CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00694-01(52230)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00694-01(52230)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado de concurso homogéneo del delito de extorsión agravada y tentativa de extorsión agravada / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por aplicación del principio de in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad del 20 de diciembre de 2008 al 8 de marzo de 2010 El daño está demostrado porque Jesús Enrique Soto Echeverri estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, del 20 de diciembre de 2008 al 8 de marzo de 2010 CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la providencia absolutoria / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro del término legal El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la
víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -14 de marzo de 2011porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 28 de abril de 2010, fecha en que quedó en firme la sentencia que lo absolvió.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta última en los términos de los artículos 67 y 70 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Hecho exclusivo y determinante de la víctima / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Para su configuración deben concurrir su irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad respecto del demandado La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima.
Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la acreditación de una causa extraña como eximente de responsabilidad estatal, consultar sentencia del 24 de agosto de 1989, Exp. 5693, CP. Gustavo de Greiff Restrepo. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Cuando se evidencia actuación dolosa o gravemente culposa / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - No opera en casos de privación injusta de la libertad, pese a que no se interpongan recursos de ley contra la imposición de medida de aseguramiento / CULPAViolación del deber objetivo de cuidado En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. A
partir de lo prescrito por el artículo 63 del Título Preliminar del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración de culpa grave, consultar sentencia de 20 de febrero de 2014, Exp. 39404, CP. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente por configuración de una causa extraña / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMASe acreditó actuar gravemente culposo / MEDIDA RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD - Sustentada en los indicios y pruebas recolectadas que sugerían su responsabilidad en el concurso homogéneo del delito de extorsión agravada y tentativa de extorsión agravada Aunque el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín absolvió por in dubio pro reo a Jesús Enrique Soto Echeverri, el comportamiento del sindicado revela un actuar gravemente culposo, pues en la
audiencia de formulación de imputación aceptó lo cargos y, si bien, posteriormente dicha aceptación fue declarada nula, quedó establecido que las falencias nunca estuvieron relacionadas con ignorancia, error o coacción hacia el imputado, situación que indicó que Soto Echeverri no era ajeno a los hechos investigados. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador y juzgador no le era exigible una conducta diferente que la de mantener en firme la medida restrictiva de la libertad e investigar al sindicado con fundamento en los indicios y pruebas recolectadas que sugerían su responsabilidad en el concurso homogéneo del delito de extorsión agravada y tentativa de extorsión agravada. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00694-01(52230)
Actor: JESÚS ENRIQUE SOTO ECHEVERRI Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las
excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Aceptación de cargos fue determinante para que continuara la privación de la libertad. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 29 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un juez impuso medida de aseguramiento a Jesús Enrique Soto Echeverri por el concurso homogéneo del delito de extorsión agravada y tentativa de extorsión agravada y otro lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
El 14 de marzo de 2011, Jesús Enrique Soto Echeverri y otros, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $29’965.000 para la víctima directa por honorarios de abogados, sostenimiento y estadía en la cárcel y gastos generales y transporte de la familia, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente; $27’000.000 para la
víctima directa por los salarios dejados de percibir durante el tiempo de la detención y el tiempo que demoró en conseguir trabajo, en la modalidad de lucro cesante y 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la privación fue injusta pues el hecho no existió y porque la demandada incurrió en errores procesales.
