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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00789-01(50788)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00789-01(50788)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado del delito de secuestro extorsivo agravado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega / EXCEPCIÓN DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Actuar de la víctima fue determinante en la producción del hecho dañoso [L]a Fiscalía impuso medida de aseguramiento a [el demandante] en virtud de varias declaraciones que lo tuvieron como coautor del secuestro extorsivo de una menor de edad. Al momento de rendir indagatoria, [el demandante] declaró que no tenía conocimiento del secuestro, que no era amigo de (…) (quien secuestró a la menor) y que sólo la conocía por el barrio, pero que no eran cercanos (…). Luego se probó que sí eran amigos y que la llamaba con frecuencia a la casa donde esta laboraba, según declaró el padre de la víctima (empleador de (…)) (…).En consecuencia, en el proceso penal se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado pues [el demandante] mintió en cuanto a la amistad que sostenía con (…) (quien secuestró a la menor) (…) y sobre su presencia en la casa el día que (…) llevó a la menor secuestrada por unos minutos. Además, no dio aviso a las autoridades (…).En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del Tribunal de instancia, y en su lugar denegará las pretensiones de la demanda al

encontrar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00789-01(50788)

Actor: LEONCIO DE JESÚS GONZÁLEZ BORJA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Excepciones de fondo-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. Culpa exclusiva de la víctima en privación de la libertadPresencia en el lugar donde estuvo la menor secuestrada y negar su amistad con la autora del delito.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de secuestro extorsivo agravado y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 24 de marzo de 2011, Leoncio de Jesús González Borja, en su nombre y en representación de los menores Juan Pablo González Rodríguez, Yeison Andrés González Rodríguez, Kelly Tatiana Flórez Rodríguez y Santiago Rodríguez; Luz Estella Rodríguez y Alexander de Jesús Rodríguez, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por la privación de la libertad de Leoncio González Borja, entre el 9 de abril de 2007 y el 27 de marzo de 2009. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

Solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada uno de las demandantes, por perjuicios morales; $15.000.000 para la víctima directa por pago de honorarios de abogado, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente; $5.962.800 a Leoncio de Jesús González Borja, por lo dejado de percibir durante el tiempo de detención y lo que dejaría de percibir en el futuro, en la modalidad de lucro cesante; 200 SMLMV para cada uno de los demandantes, por daño al honor y al buen nombre y 200 SMLMV para cada uno de los demandantes, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Leoncio de Jesús González Borja fue sindicado del delito de secuestro extorsivo agravado y que la Fiscalía 8 Especializada de Medellín impuso medida de aseguramiento y dictó resolución de acusación. Resaltó que el Juzgado 2 Especializado de Medellín lo condenó y que el Tribunal Superior de Medellín lo absolvió. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque fue absuelto por in dubio pro reo.

II. Trámite procesal El 11 de julio de 2011 se admitió la demanda2 y se ordenó su notificación a

las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la medida de aseguramiento tuvo fundamento legal y probatorio. La Nación-Rama Judicial sostuvo que la entidad no incurrió en falla del servicio porque el juez de primera instancia, al momento de condenar al procesado, se fundamentó en las pruebas aportadas al proceso. 2 Se rechazó la demanda frente a las menores Manuela Atehortua Montoya y Jimena Atehortua Montoya porque no aportaron la prueba de la representación legal. El 27 de noviembre de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 25 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones porque Leoncio de Jesús González Borja fue absuelto porque no cometió el delito. Las demandadas interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 10 de marzo de 2014 y admitidos el 29 de mayo siguiente. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que la medida de aseguramiento y la resolución de acusación tuvieron fundamento legal y probatorio y que lo reconocido por perjuicios fue excesivo. La Nación-Rama Judicial arguyó que la sentencia de primera instancia, que absolvió al demandante, tuvo fundamento probatorio y la de segunda instancia lo absolvió.

El 3 de julio de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19963.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por

causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. 3 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. La demanda se interpuso en tiempo -24 de marzo de 2011porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 16 de abril de 2009, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que las absolvió5. Legitimación en la causa

4. Leoncio de Jesús González Borja, Juan Pablo González Rodríguez,

Yeison Andrés González Rodríguez, Kelly Tatiana Flórez Rodríguez, Santiago Rodríguez, Luz Estella Rodríguez y Alexander de Jesús Rodríguez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, acusación y juzgamiento de Leoncio de Jesús González Borja en el proceso penal.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

III. Análisis de la Sala

5. La sentencia solo fue recurrida por las demandadas Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, quienes cuestionaron la declaración de responsabilidad patrimonial y el monto concedido por perjuicios. Según lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C., cuyo alcance fue definido en 5[Hecho probado 6.5]. sentencias de unificación6, en los casos en que solo apela una de las partes, el análisis se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 14 de febrero de 2005, la Fiscalía 2 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito impuso medida de aseguramiento a Leoncio de Jesús González Borja por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo

agravado, según da cuenta copia auténtica de la certificación expedida por la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín (f. 169 c. 2). 6.2 El 9 de abril de 2007, la Policía capturó a Leoncio de Jesús González Borja, según da cuenta copia auténtica del informe de detención de esa fecha (f. 128 c. 2). 6.3 El 29 de octubre de 2007, la Fiscalía 8 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín profirió resolución de acusación en contra de Leoncio de Jesús González Borja, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 342-355 c. 2). 6.4 El 10 de julio de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a Leoncio de Jesús González Borja por la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 101-115 c. 2). 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 9 de febrero de 2012, Rad. 21.060 y Rad. 20.104. 6.5 El 26 de marzo de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a Leoncio de Jesús González Borja, según da cuenta copia auténtica de esa sentencia (f. 1-23 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 16 de abril de 2009, según da cuenta la constancia expedida por el Juzgado 2 Penal del Circuito

Especializado (f. 26 c. 1). 6.6 El 27 de marzo de 2009, Leoncio de Jesús González Borja recobró efectivamente su libertad, según da cuenta certificado original expedido por el Instituto Nacional Penitenciario-INPEC (f. 85 c. 1). 6.7 Leoncio de Jesús González Borja es padre de Juan Pablo González Rodríguez y de Yeison Andrés González Rodríguez, según dan cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 6-7 c. 1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad

7. El daño está demostrado porque Leoncio de Jesús González Borja estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 9 de abril de 2007 hasta el 27 de marzo de 2009 [hechos probados 6.2 y 6.6].

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un

evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,8 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN9. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad10.

9. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y

sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado11. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.

10. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá debida a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.

A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto,

confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de marzo de 2011, Rad. 19067. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron”12 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.

11. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que el hoy demandante desplegó una conducta determinante para que la Fiscalía dictara medida de aseguramiento en su contra.

En efecto, la Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Leoncio de Jesús González Borja en virtud de varias declaraciones que lo tuvieron como coautor del secuestro extorsivo de una menor de edad. Al momento de rendir indagatoria, Leoncio de Jesús González Borja declaró que no tenía conocimiento del secuestro, que no era amigo de Ana Patricia Durango López (quien secuestró a la menor) y que sólo la conocía por el

barrio, pero que no eran cercanos (f. 142 c. 2). Luego se probó que sí eran amigos y que la llamaba con frecuencia a la casa donde esta laboraba, según declaró el padre de la víctima (empleador de Ana Patricia Durango López) (f. 110 c. 2). También negó en la indagatoria su presencia en la casa donde llevaron por unos minutos a la menor secuestrada y donde Ana Patricia Durango López se cambió de ropa y, posteriormente, se probó que se encontraba en esa casa al momento de los hechos, pues allí vivía Stella Rodríguez, con quien sostenía una relación sentimental, según da cuenta la sentencia absolutoria (f. 19 c. 1). 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. Ahora, el Tribunal Superior de Medellín absolvió al demandante en aplicación del in dubio pro reo, pero resaltó que su conducta hacía pensar en su participación en el secuestro. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: En verdad que, con esas probanzas, no logra estructurarse la certeza de responsabilidad, pues si bien es diciente el hecho de que Leoncio estaba en la residencia donde se mantuvo a la niña por unos minutos y hacía parte de ese grupo familiar que había ubicado a Ana Patricia en la residencia de los esposos

Gaviria Vélez, no por ello se deduce con seguridad que hizo parte del plan criminal. La estadía de Leoncio en casa de Stella, tiene como explicación el hecho de que para ese entonces mantenía con ella una relación de noviazgo y a pesar de que Ana Patricia en principio quiso involucrarlo con el secuestro, tanto que en su indagatoria termina por admitir que él no hizo prácticamente nada, pero sí estaba ahí. […] Es obvio, que puede pensarse que si hacía parte de la familia o de los amigos que actuaron para secuestrar, que habiendo sido condenado por extorsión, que estando planeado entregar a la niña un grupo rebelde cuando también fue subversivo, estaba involucrado en el hecho, pero la pasividad en que lo ubica la misma Ana Patricia cuando lo quiere poner en la escena como integrante del plan, descompensan la apreciación que pueda tenerse de su participación, pues no resulta lógico que por su trayectoria delictiva, no haya hecho contacto directo con quien iba a materializar el rapto de la pequeña, a sabiendas de la amistad que los unía. Y tampoco puede entenderse que Ana Patricia lo quiso proteger evitando contar lo que este hombre hizo dentro de ese plan, pues fue obvio que desde un principio lo involucró pero no supo decir por qué estaba metido en el secuestro. Es más, la ideación del plan la ubica Ana Patricia, en su hermana Leonisa y en ese extraño que abordó en su compañía el taxi, sin que se aprecie aquellos actos que haría de Leoncio un partícipe (f. 20-22 c. 1). En consecuencia, en el proceso penal se acreditó el comportamiento

gravemente culposo del sindicado pues Leoncio de Jesús González Borja mintió en cuanto a la amistad que sostenía con Ana Patricia Durango López (quien secuestró a la menor) (f. 110 c. 2) y sobre su presencia en la casa el día que Ana Patricia Durango López llevó a la menor secuestrada por unos minutos. Además, no dio aviso a las autoridades. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad con fundamento en los indicios recolectados, que apoyaban la tesis del delito de secuestro extorsivo agravado. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.

12. Finalmente, de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en la medida en que no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 25 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Sin costas.

TERCERO.- En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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