CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00767-01(53627)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00767-01(53627)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acreditada / DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL - Por homicidio agravado / VALIDEZ DEL TESTIMONIO / ACREDITACIÓN DE LA COMPAÑERA PERMANENTE COMO BENEFICIARIA DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO - Por encontrarse en el lugar donde ocurrió el homicidio del hincha del Atlético Nacional SÍNTESIS DEL CASO: El 28 de abril de 2008, el señor (…) fue capturado por orden del Juzgado (…) con función de control de garantías, por el delito de homicidio agravado, posteriormente, fue procesado penalmente y en sentencia proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal PROBLEMA JURÍDICO: [L]a Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor (…) en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio agravado, constituye una detención injusta que compromete la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - De conocer el recurso
de apelación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA - En razón a su naturaleza La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el (…) dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditada / CONCEPTO DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / ACREDITACIÓN DE CALIDAD COMO COMPAÑERA PERMANENTE - Hecho probado / SUCESIÓN PROCESAL - Por muerte del actor Dado que el Tribunal de primera instancia se pronunció en relación con la muerte del señor [ACTOR] acaecida el 28 de agosto de 2011, y declaró la sucesión procesal frente a las condenas a imponer, es esta quien se encuentra legitimada en la causa por activa en lugar del señor [ACTOR] quien estuvo legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto con las pruebas obrantes en el expediente se acredita que fue privado de la libertad, en cumplimiento de la medida de aseguramiento que le fue impuesta en el
proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión del delito de homicidio agravado. Al proceso acudieron, igualmente, la menor (…) los señores (…) quienes acreditaron ser parientes de la víctima directa del daño, según consta en sus respectivos registros civiles de nacimiento aportados al expediente y también la señora (…) quien acreditó ser su compañera permanente mediante prueba testimonial, por lo que están legitimados en la causa por activa para actuar en el presente proceso. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se observa que a la Nación–Fiscalía General de la Nación, se le imputa unos daños en razón de la solicitud de orden de captura y subsiguiente detención del señor (…) motivo por el que considera la Sala que tiene legitimación para actuar dentro del presente asunto RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistente / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación de la libertad / INVESTIGACIÓN PENAL - Carga que se está en el deber jurídico de soportar / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTOAcreditada / TEORÍA DE LA CAUSA ADECUADA La Sala considera que no hay duda sobre la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que el señor Gómez Vélez fue procesado penalmente y, por ende, privado de su libertad desde el 28 de abril de 2008, día en el cual se hizo efectiva la orden de captura, hasta el 3 de febrero de 2009, por orden del Juzgado (…) según consta en la certificación No. (…) expedida por el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (…) la Sala encuentra que el delito atribuido de homicidio agravado, para la época de ocurrencia de los hechos, previsto en el artículo 103 y en el numeral 7 del artículo 104 (homicidio agravado) de la Ley 599 de 2000, tenía consagrada una pena de prisión cuyo mínimo excedía de veinticinco (25) años, circunstancia que permite interpretar como adecuada y proporcional la solicitud de la medida restrictiva de la libertad, de conformidad con el precitado artículo 313 del C.P.P. (…) [LAS PRUEBAS] dan cuenta de los elementos materiales probatorios con los que contaba la Fiscalía General de la Nación para solicitar la imposición de una medida de aseguramiento, consistente en la detención preventiva en centro carcelario, contra el señor (…) dado que de esas pruebas se podía inferir razonablemente que este era coautor o partícipe de la conducta delictiva reprochada (…) la actuación de la Fiscalía General de la Nación al formular solicitud de captura y de imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, se ajustó a las pruebas obtenidas hasta ese momento de la investigación y a las disposiciones legales que regulaban dicha fase dentro del proceso penal acusatorio, valga decir, que fueron argumentos y pruebas acogidos en su integridad por el juez en función de control de garantías. Si bien en materia penal las pruebas recaudadas no brindaron certeza al juez penal, más allá de toda duda razonable, sobre la participación del señor [ACTOR] en el hecho delictivo que se le imputó, sí resultan suficientes para
