CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00782-01(49397)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00782-01(49397)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAEventos. Regla general / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO ADMINISTRATIVO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la fuerza pública (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE
DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar
providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / SERVICIO MILITAR / SOLDADO DE LAS FUERZAS MILITARES / DIFERENCIA ENTRE SOLDADO VOLUNTARIO Y SOLDADO CONSCRIPTO - Naturaleza de su vinculación / SOLDADO VOLUNTARIO - / SOLDADO PROFESIONAL - Profesionales que aceptan voluntariamente el riesgo / RÉGIMEN LEGAL DEL SOLDADO CONSCRIPTO / VINCULACIÓN OBLIGATORIA DEL SOLDADO CONSCRIPTO / SOLDADO REGULAR / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO - Relación de especial sujeción con el Estado / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia tiene determinado que el estudio de la responsabilidad del Estado por los daños causados a miembros de la fuerza pública impone distinguir entre aquellos que ingresan al servicio de manera voluntaria de los que lo hacen en cumplimiento del deber previsto en el artículo 216 de la Constitución. Así, mientras los miembros profesionales asumen voluntariamente los riesgos inherentes a la defensa y seguridad de la Nación, sobre los conscriptos existe la obligación a cargo del Estado de devolverlos al seno de su familia y sociedad en las mismas condiciones en las que ingresaron al servicio, por la relación de especial sujeción que surge entre el Estado y quien presta el servicio militar obligatorio. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados conscriptos, consultar providencias de 25 de octubre de 1991, Exp. 6465, C.P.
Carlos Betancur Jaramillo; de 14 de junio de 2001, Exp. 13645, C.P. Ricardo Hoyos Duque; y de 10 de agosto de 2005, Exp. 16205, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 216
DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO - Títulos de imputación aplicables / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RIESGO EXCEPCIONAL - Eventos / ACTIVIDAD PELIGROSA / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE FUEGO / DAÑO ESPECIAL / CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En los eventos de daños causados a conscriptos, la Sala ha acudido a diferentes títulos de imputación de acuerdo con las particularidades de cada caso. Ha invocado el daño especial cuando el daño antijurídico ha sido consecuencia del rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas; la falla del servicio, cuando proviene de la violación de un contenido normativo y el riesgo excepcional, cuando fue la concreción de los riesgos ínsitos a actividades peligrosas relacionadas con el servicio militar, como el uso de armas de fuego de dotación oficial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados a soldados conscriptos o regulares, consultar providencias de 10 de agosto de 2000, Exp. 12648, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 14 de febrero
de 2002, Exp. 13034, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 4 de abril de 2002, Exp. 13448, C.P. María Elena Giraldo Gómez; y de 8 de junio de 2011, Exp. 20168, C.P. Enrique Gil Botero;
DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUERZA MAYOR / CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO / CASO FORTUITO - No tiene entidad para exonerar de responsabilidad / ACTIVIDAD
PELIGROSA
[S]i bien en los regímenes objetivos es posible que el Estado se exonere para lo cual debe acreditar que el daño tuvo origen exclusivo en una causa extraña, como la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero, el caso fortuito, por ser un hecho interno o inherente a la actividad peligrosa y por ello previsible, no tiene la entidad para exonerar de responsabilidad a la administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del caso fortuito como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado por daños producidos en el ejercicio de actividades peligrosas, consultar providencia de 22 de agosto de 1996, Exp. 10220, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / SERVICIO DE SALUD DEL SOLDADO
CONSCRIPTO / DEFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD
/ PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / FALLA DEL SERVICIO
Y si el daño sufrido por el conscripto proviene de la prestación del servicio de salud, la responsabilidad debe analizarse bajo el título de falla del servicio, régimen común para este tipo de eventos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del caso fortuito como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado por daños producidos en el ejercicio de actividades peligrosas, consultar providencia de 8 de abril de 1998, Exp. 11837, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE
ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO
CAUSADO A CONSCRIPTO / DAÑO CAUSADO POLICÍA BACHILLER /
LESIONES DE SOLDADO CONSCRIPTO / LESIONES PERSONALES /
ACCIDENTE EN PRÁCTICA DE POLÍGONO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE
LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO En este caso, como el policía conscripto sufrió una lesión en su oído izquierdo que le causó una hipoacusia, en pleno ejercicio de un entrenamiento de polígono, en cumplimiento de órdenes de sus superiores y en horas del servicio, las lesiones se dieron con causa y en ocasión de este. (…) El título de imputación aplicable al caso es el objetivo de daño especial, porque el conscripto no estaba en la obligación de soportar las lesiones sufridas durante el cumplimiento del mandato constitucional del servicio militar obligatorio.
PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente / DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO / TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / LESIONES PERSONALES / GRAVEDAD DE LAS
LESIONES FÍSICAS / INCAPACIDAD LABORAL / INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD LABORAL / GRADO DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL - Se infiere del vínculo parental o marital / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de lesiones personales. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como el porcentaje de incapacidad laboral que dejó la lesión y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (…) La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que la parte demandante está conformada por los padres, hermanos, hijos, abuelos o cónyuge del lesionado el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre ellos y la víctima del hecho. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales por lesiones personales, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO / LESIONES PERSONALES /
DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / INCAPACIDAD LABORAL /
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DE LA
TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante, por las sumas dejadas de percibir por (…), en razón de la merma de capacidad laboral que le ocasionó la lesión en su oído. (…) Como la liquidación del lucro cesante se hizo de conformidad con los parámetros establecidos por esta Corporación y la demandada es apelante único, la Sala se limitará a actualizar esta condena. PERJUICIOS INMATERIALES - Evolución jurisprudencial / TIPOLOGÍA DE
PERJUICIO INMATERIAL DISTINTA AL DAÑO MORAL / VULNERACIONES O
AFECTACIONES RELEVANTES A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En sentencias de unificación proferidas por la Sección Tercera, se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los perjuicios inmateriales, su naturaleza y criterios de tasación, consultar providencias de 14 de septiembre de 2011, Exps. 19031 y 38222, C.P. Enrique Gil Botero.
DAÑO A LA SALUD - Finalidad. Alcance / CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD
/ RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD - Solo procede a favor de la víctima directa / ELEMENTOS DEL DAÑO A LA SALUD / ELEMENTO OBJETIVO DEL DAÑO A LA SALUD / PORCENTAJE DE INVALIDEZ / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Posteriormente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización del daño a la salud. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación de este perjuicio, el cual quedó sujeto a la gravedad de la lesión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación del daño a la salud, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, C.P. Enrique Gil Botero. DAÑO A RECLUSO / LESIONES PERSONALES / DAÑO A LA SALUDProcedente / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / ELEMENTO OBJETIVO DEL DAÑO A LA SALUD / PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL La Sala reconocerá (…) de conformidad con el parámetro expuesto, teniendo en cuenta que la lesión sufrida por el auxiliar de policía le representó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00782-01(49397)
Actor: JULIÁN ESTEBAN VEGA CÁRDENAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Competencia del superior-Límites de la apelación. Conscriptos-Relación especial de sujeción del Estado en caso de daños por entrenamiento impone aplicar daño especial.
Perjuicios morales-Aplicación de los criterios de sentencias de unificación. Perjuicios morales en lesiones personales-Se presume frente a familiares cercanos. Lucro cesanteActualización de condena de primera instancia. Daño a la salud-Se indemnizan lesiones psicofísicas. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se resolvió: Primero. Declárase administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por el daño antijurídico provocado a Julián Esteban Vega Cárdenas, y sus familiares cercanos, a causa de la mengua de capacidad laboral sufrida por el accidente de que fuera víctima cuando prestaba su servicio militar, en los términos examinados en el cuerpo de esta providencia. Segundo. Condénase a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar en la proporción indicada en la parte motiva, los siguientes valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes, así:
Por concepto de perjuicios morales: Para Julián Esteban Vega Cárdenas, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento en que cobre ejecutoria esta decisión, que para la fecha equivalen a la suma de veintitrés millones quinientos ochenta mil pesos ($23’580.000,oo). Para su madre Raquel Edilma Vega Cárdenas, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento en que cobre ejecutoria esta decisión, que a la fecha corresponden a la suma de once millones setecientos noventa mil pesos ($11’790.000,oo). Para sus hermanos María Isabel Hoyos Vega e Iván Alejandro Ortega Vega, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento en que cobre ejecutoria esta decisión, que a la fecha corresponden a la suma de cinco millones ochocientos noventa y cinco mil pesos ($5’895.000,oo) para cada uno. Para sus hermanos María Lucilla Cárdenas Estrada y David de Jesús Vega Echavarría, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento en que cobre ejecutoria esta decisión, que a la fecha corresponden a la suma de cinco millones ochocientos noventa y cinco mil pesos ($5’895.000,oo) para cada uno. Por concepto de perjuicios a su salud: Para Julián Esteban Vega Cárdenas, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento en que cobre ejecutoria esta decisión, que a la fecha corresponden a la suma de
diecisiete millones seiscientos ochenta y cinco mil pesos ($17’685.000,oo). Por el concepto de perjuicios materiales en su variable de lucro cesante: Para Julián Esteban Vega Cárdenas, en el componente de lucro cesante pasado o consolidado la suma de seis millones cuatrocientos sesenta y ocho mil seiscientos cuarenta y ocho pesos con un centavo ($6’468.648,01); y por el componente de lucro cesante futuro o anticipado, 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. la suma de veintinueve millones cuarenta y seis mil quinientos setenta y dos pesos con veintitrés centavos ($29’046.572,23).
Tercero: Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el art. 55 de la ley 446 de 1998, no se condena en costas.
SÍNTESIS DEL CASO Un auxiliar de policía conscripto sufrió lesiones en su oído izquierdo en un entrenamiento de polígono. Atribuye el daño al rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 4 de marzo de 2011, Julián Esteban Vega Cárdenas, Raquel Edilma Vega Cárdenas, Jorge Iván Ortega, María Lucila Cárdenas, David de Jesús Vega Echavarría, María Isabel Hoyos Vega e Iván Alejandro Ortega Vega, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional para que se le
declarara patrimonialmente responsable de las lesiones sufridas por el auxiliar de policía Julián Esteban Vega Cárdenas, el 13 de febrero de 2009. Solicitaron el pago de 350 SMLMV para cada uno, por perjuicios morales; $199’268.100, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y 550 SMLMV, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el auxiliar regular de policía Julián Esteban Vega, en desarrollo de una operación de reentrenamiento de polígono, sufrió una lesión en su oído izquierdo, que le generó una disminución de su capacidad laboral del 19,9%. Adujo que el daño es imputable a la Policía Nacional a título de daño especial, por haberse quebrantado la igualdad frente a las cargas públicas.
II. Trámite procesal El 23 de mayo de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional propuso la excepción de cobro de lo no debido, porque al demandante se le pagó la indemnización laboral por la lesión sufrida. El 29 de octubre de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante alegó que se demostró que la lesión se dio con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, razón por la que debían indemnizarse los perjuicios causados. La parte demandada y el
Ministerio Público guardaron silencio. El 10 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. El Tribunal consideró que como la lesión sufrida por el auxiliar de policía en cumplimiento del servicio militar obligatorio representó el rompimiento del equilibrio ante las cargas públicas, no estaba en la obligación de soportar el daño. La parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 11 de junio de 2013 y admitido el 30 de enero de 2014. El recurrente reiteró que como la lesión sufrida en el servicio fue indemnizada por la Policía Nacional, no había lugar a otra indemnización. Agregó que la lesión física fue tan leve que no era necesario hacer un reconocimiento por daño a la vida de relación ni daño a la salud. El 17 de julio de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto. La parte demandada alegó que el daño era imputable a la culpa exclusiva de la víctima, quien no tomó los cuidados necesarios para preservar su integridad, de conformidad con la instrucción recibida al iniciar el servicio militar. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la declaratoria de responsabilidad y la indemnización ordenada en primera instancia.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya
causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 129 y 132 del C.C.A., modificados por la Ley 446 de 1998 y el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que previó la sumatoria de pretensiones como forma de determinar la cuantía, norma vigente al momento de interposición del recurso de apelación-6 de abril de 2013-. A la fecha de presentación de la demanda -4 de marzo de 2011-, la pretensión mayor individualmente considerada debía superar los 500 salarios mínimos legales, es decir, $267’800.0002. Como en este caso equivale a $451’935.160, este proceso tiene vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la fuerza pública (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del
acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 2 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2011, $535.600 por 500. La demanda fue presentada en tiempo -el 4 de marzo de 2011porque si bien el hecho dañoso acaeció el 13 de febrero de 2009, los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 10 de diciembre de 2010 y la constancia de conciliación fallida se expidió el 3 de marzo de 2011. Legitimación en la causa
4. Julián Esteban Vega Cárdenas, Raquel Edilma Vega Cárdenas, David de Jesús Vega, Lucila Cárdenas, María Isabel Hoyos Vega e Iván Alejandro Ortega Vega son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es la persona que sufrió las lesiones que se imputan a la demandada y los demás conforman su núcleo familiar.
La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva porque es la entidad responsable del servicio de reclutamiento y movilización.
II. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las lesiones sufridas por una persona que prestaba el servicio militar obligatorio son imputables al demandado.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará los argumentos expuestos y todo lo que le resulte desfavorable, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación3, consideró que tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios oportunamente allegados al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 20 de mayo de 2008, el señor Julián Esteban Vega Cárdenas ingresó a la Policía Nacional en calidad de auxiliar de policía regular, según da cuenta copia simple de la Resolución nº. 0061 (f. 161 c. 1). 7.2 El 13 de febrero de 2009, el auxiliar de policía Julián Vega Cárdenas sufrió una lesión en su oído izquierdo, mientras se encontraba en un entrenamiento de polígono ordenado por la Base del Distrito Diez de Andes, Antioquia, según da cuenta copia auténtica del informativo prestacional por lesiones y copia simple del informativo de novedad (f. 154 y 21 c. 1). 7.3 El 22 de septiembre de 2009, el auxiliar Vega fue retirado del servicio mediante Resolución nº. 3450, por licenciamiento, según da cuenta el original de la constancia expedida por el Coordinador de Auxiliares del Departamento de Policía de Antioquia (f. 160 c. 1). 7.4 El 25 de agosto de 2010, la Junta Médica Laboral autorizada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional dictaminó que la lesión sufrida 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo
respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. durante el entrenamiento de polígono le causó al auxiliar Vega una “hipoacusia neurosensorial leve y tinitus en el oído izquierdo”, que le produjo una disminución de la capacidad laboral del 19.90%, según da cuenta copia simple del acta de Junta Médica nº. 641 (f. 18-19 c. 1). 7.5 Julián Esteban Vega Cárdenas es hijo de Raquel Edilma Vega Cárdenas, nieto de María Lucila Cárdenas y David de Jesús Vega y hermano de María Isabel Hoyos Vega e Iván Alejandro Ortega Vega, según dan cuenta las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 8,10, 15 y 17 c. 1). Las lesiones del conscripto son imputables al Estado por daño especial
8. El daño antijurídico está demostrado porque Julián Esteban Vega Cárdenas sufrió una lesión en su oído izquierdo en un entrenamiento de tiro
[hecho probado 7.2]. Es claro que la lesión al derecho de la integridad personal genera perjuicios que no estaban en la obligación de soportar los demandantes.
9. La jurisprudencia tiene determinado que el estudio de la responsabilidad del Estado por los daños causados a miembros de la fuerza pública impone distinguir entre aquellos que ingresan al servicio de manera voluntaria de los que lo hacen en cumplimiento del deber previsto en el artículo 216 de la Constitución. Así, mientras los miembros profesionales asumen voluntariamente los riesgos inherentes a la defensa y seguridad de la
Nación, sobre los conscriptos existe la obligación a cargo del Estado de devolverlos al seno de su familia y sociedad en las mismas condiciones en las que ingresaron al servicio4, por la relación de especial sujeción que surge entre el Estado y quien presta el servicio militar obligatorio5.
10. En los eventos de daños causados a conscriptos, la Sala ha acudido a diferentes títulos de imputación de acuerdo con las particularidades de cada caso. Ha invocado el daño especial6 cuando el daño antijurídico ha sido consecuencia del rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas; la falla del servicio7, cuando proviene de la violación de un contenido normativo y el riesgo excepcional8, cuando fue la concreción de los riesgos ínsitos a actividades peligrosas relacionadas con el servicio militar, como el uso de armas de fuego de dotación oficial.
Ahora, si bien en los regímenes objetivos es posible que el Estado se exonere para lo cual debe acreditar que el daño tuvo origen exclusivo en una causa extraña, como la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero, el caso fortuito, por ser un hecho interno o inherente a la actividad peligrosa y por ello previsible, no tiene la entidad para exonerar de responsabilidad a la administración9. Y si el daño sufrido por el conscripto proviene de la prestación del servicio de salud, la responsabilidad debe analizarse bajo el título de falla del servicio, régimen común para este tipo de eventos10. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad.
16.205, sentencias de 3 de marzo de 1989, Rad. 5.290 y del 25 de octubre de 1991, Rad. 6.465. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de junio de 2001, Rad. 13.645. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Rad. 7156, sentencia del 31 de mayo de 1990, sentencia del 20 de agosto de 1992, Rad. 5847. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de diciembre de 1993, Rad. 7.013, sentencia del 10 de agosto de 2000, Rad. 12.648, sentencia del 30 de noviembre de 2000, Rad. 11.182, sentencia del 4 de abril de 2002, Rad. 13.448. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.034. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 1993, Rad. 7.365, sentencia del 22 de agosto de 1996, Rad.10.220. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de junio de 1992, Rad. 7.080, sentencia del 8 de abril de 1998, Rad. 11.837, sentencia del 21 de febrero de 2002,
11. En este caso, como el policía conscripto sufrió una lesión en su oído izquierdo que le causó una hipoacusia, en pleno ejercicio de un entrenamiento de polígono, en cumplimiento de órdenes de sus superiores y
en horas del servicio [hecho probado 7.2], las lesiones se dieron con causa y en ocasión de este. La parte demandada no demostró que el daño tuviera origen en una causal eximente de responsabilidad, como la culpa de la víctima. El título de imputación aplicable al caso es el objetivo de daño especial, porque el conscripto no estaba en la obligación de soportar las lesiones sufridas durante el cumplimiento del mandato constitucional del servicio militar obligatorio. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional a título de daño especial y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia. Indemnización de perjuicios
12. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para la víctima directa y sus padres, 80 SMLMV para sus abuelos y 50 SMLMV para sus hermanos, por concepto de perjuicios morales.La sentencia de primera instancia reconoció 40 SMLMV para la víctima directa, 20 SMLMV para su madre y 10 SMLMV para sus hermanos y abuelos y negó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de Jorge Iván Ortega, quien actuó en calidad de padre de crianza
Rad.12.448. En el recurso de apelación, la parte demandada alegó que la lesión sufrida por el conscripto fue tan leve que no ameritaba el reconocimiento de perjuicios. La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de lesiones personales11. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de
acuerdo a factores como el porcentaje de incapacidad laboral que dejó la lesión y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente
cuadro: REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5
GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa Relación afectiva Relación afectiva Relación Relaciones y relaciones del 2º de del 3º de afectiva del 4º afectivas no afectivas consanguinidad consanguinidad de familiaresconyugales y o civil (abuelos, o civil consanguinidad terceros paternohermanos y o civil. damnificados filiales nietos)
S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V.
Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 La Sala ha sostenido12 que en los eventos en los cuales se demuestra qu
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