CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00738-01(51907)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00738-01(51907)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El medio de control de reparación directa es el idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 140 CPACA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01
DE 1984 - ARTÍCULO 86
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la
ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 164
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, auto del 2 de febrero de 1996, exp. 11425
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, exp 25022
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE
LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está
regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales .(…) tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00738-01(51907)A
Actor: JOSÉ DIOMEDES ACHURY SERNA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un juez impuso medida de aseguramiento a José Diomedes Achury Serna por el delito de extorsión agravada y otro lo absolvió, porque no cometió el delito. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 15 de marzo de 2011, José Diomedes Achury Serna y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 750 SMLMV por perjuicios morales; $2’882.019 por lucro cesante, $7’000.000 por
daño emergente y 100 SMLMV por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un juez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de extorsión agravada y que otro lo absolvió por in dubio pro reo. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque fue absuelto, porque no cometió el delito. El 25 de agosto de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó en cumplimiento de la ley. La Nación-Rama Judicial sostuvo que no se probó el daño. El 19 de noviembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que no impuso la medida de aseguramiento, la Nación-Rama Judicial dijo que absolvió al demandante y el Ministerio Público guardó silencio. El 20 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque no se acreditó el daño. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 27 de mayo de 2014 y admitido el 11 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. de septiembre de 2014. La recurrente esgrimió que las pruebas no fueron
valoradas debidamente y que la carga de la prueba la tenía la parte demandada por ser régimen objetivo. El 9 de octubre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que el juez de garantías impuso la medida de aseguramiento. La demandante, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747.
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -15 de marzo de 2011porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 24 de marzo de 2010, fecha en la que ejecutoriada la providencia que lo absolvió [hecho probado 7.9]. Legitimación en la causa
4. José Diomedes Achury Serna, Albany Arcinoe Vásquez Cano, Rafael María Achury, Blanca Orfilia Serna Guerra, Jhosep David Achury Sepúlveda, Mónica Patricia, Édinson Alexander, Rafael Antonio y Jhon Jairo Achury Serna son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar [hecho probado 7.10]. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva pues fueron las entidades encargadas de la investigación y juzgamiento.
Albany Arcinoe Vásquez Cano es la compañera permanente de José Diomedes Achury Serna, según da cuenta las declaraciones rendidas por Diego Horacio Restrepo y Ruth María Ramírez (f. 160-161 y 165-167 c. 1). Como los declarantes, en razón de su cercanía, conocieron la conformación del grupo familiar de José Diomedes Achury Serna antes de estar privado de la libertad, merecen
credibilidad.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró tenían mérito probatorio.
7. Esta Sala conoció en segunda instancia de la acción de reparación directa de Javier Alonso Serna contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, sindicado en el mismo proceso del aquí demandante, donde reposa el expediente del proceso penal en préstamo, del cual se tomaron varias providencias6.
De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 8 de enero de 2009, José Diomedes Achury Serna ingresó al centro carcelario de Medellín, según da cuenta certificación expedida por el Director de dicho Establecimiento Penitenciario (f. 9 c 1). 7.2 El 13 de noviembre de 2008, el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de
control de garantías de Medellín legalizó la captura, formuló imputación por el delito de extorsión agravada, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediatamente de José Diomedes Achury Serna, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia y de la boleta de libertad (f. 2122 c. 2 Rad. 52.211). 7.3 El 5 diciembre de 2008, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín revocó la anterior decisión y en su lugar ordenó la captura y detención preventiva de José Diomedes Achury Serna, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia y la orden de captura (f. 270 c. 2). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de febrero de 2019, Rad. 52.211 [fundamento jurídico 7]. 7.4 El 7 de enero de 2009, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Medellín
Antioquia legalizó la captura de José Diomedes Achury Serna por el delito de extorsión agravada, según da cuenta original del acta de la diligencia (f. 138 c. 2 Rad. 52.211). 7.5. El 19 de marzo de 2009, el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello, Antioquia formuló acusación contra José Diomedes Achury Serna por el delito de extorsión agravada, según da cuenta original del acta de la diligencia (f. 187 c. 2 Rad. 52.211). 7.6. El 26 de junio de 2009, el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello, Antioquia anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio y ordenó la libertad de José Diomedes Achury Serna, según da cuenta original del acta de la diligencia (f. 206-207 c. 2 Rad. 52.211). 7.7. El 30 de junio de 2009, José Diomedes Achury Serna recuperó la libertad, según da cuenta original de la boleta de libertad (f. 250 c. 2 Rad. 52.211). 7.8 El 10 de agosto de 2009, el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello, Antioquia absolvió a José Diomedes Achury Serna, según da cuenta original de la providencia (f. 253-282 c. 2 Rad. 52.211). 7.9 El 27 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de primera instancia y aclaró que el procesado era ajeno a los hechos investigados, según da cuenta original de la providencia. La sentencia quedó ejecutoriada el 24 de marzo de 2010, según da cuenta copia simple de la
certificación emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello (f. 268 c. 3 Rad. 52.211). 7.10 José Diomedes Achury Serna es hijo de Rafael María Achury y Blanca Orfilia Serna Guerra, padre de Jhosep David Achury Sepúlveda y hermano de Mónica Patricia, Édinson Alexander, Rafael Antonio y Jhon Jairo Achury Serna, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 2-8 y 160 -161c 1). La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996
8. El daño está demostrado porque José Diomedes Achury Serna estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal desde el 8 de enero de 2009 hasta el 30 de junio de 2009 [hechos probados 7.1 y 7.7]. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales7.
