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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00752-01(50947)

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00752-01(50947)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO – Lesiones por mina antipersona / PERJUICIOS – No probados / CONDENA EN ABSTRACTO – No procede cuando no se acredita siquiera que la lesión se hubiere proyectado sobre bienes y derechos del actor SÍNTESIS DEL CASO: Según la demanda, el Ejército Nacional debe responder, a título de falla del servicio, por las lesiones irrogadas al Soldado Regular Ricardo José Gómez Olea, mientras prestaba servicio militar obligatorio, en hechos ocurridos el 16 de julio de 2008 en el municipio de Cáceres (Antioquia). ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO – Definición / DAÑO - Presupuestos Como bien se sabe, el daño, es el primer elemento que se debe analizar toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. Dicho de otra manera, la movilización de la jurisdicción a partir del ejercicio del derecho de acción encaminado a activar la responsabilidad del Estado, con miras a la adopción de una sentencia declarativa de un derecho reparatorio, solo es posible, en tanto se acredite un daño. Así, a partir de la verificación y efectiva prueba del daño, se podrá verificar su imputabilidad, bajo el criterio de antijuridicidad, pues solo bajo la confluencia de

ambos elementos se puede activar la responsabilidad del Estado. La consideración antes indicada se complementa con la mención de que nada que no sea capaz de trascender con efectos modificativos o extintivos, desfavorables, adversos y, aún positivos, sobre los derechos de las personas y los asociados, es susceptible de ser conocido por la jurisdicción en tanto esta tiene a su cargo la declaración del derecho, y no la verificación de situaciones incapaces de trascender de la esfera de lo hipotético, fenomenológico y aún de lo meramente fáctico. En adición a lo anterior se tiene que el concepto de daño abarca diversidad de fenómenos que son descritos como fuente generadora de responsabilidad; así, se habla del daño emergente, del lucro cesante, del daño moral y, en general, las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia. A la par de lo anterior, la noción de daño también comprende aquellos eventos en los que un determinado sujeto resulta afectado por hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otra persona, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante, y predicable en la esfera de sus derechos. Conviene resaltar, además, que, sin perjuicio de que se prueben las relaciones familiares y afectivas, lo que, sin duda, debe determinarse, es la existencia del daño. Así, para evitar el fracaso del proceso por insuficiencia de la prueba, a las partes se les exige que aporten certeramente los medios de

prueba porque el juez no conoce más verdad que la comunicada y acreditada por las partes. Es por ello que el demandante agraviado debe probar tanto los daños efectivamente materializados como que esos pueden cuantificarse o estimarse dinerariamente, es decir que debe haber suficiencia probatoria tanto para acreditar el daño como para probar su cuantía. Así, bajo el entendido que el juzgador no puede asumir como ciertas las afirmaciones de la demanda con solo probarse uno de los rubros, resulta imperioso que los interesados prueben tanto el daño como la afectación objetiva o subjetiva que este produjo, ya que en la práctica no se indemnizan los eventos dañosos como tal sino las consecuencias que aquellos tienen sobre una persona determinada. DAÑO – Diferencia entre prueba del daño y prueba del perjuicio [N]o podrá confundirse la ausencia de prueba del daño con la del perjuicio, pues aquel se soporta en la lesión de un derecho o interés jurídicamente protegido, al paso que la prueba del perjuicio corresponde al de la valoración del mismo. […] Es decir, en el caso que nos ocupa, el daño bien podría probarse con la historia clínica, por ejemplo, mientras que el perjuicio, sería factible acreditarse con las facturas de compra de medicamentos o pago de terapias de rehabilitación. CARGA PROBATORIA – Incumplimiento No puede dejar de recordar la Sala, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas

persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone la norma legal en cita, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso pruebas que demostraran el daño y perjuicio que reclama.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

CONDENA EN ABSTRACTO – Improcedencia por no acreditar el daño / ACREDITACIÓN DEL DAÑO – Daño derivado de lesiones / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Cuando el daño es derivado de lesiones, se ha fijado como parámetro o referente para la liquidación de perjuicios, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima [N]o procedía la condena en abstracto, pues como supuesto de la sentencia no se acreditó siquiera el daño actual o pretérito susceptible de ser reparado, y en la hipótesis de aceptarse lo contrario, la inactividad de la parte actora frente a la responsabilidad de acreditar tal perjuicio se proyecta con efectos definitivos sobre una decisión que impide reconocer algún tipo de perjuicios. Lo anterior no riñe con la demostración de los elementos base para la determinación del quantum del perjuicio, opción para la que está reservada la facultad que la ley le confiere a los jueces para que al proferir sus condenas lo hagan en abstracto, dependiendo de si la cuantía no hubiere sido establecida en el proceso. En esta hipótesis procede la imposición de condenas en forma genérica, cuando esté probada la causación del perjuicio y no existan elementos probatorios en el plenario que permitan deducir su

quantum, evento en el cual se señalarán las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, promovida oportunamente por el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, so pena de caducidad del derecho por presentación extemporánea de la solicitud. En el sub-lite, no reposa prueba alguna en el expediente que acredite la causación de un perjuicio, pues más allá de la lesión que fue objeto de la necesaria atención médica y quirúrgica -la que efectivamente le fue prestada-, no se cuenta con prueba alguna que permita inferir de algún modo que la lesión le significó realmente una afectación, disminución o merma de un derecho del soldado bajo cada uno de los conceptos solicitados en la demanda. Aclarando que en el expediente no obra siquiera la historia clínica, la Sala repara en el hecho de que solo se tiene un informe de junta médica provisional con el que se acredita que el soldado estaba en aceptables condiciones generales luego del incidente acontecido el 16 de julio de 2008. En esa oportunidad se le indicó al soldado que debía acercarse en un lapso de dos meses para obtener un concepto definitivo, aún con referencia a situaciones que ante la ausencia de prueba que demuestre lo contrario, se presentan como hipótesis desligadas a la lesión que se reclama en este juicio -síntomas disépticos-; pero aun descartando la certeza de este razonamiento, lo cierto es que dicho concepto no reposa en el plenario. En este punto cabe recordar que cuando se trata de daños derivados de lesiones, se ha fijado como parámetro o referente para la liquidación de perjuicios, la valoración

de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima, de ahí la importancia de elementos que se echan de menos en el acervo probatorio. Lo anterior, dado que, por ejemplo, la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, es la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos, lo que, además, para las víctimas indirectas, se apreciará porcentualmente de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado. CONDENA EN ABSTRACTO – Presupuestos / CONDENA EN ABSTRACTO – No procede cuando no se acredita siquiera que la lesión se hubiere proyectado sobre bienes y derechos del actor Precisa la Sala que no solo es que no se conozca el quantum del perjuicio para proceder a librar una condena en abstracto, sino que como supuesto de tal condena se debe acreditar siquiera que tal lesión se hubiere proyectado sobre bienes y derechos del actor. Así, en tanto que ni el informe administrativo ni lo dicho por el soldado ante la junta de retiro, tienen la suficiencia probatoria para lograr el convencimiento de que en efecto el citado soldado sufrió una afectación susceptible de establecerse en la base de una sentencia reparatoria de ella, esta judicatura debe revocar la sentencia de primera instancia. Vale la pena agregar que, los hechos ocurrieron el 16 de julio de 2008 y el acta de junta médica provisional tiene fecha del 13 de marzo de 2010, de suerte que la referida lesión es mencionada únicamente en el informe administrativo y en el acta de retiro que

consigna lo referido por el mismo soldado, pero no obra en el expediente una prueba idónea que acredite la materialización de la afectación alegada por el demandante. Así las cosas, como resulta imposible condenar en abstracto, debido a que se está en presencia de una falta absoluta de la prueba de las consecuencias perjudiciales alegadas, la Sala, con fundamento en las razones expuestas, revocará la sentencia impugnada y, en consecuencia, denegará la totalidad de las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub-lite, no habrá lugar a su imposición.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00752-01 (50947)

Actor: RICARDO JOSÉ GÓMEZ OLEA Y OTROS

Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia Temas: Condena en abstracto – no se probó perjuicio.

Procede la Sala a decidir, los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda. Los señores Ricardo José Gómez Olea, Omaira Olea Jiménez, en nombre propio y en el de sus menores hijos Juan José y Taliana Hurtado Olea, Silvia y Natalia Gómez Olea, Emérita Jiménez Anaya y Silvia Margarita Cifuentes Rivillas, demandaron a la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios causados como consecuencia de la lesión que sufrió el primero de ellos mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la proferida el 27 de septiembre de 20131, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda de reparación directa instaurada el 16 de julio de 20102, cuyos hechos, fundamentos y pretensiones se relacionan a continuación: 1 Folios 129-142 del cuaderno del Consejo de Estado. 1.2.1 Síntesis de la demanda Según la demanda, el Ejército Nacional debe responder, a título de falla del servicio, por las lesiones irrogadas al Soldado Regular Ricardo José Gómez Olea, mientras prestaba servicio militar obligatorio, en hechos ocurridos el 16 de julio de 2008 en el municipio de Cáceres (Antioquia). 1.2.2 Pretensiones Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV para la víctima directa,

100 SMLMV para la madre de la víctima directa y 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, así como 100 SMLMV, por daño a la vida de relación, para la víctima directa; por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante vencido y futuro, la suma de $142875.055, más el 25% de prestaciones sociales, actualizada al momento de proferir sentencia. 1.2.3 Hechos relevantes 1.2.3.1. El joven Ricardo José Gómez Olea se encontraba prestando servicio militar obligatorio como soldado regular adscrito a la Brigada XIV del Ejército Nacional de Colombia, con sede en Puerto Berrío (Antioquia), en el Batallón de Ingenieros No. 14 Batalla de Calibío. 1.2.3.2. El 16 de julio de 2008, se encontraba patrullando en el municipio de Cáceres (Antioquia), en desarrollo de un operativo, cuando por acción del enemigo fue activada una carga explosiva que acabó con la vida de tres soldados. Por las esquirlas y onda explosiva resultó herido el SLR Ricardo José Gómez Olea, presentando fractura expuesta del brazo izquierdo, tercer y cuarto metacarpiano. 2 La demanda fue admitida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto del 19 de julio de 2010, el 10 de agosto siguiente la parte actora allegó adición a la demanda (folio 34 y 36 del cuaderno 1) y el 30 de ese mes el mismo juzgado la admitió (folio 37 del cuaderno 1) providencia que fue debidamente notificada a la demandada (Folio 41 del cuaderno 1).

El 9 de febrero de 2011, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia por competencia funcional (folios 65-67 del cuaderno 1), el mencionado tribunal avocó conocimiento y en aplicación del principio de economía procesal tuvo como válidas las actuaciones surtidas en el juzgado y ordenó continuar con el trámite del proceso en el estado en que se encontraba (folio 71 del cuaderno 1). 1.2.4. Fundamentos de derecho de la demanda Según la parte actora, el Ejército Nacional debe responder, a título de falla del servicio, por las lesiones sufridas, dado que las mismas se produjeron mientras prestaba servicio militar obligatorio. Sostuvo que la entidad demandada estaba en la obligación de retornar a la víctima a sus familiares en las mismas condiciones en las que ingresó a dicha institución, lo cual no ocurrió. 1.2.5. En la sentencia, el Tribunal también relaciona la postura del demandado. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, señaló que el daño no le es imputable, por cuanto las circunstancias fácticas evidenciaban que las lesiones le son imputables única y exclusivamente al hecho de un tercero, en la medida que se produjeron como consecuencia del actuar cobarde de la subversión al instalar artefactos explosivos a lo largo y ancho del territorio nacional3. Propuso la excepción del hecho de un tercero. 1.4. Fundamentos de la sentencia recurrida El Tribunal encontró probado que la lesión sufrida por el soldado Gómez Olea se originó en ejercicio de la prestación del servicio militar obligatorio. Explicó que el

daño es imputable al Ejército Nacional porque la administración debe garantizar la integridad de los soldados en la medida que se trata de personas que se encuentran sometidas a su custodia y cuidado, lo cual significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública. Respecto de los perjuicios morales, dijo que encontrándose probado el parentesco de los demandantes se presume la aflicción que sufrieron los mismos por las lesiones causadas al SLR Gómez Olea y por tanto reconoce este perjuicio. En todo caso, adujo que como no está demostrado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del mencionado soldado, no es posible acceder a una suma determinada por el perjuicio moral dado que depende de dicha merma en la capacidad laboral para establecer el daño real de la víctima y entonces decide condenar en abstracto. En cuanto a los perjuicios de la vida de relación dijo que las lesiones sufridas por el soldado afectaron sus condiciones de existencia, dado que de los testimonios se infiere que él al verse sin trabajo decidió entregarse al vicio de la droga, con lo cual se reflejó el cambio drástico a la vida del soldado. Condenó en abstracto por no conocer el porcentaje de incapacidad laboral. 3 Folios 42-48 del cuaderno 1. Finalmente, sobre los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, los reconoció en abstracto, ante la falencia en cuanto a la determinación del porcentaje de incapacidad laboral. Explicó que se tendrá en cuenta la edad del demandante, el salario mínimo vigente aumentado en un 25%

por prestaciones sociales, el porcentaje de incapacidad y la vida probable de la víctima directa del daño.

II. LOS RECURSOS DE APELACIÓN4 2.1. Síntesis del recurso del demandado - Ejército Nacional.

La parte demandada solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, en consideración a que: i) el daño a la vida en relación no se acreditó; ii) no es procedente aumentar el 25% por concepto de prestaciones sociales a los perjuicios materiales porque no se probó que existiera vinculación laboral y por ello los daños materiales deben ser liquidados únicamente presumiendo el salario mínimo legal sin dicho aumento; y, iii) la condena en abstracto no puede suplir la carga que tienen los actores de probar el daño ocasionado. Indica, además, que la actora incumplió su deber de probar la suma devengada por el soldado y por ello los perjuicios por lucro cesante deben negarse ya que el juez solo puede hacer uso de sus poderes oficiosos ante el descuido de una de las partes cuando se verifique una ruptura en la igualdad que afecte derechos fundamentales, lo cual no ocurre en el presente caso. 2.2. Síntesis del recurso de la parte actora.

La parte actora expuso que: i) es deber del juez tasar el perjuicio moral sin la necesidad estricta de un dictamen que califique la pérdida de capacidad laboral de la víctima y con el material obrante en el expediente es suficiente para determinar la cuantía de ese perjuicio; y, ii) frente a los perjuicios por daño a la vida en relación dijo que, con los testimonios obrantes en el expediente, se probó que las lesiones sufridas por el soldado lo afectaron en la forma de llevar su vida y

con ello basta para cuantificar el perjuicio sin la necesidad de un dictamen de incapacidad laboral. 2.3. Alegatos de conclusión de las partes5 4 Los recursos fueron presentados el 6 y 14 de noviembre de 2013 (Fls. 148-152 y 162-168 C. Ppal.) y, el 27 de marzo de 2014, el Tribunal los concedió (Fl. 177 C. Ppal). El 11 de junio siguiente, el Consejo de Estado 2.3.1. El demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación6. 2.3.2. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio7.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 3.1. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia antes indicada. 3.2. Objeto de la apelación La apelación se contrae a establecer si ante la falta de prueba que acredite el porcentaje de incapacidad laboral de la víctima directa del daño, procede la condena en abstracto o si, por el contrario, se debe negar el reconocimiento de perjuicios bajo el entendido que ante la ausencia de dicha prueba se entienden por no acreditados los daños alegados. No se discute la responsabilidad declarada, por lo que frente a ella, la Sala se abstiene de efectuar su estudio. 3.3 Motivación de la sentencia los admitió (Fl. 181 C. Ppal) y, el 30 de julio de ese mismo año, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto (Fl. 183 C. Ppal.).

