 380 a 384 del cuaderno de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 22 de octubre de 2013, denegó las pretensiones de la demanda. Señaló que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando se presenta la colisión de dos vehículos en movimiento existe una concurrencia en el ejercicio de la actividad peligrosa, razón por la cual el criterio objetivo de imputación de responsabilidad se torna inoperante y surge la necesidad de estudiar la situación bajo el régimen de la falla probada. Advirtió que en el plenario obraban las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, quienes aseveraron que el señor Melesio Beltrán, conductor de la motocicleta de placas ITS-15B, “se fue encima del camión cuando hizo una U para coger el carril derecho de la calzada, ocasionando la colisión”; en otras palabras, que fue él quien invadió el carril por el que se desplazaba de manera reglamentaria el camión del Ejército Nacional y, consecuencialmente, causó el accidente de tránsito. Como consecuencia de lo anterior, concluyó que, de acuerdo con el material probatorio que reposaba en el expediente, la causa que dio origen a la ocurrencia del accidente fue la conducta imprudente del señor Melesio Beltrán, pues su comportamiento fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño11.
5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante formuló recurso de apelación.
Señaló que las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos fueron el
único fundamento que tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo de Antioquia para estructurar la culpa exclusiva de la víctima, desconociendo las demás pruebas obrantes en el expediente. Además, agregó que las versiones suministradas por los testigos eran contradictorias. Indicó que el señor Javier Eduardo Guifo Campo, conductor del camión del Ejército Nacional, actuó de una manera reprochable, por los motivos que a continuación se transcriben (incluso con posibles errores): 11 Folios 387 a 392 del cuaderno del Consejo de Estado. “El señor Javier Eduardo el 18 de septiembre de 2009 se encontraba transitando por la troncal de la Paz, es una vía amplia que se encuentra en buen estado, el piso se encontraba seco, había buena visibilidad y por lo tanto se percató de la presencia de una persona que se desplazaba en una moto e intentaba realizar un cruce, tanto fue que lo vio (…) pero en vez de precaver que de continuar con su camino en las mismas condiciones y con la misma velocidad que traía podría ocasionar un accidente, decidió no frenar (…). “Teniendo en cuenta los mismos testimonios por el despacho en la sentencia y las fotografías obrantes en el proceso penal, el señor Javier Eduardo actuó con culpa y no solo por estar realizando una actividad peligrosa, sino porque no previó lo que era previsible o a pesar de haberlo previsto confió imprudentemente en poder evitarlo, violando de esta forma el deber objetivo de cuidado, con el cual, de haberlo tenido, esta tragedia se hubiese podido evitar”. Por lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se
accediera a las pretensiones de la demanda12.
6. Trámite en segunda instancia 6.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación interpuesto13, el cual fue admitido por esta Subsección el 28 de febrero de 201414. 6.2. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto15. 6.3. En los alegatos de conclusión, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación16. 6.4. Por su parte, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional17 señaló que debía confirmarse la decisión de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Indicó que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, el conductor de vehículo oficial iba por su carril reglamentario y que quien realizó la maniobra peligrosa fue el señor Melesio Beltrán, pues “no previó adecuadamente la distancia y expuso su vida”. 6.5. El Ministerio Público presentó concepto y señaló que se debía confirmar la sentencia denegatoria de las pretensiones, porque, en su criterio, de las 12 Folios 394 a 401 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folio 402 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 407 a 410 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folio 412 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folios 413 a 420 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folios 422 a 434 del cuaderno del Consejo de Estado. pruebas obrantes en el expediente se concluye que el hecho dañino se produjo
por la conducta determinante de la víctima, señor Melesio Beltrán18.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 22 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la sumatoria de todas las pretensiones19, supera la exigida por la norma para tal efecto20.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el presente asunto se reclamó la indemnización de perjuicios que se les habrían ocasionado a los demandantes, según ellos, por la muerte de Melesio Beltrán, quien fue arrollado por un camión del Ejército Nacional cuando se movilizaba en una motocicleta, por la troncal de la Paz, vía a El Bagre, Antioquia. 18 Folios 448 a 454 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Según el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010, la cuantía se determinaba así: «(…). «2. Modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. Por el valor de la suma de todas las
pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda. «(…)». 20 De conformidad con el numeral 5 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia, entre otras, de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales a la fecha de presentación de la demanda -20 de agosto de 2010eran iguales a $257’500.000; en ese sentido, como en la demanda la sumatoria de las pretensiones asciende a la suma de $700’299.922, resulta claro que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. Revisado el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala observa que, en efecto, el referido señor falleció como consecuencia de un choque que se produjo el 18 de septiembre de 2009 entre el camión de placas UTX-046 y la motocicleta de placas ITS-15B. En ese sentido, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente, esto es, desde el 19 de septiembre de 2009 hasta el 19 de septiembre de 201121. Así las cosas, toda vez que la demanda se interpuso el 20 de agosto de 201022, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.
3. Prueba trasladada La Sala parte por precisar que, en el presente asunto, además de los documentos aportados por las partes, el extremo activo de la litis solicitó que a este proceso se allegara la investigación No. 2009-80633, adelantada por la Fiscalía 26 Seccional
de Caucasia, por la muerte del señor Melesio Beltrán23, petición que fue coadyuvada por la apoderada del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional24. Luego de que los referidos medios de prueba fueran decretados por el Tribunal a quo, se incorporaron como prueba trasladada al expediente, sin que las partes o el Ministerio Público formularan tacha de falsedad o desconocimiento alguno al respecto. Frente a la valoración de la prueba trasladada, esta Corporación ha señalado que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en la normativa procesal aplicable –Código de Procedimiento Civil25–, es decir, que hubiere sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aduce o que hubiere sido practicada con audiencia de esta, pues, de lo contrario, no podría ser valorada en el proceso al cual se traslada. 21 Vale la pena precisar que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 30 de abril de 2010 y que la misma fue declarada fallida el 16 de junio de la misma anualidad (folio 10 del cuaderno de primera instancia). 22 Folio 51 del cuaderno de primera instancia. 23 Folio 39 del cuaderno de primera instancia. 24 Folio 60 del cuaderno de primera instancia. 25 “Artículo 185. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas fue solicitado
por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de que resulte desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. Visto lo anterior, la Sala valorará los documentos y testimonios que hacen parte de la prueba trasladada, contenida en el expediente No. 2009-80633, porque, como quedó visto, su remisión fue decretada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en atención a las solicitudes probatorias formuladas por ambas partes.
4. Hechos probados 4.1. Según el informe del accidente suscrito por el agente de tránsito Sergio Rivero Villarreal, de la Policía de Carreteras de Caucasia, el 18 de septiembre de 2009, a las 13:35 horas, en la troncal de La Paz, vía a El Bagre, se produjo un accidente de tránsito que consistió en la colisión de una motocicleta, conducida por el señor Melesio Beltrán, contra un vehículo de propiedad del Ejército Nacional, conducido por el señor Javier Eduardo Gulfo Campo.
En el informe se consignó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)26:
“INFORME POLICIAL DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO:
CLASE DE ACCIDENTE: Choque CHOQUE CON: Vehículo LUGAR: Troncal de la Paz, vía al Bagre FECHA Y HORA: 18/09/09 13:35 -14:20
“CARACTERÍSTICAS GEOMÉTRICAS DE LAS VÍAS:
GEOMÉTRICAS: Curva
UTILIZACIÓN: Doble sentido
CARRILES: 2
(…) CONDICIONES: Seca 26 Folios 157 y 158 del cuaderno de primera instancia.
“CONDUCTORES, VEHÍCULOS, PROPIETARIOS:
CONDUCTOR: Melesio Beltrán
MUERTO: (x)
LICENCIA:
VEHÍCULO (1): Motocicleta Auteco ITS-15B
EMPRESA: Particular
(…)
CONDUCTOR: Javier Eduardo Gulfo
VEHÍCULO (2): Camión UTX-046
EMPRESA: Oficial “CAUSAS PROBABLES: Por establecer” 4.2. Respecto de los conductores involucrados, se acreditó que:
4.2.1. Quien conducía el vehículo No. 1 -motocicleta de placas ITS-15B-, señor Melesio Beltrán, no portaba licencia de conducción27. 4.2.2. Quien conducía el vehículo No. 2 -camión de placas UTX-046-, señor Javier Eduardo Gulfo Campo, se identificó como soldado adscrito al Batallón Rifles del Ejército Nacional y aportó la licencia de conducción No. 08573-412444028. 4.3. En el informe del accidente de tránsito se determinó que el vehículo particular No. 1 resultó golpeado en la parte delantera y el vehículo oficial No. 2, que se desplazaba en sentido noroccidente – suroriente, en su costado derecho. 4.4. Como consecuencia del accidente, el señor Melesio Beltrán fue trasladado de
inmediato al Hospital César Uribe Piedrahita, ubicado en Caucasia, lugar al que llegó sin vida, de conformidad con la información suministrada en su registro civil de defunción29 y en el protocolo de necropsia médico legal proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, del cual se transcribe la causa de su muerte (incluso con posibles errores)30: “La causa de la muerte se produce por trauma cerrado de torax. Al examen interno se documenta compromiso importante del sistema cardiovascular, lo cual explica ampliamente la muerte, secundaria a Shock Hipovolémico Agudo”. 27 El mencionado señor únicamente portaba el SOAT AT-1309 y la tarjeta de propiedad No. 2594740 de la moto de placas ITS-15B, obrantes a folio 163 del cuaderno de primera instancia. 28 Folio 162 del cuaderno de primera instancia. 29 Folio 12 del cuaderno de primera instancia. 30 Folios 233 al 239 del cuaderno de primera instancia. 4.5. El señor Melesio Beltrán, pese a que el día de accidente conducía la motocicleta de placas ITS-15B, no tenía licencia de conducción. Lo anterior, de conformidad con el informe general del 13 de julio de 2010, suscrito por la Dirección General de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, a través del cual se informó que el señor Melesio Beltrán no se encontraba reportado en la base de datos, así: “no se ha encontrado una licencia de conducción asociada a su documento de identidad”31. 4.6. La Fiscalía 26 Seccional de Caucasia inició investigación penal32 en contra
del señor Javier Eduardo Gulfo Campo, conductor del vehículo oficial, por la conducta punible de homicidio culposo del señor Melesio Beltrán, en los hechos acaecidos el 18 de septiembre del 200933. La Unidad Investigativa de la Policía Judicial de Caucasia, en el curso de la investigación penal, practicó algunas pruebas técnicas tendientes a esclarecer los hechos y el estado de los vehículos, de las cuales se relacionan las siguientes: 4.6.1. Informe pericial sobre “determinación clínica forense de embriaguez”, a través del cual se determinó que el día del accidente el señor Javier Eduardo Gulfo Campo no se encontraba en estado de embriaguez; además, se señaló que sus reflejos, su coordinación motora, su equilibro y su marcha se encontraban en óptimas condiciones34. 4.6.2. Informe denominado “inspección a vehículo”, elaborado el 18 de septiembre de 2009, a las 18:00 horas, mediante el cual se estableció que la motocicleta de placas ITS-15B presentó daños en su parte externa35, los cuales, con posterioridad, se especificaron así: “farola, carenaje, velocímetro, manubrios, tanque, manigueta del clutch y freno, retrovisores, defensa, direccionales delanteras y trasera izquierda, guardabarros, reposapie conductor y suspensión delantera, como consecuencia del accidente de tránsito”36. 31 Folio 261 del cuaderno de primera instancia. 32 Vale la pena precisar que a folio 28 del cuaderno de primera instancia obra una certificación expedida por la Fiscalía 26 Seccional de Caucasia Antioquia, a través de la cual se informó lo
