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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00631-01(51094)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00631-01(51094)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NULIDAD PROCESAL / SOLICITUD DE

NULIDAD PROCESAL / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / FALTA DE

COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / SEGUNDA

INSTANCIA / VOCACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / CUANTÍA DEL

PROCESO / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / EFECTO DE LA LEY EN EL TIEMPO / DOBLE INSTANCIA / DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / APLICACIÓN DE LA DOBLE INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PROTECCIÓN JURÍDICA DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MINA ANTIPERSONA /

ARTEFACTO EXPLOSIVO / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO /

DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARTEFACTO EXPLOSIVO / CONFLICTO

ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO

INTERNO / DAÑO CAUSADO A CIVIL DURANTE CONFLICTO ARMADO /

DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO /

VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE

NULIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL / IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE NULIDAD Revisada la solicitud de nulidad, se tiene que aquella tiene su origen en la falta de competencia funcional, en razón a que a voces del artículo (…) [198] de la Ley 1450 de 2011, aplicable al caso sub lite, la cuantía no sobrepasaba los quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes para tener vocación de doble instancia. (…) De conformidad con el (…) [el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011], se tiene que en los procesos adelantados en esta jurisdicción que al dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011), fecha en la que entró en vigencia la Ley 1450 de 2011, no se hubiera notificado en debida forma el auto admisorio del libelo inicial o cuando este no se hubiera dictado, y que las demandas se hayan interpuesto con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la competencia por razón de la cuantía será determinada con fundamento en el artículo 157 ejusdem, es decir, por el valor de la pretensión mayor. En ese orden de ideas, se encuentra que en el caso sub examine, el auto admisorio de la demanda fue proferido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011, empero, la notificación del mismo a la entidad demandada se efectuó con posterioridad a dicha fecha. Para ventilar el problema de aplicación de la norma de marras en el

proceso de la referencia, esta Corporación, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y también Tribunal Constitucional, dará aplicación al artículo 31 de la Carta Política de 1991, en el cual se consagró el derecho fundamental de doble instancia, al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el que se previó el derecho a la protección judicial y en aplicación del control de convencionalidad atendiendo, además, a la naturaleza del asunto, en razón a que los hechos versan sobre la pérdida del miembro inferior izquierdo del demandante con ocasión de la explosión de una mina antipersonal. En consecuencia, se negará la solicitud de nulidad elevada por el apoderado de la parte actora el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANO - ARTÍCULO 25 / LEY 1450 DE 2011 - ARTÍCULO 198 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 157

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E)

Bogotá, D.C., primero (01) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00631-01(51094)

Actor: JOSE SALOMON CHAVARRIA MESA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y

OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Tema: Nulidad por falta de competencia – factor cuantía Decide el Despacho sobre la solicitud de nulidad planteada el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015) por el apoderado de la parte actora.1

I. ANTECEDENTES

1. La nulidad planteada.

Mediante sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013)2, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los daños irrogados a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por el señor José Salomón Chavarría Mesa, en hechos acaecidos el siete (7) de enero de dos mil nueve (2009), en la vereda 1Folios 621 y 622 del cuaderno principal. 2 Folios 474 a 490 del cuaderno principal. Maniceros del Municipio de Ituango, Antioquia, donde perdió su miembro inferior izquierdo al pisar una mina antipersonal. El veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013)3, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y el seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013)4, hizo lo propio el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, recursos que fueron concedidos en la audiencia de conciliación llevada a cabo el diecinueve (19) de

marzo de dos mil catorce (2014)5, al declararse la misma fallida por ausencia de ánimo conciliatorio. El cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014)6, el Despacho admitió los recursos interpuestos por las partes. El nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014)7, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y para tal efecto, el apoderado de la parte actora allegó sus respectivos alegatos mediante escrito del diez (10) de julio de dos mil catorce (2014)8, en el que además, solicitó la prelación del fallo, por la grave vulneración de derechos humanos, lo cual reiteró y adicionó mediante memorial del dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014)9. El doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014)10, ingresó el expediente para dictar sentencia. El tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014)11, la Sala de Decisión accedió a la solicitud de prelación de fallo elevada por el apoderado de la parte actora. 3 Folios 492 a 495 del cuaderno principal. 4 Folios 496 a 511 del cuaderno principal. 5 Folio 513 del cuaderno principal. 6 Folios 534 y 535 del cuaderno principal. 7 Folio 537 del cuaderno principal. 8 Folios 538 a 537 del cuaderno principal. 9 Folios 569 a 605 del cuaderno principal. 10 Folio 568 del cuaderno principal. 11 Folios 606 y 607 del cuaderno principal. El veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015)12, el apoderado de

la parte actora solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el auto proferido el cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014), en el que se admitieron los recursos de alzada interpuestos por falta de competencia funcional, debido a que la cuantía del proceso no sobrepasaba, al tenor de la Ley 1450 de 2011, el monto necesario para ser conocido en segunda instancia por esta Corporación. Sostuvo que la demanda fue interpuesta el catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), cuando la norma aplicable para determinar la cuantía era la Ley 1395 de 2010, que había establecido en su artículo 3º que aquella se determinaría por la suma de todas las pretensiones al momento de la presentación del libelo introductorio. Luego, con la expedición de la Ley 1450 del dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011), se estableció en su artículo 198 que los procesos en los que al momento de su entrada en vigencia no hubiese sido expedido el auto admisorio o notificado en debida forma, y cuya demanda se hubiera interpuesto con anterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012), la competencia por factor de la cuantía sería determinada de acuerdo con el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, es decir, por el valor de la pretensión mayor. Refirió que al dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011), no había sido notificado el auto admisorio de la demanda a la entidad demandada, por consiguiente, se debe dar aplicación al artículo 195 de la Ley 1450 de 2011, comoquiera que el valor de la pretensión mayor era el referente a la

indemnización por el lucro cesante consolidado, equivalente a trece millones trescientos treinta y seis mil setecientos sesenta y un mil pesos ($13.336.761), el cual era menor a los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para que el proceso tuviera vocación de doble instancia. Finalizó trayendo a colación un auto proferido por el Despacho el dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el que se estimó bien denegado un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y otros proferidos por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, con la finalidad de que los argumentos 12 Folios 621 a allí expuestos fueran tenido en cuenta al momento de resolver la solicitud de nulidad. El dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016)13, se corrió traslado a las partes del mencionado escrito de nulidad por el término de tres (3) días, los cuales transcurrieron en silencio.

II. CONSIDERACIONES Revisada la solicitud de nulidad, se tiene que aquella tiene su origen en la falta de competencia funcional, en razón a que a voces del artículo 195 de la Ley 1450 de 2011, aplicable al caso sub lite, la cuantía no sobrepasaba los quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes para tener vocación de doble instancia.

A la luz de la normativa procesal, se deduce que para alegar una nulidad, la parte deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y

los supuestos fácticos en que se sostiene, y aportar o pedir las pruebas que pretende se tengan en cuenta, lo cual no ocurrió en el caso sub judice. Se advierte que de conformidad con la ley procesal, el apoderado de la parte actora actuó en el proceso luego de ocurrida la supuesta causal, es decir, con posterioridad al auto del cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014), mediante el cual se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes, resaltándose además, que el actor había solicitado prelación de fallo, petición que fue accedida por esta Subsección. Por otra parte, observa el Despacho que el auto admisorio fue proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria de Decisión, el primero (1) de junio de dos mil once (2011)14, luego de que el expediente de la referencia le fuera remitido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, y que la notificación del mismo a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se realizó el veinte (20) de junio de dos mil once (2011)15. 13 Folio 647 del cuaderno principal. 14 Folios 46 y 47 del cuaderno 1 del Tribunal. 15 Folio 49 del cuaderno 1 del Tribunal. La Ley 1450 de 2011, en su artículo 198, preceptuó lo siguiente: “ARTÍCULO 198. DESCONGESTIÓN POR RAZÓN DE LA CUANTÍA EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Con el propósito de evitar la congestión de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, en

los procesos que cursen o deban cursar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en relación con los cuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no se hubiere notificado en debida forma el correspondiente auto admisorio de la demanda o cuando este no se hubiere expedido y cuyas demandas se presenten hasta antes del 2 de julio de 2012, la competencia por razón de la cuantía se determinará con sujeción a las reglas consagradas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. En los casos a que hace referencia el último inciso del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, la cuantía se determinará por el valor del cálculo actuarial.” De conformidad con el anterior precepto legal, se tiene que en los procesos adelantados en esta jurisdicción que al dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011), fecha en la que entró en vigencia la Ley 1450 de 2011, no se hubiera notificado en debida forma el auto admisorio del libelo inicial o cuando este no se hubiera dictado, y que las demandas se hayan interpuesto con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la competencia por razón de la cuantía será determinada con fundamento en el artículo 157 ejusdem,16 es decir, por el valor de la pretensión mayor. En ese orden de ideas, se encuentra que en el caso sub examine, el auto admisorio de la demanda fue proferido con anterioridad a la entrada en 16 ARTÍCULO 157. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. <Ver Notas de Vigencia> Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los

perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años. vigencia de la Ley 1450 de 2011, empero, la notificación del mismo a la entidad demandada se efectuó con posterioridad a dicha fecha. Para ventilar el problema de aplicación de la norma de marras en el proceso de la referencia, esta Corporación, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y también Tribunal Constitucional, dará aplicación al artículo 31 de la Carta Política de 199117, en el cual se consagró el derecho fundamental

de doble instancia, al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos18, en el que se previó el derecho a la protección judicial y en aplicación del control de convencionalidad19 atendiendo, además, a la naturaleza del asunto, en razón a que los hechos versan sobre la pérdida del miembro inferior izquierdo del demandante con ocasión de la explosión de una mina antipersonal20. En consecuencia, se negará la solicitud de nulidad elevada por el apoderado de la parte actora el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, De acuerdo con los anteriores asertos, se RESUELVE PRIMERO. Negar la solicitud de nulidad elevada por el apoderado de la parte actora el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente de la referencia al Despacho para lo de su cargo. 17 ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.

El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. 18 Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

19Control de Convencionalidad y Responsabilidad del Estado, de Allan R. Brewer-Carías y Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Universidad Externado de Colombia, Colombia, abril de 2013, páginas 87 y 88. 20 Ídem, páginas 316 y 321. Notifíquese y Cúmplase

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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