negar la reparación reclamada por los demandantes por el daño que adujeron haber sufrido como consecuencia de la medida de aseguramiento que le impuso a aquel, el juez de control de garantías, atendiendo la solicitud formulada por la Fiscalía General de la Nación. Esto es así porque responden a la explicación más razonable de lo probado. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / LEY 500 DE 2000 - ARTÍCULO 103 / LEY 500 DE 2000 - ARTÍCULO 104
NUMERAL 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00767-01(53627)
Actor: ANDRÉS FELIPE GÓMEZ VÉLEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – absolución en aplicación del principio in dubio pro reo – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – se enmarcó en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 4 de octubre de 2013, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 28 de abril de 2008, el señor Andrés Felipe Gómez Vélez fue capturado por orden del Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín, con función de control de garantías, por el delito de homicidio agravado, posteriormente, fue procesado penalmente y en sentencia proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala
Penal.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 18 de marzo de 2011 (fl. 1 a 42, c. 1), los señores Andrés Felipe Gómez Vélez; Natalia Cardona Pedroza quien actúa en nombre y en representación de su hija menor de edad María José Gómez Cardona; Guillermo León Gómez Holguín; María Irma Yaneth Vélez Castaño y Daniel Gómez Vélez, por conducto de apoderado judicial (fl. 186 y 187, c. 1), presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales
derivados de la privación de la libertad que se le impuso al señor Andrés Felipe Gómez Vélez en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Se declare administrativa, patrimonial y solidariamente responsable, conjunta o separadamente, a La Nación Colombiana-Consejo Superior de la Judicatura-Director Ejecutivo de la Administración Judicial, en su calidad de representante de la Nación — Rama Judicial (Artículo 99 de la ley 290 de 1996), así mismo a la Nación -Fiscalía General de la Nación, representada por la señora Fiscal General de la Nación, de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes,
señores Guillermo León Gómez Holguín, María Irma Yanet Vélez Castaño, Daniel Gómez Vélez, Andrés Felipe Gómez Vélez y Natalia Cardona Pedroza, obrando éstos en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad María José Vélez Cardona, en razón de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Andrés Felipe Gómez Vélez, entre el día 28 de abril de 2008 y el 3 de febrero de 2009, por orden y decisión de funcionarios adscritos a la Rama Judicial Fiscalía General la Nación.
2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación Colombiana -Consejo Superior de la Judicatura -Director Ejecutivo de la Administración Judicial, en su calidad de representante de la Nación -Rama Judicial (Artículo 99 de la ley 290b (sic) de 1996),
así mismo a la Nación -Fiscalía General de la Nación, representada por la señora Fiscal General de la Nación, a indemnizar a los demandantes los siguientes perjuicios: Para el señor Andrés Felipe Gómez Vélez:
A. Perjuicios materiales: lucro cesante consolidado: la suma de siete millones trescientos sesenta mil pesos ($7’360.000.00), debidamente indexados, equivalente a los ingresos, dejados de percibir por el señor Andrés Felipe Gómez, desde la fecha en que fue capturado, el día 28 de abril de 2008, hasta el 3 de febrero de 2009, cuando recobró su libertad.
B. Perjuicios morales: el equivalente en dinero a cien (100), salarios mínimos legales mensuales los cuales hoy tienen un valor de $53’560.000.00, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación, o lo que esté reconociendo la jurisprudencia por concepto de perjuicios morales y su actualización.
C. Perjuicios por daño a la vida de relación: el equivalente en dinero a cien (100), salarios mínimos legales mensuales los cuales hoy tienen un valor de $53’560.000.00, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación, o lo que esté reconociendo la jurisprudencia por concepto de perjuicios por daño a la vida de relación y su actualización.
Para la señora María Irma Yanet Vélez Castaño:
A. Perjuicios Materiales: daño emergente: la suma de cinco millones de pesos (5’000.000), debidamente actualizados o indexados, que debió pagar al abogado penalista, el doctor Edison Arley Zapata Suaza, por la defensa penal de su hijo Andrés Felipe Gómez Vélez.
B. Perjuicios morales: el equivalente en dinero a cien (100), salarios mínimos legales mensuales los cuales hoy tienen un valor de $53.560.000.00, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha del auto que apruebe la conciliación, o lo que esté reconociendo la jurisprudencia por concepto de perjuicios morales y su actualización.
Para el señor Guillermo León Gómez Holguín: PERJUICIOS MORALES: el equivalente en dinero a Cien (100), salarios mínimos legales mensuales, los cuales hoy tienen un valor de $53’560.000.00, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación, o lo que esté reconociendo la jurisprudencia por concepto de perjuicios morales y su actualización.
Para Daniel Gómez Vélez: PERJUICIOS MORALES: el equivalente en dinero a setenta (70), salarios mínimos legales mensuales, los cuales hoy tienen un valor de $37’492.000, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación, o lo que esté reconociendo la jurisprudencia por concepto de perjuicios morales y su actualización.
Para Natalia Cardona Pedroza: Perjuicios morales: el equivalente en dinero a cien (100), salarios mínimos legales mensuales, los cuales hoy tienen un valor de $53’560.000.00, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación, o lo que esté reconociendo la jurisprudencia por concepto de perjuicios morales y su actualización.
Para la menor María José Gómez Cardona, representada por sus padres: Perjuicios morales: el equivalente en dinero a cien (100), salarios mínimos legales mensuales, los cuales hoy tienen un valor de $53’560.000.00, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación, o lo que esté reconociendo la jurisprudencia por concepto de perjuicios morales y su actualización. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 8 de febrero de 2008, el joven Juan Esteban Giraldo Quiroz, mientras se dirigía a la casa de un amigo en el barrio Belén de Medellín, fue sorprendido por un grupo de hinchas fanáticos de un equipo de fútbol local, quienes lo agredieron físicamente con golpes y armas blancas causándole varias heridas que minutos después le produjeron la muerte. La Fiscalía General de la Nación inició la investigación para esclarecer los hechos y determinó que los presuntos hinchas que agredieron al occiso pertenecían a la barra del Deportivo Independiente Medellín, denominada “los sanguinarios”,
“grupo de personas con las cuales se encontraba el señor Andrés Felipe Gómez Vélez (…) a pesar de que este no pertenecía a dicha barra, en compañía de su compañera permanente Natalia Cardona Pedroza”, y se mantuvo al margen de dicha agresión junto a su compañera. El 28 de abril de 2008, el señor Andrés Felipe Gómez Vélez fue capturado por orden del Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín, y puesto a disposición del Juez Treinta Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, quien luego de imputarle el delito de homicidio agravado -a él y a otras nueve personas-, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. El juicio oral inició el 20 de enero de 2009 y se prolongó durante el 21, 28, 29 y 30 del mismo mes y año, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín emitió sentido del fallo absolutorio a favor del aquí demandante y de otro procesado, y condenatorio en contra de los demás. Razón por la cual, el 3 de febrero de 2009, libró boleta de libertad en favor del señor Gómez Vélez. El 19 de febrero de 2009, el mencionado despacho judicial dio lectura del fallo, decisión que fue apelada por la Fiscalía General de la Nación y la defensa, y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2009. Se indicó, finalmente, que el señor Andrés Felipe Gómez Vélez fue privado de su libertad desde el 28 de abril de 2008 hasta el 3 de febrero de 2009, lo cual le
ocasionó perjuicios morales y materiales.
2. El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 28 de julio de 2011, inadmitió la demanda dado que no se allegaron documentos con los cuales se acreditará la relación de la señora Natalia Cardona Pedroza con el señor Gómez
Vélez. La demanda fue subsanada y, el 25 de agosto de 2011, el Tribunal admitió la misma, decisión que se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fl. 197 vto., 199 y 200, c. 1). La Nación –Rama Judicial contestó la demanda (fl. 203 a 207, c.1) y se opuso a la totalidad de las pretensiones. Sostuvo que el juez de control de garantías había decretado orden de captura teniendo en cuenta que el señor Gómez Vélez estuvo en el lugar donde ocurrió el homicidio del hincha del Atlético Nacional y, además, era integrante del grupo de hinchas denominado “los sanguinarios”; sin embargo, fue debido al testimonio del menor Jhon Stiven Córdoba Perea que se logró aclarar que aunque el señor Gómez Vélez estuvo presente en el momento de la riña, ni este ni su compañera participaron en aquella. En síntesis, manifestó que sus actuaciones se desplegaron con sujeción a las normas constitucionales y legales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, razón por la cual no son de recibo los argumentos de la parte actora, dirigidos a que se declare la responsabilidad de la Administración de Justicia.
La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda (fl. 208 a 220, c.1) y se opuso a las pretensiones. Como fundamento de su defensa, propuso las siguientes excepciones: i) caducidad, dado que el proceso penal terminó para el demandante el 19 de febrero de 2009, fecha en la cual se profirió sentencia absolutoria en su favor, y la demanda se presentó el 18 de marzo de 2011, esto es, habiéndose superado el termino de los dos años que prevé la ley; y ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva ya que la medida de detención preventiva no fue decretada por la Fiscalía General de la Nación, sino por el juez de control de garantías. Igualmente, adujo que la actuación de la Fiscalía se realizó con prudencia y diligencia. Concluido el período probatorio, por auto de 15 de febrero de 2013 (fl. 197, c.1), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual este último guardó silencio y las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en las contestaciones (fl. 198 a 203, 2014 a 218 y 219 a 227).
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 4 de octubre de 2013 (fl. 263 a 296 c. ppal), el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la responsabilidad de la Nación -Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos: Primero: Declarar administrativa y solidariamente responsable a la
NaciónFiscalía General de la Nación y a la Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, de los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta del señor Andrés Felipe Gómez Vélez según lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: como consecuencia de lo anterior, condénese solidariamente a la NaciónFiscalía General de la Nación y a la Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, a pagar las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se relacionan:
2.1. Perjuicios morales: Demandant Documento Calidad o Porcentaje e de identidad parentesco reconocid o Para la C.C. Víctima 70 sucesión de 8.101.940 SMLMV Andrés Felipe Gómez Vélez Luz María C.C. Madre 35 Irma Yaneth 43.030.208 SMLMV Vélez Castaño Guillermo C.C. Padre 35 León 70.041.114 SMLMV Gómez Holguín Daniel C.C. Hermano 20 Gómez 1.152.688.50 SMLMV Vélez 5 María José R.C. NUIP Hija víctima 35 Gómez 1020223518 SMLMV Cardona Natalia C.C. Compañer 20 Cardona 1.035.415.98 a SMLMV Pedroza 0 permanent e víctima 2.2. Perjuicio por daño a la vida de relación: a favor de la sucesión del señor Andrés Felipe Gómez Vélez identificado con cédula de ciudadanía Nº 8.101.940 por concepto de perjuicios por daño a la vida
de relación la suma de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes. (10 S.M.L.M.V.) Tercero: Niéguese las demás pretensiones de la demanda. (…). Como motivación de la condena impuesta, el Tribunal argumentó que la controversia examinada se regía por el régimen de responsabilidad objetivo de daño especial, situación que hacía innecesaria la verificación de cualquier falla en el servicio de las demandadas. Asimismo, precisó que el daño reclamado se encontraba acreditado, toda vez que se demostró que el señor Andrés Felipe Gómez Vélez estuvo privado de la libertad por un término de 9 meses y 6 días. En cuanto al carácter injusto del mismo, afirmó que este devenía del fallo absolutorio que profirió el juez penal con ocasión de la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado ante una duda razonable. En relación con la atribución de responsabilidad a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial, arguyó que las actuaciones de ambos órganos fueron determinantes para la producción del daño, en razón a que bajo el esquema del sistema penal acusatorio, el juez de control de garantías no habría podido actuar sin la solicitud previa del ente investigador. Es decir, la participación de ambas demandadas fue imprescindible para la materialización de la privación de la libertad del hoy demandante. Como consecuencia, accedió al reconocimiento de una indemnización de perjuicios morales a favor de todos los demandantes en cuanto acreditaron el parentesco con la víctima directa del daño y, por último, se negaron las
pretensiones de indemnización por concepto del lucro cesante y daño emergente, toda vez que no se demostró cuál era la actividad laboral que desempeñaba el señor Gómez Vélez, al momento de su detención, ni se acreditó el pago de los honorarios profesionales cancelados al abogado penalista que defendió sus intereses en el proceso penal.