II. Trámite procesal El 18 de mayo de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que obró conforme a la Constitución y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Rama Judicial no contestó la demanda. El 8 de abril de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La Nación-Rama Judicial, la demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
El 29 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones por ausencia de pruebas para acreditar su culpabilidad. Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 14 de agosto de 2014 y admitidos el 2 de octubre siguiente. La demandante esgrimió que debían reconocerse los perjuicios a la madre y hermanas de la víctima directa, el daño emergente a la víctima directa y
aumentase el lucro cesante. La Nación-Fiscalía General de la Nación arguyó que no impuso la medida de aseguramiento y solicitó disminuir los perjuicios morales y negar los materiales. La Nación-Rama Judicial sostuvo que se configuró la caducidad del término para presentar la acción y que actuó conforme a la ley. El 10 de noviembre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La demandante y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio. El Ministerio Público solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado desde el auto que dispuso el traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, pues con el recurso de apelación, la parte demandante allegó pruebas documentales sobre las cuales no hubo pronunciamiento. Mediante auto de 20 de abril de 2015 se negó la solicitud.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado
proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -14 de marzo de 2011porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 28 de abril de 2010, fecha en que quedó en firme la sentencia que lo absolvió [hecho probado 6.13]. Legitimación en la causa
4. Jesús Enrique Soto Echeverri, Dora Patricia Martínez Garzón y Evelyn Soto Martínez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.14]. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación, acusación y juzgamiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Hechos probados 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al
proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 13 de diciembre de 2008, el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín expidió orden de captura en contra de Jesús Enrique Soto Echeverri, por el concurso homogéneo del delito de extorsión agravada y tentativa de extorsión agravada, según da cuenta copia auténtica del acta de dicha audiencia y orden de captura nº. 004 (f. 253 y 255 c. 3). 6.2 El 20 de diciembre de 2008, personal del Gaula de Medellín capturo a Jesús Enrique Soto Echeverri, según da cuenta copia auténtica del informe de la policía de vigilancia en casos de captura por orden judicial y acta de derechos del capturado (f. 257 a 260 y 262 c. 3). 6.3 El 21 de diciembre de 2008, el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín en audiencia legalizó la captura, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento a Jesús Enrique Soto Echeverri, quien aceptó los cargos que le imputó la Fiscalía, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia y copia magnética de la misma (f. 278 c. 3 y CD c. 4). 6.4 El 18 y 27 de febrero de 2009, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín realizó audiencia de verificación y aprobación del escrito de acusación y del allanamiento a la imputación de cargos, en la que negó la solicitud de nulidad del acto de allanamiento presentada por la
defensa, según da cuenta copia auténtica de las actas de la audiencia (f. 63 y 66 c. 2). 6.5 El 12 de marzo de 2009, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado en contra de la anterior decisión, confirmó la decisión de no decretar la nulidad del acto de allanamiento y ordenó continuar el trámite, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia (f. 79 c. 2). 6.6 El 7 de mayo de 2009, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín continuó la audiencia de verificación y aprobación del escrito de acusación y del allanamiento a la imputación de cargos, impartió legalidad al escrito de acusación presentado por la Fiscalía, aprobó el allanamiento a cargos de los acusados, los declaró penalmente responsables de delito de extorsión tentada y consumada y anunció que el fallo sería condenatorio, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia (f. 99 c. 2). 6.7 El 8 de julio de 2009, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín realizó la audiencia de lectura del fallo, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia (f. 129 c. 2). 6.8 El 30 de octubre de 2009, el Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia,
declaró la nulidad de la aceptación de cargos, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia (f. 178 c. 2). 6.9 El 23 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, en audiencia, corrigió la formulación de imputación y verificó si los imputados aceptaban cargos o no, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia (f. 340 c. 2). 6.10 El 12 de enero de 2010, el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín celebró audiencia de formulación de acusación, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia (f. 436 c. 4). 6.11 El 5 de marzo de 2010, el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, en audiencia de juicio oral, absolvió a Jesús Enrique Soto Echeverri, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia (f. 482 c. 4). 6.12 El 8 de marzo de 2010, Jesús Enrique Soto Echeverri obtuvo la libertad, según da cuenta certificación proferida por el Director del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Medellín (f. 415 c. principal). 6.13 El 28 de abril de 2010, el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, realizó audiencia de lectura del fallo, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia (f. 486 c. 4). La providencia quedó
ejecutoriada en esa fecha, según da cuenta oficio nº. 15067 del Centro de Servicios Judiciales de Medellín (f. 494 c. 4). 6.14 Jesús Enrique Soto Echeverri es cónyuge de Dora Patricia Martínez Garzón y padre de Evelyn Soto Martínez, según da cuenta copia auténtica del registro civil de matrimonio y de nacimiento (f. 4 y 5 c. 1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad
7. El daño está demostrado porque Jesús Enrique Soto Echeverri estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, del 20 de diciembre de 2008 al 8 de marzo de 2010 [hechos probados 6.2 y 6.12].
8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 68 referido, condicionó la norma en el sentido de aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales5.
En tal sentido, de acuerdo con la norma en cita, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo los parámetros fijados que conlleva a analizar las circunstancias que en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una
medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta última en los términos de los artículos 67 y 70 de la Ley 270 de 1996.
9. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2].
La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima6. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.
10. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la
administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Título Preliminar del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio7. La Sala, con arreglo a estas disposiciones ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693.
7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. caracterizaron” 8 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.
11. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que Jesús Enrique Soto Echeverri desplegó una conducta determinante para que se adelantara la investigación penal en su contra.
En efecto, el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín dictó medida de aseguramiento en contra de Jesús Enrique Soto Echeverri por el concurso homogéneo del delito de extorsión agravada y tentativa de extorsión agravada [hecho probado 6.2], porque las víctimas de la extorsión lo identificaron plenamente en diligencia de reconocimiento fotográfico. Así lo resalto la providencia al indicar: […] Hecha una ponderación […] entre el deber estatal de persecución del delito y la de garantizar la comparecencia del imputado al proceso, así mismo evitar un peligro tanto para la comunidad como para la víctima, dada la situación presentada toda vez que se procede por un delito de extorsión […] soporte de lo cual ha allegado entonces tanto la iniciales versiones dadas por las víctimas como las ampliaciones de ellas, igualmente ha sido entonces referido también allí, el reconocimiento que de los ahora imputados realizaran las víctimas de manera contundente, razón por la cual el Despacho considera pertinente la imposición de la medida de
aseguramiento que solicita la Fiscalía […] (Min. 51:50 y ss. CD c. 4) En la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento, Jesús Enrique Soto Echeverri aceptó los cargos formulados por la Fiscalía [hecho probado 6.3]. Posteriormente, la defensa del imputado solicitó la nulidad de dicha aceptación la cual fue negada en dos instancias [hechos probados 6.4 y 6.5] y el proceso continuó hasta proferirse sentencia condenatoria de primera instancia. Si bien, el Tribunal Superior de Medellín declaró la nulidad de la aceptación de cargos [hecho probado 6.8], porque al momento de la aceptación se omitió la práctica de un interrogatorio establecido en el Código Penal vigente y se brindó información errónea respecto de la rebaja de la pena por reparación integral por daños y perjuicios, más no por un problema de ignorancia, error o coacción en la aceptación de los cargos: 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.3.2 y 2.3.3]. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. […] Una vez verificados los pormenores de la audiencia del 20 de diciembre del año anterior, se observa que el cansancio y temor es sólo un argumento
oportunista y especulativo, carente de seriedad, sin ningún tipo de fundamento probatorio. El delegado de la Fiscalía fue suficientemente claro y repetitivo al manifestar que no es posible conceder ningún beneficio, no es posible hacer ese tipo de ofrecimiento, prohibición que fue repetida expresamente por el juez de garantías. La imputación carece de esa incongruencia entre lo fáctico y lo jurídico, pues los hechos relevantes seleccionados por el delegado del órgano persecutor, y la manera como fueron presentados corresponden a ambas tipicidades. Y estando todos presentes en un audiencia pública es inapropiado […] sostener que puede constituir una conducta irregular el acto de mirar o no al imputado en el instante en que se elabora la exposición de la atribución delictiva. […] No es un problema de ignorancia, error o coacción, sino la existencia de una auténtica retractación cuyo reconocimiento ha sido la estrategia buscada permanentemente por los defensores, desde la admisión de cargos y a través de la nulidad […] cuyo resultado ha sido infructuoso. La discusión entonces se da conforme a las siguientes razones constitucionales y jurídicas, a las que oficiosamente la Sala y, más allá de las falencias argumentativas de los defensores, reconducen la solución del caso […]. […] Conservan validez […] lo relativo a la privación de la libertad […] la medida de aseguramiento de detención preventiva de la que no se aprecia vicio formal alguno, deberá continuar la actuación en términos del proceso ordinario […] (Min. 7:11 y ss. CD c. 4).
Aunque el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín absolvió por in dubio pro reo a Jesús Enrique Soto Echeverri [hecho probado 6.11], el comportamiento del sindicado revela un actuar gravemente culposo, pues en la audiencia de formulación de imputación aceptó lo cargos y, si bien, posteriormente dicha aceptación fue declarada nula, quedó establecido que las falencias nunca estuvieron relacionadas con ignorancia, error o coacción hacia el imputado, situación que indicó que Soto Echeverri no era ajeno a los hechos investigados. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador y juzgador no le era exigible una conducta diferente que la de mantener en firme la medida restrictiva de la libertad e investigar al sindicado con fundamento en los indicios y pruebas recolectadas que sugerían su responsabilidad en el concurso homogéneo del delito de extorsión agravada y tentativa de extorsión agravada. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.
12. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 29 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal
Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación-Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO.
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