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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00779-02(50675)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00779-02(50675)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Un juez impuso medida de aseguramiento a José Luis Estrada Restrepo por el delito de extor[s]ión agravada, otro lo condenó y, posteriormente, un Tribunal lo absolvió porque el hecho no existió. Califica la privación de la libertad de injusta. […] Aunque el Tribunal Superior de Medellín absolvió a José Luis Estrada Retrepo por ausencia de pruebas de cargo, el comportamiento del sindicado revela un actuar gravemente culposo porque su comportamiento agresivo producto del incumplimiento en la entrega de los uniformes, generó temor en el denunciante y en sus empleados. Así lo destacó la sentencia, al indicar: fue la actitud beligerante del reclamador lo que generó temor no solo en el denunciante sino sus empleados en relación con lo que podría hacer […] Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de solicitar la medida restrictiva de la libertad y al juez penal el de decretarla con fundamento en los indicios recolectados que sugerían su participación en el delito de extorción agravada. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del

Estado por privación injusta de la libertad, ver la Sentencia de Unificación 072 del 5 de julio de 2018, Corte Constitucional, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). […] La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ver la sentencia C037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se determinó la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 68

CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVE / DOLO En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Título Preliminar del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la

víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00779-02(50675)A

Actor: JOSÉ LUIS ESTRADA RESTREPO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN-No la ostenta el Ministerio del interior en casos de privación injusta. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUICIO-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA

VÍCTIMA-Comportamiento agresivo injustificado. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un juez impuso medida de aseguramiento a José Luis Estrada Restrepo por el delito de extorción agravada, otro lo condenó y, posteriormente, un Tribunal lo absolvió porque el hecho no existió. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 23 de marzo de 2011, José Luis Estrada Restrepo y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio del Interior, Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 400 SMLMV para la víctima y 150 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales; $32 895.307 por daño emergente y $ 147000.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía capturó a José Luis Estrada Restrepo por el delito de extorsión agravada, que un juez le impuso medida de aseguramiento, otro lo condenó y, posteriormente, un Tribunal lo absolvió y ordenó su libertad. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque el hecho no existió.

El 1º de junio de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio del Interior, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que actuó conforme a la ley. El 29 de julio de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público y la Nación-Ministerio del Interior guardaron silencio. El 22 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque no se acreditó la privación de la libertad. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. La demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 12 de marzo de 2014 y admitido el 8 de mayo siguiente. La recurrente esgrimió que se acreditó el daño. El 12 de junio de 2014, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante, la NaciónMinisterio del Interior, Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las

controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de

2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -23 de marzo de 2011porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado el 14 de mayo de 2009, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que lo absolvió [hecho probado 9.5]. Legitimación en la causa

4. José Luis Estrada Restrepo, Santiago Restrepo Zabala, Gabriela Galvis Ramírez, Piedad del Socorro Restrepo Galvis, Eliana María y Paula Andrea Estrada Restrepo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar [hecho probado 9.7]. La NaciónFiscalía General de la Nación, está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación, solicitar la medida de aseguramiento y formular acusación. El Ministerio del Interior no representa a la Nación, en los eventos en los cuales se demanda responsabilidad por la actuación de las autoridades judiciales.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Hechos probados 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5].

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

7. En el expediente obra copia de recorte de prensa con el titular “Un presunto miembro de la oficina lo estaba tallando” (f. 48 c. 1). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medio de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia6 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

8. La demanda aportó unas declaraciones extrajuicio (f. 88 y 90 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no

serán valoradas.

9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1 El 9 de mayo de 2008, la Policía capturó a José Luis Estrada Restrepo, según da cuenta copia simple del acta de derechos del capturado (f. 226 c. p.). 9.2 El 9 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado legalizó la captura, formuló imputación por el delito de extorción agravada e impuso medida de aseguramiento de detención en centro carcelario a José Luis Estrada Restrepo, según da cuenta copia magnética de las audiencias preliminares (f. 228 c. p.). 9.3 El 17 de julio de 2008, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Envigado celebró la audiencia de acusación en contra de José Luis Estrada Restrepo por el delito de extorción agravada en la modalidad de tentativa, según da cuenta copia magnética de la diligencia (f. 228 c. p.). 9.4 El 6 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Envigado condenó a José Luis Estrada Restrepo por el delito de extorsión gravada en el grado de tentativa, según da cuenta copia simple de la sentencia de segunda instancia de 10 de febrero de 2009 (f. 11 c. 1). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4]. 9.5 El 10 de febrero de 2009, el Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de primera instancia, absolvió a José Luis Estrada Restrepo porque el hecho no existió y ordenó su libertad, según da cuenta copia simple de la sentencia (f. 6-38 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 14 de mayo de 2009, según da cuenta certificación del Juzgado Segundo Penal Municipal del Circuito Judicial de Envigado (f. 223 c.p.). 9.6 El 10 de febrero de 2009, José Luis Estrada Restrepo recuperó la libertad, según da cuenta copia simple de la boleta de libertad (f. 227 c.p.). 9.7 José Luis Estrada Restrepo es padre de Santiago Restrepo Zabala, nieto de Gabriela Galvis Ramírez, hijo de Piedad del Socorro Restrepo Galvis y hermano de Eliana María y Paula Andrea Estrada Restrepo, según da cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 49-53 c. 1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad

10. El daño está demostrado porque José Luis Estrada Restrepo estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, del 9 de mayo de 2008 al 10 de

febrero de 2009 [hechos probados 9.1 y 9.6].

11. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales7.

De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. abiertamente arbitraria.

12. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima8, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.

13. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando esta

haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Título Preliminar del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio9. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron” 10 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.

14. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado impuso medida de

aseguramiento a José Luis Estrada Restrepo, porque tenía motivos fundados para concluir que podía ser un peligro para la seguridad de la víctima, con fundamento 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II]. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.3.2 y 2.3.3]. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. en la denuncia de Huberney Antonio López Hernández, quien señaló como la persona que lo amenazó con ponerle una bomba en su lugar de trabajo, porque le debía un dinero producto de incumplimiento en la entrega de unos uniformes deportivos [hecho probado 9.2]. Así lo puso de relieve en la diligencia al indicar: La seguridad de la víctima se encuentra en peligro, cuando existen motivos fundados que permitan inferir que podrán atentar contra ella, su familia o sus bienes, no es difícil ver según lo que se ha podido escuchar en esta audiencia Huberney [Antonio López Hernández] ha sido gravemente amenazado, no solamente contra su vida, sino que también se han visto amenazados sus bienes

de manera supremamente grave, ya que una bomba le han ofrecido poner en su negocio. Nos parece que, adecuado a las circunstancias de seguridad que hay en este país durante tantos años no es una amenaza que pueda pasarse por alto, máxime cuando se pueda encontrar en la calle uno de los posibles participes en este grave comportamiento […] Se cumple con el requisito del numeral 2º del artículo 313 [Ley 906 de 2004] […] cuando habla esta norma de la procedencia de la detención preventiva en los delitos investigables de oficio, cuando la pena prevista en la Ley sea o exceda los cuatro años (f. 228 c.p., archivo magnético 052664009002_3, minuto 28:30). Aunque el Tribunal Superior de Medellín absolvió a José Luis Estrada Retrepo por ausencia de pruebas de cargo, el comportamiento del sindicado revela un actuar gravemente culposo porque su comportamiento agresivo producto del incumplimiento en la entrega de los uniformes, generó temor en el denunciante y en sus empleados. Así lo destacó la sentencia, al indicar: fue la actitud beligerante del reclamador lo que generó temor no solo en el denunciante sino sus empleados en relación con lo que podría hacer […] (f. 29 y 31 c. 1). Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de solicitar la medida restrictiva de la libertad y al juez penal el de decretarla con fundamento en los indicios recolectados que sugerían su participación en el delito de extorción agravada. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que

el daño antijurídico sea imputado a la demandada.

15. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 22 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Sin costas. TERCERO.- En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaración de voto

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

APP/MFR

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