4. Los recursos de apelación 4.1. De manera oportuna, la parte demandante indicó en su recurso que el Tribunal, para liquidar los perjuicios, no aplicó correctamente los criterios establecidos en la sentencia del 28 de agosto de 2013 proferida por el Consejo de Estado razón por la cual, solicitó aumentar el monto reconocido por concepto de perjuicios morales y a la vida de relación.
En lo concerniente a la pretensión de lucro cesante, señaló que el señor Gómez Vélez para el momento en que fue privado de la libertad tenía 25 años de edad, es decir, se encontraba en una edad productiva y estaba habilitado para laborar, por tanto, el lucro cesante se le debía indemnizar con el salario mínimo mensual legal vigente, más un 25% por concepto de prestaciones sociales. En relación con el daño emergente, sostuvo que si la suma pagada por concepto de honorarios profesionales no se acreditó, los mismos se podían establecer con “las tarifas de honorarios profesionales en materia de defensa penal”. 4.2. La Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se le exonere de toda responsabilidad (fl. 313 a 324, c. ppal.). Manifestó que sus actuaciones
estuvieron ajustadas a la Constitución Política y a la ley. Reiteró que era el juez de control de garantías el único que podía decretar la privación de la libertad, por lo cual, en el caso concreto, era evidente la presencia de una falta de legitimación en la causa por pasiva de la apelante y una eventual atribución del daño a la Nación-Rama Judicial, ente al que pertenecía el juez que limitó el derecho de libertad del hoy demandante. 4.3. La Rama Judicial interpuso recurso de apelación (fl. 325 a 329, c. ppal.). Para el efecto, insistió en que la medida restrictiva de la libertad impuesta al aquí demandante se ajustó a los parámetros legales fijados en este tipo de casos y, por ende, estaba en la obligación de soportarla. Finalmente, señaló que el estudio del presente asunto debía abordarse bajo el régimen subjetivo de la falla en el servicio, dado que se trata de un caso derivado de deficiencias probatorias, según lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por tanto, solicitó que se revocara el fallo apelado y, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda.
5. El trámite de conciliación y la concesión del recurso de alzada El 26 de marzo de 2015, las partes comparecieron en audiencia pública ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de llevar a cabo audiencia de conciliación previo a la concesión de los recursos de apelación, tal como lo exige el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (fl. 344, c. ppal).
En esa etapa procesal, la Fiscalía General de la Nación manifestó no tener ánimo conciliatorio, mientras que la Rama Judicial decidió proponer fórmula conciliatoria “consistente en un 70% del 50% que le corresponde a la Rama Judicial, renunciando a la solidaridad con respecto a la Fiscalía General de la Nación”. Acto seguido, el apoderado de la parte demandante aceptó la fórmula propuesta, de manera parcial, debiéndose continuar con el recurso de apelación interpuesto por la actora respecto de la Fiscalía General de la Nación. Por medio de auto de 12 de junio de 2014 (fl. 346 a 351, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron la parte demandante y la Nación-Rama Judicial y, como consecuencia, declaró terminado el proceso frente a ella. El Tribunal a quo concedió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Nación–Fiscalía General de la Nación.
6. Trámite en segunda instancia La impugnación fue admitida por esta Corporación en proveído del 28 de mayo de 2015 (fl. 354, c. ppal) y mediante auto del 25 de junio siguiente (fl. 362, c. ppal), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.
La parte demandante y la Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Prelación de fallo Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera
determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 4 de octubre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha
considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad2. Una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que la sentencia dictada el 19 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, por medio de la cual se absolvió de responsabilidad al aquí demandante, cobró ejecutoria el 16 de diciembre de 20093; en ese sentido, el conteo de la caducidad inició a partir del siguiente día, esto es, desde el 17 de diciembre de 2009 hasta el 17 de diciembre de 2011. Ahora bien, como la demanda se interpuso el 18 de marzo de 2011, se concluye que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello. 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse:
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la providencia del 19 de febrero
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