5 A folio 176 del cuaderno del Consejo de Estado obra constancia de haberse realizado audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de la entidad demandada y condenada. 6 Folios 184-188 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folio 189 del cuaderno del Consejo de Estado. 3.3.1. Análisis probatorio Con los elementos de convicción allegados en legal forma al proceso, se tienen por acreditados, básicamente, los siguientes hechos relevantes: -De conformidad con el concepto emitido por el comandante de la unidad del Batallón de Ingenieros No. 14 “Batalla de Calibío”, en el informativo administrativo por lesiones número 046, Ricardo Gómez Olea presentó fractura expuesta en brazo izquierdo en tercer y cuarto metacarpiano como consecuencia de las esquirlas y onda explosiva resultante de la acción directa del enemigo que activó una carga de alto poder explosivo en el lugar donde el mencionado soldado, junto con otros compañeros, desarrollaba un operativo8. -La Junta Médica Provisional No. 36344 Registrada en la Dirección de Sanidad del del Ejército Nacional, convocó a junta médica por incapacidad igual o superior a “cuatro (2) (sic) meses” del SLR Gómez Olea, en la cual refirió que el paciente se encontraba en aceptables condiciones generales y que debía acercarse a medicina laboral al término de la incapacidad para concepto definitivo. En las conclusiones de dicha Acta se dice que el paciente sufrió lesiones que fueron valoradas y tratadas por el servicio de ortopedia y que en la ficha de retiro

el soldado que comparece para junta médica de retiro refiere síntomas disépticos y depresión, razón por la cual deciden hacer junta médica por dos meses9. -El 14 de junio de 2012, el secretario técnico de la Sala Tercera de Decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, le informó al señor Gómez Olea los requisitos que debía cumplir para determinar su disminución de capacidad laboral para efectos del proceso de la referencia, los cuales eran allegar copia completa de la historia clínica, formulario de la junta regional debidamente diligenciado, copia de la cédula y original del formato de consignación10. -El 25 de enero de 2013 el Tribunal de primera instancia advirtió que la prueba pericial encaminada a determinar la pérdida de capacidad laboral del SLR Gómez 8 Folio 62 del cuaderno 1. 9 Folios 97-98 del cuaderno 1. Olea no había sido practicada pese a que al demandante se le informaron los requisitos que debía cumplir para efectos de proferirse el referido dictamen11. 3.3.2. El daño Como bien se sabe, el daño, es el primer elemento que se debe analizar toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado12. Dicho de otra manera, la movilización de la jurisdicción a partir del ejercicio del derecho de acción encaminado a activar la responsabilidad del Estado, con miras a la adopción de una sentencia declarativa de un derecho reparatorio, solo es posible, en tanto se

acredite un daño. Así, a partir de la verificación y efectiva prueba del daño, se podrá verificar su imputabilidad, bajo el criterio de antijuridicidad, pues solo bajo la confluencia de ambos elementos se puede activar la responsabilidad del Estado. La consideración antes indicada se complementa con la mención de que nada que no sea capaz de trascender con efectos modificativos o extintivos, desfavorables, adversos y, aún positivos, sobre los derechos de las personas y los asociados, es susceptible de ser conocido por la jurisdicción en tanto esta tiene a su cargo la declaración del derecho, y no la verificación de situaciones incapaces de trascender de la esfera de lo hipotético, fenomenológico y aún de lo meramente fáctico. En adición a lo anterior se tiene que el concepto de daño abarca diversidad de fenómenos que son descritos como fuente generadora de responsabilidad; así, se habla del daño emergente, del lucro cesante, del daño moral y, en general, las 10 Folio 95 del cuaderno 1. 11 Folio 113 del cuaderno 1. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia. A la par de lo anterior, la noción de daño también comprende aquellos eventos en los que un determinado sujeto resulta afectado por hechos u acciones que

directamente hubieren recaído sobre otra persona, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante, y predicable en la esfera de sus derechos. Conviene resaltar, además, que, sin perjuicio de que se prueben las relaciones familiares y afectivas, lo que, sin duda, debe determinarse, es la existencia del daño. Así, para evitar el fracaso del proceso por insuficiencia de la prueba, a las partes se les exige que aporten certeramente los medios de prueba porque el juez no conoce más verdad que la comunicada y acreditada por las partes. Es por ello que el demandante agraviado debe probar tanto los daños efectivamente materializados como que esos pueden cuantificarse o estimarse dinerariamente, es decir que debe haber suficiencia probatoria tanto para acreditar el daño como para probar su cuantía13. Así, bajo el entendido que el juzgador no puede asumir como ciertas las afirmaciones de la demanda con solo probarse uno de los rubros, resulta imperioso que los interesados prueben tanto el daño como la afectación objetiva o subjetiva que este produjo, ya que en la práctica no se indemnizan los eventos dañosos como tal sino las consecuencias que aquellos tienen sobre una persona determinada. De acuerdo con lo anterior, no podrá confundirse la ausencia de prueba del daño con la del perjuicio, pues aquel se soporta en la lesión de un derecho o interés jurídicamente protegido, al paso que la prueba del perjuicio corresponde al de la valoración del mismo.

A manera de ejemplo, el doctrinante Reynaldo Mario Tantaleán Odar explica la diferencia entre probar el daño y probar el perjuicio. Así en el ámbito extracontractual, suponemos que una persona es lesionada gravemente en una pierna como producto de un accidente de tránsito, dejándolo incapacitado varios meses. En este caso la prueba del daño serían los certificados médicos, las fotografías y la historia clínica, mientras que lo referente al quantum del daño es 13 Tantaleán Odar, Reinaldo Mario. “La Prueba del Daño vs La Prueba de la Cuantía del Daño”. todo lo utilizado para reparar ese daño, por ejemplo el costo de las medicinas y la rehabilitación. Es decir, en el caso que nos ocupa, el daño bien podría probarse con la historia clínica, por ejemplo, mientras que el perjuicio, sería factible acreditarse con las facturas de compra de medicamentos o pago de terapias de rehabilitación. En el caso sub examine, se tiene que la Junta Médica Provisional de Sanidad Militar encontró al SLR Gómez Olea en aceptables condiciones generales y determinó que, para emitir un concepto definitivo sobre su incapacidad laboral debía acercarse al fin de calificar su incapacidad. Empero, eso no ocurrió. El perito designado para calificar la incapacidad laboral del aludido soldado informó los requisitos14 que éste debía cumplir para efectos de realizar el dictamen; sin embargo, no obra dentro del expediente un dictamen de pérdida de capacidad laboral, lo cual a todas luces impide demostrar la proyección de la lesión sufrida en la vida del soldado regular y como tal pensar en un perjuicio

susceptible de reparar. De manera que, a partir de los elementos de convicción relacionados en el expediente, puede afirmarse que efectivamente el soldado regular Ricardo Gómez Olea sufrió una fractura en su brazo izquierdo como consecuencia de las esquirlas y onda explosiva que resultaron de la acción del enemigo, pero a pesar de esto, no obra prueba alguna dentro del expediente que acredite que en efecto dicha fractura haya derivado en una pérdida de capacidad laboral o una lesión permanente o transitoria susceptible de reparación o que se proyectara sobre un derecho o interés susceptible de tutela jurídica. Así, aunque no se desconoce la lesión que al brazo del soldado regular Gómez Olea produjo la explosión de una mina antipersonas, en el proceso no se demostró que la misma le hubiere significado una aminoración, afectación o menoscabo susceptible de ser reparado. No puede dejar de recordar la Sala, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria15 que le impone la norma legal en cita, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso pruebas que demostraran el daño y perjuicio que reclama16. 14 Allegar copia completa de la historia clínica, formulario de la junta regional debidamente diligenciado, copia de la cédula y original del formato de consignación. De acuerdo con lo anterior, no procedía la condena en abstracto, pues como

supuesto de la sentencia no se acreditó siquiera el daño actual o pretérito susceptible de ser reparado, y en la hipótesis de aceptarse lo contrario, la inactividad de la parte actora frente a la responsabilidad de acreditar tal perjuicio se proyecta con efectos definitivos sobre una decisión que impide reconocer algún tipo de perjuicios. Lo anterior no riñe con la demostración de los elementos base para la determinación del quantum

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