siguiente: “el despacho no ha tomado decisiones de fondo, por lo que continúan las labores de investigación a fin de establecer la ocurrencia del hecho”. 33 Folios 155 a 157 del cuaderno de primera instancia. 34 Folios 168 a 170 del cuaderno de primera instancia. 35 Folio 178 del cuaderno de primera instancia. 36 Folio 183 del cuaderno de primera instancia. 4.6.3. Informe técnico de “inspección técnica a cadáver”, del 18 de septiembre de 2009, a las 14:20 horas, consistente en un registro fotográfico del lugar del accidente, ubicado en la troncal de la Paz37. 4.7. La señora Amparo del Socorro Montoya Giraldo, quien se identificó como la compañera permanente del occiso, en el formato entrevista FPJ 14, indicó que ese día -18 de septiembre del 2009recibió una llamada del Hospital César Uribe Piedrahita, en la cual le manifestaron que el señor Melesio Beltrán había fallecido. En relación con la licencia de tránsito del señor Melesio Beltrán manifestó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)38: “(…) Él no tenía el pase o licencia de conducción. Él solo tenía la moto para transportarse a Puerto López. Él nunca sacó el pase porque jornaleaba y solo saca uno lo de la comida (…)” (se destaca). 4.8. A raíz del accidente, los testigos de los hechos relataron su versión de lo que ocurrió el 18 de septiembre del 2009 y las circunstancias que rodearon el suceso. 4.8.1. El señor Willian Segundo Salcedo Terán39, mototaxista que se encontraba el
18 de septiembre del 2009 en el sitio de los hechos, es decir, en la troncal de la Paz, vía a El Bagre, declaró que “el accidente se presentó por imprudencia del conductor de la moto, él se comió la escuadra”. Adicionalmente, aclaró que la imprudencia del señor Melesio Beltrán consistió en que “hizo como la U y en este momento se le fue encima al camión y ahí fue el estrellón”. Al cuestionarlo por las causas del accidente, el señor Willian Segundo Salcedo Terán respondió lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “Ese día yo venía en la parte de atrás cerca de la curva donde fue el accidente, (…). Después yo vi que venía en sentido contrario de la vía un camión del ejército, es un furgón, él venía por su carril normal, osea por el carril izquierdo y yo por el derecho. El señor de la motocicleta salió como haciendo una U, salió del barrio Villa Arabia 1 como hacia los lados de arriba del puente hizo como la U, en este momento se le fue encima al camión, se ve que el conductor de la moto como que se fueron las luces y ahí fue que el estrellón. Vi cuando él cayó al piso. El camión del Ejército trato de sacarle el quite a la moto, pero no pudo (…). Sí recuerdo que 37 Folios 187 a 199 del cuaderno de primera instancia. 38 Folios 250 y 251 del cuaderno de primera instancia. 39 Folios 248 y 249 del cuaderno de primera instancia. las luces del camión venían encendidas (…). El clima estaba normal, no
estaba lloviendo. “El camión no venía a mucha velocidad. Yo venía en la moto a unos 60 kms y como que el camión ha de haber venido a unos 40 o 50 kms (…)” (se destaca). 4.8.2. El señor Carlos Enrique Romero Oyola, un mototaxista que también circulaba ese día por la misma vía, relató lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)40: “Yo subía por esa vía, iba para las Maldivas es un barrio, iba solo hacia allá cuando vi que el camión bajaba por el carril derecho, por su vía normal y en ese momento salió la motocicleta de la vía que va al barrio Villa Arabia. La motocicleta hace la U para coger el carril derecho con sentido a Zaragoza, en ese momento yo alcanzo a ver que la moto alcanzó a coger el carril derecho, prácticamente iba a hacer la U, yo creo que la moto ya estaba casi a la mitad de la vía y en ese instante el conductor del camión hizo como el quite y se tiró a la izquierda, ahí es que se chocan, por eso es que el golpe del camión lo tiene a mano derecha del impacto el conductor de la moto salió hacia un lado y la motocicleta rodó a un lado (…). “El camión no frenó en seco, más bien como suave, prácticamente el camión vio a la motocicleta encima. (…). Yo venía a una distancia aproximada de 40 metros, iba cerca, en ese momento habían otras motos, pero no se quienes sean, en mi concepto yo digo que el accidente se produjo fue por la
impresión que al finado le dio, cuando sintió el pito y
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