De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida
apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima8, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.
9. El Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín ordenó la captura y detención preventiva de José Diomedes Achury Serna con fundamento en la denuncia presentada por Omar Alberto González Tuberquía, en los informes de policía judicial sobre las llamadas telefónicas y en el peligro que constituía para las víctimas por las intimidaciones realizadas en su nueva residencia [hecho probado 7.3]. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: Se señala la queja de informes que efectivamente y hasta ahora no han controvertido los señores Achury y Serna pueden estar inmiscuidos en la conducta ilícita de extorsión agravada a título de coautores y no se ha controvertido ello y es un hecho que para lo que tutela, la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento, se otorga dentro de las probabilidades de conocimiento como fundamental en punto de determinar si fue grave o no fue grave la conducta y, particularmente, de que tan peligrosos son los imputados.
Se cuenta como lo señaló la señora Fiscal aquí con la queja penal que refutan cierto el hecho que los imputados extorsionaron y amenazaron no solo al quejoso, sino también a su familia; que luego de haber cambiado de
residencia para evitar choques y más intimidaciones por parte de los aquí procesados, estos los hallaron y fueron hasta la nueva casa del denunciante y su familia y allí de nuevo profirieron amenazas de muerte, 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II]. amenazas contra su vida si no retiraban esa denuncia y por ello se les ha imputado el delito contra el patrimonio económico de modo agravado y en forma consumada, pero independientemente de cual pueda ser la conducta típica de esos hechos que se atribuyen a los aquí imputados […] Está claro que esos hechos si comportan a que desmejorara el patrimonio económico del ofendido y se presentaran amenazas en contra de su vida y la de sus familiares y si en este caso concreto si no se entiende cumplida la finalidad del artículo 308 numeral 2 de la Ley 906 de 2004 para imponer medida de aseguramiento en el sentido solicitado por la Fiscalía […] es evidente ostensiblemente la gravedad del hecho que se le atribuye a los imputados y además la peligrosidad que ellos representan en punto de las actuaciones que ejecutaron, se tiene claro que los informes que hasta ahora han sido presentados por la Fiscalía y la denuncia, es que los aquí imputados participaron activamente en dicha conducta delictiva a ellos atribuida, despojaron a su víctima de la suma de $ 22.000.000 y profirieron amenazas de muerte, además de amenazas frente a la libertad sexual de
sus hermanas. Se escuchó los registros estos elementos de prueba advertía que los procesados intervinieron en forma activa directa en la comisión del relato en cuestión como entonces pensar que no es grave la conducta o que no son peligrosas las personas […] (f. 270 C.P minutos 16:00 a 22:00). Aunque el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello, Antioquia absolvió a José Diomedes Achury Serna por el delito de extorsión agravada por in dubio pro reo y el Tribunal Superior de Medellín aclaró que la absolución era porque el procesado era ajeno a los hechos investigados [hecho probado 7.9 y 7.10], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contaba con material probatorio que permitía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor de la conducta delictiva investigada y además el procesado constituía un peligro para la seguridad de las víctimas. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se confirmará la sentencia apelada.
10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de
la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 20 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala